REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 24 de Septiembre de 2.026.
216° y 167°
Exp. N° 18.003

DEMANDANTE: DORIS BENILDE BOGADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.890.220

APODERADO: Abog. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.150.

DOMICILIO PROCESAL: No Otorgó.

DEMANDADO: JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.218.751

APODERADAS: Abogadas MORAIMA GOYO y CLAUDIA FIGUEROA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.536 y 96.292 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Otorgó.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la oposición formulada por el ciudadano JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad N° 10.218.751, domiciliado en Río Caribe, Estado Sucre, asistido por las ciudadanas Abogadas MORAIMA GOYO y CLAUDIA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.153.055 y 12.887.463, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.536 y 96.292, donde expone: Que la ciudadana DORIS BENILDE BOGADO HERNÁNDEZ, presentó demanda de rendición de cuentas y de resarcimiento de daño patrimonial (Indemnización de daños y perjuicios) expresando actuar como socia de la empresa FUENTE DE SOSA UD-TODOS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2.012, bajo el número 45, folios del 214 al 261, Tomo número 1, Segundo Trimestre del año 2.012, así como señalo todos los alegatos presentados por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia permite hacer oposición a la rendición de cuentas por motivos distintos de los previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo oponer cuestiones previas y de fondo de dicha oposición.
Que la ley establece que cuando se demanden cuentas al socio y administrador encargado de intereses ajenos, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días, siguientes a la intimación y señala que si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
Que el Código de Procedimiento Civil establece solamente tres motivos para hacer oposición a la Intimación de Rendición de Cuentas, los cuales son: Alegar haber rendido ya las cuentas; que las cuentas correspondan a un periodo distinto; y que las cuentas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y que esta circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita.
Que el demandado en este tipo de juicio de rendición de cuentas puede oponer otras excepciones previas o excepciones de fondo, con la única condición de comprobar su alegación por escrito, dándole la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, señalado en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1.989 de la Sala de Casación Civil de la anterior corte Suprema de Justicia, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco contra José Enrique Novoa González, Exp 87-587.
Que en conclusión, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la enumeración de motivos de oposición contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no taxativa. Limitando la defensa a los supuestos literales de dicha norma (haber rendido las cuentas o error en el período/negocio) causaría una indefensión manifiesta al demandado. En consecuencia, se admitió que el intimado pueda oponer excepciones previas o de fondo, siempre que se apoyaran en una prueba escrita, debiendo el Tribunal darles la tramitación procesal pertinente y suspender el juicio especial de cuentas para abrir el contradictorio ordinario.
Que el demandando JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, fue intimado en esa causa para rendir las cuentas por la administración de la empresa FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A, durante el período comprendido desde el año 2.011, 2.02, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, y 2.017, 2.018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el juicio de rendición de cuentas pueda el demandado alegar otras cuestiones previas o de fondo, por lo que hizo su oposición a la intimación de la siguiente manera: Opuso una defensa previa de forma (Cuestión Previa) referida a la violación de una norma en la cual se interesó el orden público, como lo es la inepta acumulación de pretensiones (violación de norma procesal), la cual, en caso de declararse con lugar, traerá como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, siendo la prueba escrita de esta oposición el mismo libelo de la demanda por contener las pretensiones no acumulables. A esta cuestión previa se le deberá dar la tramitación procesal pertinente según su naturaleza, suspendiendo por consiguiente el juicio según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas, todo de acuerdo con la mencionada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. De declararse con lugar la oposición en ese motivo, su efecto sería el de la inadmisibilidad de la demanda.
Igualmente opuso una defensa de fondo por existir falta de cualidad activa legitimación (infracción de fondo de orden público, ya que la legitimada para pedir las cuentas en las sociedades anónimas es la Asamblea de Socios y no un socio en particular, siendo la prueba escrita de la oposición n el mismo libelo de la demanda porque del contenido se evidencia que la actora es la socia (No hizo la petición a la Asamblea de socios). De declararse con lugar la oposición por ese motivo, su efecto sería el de la reposición de la causa al estado de la subsanación del vicio.
