REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Lunes Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V16.035.769, en su condición de miembro activo del Personal Docente y, de Investigación adscrito al Núcleo de Nueva Esparta de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), debidamente asistido en el acto por el ciudadano; MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.503. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal. Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos); Contra la RESOLUCIÓN CU Nº: 055/2026; emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2026-000017.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
Que;”[CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES SECCIÓN UNO DE LA APERTURA VICIADA (RESOLUCIÓN CU N° 055/2026). En fecha 12 de junio de 2026, el Consejo Universitario de la UDO ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra por supuestas faltas contra la propiedad intelectual en mi Trabajo de Ascenso titulado "Implicaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los contribuyentes formales designados como especiales. (…). ]".
Que; “[SECCIÓN DOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD E INDEFENSIÓN ORIGINARIA. En fecha 4 de agosto de 2026, consigné ante la Secretaría del Consejo Universitario un Escrito de Oposición y Nulidad Absoluta fundamentado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la LOPA y el artículo 49.1 de la CRBV; (…). ]".
Que; SECCIÓN TRES DEL FRAUDE PROCESAL POR EL "ENROQUE DE CARGOS" (RESOLUCIÓN CU N° 082/2026). En sesión extraordinaria virtual de fecha 11 de agosto de 2026, el Consejo Universitario dictó la Resolución CU N.º 082/2026. En ella, reconoció la existencia del quiebre normativo, (…). ]".
Que; SECCIÓN CUATRO DE LA CONTESTACIÓN DE DESCARGOS AD CAUTELAM. Ante la contumacia de la Administración, procederé, al regreso del receso vacacional, a consignar, bajo estricta protesta y reserva de derechos, mi Escrito de Descargos contestando al fondo; demostrando que las supuestas "coincidencias" extraídas de forma automatizada representan menos del 0.3% de una obra inédita de 72 páginas, (…). ]".
Que; SECCIÓN CINCO DE LA VÍA DE HECHO LABORAL, EXCLUSIÓN ARBITRARIA Y SANCIÓN ANTICIPADA. Concomitantemente con este atropello procesal, las autoridades del Núcleo de Nueva Esparta han materializado una flagrante vía de hecho laboral. La Decana del Núcleo llamó verbalmente al Jefe de Control de Estudios ordenándole mi exclusión inmediata de la planificación de los Cursos Intensivos. Inicialmente, mi persona se encontraba plenamente incorporada en el sistema para la carga docente, hecho que se demuestra mediante soporte técnico que se puede verificar electrónicamente en el canal de los estudiantes de la UDONE (…). ]".
Que; “[SECCIÓN SEIS DE LA AMENAZA INMINENTE DE CIERRE INTEMPESTIVO Y PRECLUSIÓN ILEGAL DE LAPSOS PROCESALES. Ha llegado a mi conocimiento directo, que el Consejo Universitario, actuando con una evidente desviación de poder, pretende consignar el informe final y resolver el fondo de la causa de forma prematura. Alega la accionada la falacia jurídica de que, por haber ejercido mi derecho constitucional a solicitar la nulidad absoluta del acto de apertura, (…). ]".
Que; CAPÍTULO II. DE LOS VICIOS ESPECÍFICOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO IMPUGNADO. SECCIÓN UNO Violación al Derecho Constitucional a la Imputación Clara (Art. 49.1 CRBV), Quiebre del Principio de Tipicidad y Exceso Manifiesto de la Potestad de Auto tutela (Arts. 19.1, 19.4 y 84 de la LOPA. (…). ]".
Que; CAPÍTULO III. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DEMUESTRAN. EL FALSO SUPUESTO (FUMUS BONI IURIS). El "falso supuesto de hecho" de la acusación de plagio e incapacidad científica queda totalmente pulverizado en el expediente mediante elementos probatorios contundentes y concurrentes: (…). ]".
Que; CAPÍTULO V SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (INSEPARABLE). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS E INCORPORACIÓN ACADÉMICA FORZOSA, tendiente a: (…). ]".
