REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 29 de Septiembre de 2026.
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 6552/26
PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO. C.I. Nos: V-14.311.569, V- 9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderados Judiciales: Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra, IPSA Nos 164.702 y 164.699 respectivamente.-

DEMANDADO: EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNÁNDEZ, C.I. N° V-2.402.833.-
Domicilio Procesal: Calle Trinchera, N° 47, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Abogados Asistentes: Pedro Antonio López y Germán Leandro Figuera, IPSA Nos. 62.725 y 68.764 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2026.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702, representante judicial de las partes demandantes ciudadanos: JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.311.569, V- 9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 22 de Junio de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara: “con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y extinguido el proceso”.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 16 de Julio de 2026.-

NARRATIVA

De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 8, libelo de demanda de fecha 17 de Octubre de 2025, así como sus anexos del 9 al 19, presentado por ante el Tribunal de la causa por los ciudadanos JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.311.569, V-9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente, asistidos por los Abogados. Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.702 y 164.699 respectivamente, en el cual exponen lo siguiente:

(…)
Que, “somos coherederos en la sucesión BALDOMERO RIGU SIFONTES, RIF Nº J505571826 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, número de expediente 625-024, Nº 2500002646, anexo Ad effectum videndi marcado con la letra “A” declaración sucesoral, anexo marcado con la letra“B” Rif de la sucesión, la cual es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Trincheras, casa Nº 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, que, la referida casa se encuentra enclavada en una parcela de terreno municipal, con un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA METROS CUADRADO (144,40M/2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 18,21 metros, que colinda con la casa de la señora Rojas Noris de los Reyes; SUR: 18,21 metros, casa que es o fue Baldomero Rigu Sifontes; ESTE: 7,84 metros, que es su frente y dá con la calle Trincheras de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y OESTE: 8,03 metros, que es su fondo y colinda con la casa de Jesús Bompart, el referido inmueble fue propiedad de nuestro difunto padre BALDOMERO RIGU SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.711, tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 3, Folio 6, del Tomo Segundo, protocolo de Transcripción del referido año 2017, anexo Ad Effectum videndi marcado con la letra “C” .

Que, la vivienda está siendo ocupada ilegalmente por el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.402.883, domiciliado en la calle Trinchera, casa 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, desde hace varios años, ocupándola, usurpándola y usufructuándola, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto de la misma, impidiéndonos, el derecho de usar gozar y disponer de la referida vivienda.

Que, nuestro difunto padre en múltiples ocasiones intentó conversar y dialogar con el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, supra identificado, pero fueron infructuosas, siendo que nosotros después de la muerte de nuestro padre hemos estado tratando de llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble, pero éste se ha negado a llegar acuerdos con nosotros, por tal motivo hemos visto frustradas todas nuestras diligencias; aferrándose así el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, a no permitirnos la entrada a ningunos al interior de la casa, alegando que no nos reconoce como propietario, por cuanto él tenía mucho tiempo en posición de esa vivienda, atribuyéndose así derecho que no le corresponde legalmente. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de ésta controversia, la cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos así el deterioro de la salud física y mental y vista estas circunstancias no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta Instancia Judicial.

Fundamento el derecho de la demanda invocando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.-

Citó sentencia 532 de fecha 11 de Agosto de 2022 de la Sala Constitucional; así mismo sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Así como criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda en sentencia Nº 1.067 de fecha 09 de Diciembre de 2016 caso: Víctor José Molinos Abreu, y en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004.

Petitorio:

PRIMERO: Que el Tribunal, declare que el inmueble ya identificado, es de nuestra legitima propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal declare, que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, posee en forma ilegitima el inmueble ya identificado, el cual es de nuestra propiedad, y que él no es propietario del mismo. TERCERO: Que el Tribunal declare que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANADEZ, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho que nosotros para ocupar el inmueble ya descrito. CUARTO: Que el Tribunal, ordene al ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, a devolvernos, restituirnos y entregarnos el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas. QUINTO: Que se nos reivindique el inmueble ya identificado. SEXTO: Que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Que, nos reservamos la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaremos separadamente y posteriormente la acción penal correspondiente.

Que, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que este Tribunal, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE, ya identificado.

Estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 681.410,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 2.900), calculado a una tasa de 234,96 bolívares por Euros, correspondiente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, del día 17-10-2025.

Que, jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.”


De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 27 de Octubre de 2025, el Tribunal Admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena emplazar al demandado ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.833, domiciliado en la calle trinchera, casa Nº 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes. (F- 20).-

Riela a los folios 22 y 23, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2025, presentada por la parte actora otorgando Poder Especial Apud-Acta a los ciudadanos Abgs. Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 164.702 y 164.699 respectivamente.-

Riela al folio 25, diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la consignación de boleta de notificación a la parte demandada.-

Mediante acta de fecha 03 de Diciembre de 2025, el Tribunal A Quo declara Desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de la parte actora. (F-27).

Por auto de fecha 13 de Enero de 2026, El Tribunal A Quo Repone la causa al estado de admisión.- (F-28).

Actuaciones Incidentales ante esta Alzada:

Riela a los folios 30 al 51, actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada relacionada con la incidencia sobre la Apelación contra el auto de fecha 13 de Enero de 2026, que declaro inadmisible la presente demanda.-

ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

CUESTIONES PREVIAS Y DE CONTESTACIÓN AL FONDO:(F-59 al 61 y su vuelto)

(…)
Que, “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la temeraria Demanda ejercida por las partes demandantes en mi contra, en la causa de Acción Reivindicatoria, bajo el expediente signado bajo el N°0000054/2.2025; en primer lugar, procedo a oponer la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, que establece: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuantos los demandantes no son los legítimos propietarios del inmueble en cuestión, tal como se puede apreciar en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Marzo de 1.971, anotado bajo el N° 40, Folios del 48 al 49, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.971, quienes son los legítimos propietarios, tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”.

Citó sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2023, de expediente 22-466.