Asimismo opuso también, a través de una defensa de fondo por existir falta de cualidad activa legitimación (infracción de fondo de orden público), ya que la actora DORIS BOGADO HERNÁNDEZ, reconoce en su libelo ser también Directora-Gerente de la empresa. Que un administrador no puede exigir rendición de cuentas a su co-administrador sobre una gestión en la que ambos son solidariamente responsables. La actora, al haber ostentado cargos directivos durante el mismo periodo que demanda, estará obligada por ley y estatutos a la gestión compartida, por lo que puede pretender mal una tutela judicial contra sus propios actos de administración. De declararse con lugar la oposición por ese motivo, su efecto sería el de la reposición de la causa al estado de la subsanación del vicio.
Que en el caso que las anteriores defensas fuesen desechadas por el Tribunal, en ese mismo escrito de oposición se opone la prescripción extintiva de la obligación de rendir cuenta con relación a los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, y hasta el 25 de febrero de 2.016. A esta defensa se le debió dar tramitación personal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas, todo de acuerdo con la mencionada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; Asimismo se pidió se declarara improcedente la pretensión subsidiaria de indemnización por daño patrimonial por realizarse sin la debida indicación de los parámetros para su cálculo.
Que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite que el demandado pueda promover como cuestión previa la inepta acumulación de pretensiones.
Que la pretensión de la pretensión de Rendición de cuentas contra un socio de una Sociedad Mercantil tiene un procedimiento judicial especial establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no tiene establecido un procedimiento judicial especial; por ende, esa pretensión deberá encausarse por los tramites del procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto estas dos pretensiones distintas tienen procedimientos también distintos: La pretensión de rendición de cuentas contra un socio de una Sociedad Mercantil cursa por el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas; y la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios cursa por el Procedimiento Ordinario, lo que configura el vicio procesal denominado inepta Acumulación de pretensiones, ya que sus procedimientos son distintos, vicio prohibido en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que es importante previamente señalar que en materia de demandas de rendición de cuentas se practica solicitar una cantidad de dinero determinada para el caso de que no se rindan las cuentas en ese tipo de procedimiento ejecutivo; pero dicha cantidad se determinara con parámetros de cálculos que deberán estar inmersos, señalados y explicados dentro de la demanda.
Que acumular a la demanda de Rendición de Cuentas un reclamo de Indemnización por Daños y Perjuicios de manera general, sin darse los parámetros precisos; ciertamente, una demanda de Rendición de Cuentas a la cual se le acumule una pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios que no tenga parámetros determinados, serios y puntuales para su cálculo, va a requerir un procedimiento ordinario.
Que la demanda contiene una pretensión de rendición de cuentas contra un socio de una sociedad mercantil y que en el mismo libelo la actora también acumula de modo subsidiario una pretensión de indemnización de daños y perjuicios sin que se expresen en el libelo de los parámetros determinados para poder realizar el cálculo de la indemnización y que dicha omisión de indicar parámetros no puede subsanarse señalando una experticia extrajudicial anexada al libelo, ya que era el libelo donde debieron señalar y explicar los parámetros a los fines de poder la parte demandada ejercer el derecho a la defensa mediante el control de la contra-argumentación.
Que en resume, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se opone la Inepta Acumulación de Pretensiones por no ser compatibles entre sí y como consecuencia la Inadmisibilidad por Acumulación Prohibida.
Que la demanda no es procedente porque la rendición de cuentas no las demandó la Asamblea de Socios de la FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A sino una socia de modo particular (falta de cualidad activa)
Que la rendición de cuentas deberían hacerla los Administradores a la Sociedad por intermedio de la Asamblea; es decir, los Administradores deben rendirle cuentas a las Asambleas de las persona jurídicas; por lo que solamente la Asamblea de socios es la legitimada activa para solicitar las cuentas a sus Administradores y no los socios de modo individual; en efecto el encabezamiento del artículo 310 del Código de Comercio contempla que la acción contra los administradores por los hechos de los cuales sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto, por lo que los socios no pueden individualmente ejercer la acción de rendición de cuentas contra los administradores ya que dicha acción compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Que un socio si puede personalmente demandar la reclamación de daños o conductas ilícitas o irregularidades al administrador de la empresa, pero no puede demandar la rendición de cuentas, ya que en este último caso la legitimada es la asamblea de socios.