Que; CAPÍTULO VI. DE LAS CONCLUSIONES. En todo lo actuado, tanto por la Comisión Instructora como por el Consejo Universitario de la UDO, existe una Total Violación Directa de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa (Art. 49.1 CRBV), al sustraer del debate el "Informe de Cotejo" elaborado por la comisión técnica (Resolución CU N° 049/2026), el cual funge como el documento basal, medular e incriminatorio de la presunción de plagio, la Comisión Instructora me priva del acceso a las pruebas esenciales que sustentan el cargo que se me imputa. Esto vicia de nulidad absoluta el iter procedimental, es decir, que hay una Indefensión Absoluta, por la retención del "Informe de Cotejo", la cual me priva de mi derecho a conocer materialmente los cargos de manera exacta y desvirtuar el alegado plagio. (…). ]".
Que; CAPÍTULO IX. DEL PETITORIO. Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudo ante su recta administración de Justicia para solicitar de forma expresa, detallada y enérgica que este Tribunal dicte las siguientes declaraciones judiciales:1).- ADMISIÓN Y COMPETENCIA: Que la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Tutela Extraordinaria Cautelar de Amparo Constitucional sea ADMITIDA a pleno derecho, declarándose este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso-Administrativo del Estado Sucre como competente para su conocimiento y resolución conforme a la LOJCA. 2).- CONCILIACIÓN DE LA TUTELA CAUTELAR DE AMPARO: Que sea tramitada de forma urgente e inaudita parte, o en su defecto mediante el trámite sumario de ley, la Tutela Cautelar de Amparo Constitucional solicitada y, en consecuencia, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS de la Resolución CU N° 055/2026 emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, así como LA PARALIZACIÓN ABSOLUTA DE TODO ACTO DE INSTRUCCIÓN, de fijación de carteles, audiencias o plazos de descargos por parte de LA COMISIÓN INSTRUCTORA, impidiendo de forma categórica que se continúe substanciando o dictando un acto definitivo de sanción o destitución en mi contra mientras dure el presente juicio. 3).- ORDEN DE EXHIBICIÓN Y APERCIBIMIENTO: Que al admitirse la presente acción, se ordene de inmediato a las autoridades de la Universidad de Oriente (UDO) LA REMISIÓN IN EXTENSO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, incluyendo de forma obligatoria el original del "Informe de Cotejo" elaborado al amparo de la Resolución CU N° 049/2026, bajo expreso apercibimiento de ley en caso de desacato u ocultamiento deliberado de información de rango constitucional. 4).- DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA EN EL FONDO: Que al dictarse la sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso de fondo, se declare CON LUGAR la Demanda de Nulidad y, por consiguiente, SE ANULE TOTALMENTE Y SE DECLARE CARENTE DE EFECTO JURÍDICO (NULO DE NULIDAD ABSOLUTA) la Resolución CU N° 055/2026 dictada por el Consejo Universitario de la UDO, por estar viciada del supuesto de inconstitucionalidad por indefensión material (Art. 49.1 CRBV) y de prescindencia total del procedimiento legal establecido (Art. 19.4 de la LOPA). 5).- RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA: Como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene a la Universidad de Oriente el pleno e integral restablecimiento de mi situación jurídica lesionada, ordenando EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS VICIADAS y el cese de cualquier afectación o tacha administrativa contra mi estabilidad, escalafón, derechos laborales y académicos como miembro del Personal Docente y de Investigación adscrito al Núcleo de Nueva Esparta de dicha Institución (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL, para conocer en primer grado la jurisdicción del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos), interpuesto por el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V16.035.769, EN SU CONDICIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DEL PERSONAL DOCENTE y; DE INVESTIGACIÓN ADSCRITO AL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); Contra la RESOLUCIÓN CU Nº: 055/2026 (acto de trámite cualificado); emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Capítulo III. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25° ordinal 3° lo siguiente:
“Ordinal 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
A los fines de explanar lo alegado por el demandante en cuanto a la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos), contra la RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026 (acto de trámite cualificado) emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Este Juzgado Superior, cita el Artículo 85º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“[Artículo 85°: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Es importante señalar, que, aunque la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) no utiliza el término literal de "acto de trámite cualificado", hace referencia: “[(…), podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (…).]” . Por lo tanto, la LOPA dispone que los recursos administrativos podrán interponerse contra los actos de efectos particulares, tanto si son definitivos como si son de trámite, siempre que estos últimos impidan la continuación del procedimiento o causen indefensión. Pudiendo de esta forma, ser considerado un acto de trámite cualificado un acto administrativo de efectos particulares. Y; Así Se Decide.