Contestación

Que, luego de oponer las mencionadas cuestiones previas, a todo evento procedo a dar contestación a la demanda de la manera que se expresa a continuación:

Que, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por los accionantes: JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO Y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, partes demandantes y que se encuentran narrados en el libelo de demanda, en consecuencia, los impugno por ser falsos los hechos y el derecho.

Que, expresan los accionantes textualmente en su libelo de demanda lo siguiente: que son coherederos de la sucesión Baldomero Rigu Sifontes, de un inmueble, constituido por una casa ubicada en la calle Trinchera, CASA NUMERO CUARENTA Y SIETE (47), de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada en una parcela de terreno municipal, con una superficie de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (144,40 Mts/2), comprendida dentro los siguientes linderos NORTE, 18,21 Mts, que colinda con una casa que es ó fue de la señora Rojas Noris de los Reyes; SUR, 18,21Mts, con una casa que es ó fue de Baldomero Rigu Sifontes; ESTE, en 7,84 metros, que es su frente con la calle Trincheras de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y por el OESTE, en 8,03 Mts, que es su fondo y colinda con la casa de Jesús Bompart, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha Trece (13) de Febrero de 2.017, inscrito bajo el Nº 03, Folio 6, del Tomo II del Protocolo de Transcripción del referido año 2017.

Que, estos hechos son completamente falsos, en razón que el difunto Baldomero Rigu Sifontes, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 567.071, padre de los accionantes JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU BTORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO Y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, identificado en el libelo de la demanda, de manera fraudulenta pretendió adjudicarse como propietario el referido inmueble, sabiendo que las ciudadanas: BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES Y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad N° V-1.495.691 y V-1.491.493 y en la actualidad domiciliadas en Caracas, son las legítimas propietarias del referido inmueble, tal como consta en copia certificada del documento de propiedad, que acompaño marcado con la letra “A”, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Marzo de 1.971, anotado bajo el N° 40, folios del 48 al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1971, cuyas medidas y linderos consta en el referido documento.

Que, debo resaltar que lo más doloso, es el hecho que el padre de los accionantes, difunto BALDOMERO RIGU SIFONTES, fue autorizado suficientemente por su padre, ANASTACIO RIGAUD AGUILERA, para que firmara por él a ruego el documento de compra venta a favor de las ciudadanas: Basilisa Elisa Rigaud Sifontes y María Leoncia Rigaud Sifontes, en razón que se encontraba impedido físicamente para hacerlo.

Que, siendo el difunto, Baldomero Rigu Sifontes, hijo del vendedor Anastacio Rigaud Aguilera, firmante a ruego del documento de la compra venta que le hiciera a favor de las ciudadanas: BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES Y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, plenamente identificadas, como puede atribuirse la legitimidad de la propiedad sobre el mismo inmueble, inclusive bajo el mismo número de la casa; es decir el numero 47, en mi ironía pareciera que el difunto BALDOMERO RIGU SIFONTES, padre de los accionantes, construyera otra casa sobre esa misma casa, siendo que se encuentra techada sobre laminas de zinc y que a su vez fue adquirida, según documento en el año 1.971, tal como se observa en el anexo marcado con la Letra “A”

Que, así las cosas, ejerzo la Impugnación de la Propiedad de los Actores; en consecuencia, niego que los demandantes posean un título valido, ya que el documento en el que basan su supuesta propiedad, es producto de una falsedad material perpetrada por su causante (Baldomero Rigu Sifontes), quien pretendió crear una titularidad sobre una construcción inexistente o mejor dicho ajena, ignorando el documento legítimo de fecha (09) de Marzo de 1.971, donde inclusive fue el firmante a ruego, donde se demuestra la verdadera cadena de propiedad.

Que, por otro lado, manifiestan los accionantes que he venido ocupando, usurpando y usufructuando desde hace varios años (sin indicar una fecha cierta) ilegalmente, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto de la misma, impidiéndole el derecho de usar, gozar y disponer de la referida vivienda.

Que, rechazo y contradigo esta manifestación de los accionantes, por ser completamente falsa, ya que mi posesión en ningún momento ha sido ilegitima ni de facto, en razón que he venido ocupando el referido inmueble desde hace aproximadamente CUARENTA Y TRES AÑOS (43) AÑOS, bajo una relación arrendaticia legitima en virtud, que la ciudadana: BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES, de manera verbal celebró un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, para que lo ocupara con mi grupo familiar a un plazo indeterminado y la acción reivindicatoria, solo procede contra poseedores sin derechos y mi carácter de inquilino me otorga un título suficiente para detentar la cosa, por lo que la vía intentada es totalmente errónea e improcedente.

Que, inclusive, en fecha 17 de diciembre del año 2003, la ciudadana BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, me ofrecieron en venta el referido inmueble de su legítima propiedad, tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”, que vengo ocupando por CUARENTA Y TRES AÑOS (43) AÑOS aproximadamente, en calidad de arrendatario, documento este que acompaño marcado “B”.

Que, dentro de los servicios que hasta ahora hago uso del inmueble, en primer lugar: CANTV, según se evidencia en varios recibos de pagos, emitidos en Diciembre de 1.996, Febrero de 1.997, 13 de Marzo de 2000, y 13 de Julio de 2.001, se puede evidenciar que las mismas se encuentran a nombre de Basilia Elisa Rigaud Sifontes, copropietaria del referido inmueble, lo cual acompaño marcados con los números ”1,2,3 y 4”; en segundo lugar, también hago uso del servicio de Electricidad, tal como como consta en factura a mi nombre con el numero d Control 2423407 y N° 1808858, emitidas en fechas 04 de Septiembre de 1.998 y 03 de Julio de 1.998, en su orden, marcados “5 y 6”.

Que, pongo en conocimiento al Tribunal, que tanto las facturas de CANTV, como las de ELEORIENTE, son anteriores en fecha, a la fecha de la Protocolización del documento que fraudulentamente falsificó el ciudadano: Baldomero Rigu Sifontes, padre de los demandantes y que le sirvió para que actuaran con dolo a realizar una declaración sucesoral, sabiendo de la existencia del documento anterior y de la falsedad del documento de su padre.