Que la ciudadana DORIS BENILDE BOGADO HERNÁNDEZ, en su condición de socia de la empresa FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A, demandó al ciudadano JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, para que rindiera las cuentas de la administración de dicha sociedad, y que la demandante adolece de falta de cualidad activa, ya que solamente la Asamblea de socios de FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A es la legitimada para pedir la rendición de cuentas a su Director Gerente o Administrador, ya que en su derecho los socios de modo particular de las sociedades anónimas no están legitimados para pedir la rendición de cuentas. Por ende, la demanda, de redición de cuentas debe ser declarada sin lugar por ser improcedente por falta de cualidad activa.
Que la ciudadana DORIS BENILDE BOGAD HERNÁNDEZ, era y es miembro de la Junta Directiva, teniendo el mismo cargo de Director Gerente en los años cuya rendición de cuenta solicita en la demanda, dicha demandante no tiene la cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas al que era también Director Gerente en la Junta Directiva de dicho ente; por el contrario la ciudadana DORIS BENILDE BOGADO HERNÁNDEZ, también está obligada a rendir cuentas a la Sociedad Anónima, conjuntamente con el resto de la Junta Directiva a la cual pertenecen.
Que por ende la parte actora tiene la cualidad pasiva para rendir cuentas por ser miembro de la Junta Directiva para el mismo período; pero no tiene la cualidad activa para pedirlas.
Que la prueba escrita autentica de esa defensa es la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa de fecha 1 de Noviembre de 2011, donde se demuestra que la demandante, ciudadana Doris Benilde Bogado Hernández fue designada como Director Gerente de la empresa
Que hace oposición a la pretensión de la parte actora de rendición de las cuentas durante el periodo comprendido desde el año 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015 y hasta el 25 de febrero de 2.016 por haber operado la prescripción extintiva.
Que la ley establece un lapso general de prescripción de diez (10) años para intentar las acciones personales fundamentándose en el artículo 1.977 del Código Civil, e igualmente, la legislación mercantil también establece un lapso general de prescripción de diez años para intentar las acciones personales fundamentándose en el artículo 132 del Código de Comercio. Por cuanto las acciones personales en materia mercantil prescriben de modo general en un lapso de diez años.
Que la ciudadana DORIS BENILDE BOGADO HERNÁNDEZ, demanda al ciudadano JOEL JOSÉ ROMARO NORIEGA, solicitando la rendición de cuentas por la administración de la empresa FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A durante los períodos comprendidos desde los años 2.011, 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016, 2.017 y 2.018, y que la intimación al ciudadano JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, ocurrió en fecha 25 de febrero de 2.026 los cuales señaló en los folios 5 y 6,pieza segunda del expediente),por lo tanto, la pretensión de solicitar rendición de las cuentas anteriores a esa fecha estuvo totalmente prescrita por lo que debería ser declarada sin lugar, acompañado de copia certificada del Registro Mercantil de la empresa FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A, marcada “A”.
Igualmente se hizo oposición a la pretensión subsidiaria de condenación a pagar una suma de dinero determinada por daño patrimonial, formulada en la demanda de rendición de cuentas, en la medida en que no se indican parámetros ciertos ni razonados para el cálculo de dicho monto, resultando una pretensión especifica carente de fundamentación mínima, y que por tanto deberá ser declarada improcedente o en su defecto sin valor probatorio.
Asimismo que la falta de indicación de parámetros de cálculo dentro del libelo de la demanda, impide determinar si el monto que corresponde a lucro cesante, daño emergente, pérdida de valor de las acciones o a cualquier otro rubro y obstaculiza el ejercicio del derecho de la defensa, pues no se especifica la pretensión que se pretende demostrar ni que documentos puede ser objeto de contradicción o verificación.
Que la demandante solicita una condena millonaria sin indicar en el libelo los parámetros formulados o bases contables que sustenten dicho calculo, pretender sustentar esa cifra únicamente en una experticia extrajudicial sin explicar el razonamiento lógico jurídico en el libelo.
Por lo que solicitó al Tribunal lo siguiente: Que se declare la pretensión subsidiaria de indemnización por daño patrimonial y que tome en cuenta la presentada defensa y en la oportunidad, fallara en contra de la pretensión subsidiaria de indemnización por falta de indicación de parámetros de cálculo, preservando así el derecho de defensa del demandado y la integridad del ordenamiento procesal.