De igual modo, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, observa que la RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026 (acto de trámite cualificado); emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, fue dictada dentro de la jurisdicción del estado Sucre. Aun así, se evidencia en el Escrito libelar lo siguiente:
“Yo, JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.035.769 (…) procediendo en este acto en mi condición de miembro activo del Personal Docente y de Investigación, adscrito al Núcleo de Esparta de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)(…)” (Folio 01.). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
“[(…). A los efectos de la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte actora: Calle Principal de La Rinconada de Paraguachí, casa N° 14, sector La Rinconada, La Plaza, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (…); (Vuelto folio 07.). ]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Siendo así, este Juzgado Superior invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, la cual establece dentro de su marco legal, las bases sobre la cual se consolida la existencia efectiva de un Estado democrático y; Social de Derecho y; de Justicia. En ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia y, el debido proceso son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia como valor primordial de la vida en sociedad al ciudadano.
Resalta este Órgano Jurisdiccional, que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N°: 242 de fecha 20 de Febrero de 2.003, (Caso: E.A.V.S., y, otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” UNISUR), conforme al cual estableció:
“[(…) existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.]”, Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
Aun cuando, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido, resolvió que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1°. Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “[(…) miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.]”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios de orden constitucional, relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, se reconoce que las relaciones de trabajo entre los docentes universitarios con las Universidades Nacionales, deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial; encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política, en sus diversas ramas, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esgrimido en su fallo N°: 242 de fecha 20 de Febrero de 2.003, (Caso: Endy Argenis Villasmil Soto y; otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR).
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el año 2009 en el expediente N° AP42-N-2007-000502 y bajo la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, la cual estableció lo siguiente:
“[(…) establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos. (…).]”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N°: 1700 de fecha 07 de Agosto de 2.007 (Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
“[(…) Omissis (…). Así, aun cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y PROCEDIMIENTO DE LAS QUE TIENEN LAS ACCIONES O QUERELLAS QUE PUEDAN INTERPONER LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CONTRA LAS UNIVERSIDADES NACIONALES derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte. (...).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fundamenta la competencia de la demanda interpuesta por el up supra docente universitario; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, en atención a los razonamientos desde la perspectiva procesal y constitucional, evitando formalismos excesivos y/o declinatorias infundadas. Este Órgano Jurisdiccional parte de la premisa de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); es una norma de aplicación directa e inmediata, al invocar la cúspide del ordenamiento jurídico, artículo 26° y; 49° de la Carta Magna, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de la administración de justicia y; la tutela judicial efectiva. El segundo precepto, es definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013, como:
“[(…), El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable. (…).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Este Juzgado Superior reconoce que imponerle barreras geográficas, traslados innecesarios o complejidades procesales indebidas a un trabajador, en este caso, un profesor residenciado y, adscrito al estado Nueva Esparta; frente a un acto emitido en estado Sucre, equivaldría a denegarle el acceso a la justicia, vinculando el derecho a ser juzgado por las autoridades competentes bajo reglas claras, garantizando que el Tribunal Regional Contencioso Administrativo; asuma su rol protector sin dilaciones indebidas. Aplicando de esta forma el Principio pro actione, buscando como órganos de administración de justicia interpretar las normas procesales de la forma más favorable para la admisión de la acción y la resolución de la controversia sobre el fondo, evitando que los formalismos o dudas sobre la competencia territorial se conviertan en obstáculos insuperables para el justiciable.
