REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Septiembre del 2.026.
216° y 167°
EXP: 17.916.
DEMANDANTE: DULCE MARIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 4.949.083.
APODERADO: Abg. JOSE LUIS MEDINA SUCRE Inscrito en el inpreabogadO bajo el N° 65.360.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MALAVÉ GONZALEZ, MILADROS NAZARETH MALAVÉ GONZALEZ, VICTOR JESUS MALAVÉ GONZALEZ, VICTOR RAMON MALAVÉ GONZALEZ, CLAUDIA VICTORIA MALAVE BLANCO, MAGALYS TERESA MALAVE BLANCO, VICTOR JULIAN MALAVE BLANCO Y YOLCHARYS VICTORIA MALAVE VALDIVIEZA titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 17.781.062, 26.737.528, 22.927.406, 16.396.496, 11.944.508, 12.531.761, 13.729.073 Y 28.927.406 respectivamente.
APODERADO: No Otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita a este Tribunal que por cuanto la ciudadana YOLCHARYS VICTORIA MALAVE VALDIVIEZO, titular de la cedula de identidad N° 28.593.138, parte demandada en el presente juicio, no compareció a contestar la demanda en el presente juicio y por cuanto en las Acciones Mero declarativas no es permitido la confección ficta, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil que se reponga la causa al estado de que se le designe Defensor Judicial para que represente a la referida ciudadana, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la reposición solicitada este Tribunal para decidir previamente observa:
la Contestación a la demanda en cualquiera de los juicios, luego de ser practicada la citación de la parte demandada mediante medios telemáticos, debe ser presentada dentro del lapso legal previsto en el juicio de que se trate, y ese lapso se computa a partir del día siguiente de haberse dejado constancia en el expediente, y que requiere de acuerdo a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto del 2022, el envió de la boleta y el libelo así como el levantamiento de un acta por parte del tribunal y una vez practicada esta rige el principio de citación única, es decir que la parte queda a derecho para el resto del juicio, de manera que habiendo sido citada correctamente la parte demandada vía telemática, es improcedente que le sea designado Defensor Judicial, ya que este procede por el caso de que el demandado sea citado por carteles, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por otro lado la reposición solo debe declararse cuando se hayan menoscabado derechos como el derecho a la defensa, debido proceso o violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, ya que la misma debe perseguir un fin útil. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la REPOSICION solicitada. Así se decide. Notifíquese a las partes. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha no se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
SGDM/Atm/ym.
Exp. N° 17.916.
|