Igualmente las defensas opuestas deberán provocar el efecto de suspensión del juicio ejecutivo de cuentas y pararse en la tramitación del juicio ordinario, igualmente dejaran a salvo las defensas a los fines de hacer constar que se realizó buena administración y asimismo a los fines de rechazar los alegatos infamantes contenidos en la demanda, señalando todos los activos objeto de la gestión realizada en esa época fueron invertidos íntegramente en adquirir bienes muebles e inmuebles, tal como especifico en el escrito de oposición cursante a los folios vuelto 35 al 39.
Consigno conjuntamente con el escrito de oposición consigo los recaudos que cursan insertos del folio 41 al 183.
En fecha 09 de Abril del 2.026, compareció el abogado en ejercicio VICTOR DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana DORIS BENILDE BOGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.890.220, de domicilio en el Estado Miranda, quien es socia de la empresa FUENTE DE SODA UD-TODOS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de abril del año 2.012, bajo el N° 45, folios del 214 al 261, Tomo número 1, Segundo Trimestre del año 2.012; según se evidencia de instrumento poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 25, Tomo 52, folios 192, hasta el 19, marcado “A” y expuso:
Que el libelo de la demanda es un acto postulatorio de su mandante, no un medio de prueba a favor del accionado, que pretenden utilizar el escrito de la parte actora como prueba escrita que exige la ley para eludir su obligación fiduciaria demostrando que el demandado no tiene prueba alguna que justifique su negativa a rendir cuentas, rechazó a la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones, la parte intimada alegó una supuesta acumulación al incluirse la estimación del daño patrimonial en el libelo, rechazó categóricamente tal alegato por ser temerario, que su representada no acumuló dos pretensiones principales incompatibles, sino que dio estricto e imperativo cumplimiento a lo ordenado en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Que la solicitud de indemnización es de carácter estrictamente subsidiario y consecuencial, aplicable única y exclusivamente para el supuesto de que el accionado persista en su contumacia y no rinda las cuentas, que el demandado opone la supuesta falta de legitimación activa escudándose en el formalismo del artículo 310 del Código de Comercio y en su supuesta condición de co-administrador según el acta de asamblea de la empresa FUENTE DE SODA UD-TODOS C.A., qya ue es un hecho que existió una división material y geográfica de las funciones, que mientras la demandante realizaba tramites foráneos en la ciudad de Caracas, el ciudadano JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, ejercía de manera exclusiva, excluyente y unilateral la administración operativa, financiera y de tesorera del Centro Hípico ubicado en Río Caribe, Estado Sucre, que el recaudaba el dinero, realizó pagos y secuestro los libros contables, nadie podía rendirse cuenta a sí mismo sobre un dinero que jamás entrarían a su esfera de dominio y que detentaba la administración material es quien debería tener el deber fiduciario de explicar el destino del patrimonio.
Asimismo lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° RC.000312, de fecha 16 de Diciembre de 2.020 (Expediente N° 2019-000309, Caso: Ruiz Alberto de Catastro).
Que la Sala Civil dictaminó que el derecho a exigir cuentas es autónomo e indeclinable y que usar el artículo 310 de Código de Comercio como escudo para la opacidad es un fraude a ley procesal, que en consecuencia al estar la demandante materialmente excluida del manejo de la caja de Río Caribe, ostenta cualidad plena y absoluta para incoar la presente acción, debiendo desestimarse esa defensa de la contraparte por ir en contra de la doctrina consolidada del Tribunal Máximo.
Que la doctrina mercantil pacifica reconoce que un co-administrador tiene perfecta y absoluta legitimación para exigir rendición de cuentas al otro co-administrador, especialmente cuando este último ha ejercido el control factico de la caja y le impide el acceso a los libros, que la obligación legal de rendir cuentas no nace del simple hecho, como administrador normal, que la ciudadana Doris tiene no solo el derecho, sino el deber fiduciario de exigirle cuentas a su socio operativo para salvaguardar el patrimonio de la empresa y protegerse ella misma de responsabilidades frente terceros como el Seniat o el propio Hipódromo.