Que, por ultimo pido a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado, y que la presente demanda sea declarada sin lugar por cuanto los demandantes no son los propietarios del inmueble y existir una relación arrendaticia que justifica mi posesión”.


Oposición a las Cuestiones Previas por la parte demandante: (F-79 al 81 y su vuelto).-

(…)

Que, “dejando muy claro, que mis demandantes son coherederos en la sucesión BALDOMERO RIGU SIFONTES, RIF N° J505571826, suficientemente identificada en autos, la cual es propietaria legitima del inmueble objeto de la presente demanda y en consecuencia mis mandantes son propietarios legítimos del referido inmueble, debo en todo caso informarle al Tribunal que los documentos presentado ver anexos “B”, que consta en autos, en los folios 68, 75, 76 y 77, se trata de corrientes y sencillos documentos privados. Motivos por el cual los impugno, tacho, no lo reconozco y en consecuencia no acepto ni sus contenidos, ni sus firmas.-

Que, el demandado objeta la veracidad de los documentos de propiedad registrados por el padre de mis mandantes y la Declaración Sucesoral. Este Tribunal debe observar que dicha impugnación constituye una defensa de fondo que atañe a la resolución definitiva del litigio, y no un motivo para paralizar el proceso mediante cuestiones previas. La Declaración Sucesoral y el titulo del causante, demuestran la cualidad y legitimación de mis mandantes, para estar en juicio, cumpliendo con los extremos de ley como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Número RC.000315, de fecha 18-05-2017, ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión hereditaria pueden intentar acción, para atraer el patrimonio hereditario, ya que la Ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima, con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que la acciónate tenga interés. La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la legitimación activa y pasiva, como requisitos para el acceso a la justicia. Los herederos tienen derecho a poseer los bienes de la herencia y a la recuperación de la tenencia del inmueble.

Que, el demandado ciudadano EDIRBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ continúa su narrativa diciendo que ha venido ocupando el inmueble en mención hace 43 años bajo relación arrendaticia legitima y que la Acción Reivindicatoria procede como poseedores y que su carácter de inquilino le otorga un titulo suficiente para detentar la cosa. En razón a este ultimo alegato hecho por el demandado referido, es claro que, en la legislación venezolana, el inquilino es considerado un mero tenedor y no un poseedor legitimo. Por lo tanto, el simple paso del tiempo no lo convierte en dueño ni le otorgo derecho de propiedad, como el inquilino reconoció a otras personas como dueños, al firman contrato de arrendamiento y pagaba alquiler, la ley asume que solo tiene tenencia, invalidando cualquier intento de quedarse con la casa por el paso de los años. El demandado en vida del difunto Baldomero Rigu nunca hizo contrato de arriendo con él y luego de su muerte tampoco los herederos le alquilaron al demandado, lo que significa que el ciudadano en cuestión ocupa la vivienda sin tener titulo como propietario y tampoco posee contrato vigente de arriendo otorgado por los herederos del bien en mención; por lo tanto, el demandado no es inquilino del inmueble en cuestión, simplemente lo ocupa.

Que, en nombre de mis mandantes rechazo y no reconozco los contratos y escritos consignados con la contesta de la demanda.
De la cuestión previa

Que, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada promovió la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

Que, niego, rechazo y contradigo la cuestión previa promovida por la contraria, en efecto la norma invocada por el demandado aplica exclusivamente cuando existe una prohibición expresa en la ley, para intentar una demanda o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Cito doctrina de CALVO BACCA en su obra Código de Procedimiento Civil del año 2014 y sentencia dictada por el TSJ en Expediente Nº 2007-000553, así como lo establecido en los artículos 548 y 180 del Código Civil, 340, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 341 de fecha 27-04-2004.

Escrito de pruebas de las cuestiones previas presentado por la parte demandada: (F- 85 al 87 y su vuelto).-

(…)
“De los hechos y cualidad activa

Que, la presente demanda es legalmente inadmisible por cuanto los accionantes pretenden reivindicar un inmueble sobre el cual no ostentan título de propiedad legítimo. La propiedad del inmueble objeto de litigio pertenece de manera exclusiva a la ciudadana BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARÌA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, titulares de la cedula de identidad Nos. V-1.495.691 y V-1.491.439 respectivamente, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha nueve de marzo del 1971, inserto bajo el Nº 40, folios del 48 al 49, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1971. Cuyo documento cursa en copia certificada de los folios 63 al 67 que rielan en el presente expediente.

Citó jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-12-2023 en expediente Nº 22-0579.

Que, los demandantes fundamentan su pretendida cualidad en una declaración de construcción realizada por su causante, BALDOMERO RIGAUD, en el año 2017, y en una posterior declaración sucesoral. No obstante, conforme a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tales instrumentos no son traslativos de propiedad ni pueden oponerse al título registrado con anterioridad que goza de fe pública y efectos erga onmes.-

Que, el sistema inmobiliario venezolano (Ley de Registro Público y del Notariado, Código Civil), establece que la propiedad de un inmueble se prueba mediante el titulo registrado. Una vez que existe un tracto registral consolidado (la venta de del nueve de marzo del 1971, a favor de BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES), cualquier intento de desconocerlo mediante un documento posterior (declaración de construcción de 2017) carece de eficacia legal, ya que el registrador no debe protocolizar documentos que contradigan la titularidad inscrita previamente.

Que, de acuerdo con el artículo 1.924 del Código Civil, los documentos registrados que no hayan sido anteriormente inscritos no tienen efecto contra terceros que hayan adquirido derechos sobre el inmueble. La declaración de construcción del año 2017 del difunto Baldomero Rigaud, al ser posterior y contraria al título de propiedad del año 1971, es inoponible al de las propietarias.-

Que, el TSJ ha sido enfático en que los títulos supletorios o declaraciones de construcción no son suficientes para demostrar la propiedad frente a un titulo registrado. La Sala de Casación Civil ha establecido que, ante una acción reivindicatoria, el medio idóneo para demostrar la propiedad es un titulo registrado que demuestre el TRACTO SUCESIVO, y que cualquier otra prueba documental no puede no suplir la ausencia de un título de propiedad legitimo registrado.

