REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Jueves Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026).
216º y; 167º
En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.026, abogados: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN. INPREABOGADO N°: 8.240; GUILLERMO JOSÉ TINEO GONZÁLEZ. INPREABOGADO N°: 30.733 y; VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, INPREABOGADO N°: 23.150. Actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: EUGENIO PITA POMBO, titular de la cédula de identidad N°: V 12.287.577 y; ARELIS COROMOTO MARCANO DE PITA, titular de la cédula de Identidad N°: V 05.871.663, quienes a su vez actúan por sus propios derechos y, en representación de la ciudadana; KLEIMARY MERCEDES COLMENARES QUERALES. (Viuda de PITA), por ser su coheredera en causa común como se evidenciará más adelante todos. En efecto, aludida cualidad que emerge de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano. Anotado bajo el N°: 03. Tomo 13. Folios N°(s): 15 al 21. Del 22/08/2.025. Interponen por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS; Contra el DECRETO N°: 8, de fecha; 11 de Abril de 2.025. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del ACUERDO N°: 15 - 2025. SUSCRITO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N°: 61, de fecha; 06 de Mayo de 2.025. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura siguiente; Nº: RP41-G-2026-000011 – RE41-X-2026-00005 (Medida Cautelar).
De esta manera; Veintidós (22) de Julio de 2.026; este Órgano Jurisdiccional; Admitió la presente acción interpuesta. Ordenando la apertura de CUADERNO SEPARADO, para la sustanciación de la Medida Cautelar peticionada. Quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2026-000005. Por tales efectos, en fecha; Once (11) de Agosto de 2.026, recibió por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos, el correspondiente Escrito de Fundamentación de las Medidas Cautelares peticionadas consistente de la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS y; EJECUCIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertad frente al Parque Miranda de la ciudad de Carúpano. Asimismo, la ABSTENCIÓN y; CESE DE TODA OCUPACIÓN.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA
Alegó el accionante en Amparo Cautelar lo siguiente: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador).
Que; “[DE LOS HECHOS Y DE LA CONFIGURACIÓN DE UNA VÍA DE HECHO MATERIAL.]”.
Que; “[En el marco del Recurso de Nulidad interpuesto (…) contra el Decreto N.° 8 y el Acuerdo N.°: 15-2025 dictados por los órganos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursa en paralelo una demanda de expropiación intentada por dicha entidad local ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Expediente N.° 18049.]”.
Que; “[Advertimos a este Tribunal que nuestros representados aún no han sido citados de la referida demanda expropiatoria. No obstante, fueron notificados de una comisión librada para la práctica de una Inspección Judicial (…).]”.
Que; “[A pesar de que el proceso expropiatorio apenas inicia y de que no existe auto u orden judicial alguna que haya decretado ni ejecutado una Ocupación PREVIA conforme la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Alcaldía del Municipio Bermúdez ha irrumpido materialmente en el inmueble (…).]”.
Que; “[Tal actuación constituye una vía de hecho de la Administración Municipal, que al margen de todo procedimiento administrativo y judicial vulnera de forma flagrante los artículos 49 (…) y 115 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).]”.
Que; “[DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE CAUTELAR (…)]”.
Que; “[A. Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): (…) deviene de la titularidad del inmueble (…) y del carácter arbitrario de la ejecución material iniciada por el Municipio Bermúdez. Al no existir resolución firme de ocupación previa ni sentencia en el juicio expropiatorio (Exp.18049), ni haberse resuelto la nulidad de los actos constitutivos (Decreto N.° 8 y el Acuerdo N.° 15-2025 en el Exp. N.° 2026-000011), (…).]”.
Que; “[B. Peligro en la Mora y Daño Irreparable (Periculum in Mora): La ejecución ininterrumpida de obras materiales y la ocupación ilegítima alteran de forma irreversible el estado físico del inmueble, (…) causando daños de imposible o de difícil reparación (…). De no acordarse la suspensión inmediata de las obras, la sentencia que se dicte (…) quedaría despojada de eficacia practica, consumándose una situación de hecho irreversible.]”.