Conforme a lo expuesto, tomando en consideración los criterios citados por la Sala Constitucional y; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales resaltan la labor de gran importancia que desempeñan los docentes universitarios para el crecimiento de la sociedad y, desarrollo de la nación, quienes deben recibir un tratamiento especial en lo que refiere a la competencia sobre el conocimiento de las acciones que interpongan, debiendo estar tuteladas primordialmente por principios de orden constitucional.
Bajo esta premisa y; siguiendo el caso en autos, se verifica que el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V16.035.769, se identifica como MIEMBRO ACTIVO DEL PERSONAL DOCENTE y; DE INVESTIGACIÓN ADSCRITO AL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). De los recaudos interpuestos por el querellante, se desprende el reconocimiento de Docente adscrito al Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente. Por lo tanto, tiene la condición de DOCENTE UNIVERSITARIO y; tiene la cualidad para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; Contra Resolución CU Nº 055/2026; de fecha 12 de Junio de 2.026. Emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (Vid. Folios N°(s): 9 al 12. Expediente Judicial.).
En base a todo lo anterior expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; se declara COMPETENTE para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos), interpuesto por el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, ut supra identificado, en su condición de MIEMBRO ACTIVO DEL PERSONAL DOCENTE y; de INVESTIGACIÓN ADSCRITO AL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, debidamente asistido en el acto por el ciudadano; MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.503. Contra la RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026 (acto de trámite cualificado); emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Por lo tanto, no cabe duda para este Juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia; por la norma constitucional transcrita que establece el marco legal general de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 259° de la Carta Magna.. Y; Así Se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN
En el caso bajo análisis, declarada la Competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta. Siendo así, la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33° de la referida Ley. En concordancia con las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022.
Observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como se trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Atendiendo, pues, a los criterios trascritos; siendo el caso donde existe una relación jurídico administrativa funcionarial que vincula a la parte recurrente con el órgano administrativo respectivo. A los fines del correspondiente pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente acción este Juzgado observa:
Que la parte recurrente interpuso; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos); Contra RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026, de fecha Doce (12) de Junio de 2.026, alegando que el mismo constituye un acto de trámite cualificado.
En primer lugar, pasa este Juzgado a revisar el primer supuesto: Caducidad de la acción, emergiendo del examen a las instrumentales que acompañan al Libelo de la Demanda, corre inserto en el Folio doce (12), la fecha cierta en la cual el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, emitió RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026, objeto de nulidad por parte del accionante en la presente demanda. En ausencia en autos de su notificación efectiva, se verifica de las actas procesales que conforman el presente Expediente. Folio Nº: 20 y, su vuelto, una Solicitud de Nulidad Absoluta por vicio en la calificación jurídica e indefensión directa (Resolución CU Nº 055/2026) de fecha; Cuatro (04) de Agosto de 2.026, interpuesta por el docente; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, parte demandante. Prevenido este operador de Justicia que las acciones de nulidad en sede contencioso administrativo, conforme el artículo 32º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caducan “[(…) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos (…).]”; en consecuencia y siguiendo el orden de legalidad aplicable se reconoce que en la presente causa, no opera la caducidad de acción interpuesta. Y; Así Se Decide.