Citó jurisprudencia emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Agosto del 2013, en expediente Nº13-029; y jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Agosto de 2020, en expediente Nº 19-457.-

Que, por otra parte, la declaración sucesoral es un acto administrativo unilateral que no puede crear propiedad donde no existe, pues solo declara lo que forma parte del patrimonio del de cujus, y en este caso, el inmueble no era propiedad del difunto Baldomero Rigaud, por lo que su inclusión en la sucesión BALDOMERO RIGU SIFONTES que traen a los autos los demandantes fue indebida.

De La Promoción De Pruebas De Las Cuestiones Previas De La Parte Demandante:

Que, a los fines de demostrar la falta de cualidad activa de los demandantes y la prohibición legal de admitir la presente acción (Art. 346 ordinal 11º CPC) promuevo los siguientes medios de convicción.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

1- DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD: Ratifico la copia certificada del documento de venta pura y simple, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha nueve de marzo del 1971, inserto bajo el Nº 40, folios del 48 al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1971. Cuyo documento cursa en copia certificada de los folios 63 al 67 que rielan en el presente expediente, mediante el cual el ciudadano ANASTACIO RIGAUD vendió el inmueble a las ciudadanas BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES. En dicho acto, el vendedor, por estar imposibilitado de firmar, lo hizo a su ruego el ciudadano BALDOMERO RIGAUD. Con esta prueba demuestro: a) La titularidad legítima de las ciudadanas BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES; b) El conocimiento y aceptación de Baldomero Rigaud (causante de los demandantes) sobre la propiedad de sus hermanas desde hace mas de 50 años.

2.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Los contratos privados de arrendamientos suscritos entre mi persona, EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNÀNDEZ, y la copropietaria BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES, que rielan los folios del 75 al 77, si bien son documentos privados, los mismos demuestran la causa legítima de mi tenencia y la vigencia de la relación arrendataria con las únicas y verdaderas dueñas.

3.- RECIBOS DE SERVICIOS PÙBLICOS: los recibos de suministro eléctrico a mi nombre y recibos de servicios telefónicos a nombre de BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES, los cuales concatenados con el titulo de propiedad, confirman la posesión pacifica y continua bajo la figura de arrendamiento y la vigencia del derecho de las propietarias.

PRUEBA DE INFORMES

Solicito que este tribunal libre oficio al registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que remita copia certificada del tracto sucesivo y gravámenes del inmueble propiedad de las ciudadanas BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, el cual fue protocolizado en fecha nueve de marzo del 1971, inserto bajo el Nº 40, folios del 48 al 49, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1971, para constatar la vigencia del asiento registral a favor de las referidas ciudadanas y la inexistencia de títulos traslativos a favor de los demandantes o su causante.

PETITORIO

Por las razones expuestas, solicito al ciudadano Juez que, una vez evacuadas las pruebas aquí promovidas, declare CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC, y en consecuencia, declare extinguida la instancia por la prohibición legal de admitir la acción de reivindicación a quien no ostenta la cualidad de propietario legítimo.”

Escrito de conclusiones de la parte actora sobre las cuestiones previas expone lo siguiente: (F- 99 al 102).-


(…)

“Que, en esta oportunidad procesal que nos otorga la ley, y habiendo precluido el lapso probatorio de la Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, vigente, alegada por el demandado en la contestación de la demanda de esta causa. En razón a ese particular presento ante su Despacho ESCRITO DE CONCLUSIONES, que resumen los alegatos; para que prospere una demanda reivindicatoria en Venezuela, ya a través de las Cuestiones previas alegadas por el demandado, persigue que la demanda no prosiga, según la ley el actor debe demostrar tres requisitos esenciales: 1.-Ser propietario del inmueble mediante documento registrado, 2.- Que el demandado detente la cosa sin título. y 3.- La identidad del bien. Ahora bien ha quedado plenamente demostrado en auto el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad de mis representados, mediante el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el N° 3, Folio 6, del Tomo Segundo, protocolo de Transcripción del año respectivo, donde se evidencia que el bien perteneció al difunto BALDOMERO RIGU SIFONTES, padre de mis representados, dicho documento fue consignado con la letra “A” en libelo de la demanda; asimismo, el precitado inmueble le pertenece a mis mandantes por haberlo heredado de su difunto padre BALDOMERO RIGU SIFONTES, según consta en Declaración en de Únicos Herederos Universales el cual se anexo al escrito libelar, rotulado con la letra “B”, al igual se anexo al escrito libelar Declaración Sucesoral, rotulado con la letra “C”. El Segundo requisito, hasta ahora el demandado no ha presentado ningún documento, que demuestre una relación contractual de arrendamiento con los herederos del difunto Baldomero Rigu Sifontes, que justifique su permanencia en el inmueble y no tiene un título de propiedad que lo avale como propietario, en consecuencia al no poseer un título legitimo, su permanencia en la casa vulnera el derecho constitucional a la propiedad consagrado en el Artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tercer Requisito ha quedado acreditado que la casa reclamada por mis representados, cuyos linderos y medidas constan de manera exacta en el documento de propiedad anexado al libelo de la demanda, que es la misma casa que hasta el momento el demandado no le has permitido el acceso a los herederos del difunto Baldomero Rigu Sifontes.