Que; “[PETITORIO CAUTELAR. (…). PRIMERO: Decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS Y EJECUCIÓN MATERIAL sobre el inmueble propiedad de nuestros representados, ordenando (…), la paralización inmediata de todo trabajo de construcción, movimiento de tierra o alteración en el referido inmueble. SEGUNDO: Ordene la ABSTENCIÓN Y CESE DE TODA OCUPACIÓN POR VÍA DE HECHO, disponiendo la restitución o resguardo de la posesión del inmueble a favor de nuestros representados hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto contencioso-administrativo. (…).]”.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR
LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; declarada en fecha; Veintidós (22) de Julio de 2.026, mediante Sentencia Interlocutoria de Admision de la presente acción interpuesta. En consecuencia, ordenada la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2026-000005 y; prevenido en fecha; Once (11) de Agosto de 2.026, de la actuación procesal de la fundamentación de las MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS y; EJECUCIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Asimismo, de ABSTENCIÓN y; CESE DE TODA OCUPACIÓN. Al respecto, como preámbulo de su actuación a groso modo advierte quién aquí decide a ambas partes intervinientes que las Medidas Cautelares acordadas en sede judicial así como el Amparo Cautelar Constitucional decretado, son instrumentos idóneos para evitar que la justicia pierda su eficacia asegurando provisionalmente proteger el resultado práctico del proceso evitando daños de difícil o; imposible reparación mientras se resuelve el fondo del asunto.
A lo anterior, para contextualizar en el caso sub lite, acerca de la pertinencia de la protección cautelar solicitada, se observa al Expediente Principal alegar la parte accionante, la presunta; VÍA DE HECHO IMPUTABLE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Materializada la; “desposición arbitraria e ilegítima” del Bien Inmueble propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertad frente al Parque Miranda de la ciudad de Carúpano. (Vid. Folios N°(s): 28 al 30. Expediente Principal). Denunciada a partir de los efectos jurídicos del DECRETO N°: 8, de fecha; 11 de Abril de 2.025. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, que declaró la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, del referido inmueble. (Vid. Folios N°(s): 33 al 35). En cumplimiento del ACUERDO N°: 15 - 2025. EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N°: 61, de fecha; 06 de Mayo de 2.025. (Vid. Folios N°(s): 38 al 40). Qué; AUTORIZA, al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE a DECLARAR DE UTILIDAD PÚBLICA, con fines que funcione como sede del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, el ya descrito bien inmueble. Y; Así Se Constata.
Así pues, para hacer cesar la conjeturada actuación material de la administración que por lo demás aduce la parte accionante, le fueron transgredidos “flagrantemente” los derechos de corte constitucional al debido proceso y; a la propiedad, consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la protección cautelar a los fines de que se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS y; EJECUCIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertad frente al Parque Miranda de la ciudad de Carúpano. De igual modo, de ABSTENCIÓN y; CESE DE TODA OCUPACIÓN.
Frente a este cuadro fáctico denunciado, cuyas elocuentes afirmaciones informan sobre el presunto quiebre de la legalidad imperante. Especial relevancia adquiere anunciar acerca de la facultad constitucional de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conforme el artículo 259° del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 07° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa para ejercer el control de la legalidad de los Actos Administrativos y; sobre la Actividad desplegada por los entes y; órganos del Poder Público Nacional; Estadal y; Municipal. De igual modo, advertir sobre la singular atribución del Juez Contencioso Administrativo como garante de la legalidad para dictar tanto Medidas Cautelares como de Amparo Cautelar de forma “Breve”; “Sumaria” y; “Efectiva”, para la proteccion del goce pleno de los derechos y; garantías constitucionales siempre que éstos resulten denunciados como infringidos o; exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión. Ello en rigor de los artículos 02°; 08°; 69° y; 104° eiusdem.
Ahora bien, en sede judicial contencioso administrativo el examen para determinar sobre la procedencia de las pretensiones cautelares abriga Dos (02) connotaciones significativas, a saber: 1) La amplia potestad cautelar que ostenta el Juez, no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y; regularidad de los servicios públicos y; 2) Que el ejercicio de tal amplitud de la potestad cautelar, está constreñido a la previa verificación de los requisitos que la justifican establecidos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referidos estos con: i) “fumus boni iuris”; esto es el cálculo preventivo o; juicio de probabilidad y, verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito “periculum in mora” y; iii) la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898 de fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.013. Caso: T.A. Vs., Contraloría General de la República). Reza este dispositivo normativo lo siguiente:
“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Por tales precisiones, cabe señalar que los extremos “fumus boni iuris” y; “periculum in mora” para acordar la protección cautelar, son indicios que deben ser aportados por el accionante. En efecto, “no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 402. De fecha; 20/03/2.001. Recaída en el Expediente N°: 0904. Procedimiento: Acción de amparo con recurso de nulidad). A lo sumo, destacó la Sala respecto al “fumus boni iuris”; que contiene dos (02) componentes esenciales, a saber: (i) la comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
En la misma línea argumentativa, en cuanto a la comprobación del “periculum in mora” le impone al recurrente la carga de acompañar su pretensión cautelar con los elementos esenciales para acreditar la irreparabilidad o; la difícil reparación de los daños que le causaría la actuación administrativa, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios en el caso de no suspenderse los efectos ya sea del acto administrativo cuestionado o; el proceder de la administración. (Véase Sentencia N°: 230. Del 02/03/2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 2014-1416).