Igualmente alegó el demandado un estado de indefensión por supuesta falta de concreción, en los parámetros del daño patrimonial, pero que la contraparte obvió que al libelo de la demanda se anexó una experticia Contable Extrajudicial, marcado “H”, elaborado por la Licenciada Zaida Agreda, contentiva de las bases de cálculo, auditoria de la rentabilidad estimada y el daño materializado, que en este juicio de rendición de cuentas, la determinación exacta del daño es imposible al momento de interponer la demanda, precisamente porque la información necesaria para cuantificarlo y determinarlo con exactitud son los libros, soportes y balances, estando en manos del demandando, que el demandado pretende que el actor concrete y cuantifique el daño patrimonial con precisión cuando el objeto del mismo de este juicio es obligar al administrador- demandado a presentar a los libros y soportes que permitan determinar la precisión, que en el supuesto negado de que el Tribunal estimase que los montos requeridos de un desglose mayor, la legislación procesal en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consagrara la figura de la experticia complementaria del fallo.
Que el procedimiento de rendición de cuentas tiene dos grandes fases, la primera determina si existe o no la obligación d rendir cuentas y la segunda es la presentación, revisión y experticia de las cuentas propiamente dicha.
Que el dinero que dice el demandado invirtió en INVERSIONES EL FUETAZO, C.A, en inmuebles en la calle Zea o en vehículo, es un alegato que pertenecía exclusivamente al fondo de las cuentas, que esa es la explicación que él debe dar cuando rinda las cuentas, no un argumento válido para negarse a rendirlas, que en el Capítulo VII, constituyó una admisión clara de los hechos, el ciudadano JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA, estaba confesando que sí se dispuso unilateralmente de los ingresos de la empresa para realizar las operaciones comerciales y comprar activos. Al confesar que manejó esos fondos para adquirir bienes, incluso si alegó que fue beneficio de los socios, etaria ratificando de manera irrefutable su condición de administrador de hecho y por ende, su obligación ineludible de rendir cuentas formalmente sobre esas gestiones, que presentar una lista narrativa de supuesta inversiones no sustituye la obligación legal de presentar un balance contable formal, como ingresos, egresos, soportes y facturas. Por lo que solicitó al Tribunal que declare totalmente Sin Lugar, la oposición a la rendición de cuentas formuladas por el ciudadano JOEL JOSÉ ROMERO NORIEGA por adolecer de la prueba escrita exigida por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y fundamentarse en criterios contrarios a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° RC.000312 del 16//12/2.020); Y se ordene al demandado a proceder a la presentación formal e instrumentada de las cuentas correspondientes a la administración material de la empresa FUENTE DE SDA UD-TODOS, C.A y se le condene expresamente al pago de las costas procesales generados por esta incidencia, en la oportunidad procesal correspondiente. A todo evento impugnó la inspección judicial marcada “F” y los informes técnicos marcados “G y H”.
En este estado este Tribunal para decidir sobre la oposición formulada observa:
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la Intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyada con prueba escrita, se suspenderá el Juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Bajo diversas modalidades de contrato (mandato, gestión de negocios, deposito entre otros.) y otros figuras (curatela, tutela, Albaceazgo entre otros.) se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puedan consistir en actos de simple gestión de administración o de disposición de bienes.
En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la Administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objetos del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión.
La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de la partes, hace surgir para el Administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
Ante la intimación que se le formule, el demandado puede asumir dos posiciones: 1) aceptar expresa o tácitamente su obligación de rendir cuentas y 2) oponerse a la rendición de cuentas.
En este último caso puede alegar, que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
La oposición además de fundarse en los expresados motivos y aún en otros que no contempla la norma tal y como ha sido reiterado Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación a la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
En este sentido, tenemos que el demandado en el presente juicio, ha formulado oposición al procedimiento de rendición de cuentas, en el entendido que tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, en razón de lo cual se admite que el demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento otro tipo de excepciones, cuestiones previas o de fondo, con la expresa condición de que comprobara su alegación de modo auténtico, dándose a estas, la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, y visto que la oposición formulada por el demandada y estando apoyada en prueba escrita, considera quien suscribe y así lo declara que la oposición formulada debe prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Oposición formulada y en consecuencia se suspende el juicio de Rendición de Cuentas. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
La Secretaria
Susana García de Malavé.
Aracelis Martínez
En esta misma fecha no se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,

Aracelis Martínez
EXP. 18.003
SGM/Am/wv.