En conclusión, se evidencia que la parte actora cumplió a cabalidad con todos los extremos de ley, para la procedencia de la acción reivindicatoria, el demandado es detentador derecho a poseer. Continuando con las conclusiones a las Cuestiones Previas planteadas por el demandado EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ antes identificado. Es claro que, en el sistema legal venezolano, el simple detentador que no es más que alguien que ocupa el inmueble sin título propio, no tiene legitimidad para oponerse al avance de una demanda alegando que existen otros propietarios registrales, la acción legal debe continuar su curso, ya que la controversia es sobre la restitución de la posesión de un inmueble, no sobre quién es el dueño definitivo del mismo. El detentador no puede defenderse con un documento que no está a su nombre ni pertenece a su patrimonio. El hecho de que un documento no ha sido anulado es irrelevante para el tenedor, ya que él no es parte de esos documentos y por tal motivo un poseedor no puede alegar el derecho de un tercero a su favor en un juicio de derecho civil, los derechos son personalísimos o requieren legitimación directa IUS TERTII (el derecho de tercero); por regla general un demandado no puede oponer como defensa que el derecho pertenece a un tercero ajeno al juicio, para evadir la acción de quien demanda.”
(…)

Escrito de falta de Cualidad: (F-105 y su vuelto).-

(…)
Que, la parte actora pretende Reivindicar un inmueble basándose en una declaración sucesoral derivada de un Titulo de Construcción, registrado dolosamente por su causante (Baldomero Rigaud); sin embargo, ha quedado demostrado en la articulación probatoria lo que se expresa a continuación: Primero: El inmueble fue objeto de una venta legitima del abuelo de los actores a favor de BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES Y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, documento en el cual el propio causante de los hoy demandantes actuó como firmante al ruego. Segundo: Al haber firmado a ruego, el causante reconoció plenamente que la propiedad del inmueble trasmitía a sus hermanos. La firma a ruego no es un acto meramente mecánico, implica el conocimiento y la validación de la voluntad del otorgante, lo que vincula al firmante con el contenido del acto.

Que, nuestra Jurisprudencia establece que nadie puede pretender un derecho basándose en un acto que contradiga su propia conducta anterior jurídicamente relevante. Si el causante reconoció la venta a sus hermanas, no podía años después registrar un documento de construcción sobre el mismo bien para pretender la propiedad.-

Que, este acto es NULO de Nulidad Absoluta por fraude a la Ley y dolo, y como tal, no pudo transmitir derecho alguno a sus herederos. (Ver sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito de fecha 20 de Febrero de 2.026, expediente Nº 15.456).- Los demandantes como herederos, no pueden tener más derechos que los que tenia su causante, si el causante no era propietario legítimo, la declaración sucesoral es un documento que carece de sustento real de dominio frente a un tercero poseedor legítimo como lo es nuestro representado, quien detenta la condición de Arrendatario de las verdaderas propietarias y por mas de 40 años.

Que, para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, los actores deben demostrar justo título registrado. El documento de construcción registrado por el causante de forma dolosa y la posterior declaración sucesoral no constituye título de propiedad oponible a la venta previa en la que el mismo causante intervino. Por tanto falta el requisito esencial de la REIVINDICACION, el derecho de propiedad de los demandantes.-

Que, en virtud que la articulación probatoria ha confirmado que los demandantes carecen de derecho para accionar (CUALIDAD ACTIVA), por cuanto título en el que fundan su pretensión emana de un acto doloso que contradice los actos propios de su acusante, solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la cuestión previa y en consecuencia declare la extinción del proceso por prohibición legal de admitir la acción, con la correspondiente condena en costas”.-

SENTENCIA RECURRIDA: (F-111 al 120).-

El tribunal de la causa en su sentencia sobre la cuestión previa se pronunció en los siguientes términos:

(…)
“Que, en el caso sub iudice, la parte actora acompaño su libelo de demanda con un documento de construcción de bienhechurías, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre. Dicho instrumento, de conformidad con la normativa que regula la materia, constituye una presunción de propiedad sobre las paredes o edificación, pero no otorga propiedad del terreno.

Cito artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en caso de marras, la parte demandada demostró la titularidad del bien a favor de las ciudadanas BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES y MARIA LEONCIA RIGAUD SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.495.691, y V-1.491.439, mediante documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha nueve de marzo de 1971, inserto bajo el N° 40, folios del 48 al 49, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1971, instrumento que goza de pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de valoración de la prueba legalmente tasada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Que, ante la evidente dualidad de títulos constatada en autos, este juzgado considera que la eficacia y prevalencia de ambos instrumentos debe resolverse como una cuestión de fondo y no de forma por la vía incidental. En consecuencia, corresponderá determinar la dispositiva del juicio. Atendiendo a las formalidades registrales, cuál de ellos ostenta un mejor derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE.-

Que, cumplido el análisis anterior, corresponde examinar el segundo requisito de la acción reivindicatoria, a saber “Que el poseedor carezca de un justo título para poseer”.

Que, es preciso señalar que la inactividad del demandante frente a la impugnación formulada determinó que este juzgado reconociera el pleno valor probatorio de los instrumentos objetados, precluyendo así su derecho y teniéndose los mismos por judicialmente reconocidos.

Que, quedando estos reconocidos en atención al juicio planteado. En consecuencia, tales instrumentos surtieron el efecto pretendiendo por la parte demandada, el cual, no era otro que demostrar que su representado ocupa el inmueble objeto del presente litigio bajo la condición de poseedor legitimo, en virtud de los contratos de arrendamiento que constan en autos.

Que, este sentenciador declara que ha quedado desarticulado el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria a saber, que el demandado carezca de un justo titulo para poseer. Por la razones anteriormente descritas. Este tribunal se encuentra en la obligación de declarar la inexistencia de este concurrente elemento. Toda vez que la posesión ejercida por el demandado es legítima y se encuentra legalmente justificada. Y ASI SE DECIDE.-

Que, este Juzgado al pronunciarse sobre los escritos de conclusiones presentados por las partes en la presente fase procesal, observa: los argumentos esgrimidos por la parte actora respecto a los elementos de concurrencias de la acción, los cuales, fueron precisamente los que motivan la apertura de esta fase incidental. Dicha controversia, en virtud de la contradicción ejercida por la parte demandante, fue sometida a los lapsos de articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento adjetivo civil. Como resultado de dicho despliegue probatorio, y atendiendo a lo alegado y probado en autos se constata la ausencia de uno de los elementos concurrentes indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, el cual está constituido por el titulo de poseedor legítimo que ostenta la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

Que, por otra parte, respecto a la presunta extemporaneidad de los escritos de conclusiones presentados por las partes, este juzgado aclara que la tramitación de la presente incidencia, está respaldado y fundamentado en el articulado del código de Procedimiento Civil Venezolano.