De seguidas, en cuanto a de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto que la concesión de la medida cautelar solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros, porque de privarse estos últimos, no podra decretarse de ninguna manera medida cautelar alguna, a favor de la parte accionante. En concreto sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 269. Del 16/03/2.005, lo siguiente:
“[(...). Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo expuesto, prevenido este Juzgador de los requisitos legales y; jurisprudenciales para acordar las Medidas Cautelares en sede judicial contencioso administrativa pasa a examinar en el caso sub lite la concurrencia de tales extremos para la instrumentalidad de la proteccion cautelar peticionada. Al respecto, observa que la parte accionante, acompañó alegatos de hecho descritos en la fundamentación cautelar con copias simple de recaudos que consideró útiles para crear la presunción favorable en perjuicio de los derechos constitucional que aduce le asisten al debido proceso y; a la propiedad preceptuados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo éstos los siguientes:
1. BOLETA DE NOTIFICACIÓN. Del 23/07/2.026, ordenada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ; BENÍTEZ; LIBERTADOR; ANDRÉS MATA Y; ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Atención parte demandada; EUGENIO PITA POMBO y; ARELIS COROMOTO MARCANO DE PITA, en el Juicio por; EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 05 al 11. Expediente RE41-X-2026-000005. (Cuaderno Separado).
2. INSPECCIÓN JUDICIAL, a cargo del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ; BENÍTEZ; LIBERTADOR; ANDRÉS MATA y; ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumplida en fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.026, en el Juicio por; EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 12 al 29. Expediente RE41-X-2026-000005. (Cuaderno Separado).
3. REGISTRO FOTOGRÁFICO del Bien Inmueble sobre el cual recayó la practicada INSPECCIÓN JUDICIAL, a cargo del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA y; ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 30 al 38. Expediente RE41-X-2026-000005. (Cuaderno Separado).
Por tales referencias, sin entrar en el examen valorativo para establecer la fuerza probatoria de las ut supra instrumentales sino que por el contrario vista su notoriedad respecto a los hechos controvertidos por los cuales, se pretende la protección cautelar, sin lugar a dudas resultan utilidad para describir la apariencia del buen derecho reclamado. Sin embargo, también son relevantes y; conducentes para afirmar sobre la presunción de licitud de las precedentes y; sucesivas actuaciones materiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, para concretar el uso; goce y; disfrute del Bien Inmueble en disputa, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Siendo que en el caso de marras, el objeto de la controversia se encuentra inmerso en un Juicio por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA; Contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, en sede del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ; BENÍTEZ; LIBERTADOR; ANDRÉS MATA Y; ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De cuya instancia judicial, a todas luces, debe esperar las resultas correspondientes y; ante el cual, en virtud del fuero competencial por la materia, debieron accionar los hoy solicitantes cautelares, sacrificando irremediablemente en sede contencioso administrativo tal oportunidad de obtener la proteccion preventiva hasta tanto se resolvieran en sede de la jurisdiccion civil el asunto sobre la expropiación forzosa. Y; Así Se Determina.
En discernimiento de lo anterior, adolecen las razones para desconocer la eficacia del DECRETO N°: 8 de fecha; 11 de ABRIL de 2.025. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que declaró la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, del referido Bien Inmueble propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertad frente al Parque Miranda de la ciudad de Carúpano. Así como del ACUERDO N°: 15 - 2025. EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N°: 61 de fecha; 06 de Mayo de 2.025. AUTORIZANDO, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE a DECLARAR DE UTILIDAD PÚBLICA, con fines que funcione el ya descrito inmueble como sede del INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, para lograr los efectos juridicos deseados en presuncion de legalidad de sus elementos constitutivos, al unísono quedando obligadas las partes alcanzar un acuerdo de buena fe o; “Pacto de Contrahendo” so pena de la resolucion del asunto en sede judicial. Por lo que, se les reconozca su pertinaz utilidad para negar la existencia del Segundo de los componentes para la doble comprobación de la Presunción Grave de Transgresión del Derecho que se Reclama. A saber; “la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal”. En consecuencia, forzosamente este Juzgador afirma que no se configura la existencia o; presunción grave transgresión del derecho que se reclama o; “fumus boni iuris”. Y; Así Se Establece.
De seguidas, en cuanto al “periculum in mora”, prevenido este Juzgador del carácter así como el contenido de las anunciadas instrumentales para acreditar ipso facto la conjeturada trasgresión flagrante de los derechos al debido proceso y; a la propiedad, consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, apercibe este Operador de Justicia a los acciones cautelares, que éstas no constituyen los medios probatorios idóneos para ilustrar sobre el discurrido quiebre de legalidad. Menos aún relevantes para demostrar en favor de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO, la real existencia así como el preeminente riesgo de que un juicio dure tanto tiempo que la sentencia definitiva no surta efectos. Por lo que, se advierta insatisfecho el “Peligro en la Mora” como otro de los extremos concurrentes para declarar la procedencia de las Medidas Cautelares. El cual, en esencia describe el riesgo de que el tiempo que conlleve el proceso se le cause al recurrente un daño de irreparable o; de difícil reparación. Y; Así Se Determina.
Finalmente, en cuanto a la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”, cubierto el análisis de los fundamentos de hecho y; de derecho sin género de dudas afirma este Operador de Justicia que en el caso de marras acordar las Medidas Cautelares consistente en la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS y; EJECUCIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. De igual modo, de ABSTENCIÓN y; CESE DE TODA OCUPACIÓN. A todas luces, particularmente podría afectar perjudicialmente de algún modo el interés público. Aun cuando no colinde; ni interfiere con la esfera de los derechos e; intereses legítimos de particulares. Considerando; la Expopiación esta precedida por un decreto formal de utilidad pública. Sin embargo, la declaratoria por si solo no transfiere la propiedad. Y; Así Se Establece.
En atención a lo precedentemente expuesto, previene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa. El cual, instaura que las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y, grado del proceso con prevision en la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar, constituyendo éstas razones suficientes para subrayar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente).
A lo anterior, en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 02° y; 08° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia; a la Tutela Judicial Efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, cumplida la verificación de los requisitos para la procedencia de la pretensión cautelar solicitada en procura de la restitución de la relación jurídica infringida sobrevenida la presunta; VÍA DE HECHO IMPUTABLE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Materializada la; “desposición arbitraria e ilegítima” de Bien Inmueble le permiten a este Juzgador afirmar la utilidad de las instrumentales aportadas por la parte accionante para sostener su pretensión cautelar. Las cuales, revisadas sin entrar a analizar sobre el fondo del asunto planteado, otorgan certeza en prima facie para aseverar que en sede de la jurisdicción contencioso administrativo, carecen de eficacia para satisfacer en favor de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO, los extremos de Ley y; jurisprudenciales para la procedencia de las pretensiones cautelares solicitadas. Y; Así Se Determina.
En mérito de todo lo antes referido, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de los criterios de Orden Público y; Protección Social; surte negar la suspensión de las obras; orientada a paralizar la sede y la seguridad social emergente invocada por el Municipio Bermúdez. Considerando no se convalida la confiscación ni anula el derecho del propietario. Es Órgano Jurisdiccional resguarda el derecho patrimonial; ordenando encauzar el proceso hacia la tutela indemnizatoria compensatoria; conforme a lo establecido en el artículo 140° de la Constitución, transformando la pretensión de restitución material en una reclamación de contenido pecuniario debido consumación de la obra pública. Como puede advertirse, este juzgador advierte emitir opinión sobre el mérito del asunto para no incurrir en prejuzgamiento, dejando tal análisis para la Sentencia Definitiva. Y; Así Se Decide.
Así pues, concordantemente con las observaciones que emergen del análisis realizado a los alegatos expuestos en la fundamentación de la Medida Cautelar, que contrastado con el examen íntegro al conjunto de instrumentales insertas al presente expediente cautelar, conllevan afirmar que la parte accionante; No logró adminicular los elementos probatorios convincentes e; irrefutables que le permitieran develar de manera inequívoca la denunciada trasgresión flagrante de los derechos al debido proceso y; a la propiedad consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo sumo, resultado ineptos para demostrar con certeza la configuración de la existencia o; presunción grave transgresión del derecho que se reclama o; “Fumus Boni Iuris”. De igual modo, inutiles para acreditar favorablemente el “El Peligro en la Mora”. Por lo demás, prevaleciendo la objección que de acordarse la pretensión cautelar peticionada, se estaría afectando perjudicialmente de algún modo el interés público. De igual forma, inconducentes para controvertir la presumida licitud del DECRETO N°: 8 del 11/04/2.025. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que declaró la EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, del referido Bien Inmueble. Así como del ACUERDO N°: 15 - 2025. Emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N°: 61. DEL 06/05/2.025. AUTORIZANDO, al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE a DECLARAR DE UTILIDAD PÚBLICA, del ya descrito inmueble. En consecuencia, forzosamente reconoce la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que no fueron cubiertos los extremos de Ley previstos en el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa y; por la jurisprudencia patria para la instrumentalidad de las Medidas Cautelares prevaleciendo el criterio del interés general. Y; Así Se Declara.