Que, en tal sentido, aun y cuando la norma adjetiva prevé que la decisión de incidencia debe dictarse al décimo siguiente día al vencimiento del lapso probatorio, la doctrina y la practica procesal han pacificado que los escritos de conclusiones pueden consignarse válidamente desde el día de vencimiento de la articulación probatoria o durante el transcurso de los días que integran el lapso para sentenciar, por ello, mal podría calificarse como extemporáneos. Y ASI SE DECIDE.-

Que, por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad el Capítulo III, Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 346 ordinal 11°, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del texto adjetivo civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, en virtud de no concurrir los requisitos legales e indispensables para la procedencia de la Acción Reivindicatoria; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.- Y ASI SE ESTABLECE.”

De la Apelación:


En fecha 30 de Junio de 2026, la parte actora presenta escrito mediante el cual interpone recurso de Apelación contra la Sentencia Apelada en los siguientes términos:

(…)
“Que, ciudadana Juez en vista de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que emitió este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026), en la causa 054-25, donde se extingue el proceso, es evidente que allí se incurrió en una falsa interpretación de la Ley, al analizar las Cuestiones Previas establecida en el Artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, Vigente y lo expongo de la manera siguiente: 1.- Inaplicabilidad de la Cuestión Previa (Art. 346, Ord. 11° del CPC), el Ordinal 11° del Artículo 346 CPC., se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o a la falta de un requisito de admisibilidad previsto directamente en la norma, según varios criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre la aplicación restrictiva del Ordinal 11° del Artículo 346, según los cuales el Juez no puede extralimitarse revisando la validez del derecho de propiedad del actor de forma anticipada. El hecho de que haya contrato vencido con una tacha no aprobada, no hace que la reivindicación sea legalmente prohibida. El Fondo de la demanda no se decide con cuestiones previas, y en razón a este aspecto Cito el criterio reiterativo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estipula que “la falta de cualidad” o el cuestionamiento de los derechos o títulos del actor y del demandado deben decidirse en la sentencia definitiva y no de forma anticipada. En este caso el Juez invadió el fondo de la controversia, evidentemente que los alegatos de la parte demandada (recibos de servicios, contratos vencidos y titularidad de un tercero) son cuestiones de fondo y no de forma. El Juez no puede resolver el fondo del litigio determinando quien es el dueño real o si el demandado tiene derecho a poseer, bajo el disfraz de una Cuestión Previa, porque allí se viola el debido proceso, Artículo 49 Constitucional y el derecho de la defensa, Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez adelanto criterio sobre la propiedad sin haber celebrado el juicio oral, ni valorar a las pruebas; asimismo se evidencia que el Juez A Quo confundió los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria con excepciones de fondo, privando al actor de su derecho de probar la identidad de la casa y la posesión ilegitima de la parte demandada. Ciudadano Juez allí se valoro incorrectamente la posesión precaria del demandado, por cuanto esté no tiene contrato vigente de alquiler hecho entre las partes y carece de título legitimo. En un juicio de reivindicación, un Juez no puede declarar a un ocupante de una vivienda como poseedor legitimo, basándose en un título otorgado a un tercero. En el Derecho Civil Venezolano, la acción reivindicatoria es la demanda que hace el propietario de un bien, para que esté le sea restituido por quien lo ocupa de manera ilegitima. Cito Sentencia 532, de fecha 11 de Agosto de 2022, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifico los requisitos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Entonces por qué el ocupante no puede ser considerado como poseedor legitimo, porque en este caso el alega un derecho de tercero y reconoce propiedad en otra persona y no posee para así mismo propiedad alguna.

En razón a la extinción del proceso mediante cuestiones previas Artículo 346 Ordinal 11° del CPC. Derecho de tercero, estos asuntos pertenecen al merito del fondo y no a la in admisibilidad de la acción, es un error judicial grave en juicio de reivindicación. La Jurisprudencia del TSJ establece que las tachas y los conflictos sobre la validez de contratos y recibos, considero: Primero: Que error del juez al extinguir el proceso por una tacha., ya que la tacha de documento es una incidencia probatoria, para destruir la eficacia de un documento, si el demandado alego documentos y el actor lo tacho, lo que ocurre es que el documento mantiene su valor probatorio, pero esto nunca extingue la acción. En este caso el Juez violo el derecho a la defensa, al confundir la falta de prueba de una tacha con la prohibición legal de ejercer la acción. Segundo, El error sobre contratos vencidos y el título de tercero: En un juicio de reivindicación de vivienda el propietario actor reclama la posesión legítima frente a quien no tiene título. El juez no puede extinguir el proceso dándole validez a contratos vencidos o títulos de tercero como defensa absoluto. El alegato de tercero ajeno a la Litis o contratos fenecidos debe ser analizado en la sentencia definitiva al valor al fondo del asunto. Tercero Indebida valoración probatoria y silencio de pruebas. Al fallar a favor del demandado basándose en contratos caducos o ignorando los requisitos de la acción reivindicatoria, el Juez comete un vicio de silencio de alegatos y pruebas, lo cual constituye una infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil 2.- Falta de legitimidad en la defensa del Demandado. El demandado consigno documentos de propiedad de un tercero, no a su nombre. En la Acción Reivindicatoria, el actor propietario, solo tiene que demostrar su derecho de propiedad y la detentación ilegitima por parte del demandado. El demandado al no ser el propietario ni tener contrato vigente, es un simple tenedor precario y carece de cualidad, para oponer con documentos de un tercero, para frenar la reivindicación. Las disputas sobre si el tercero es el verdadero dueño, escapan a esta controversia, salvo que el demandado actué en nombre y representación legal de dicho tercero.”


ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 16 de Julio de 2026, se recibieron las presentes actuaciones fijándose la causa para que las partes presentaras sus respectivos escritos de informes. (F-139).-

En fecha 31 de Julio de 2026, se dejo constancia por secretaria de que las partes no presentaron escritos de informes.- (F-140).-

Por auto de esa misma fecha se fijo la causa para dictar sentencia.- (F141).-


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, esta Alzada, ejerciendo sus funciones revisoras, saneadoras y correctivas del proceso tal como así lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, doctrinas y jurisprudencias, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Trata el presente asunto, de una demanda por acción reivindicatoria sobre un bien inmueble destinado para vivienda. En su libelo de demanda la parte actora entre otras cosas alega lo siguiente:

“somos coherederos en la sucesión BALDOMERO RIGU SIFONTES, RIF Nº J505571826 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, número de expediente 625-024, Nº 2500002646, anexo Ad effectum videndi marcado con la letra “A” declaración sucesoral, anexo marcado con la letra“B” Rif de la sucesión, la cual es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Trincheras, casa Nº 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre….
La vivienda está siendo ocupada ilegalmente por el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.402.883, domiciliado en la calle Trinchera, casa 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, desde hace varios años, ocupándola, usurpándola y usufructuándola, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto de la misma, impidiéndonos, el derecho de usar gozar y disponer de la referida vivienda.

Que, nuestro difunto padre en múltiples ocasiones intentó conversar y dialogar con el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, supra identificado, pero fueron infructuosas, siendo que nosotros después de la muerte de nuestro padre hemos estado tratando de llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble, pero éste se ha negado a llegar acuerdos con nosotros, por tal motivo hemos visto frustradas todas nuestras diligencias; aferrándose así el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, a no permitirnos la entrada a ningunos al interior de la casa, alegando que no nos reconoce como propietario, por cuanto él tenía mucho tiempo en posición (sic) de esa vivienda, atribuyéndose así derecho que no le corresponde legalmente. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de ésta controversia, la cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos así el deterioro de la salud física y mental y vista estas circunstancias no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta Instancia Judicial.

Petitorio:

PRIMERO: Que el Tribunal, declare que el inmueble ya identificado, es de nuestra legitima propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal declare, que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, posee en forma ilegitima el inmueble ya identificado, el cual es de nuestra propiedad, y que él no es propietario del mismo. TERCERO: Que el Tribunal declare que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANADEZ, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho que nosotros para ocupar el inmueble ya descrito. CUARTO: Que el Tribunal, ordene al ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, a devolvernos, restituirnos y entregarnos el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas. QUINTO: Que se nos reivindique el inmueble ya identificado. SEXTO: Que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal” (….)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, opone cuestión previa (Art. 346. 11°), opone defensa de fondo (Falta de Cualidad activa (Art.361) y contesta al fondo la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)
Que, “estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la temeraria Demanda ejercida por las partes demandantes en mi contra, en la causa de Acción Reivindicatoria, bajo el expediente signado bajo el N°0000054/2.2025; en primer lugar, procedo a oponer la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, que establece: “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuantos los demandantes no son los legítimos propietarios del inmueble en cuestión, tal como se puede apreciar en el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Marzo de 1.971, anotado bajo el N° 40, Folios del 48 al 49, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.971, quienes son los legítimos propietarios, tal como consta en el anexo marcado con la letra “A”.

Contestación

Que, luego de oponer las mencionadas cuestiones previas, a todo evento procedo a dar contestación a la demanda de la manera que se expresa a continuación:

Que, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por los accionantes: JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO Y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, partes demandantes y que se encuentran narrados en el libelo de demanda, en consecuencia, los impugno por ser falsos los hechos y el derecho. …..

Que, así las cosas, ejerzo la Impugnación de la Propiedad de los Actores; en consecuencia, niego que los demandantes posean un título valido, ya que el documento en el que basan su supuesta propiedad, es producto de una falsedad material perpetrada por su causante (Baldomero Rigu Sifontes), quien pretendió crear una titularidad sobre una construcción inexistente o mejor dicho ajena, ignorando el documento legítimo de fecha (09) de Marzo de 1.971, donde inclusive fue el firmante a ruego, donde se demuestra la verdadera cadena de propiedad.

Que, por otro lado, manifiestan los accionantes que he venido ocupando, usurpando y usufructuando desde hace varios años (sin indicar una fecha cierta) ilegalmente, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto de la misma, impidiéndole el derecho de usar, gozar y disponer de la referida vivienda.

Que, rechazo y contradigo esta manifestación de los accionantes, por ser completamente falsa, ya que mi posesión en ningún momento ha sido ilegitima ni de facto, en razón que he venido ocupando el referido inmueble desde hace aproximadamente CUARENTA Y TRES AÑOS (43) AÑOS, bajo una relación arrendaticia legitima en virtud, que la ciudadana: BASILISA ELISA RIGAUD SIFONTES, de manera verbal celebró un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, para que lo ocupara con mi grupo familiar a un plazo indeterminado y la acción reivindicatoria, solo procede contra poseedores sin derechos y mi carácter de inquilino me otorga un título suficiente para detentar la cosa, por lo que la vía intentada es totalmente errónea e improcedente”. (Omissis)

En este estado debe esta alzada hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previa:
(…) (negritas añadidas por esta alzada).


Con respecto a la oportunidad de dar contestación a la demanda el artículo 358 dispone:

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.
En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
(…)

Como se puede observar del encabezado de las normas arriba transcrita, ésta faculta a la parte demandada, a oponer defensas previas antes de contestar al fondo las pretensiones de la parte actora, cuyas defensas o cuestiones previas tienen diferentes formas de subsanarse y de decidirse, generándose así una incidencia en la cual se debe sustanciar inclusive con pruebas, para luego ser decididas por el tribunal sustanciador; para posteriormente, de ser el caso, procederse a dar contestación al fondo. Por lo que NO está permitido por la Ley, oponer cuestiones previas y dar contestación al fondo en una misma oportunidad, ya que ello trae como consecuencia una subversión del proceso.

En este sentido, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 17-0874, ha establecido lo siguiente:

(Omissis)

“Al respecto, es menester citar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

“Dentro del lapso fijado para dar contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”.

Asimismo, el articulo 358 ejusdem, prescribe: “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda (…)”.

De la interpretación de ambos artículos se desprende indubitablemente, que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el demandado puede realizar dos actuaciones procesales, la primera de ellas referida a la promoción de cuestiones previas, las cuales constituyen defensas que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor, que tienden a corregir errores que obstaculizarían una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda), a evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad), a asegurar el resultado del juicio (caución, fianza), etc, con la finalidad de depurar previamente el proceso de cuestiones que entorpecerían en el futuro el desarrollo del mismo. (COUTURE, EDUARDO J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, pg 113).

La otra actuación que puede realizar el demandado es dar contestación al fondo de la demanda, donde el mismo va a ejercer su derecho a la defensa, oponiendo, ya no excepciones que procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino aquellas que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado, es decir, aquellas tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; con la finalidad de trabar la litis sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo.

Ambas actuaciones son independientes entre sí, y el ejercicio de las mismas es de carácter optativo por cuanto las disposiciones legales antes transcritas le dan la facultad al demandado de escoger una “en vez” de la otra…

… en un mismo escrito, la demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda al alegar la excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 ejusdem, la cual funge como defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional en sentencia N° 553, del 19 de junio de 2000, caso: Rafael Emilio Morales Nieves, estableció:

“(…) Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el A Quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada…

…La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En armonía con el criterio antes citado, el cual deja de relieve que si el demandado en el juicio ordinario opone cuestiones previas y conjuntamente a ellas da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas, en el presente caso considera esta Sala, que al haberse alegado la falta de cualidad pasiva como excepción perentoria en el escrito de contestación a la demanda, se deben tener como no opuestas las cuestiones previas alegadas, y es criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se declara…
… entiende esta Sala que en el caso de autos hubo una mala técnica por parte del apoderado judicial de la parte demandada, al oponer cuestiones previas y excepciones perentorias en un mismo escrito y en una misma oportunidad, y las deficiencias de técnica que presentan los apoderados judiciales de los justiciables no pueden ser suplidas por los jueces, en tanto que se vulnerarían los principios de equidad e igualdad procesal y específicamente, en el caso bajo análisis, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (…..) (Resaltado añadido por esta Alzada).


Ahora, con relación a la contestación al fondo de la demanda, también señalo el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Sala de Casación Civil, sentencia N° 753 del 14 de noviembre de 2016 dictada en el expediente N° 16-398.


“…Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda.
( …)

… En el mismo orden de ideas, la referida Sala cúspide de la Jurisdicción Constitucional, señaló:

“…que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…”, ello en resguardo de la garantía al Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, …
(Al efecto ver fallo N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, reiterado en sentencia N° 1924 del 21 de noviembre de 2006).
De manera pues que los consolidados criterios jurisprudenciales permiten a esta Sala concluir que aun cuando la demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda en el mismo acto procedimental, lo que técnicamente resulta incorrecto a tenor de lo estipulado en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no debe tenerse como no presentada la contestación, al punto de aplicar los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, en beneficio del derecho a la defensa, debe considerarse que la contestación presentada de manera extemporánea por anticipada, es válida,…”
De las anteriores jurisprudencias citadas, se desprende claramente que es optativo para el demandado en el juicio ordinario escoger entre oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y que en el supuesto de que la parte demandada opte por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión sobre cuestiones previas planteadas (que no sean de las contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pueden alegarse en la contestación y que no es el presente caso); que además la contestación presentada anticipadamente debe tenerse como válida, en beneficio del derecho a la defensa, por ser una manifestación inequívoca de que el demandado hace uso de su derecho a contestar la demanda.

En el presente caso, la parte demandada optó por contestar al fondo de la demanda a todo evento y de manera anticipada, situación que a la luz de los criterios jurisprudenciales invocados, trae como consecuencia que las cuestiones previas planteadas deben tenerse como no opuestas, Y ASÍ SE ESTABLECE”.
(…)


Ahora bien, evidenciándose que en el caso bajo estudio, además de que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa, defensa perentoria de falta de cualidad activa y contestó al fondo; el tribunal A Quo, sustanció la incidencia de la cuestión previa y dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando extinguido el proceso; pero emitiendo tambien pronunciamiento sobre el fondo del asunto y dándoles pleno valor probatorios a pruebas documentales que en su oportunidad fueron impugnadas por la parte actora. Por lo que se le hace la respectiva observación al Tribunal de la causa. Y en este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208, 243.5 y 24, todos del Código de Procedimiento Civil, forzosamente la sentencia recurrida debe ser declarada NULA. Y así se declara.-

En consecuencia, en atención al análisis de las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas y a las normas antes citadas, la presente apelación debe prosperar en derecho, declarándose la NULIDAD de la sentencia recurrida así como NO OPUESTA la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada; teniéndose como contestada la demanda y ordenándose la prosecución del proceso desde el estado que corresponde luego de la contestación; tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-






DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Antonio Rigu Tortolero, José Gregorio Rigu Tortolero, Josefina Del Valle Rigu De Figueras, Neudelis Rigu Tortolero Y Alba Iris Rigu Tortolero. C.I. Nos: V-14.311.569, V- 9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 22 de Junio de 2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: NO OPUESTA la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada.
CUARTO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO EN EL PRESENTE JUICIO desde el estado siguiente a la contestación de la demanda.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.



LA SECRETARIA,


ABG.YURAIMA CAMPOS U.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (29-09-2026), siendo las 11:30 am, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. YURAIMA CAMPOS U,






Exp. N° 6552-26.-
ORMB/YCU/ro/ys.