En discernimiento de las observaciones que anteceden, ostentando el Juez contencioso administrativo la especialísima la potestad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y; grado del proceso siempre que logre verificar a partir de los medios aportados la satisfación de los extremos para su procedencia. En consecuencia, forsozamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal declara; IMPROCEDENTE, las Medidas Cautelares peticionadas consistentes en la; SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS y; EJECUCIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertad frente al Parque Miranda de la ciudad de Carúpano. Asimismo, de ABSTENCIÓN y; CESE DE TODA OCUPACIÓN. Considerando el estado de la necesidad emergente. Y; Así Se Decide.
Así las cosas, en el caso de marras en prudencia este Juzgado; considera relevante traer a colación parcialmente el contenido del Petitorio descrito al Escrito Libelar de la causa principal. (Vid. Folio N°: 05, con su vuelto. Expediente Principal). A saber:
Qué; “[PETITORIO En virtud de los razonamiento fácticos y jurídicos expuestos, solicitamos (…). TERCERO. Que se ordene el levantamiento inmediato de cualquier medida de ocupación material sobre el inmueble objeto de la litis, restituyendo a nuestros mandantes en el pleno goce, uso y disfrute de su propiedad, cesando la vía de hecho instaurada por la administración municipal.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
A lo anterior, de su análisis respecto a las instrumentales que rielan al presente Expediente Cautelar, solicita la protección cautelar en los términos similares del petitorio de la Causa Principal. De hecho, instando a que este tribunal se pronuncie sobre el Fondo del Asunto, sin prestar reservar que se trata de una medida breve y; sumaria en rigurosidad de los artículos 02°; 08°; 69° y; 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa para garantizar la eficacia y; el cumplimiento de la futura sentencia, asegurando evitar que el transcurso del tiempo del proceso judicial haga que el derecho reclamado se extinga, se torne ilusorio o; cause un daño irreparable. Es por ello que resulta inexcusable exigirla igualmetne como pretensión dentro de la causa principal. Y; Así Se Determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA LA COMPETENCIA; para conocer; sustanciar y; decidir de la presente; SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECRETO N°: 8 de fecha; 11 de Abril de 2.025. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, en cumplimiento del ACUERDO N°: 15 - 2025. Suscrito por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA N°: 61 de fecha; 06 de Mayo de 2.025. Interpuesto por los abogados: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN. INPREABOGADO N°: 8.240; GUILLERMO JOSÉ TINEO GONZÁLEZ. INPREABOGADO N°: 30.733 y; VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, INPREABOGADO N°: 23.150. Actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: EUGENIO PITA POMBO y; ARELIS COROMOTO MARCANO DE PITA, quienes a su vez actúan por sus propios derechos y, en representación de la ciudadana; KLEIMARY MERCEDES COLMENARES QUERALES. (Viuda de PITA), por ser su coheredera en causa común como se evidenciará más adelante todos, ut supra identificado. En efecto, aludida cualidad que emerge de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano. Anotado bajo el N°: 03. Tomo: 13. Folios N°(s): 15 al; 21. De fecha: 22/08/2.025. Con arreglo a lo dictaminado en la parte motiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE; las MEDIDAS DE CAUTELARES PETICIONADAS DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE OBRAS y; EJECUCIÓN MATERIAL SOBRE BIEN INMUEBLE, propiedad de la SUCESIÓN PITA MARCANO; EUGENIO. Ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida Libertad frente al Parque Miranda de la ciudad de Carúpano. Asimismo; ABSTENCIÓN y; CESE DE TODA OCUPACIÓN. Congruente en los motivos que sirven de sustento al presente fallo.
Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP. PRINCIPAL: RP41-G-2026-000011.
EXP. MEDIDA CAUTELAR: Nº: RE41-X-2026-000005.
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Ocho (08) días del mes Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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