Determinada la caducidad de la acción y, examinadas como han sido las actas que integran el presente expediente. Determina este Juzgado Superior Estadal que el objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye la RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026 (acto de trámite cualificado) emitida en fecha Doce (12) de Junio de 2.026 emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante la cual se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario administrativo en contra del docente universitario up supra identificado; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ. Argumenta la parte actora que el acto impugnado constituye un acto de efectos particulares, un acto de trámite cualificado, del cual se desprende:
“[(…). 9. Que la conducta desplegada por el Docente JOEL MORENO, ya identificado, pareciera encuadrar dentro de las previsiones de los literales c) y h) del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (…) en caso de incurrir en falta y según la gravedad de la misma, podrán ser sancionados con amonestación, suspensión temporal o destitución (…). Primero: Ordenar la Apertura de Procedimiento Disciplinario contra el Docente JOEL MORENO (…)” (Vid. Folios N°: 11 y; 12)]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Expuesto lo anterior, se impone atender a lo previsto en el artículo 85° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 85°. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
De la norma transcrita, se coligen dos premisas fundamentales que rigen lo relativo al control de los actos preparatorios, a saber: que la regla general apunta a la inadmisibilidad de los recursos autónomos contra los actos de trámite, ya que al efecto la legislación prevé como principio fundamental la existencia del control diferido o concentrado con el acto definitivo; y que la excepción a la mencionada irrecurribilidad consiste en autorizar, bajo supuestos muy específicos y restrictivos, el control autónomo de tales actos cuando prejuzguen como definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos.
A tales efectos, el acto administrativo cuestionado a todas luces, constituye una actuación preparatoria, de ordenación interna, en donde se le ordena la apertura de un procedimiento disciplinario a un profesor universitario (Docente), la cual debe estar destinada a garantizar, precisamente, el derecho al debido proceso y, a la defensa. Sobre este aspecto, resulta pertinente aludir a la decisión N°: 686, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 2 de Junio de 2.009, con base en el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala N°: 29 del 27 de Enero de 2.003, en la que señaló:
“¨[(…) por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. Sentencia Nº: 222 del 20 de Febrero de 2.004; Caso Leonardo Enrique Carrero Araujo). Sentencia N°: 686 de fecha 2 de Junio de 2.009. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa ha establecido en relación con los actos de trámite, que:
“[Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009). Sentencia N°: 01575 del 20 de Noviembre de 2014).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Del mismo modo, fundamentaron su recurso con los supuestos vicios de tipicidad y, erogación errónea de los artículos normativos contenidos en el referida Resolución de apertura de procedimiento disciplinario. Esgrimidos de la siguiente manera:
“[(…), el Consejo Universitario de la UDO ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra por supuestas faltas contra la propiedad intelectual en mi Trabajo de Ascenso titulado "Implicaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en los contribuyentes formales designados como especiales". En dicho acto de apertura se incurrió en una flagrante alteración del ordenamiento jurídico: en el Considerando 9 (pagina2), se me imputó formalmente el literal c) del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, pero el órgano sancionador procedió a transcribir y adherir textualmente el contenido cualitativo de una causal distinta, tipificando el exabrupto de: «Literal c) incapacidad pedagógica o científica comprobada (…).]” (Vid. Folio N°: 2). Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En lo que atañe concretamente a la admisibilidad del presente recurso, es menester precisar que en esta fase del proceso, al momento de dar inicio a una averiguación disciplinaria no mudan la naturaleza preparatoria del acto ni lo convierten en un acto de trámite cualificado, en virtud de que no impiden la continuación del iter procedimental ni generan una indefensión material absoluta. La subsanación, adecuación o debate sobre la correcta calificación jurídica de los hechos corresponde formularla y debatirla en la propia sede administrativa durante el lapso probatorio y de alegatos, con carácter previo a la emisión del acto definitivo. Tal como observa este Órgano Jurisdiccional en el Acta contentiva de Resolución, emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, emitida en fecha Once (11) de agosto de 2.026, insertas en los Folios N°: 23 al 27, de la cual se extrae lo siguiente:
“[(…). 2.CORREGIR la Resolución signada CU Nº 055/2026, de fecha 12 de junio de 2026, la cual da inicio al procedimiento administrativo disciplinario, haciendo usodel ejercicio de la potestad de Autotutela Administrativa, específicamente de la potestad correctiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe indicarse de manera exacta que el causal de “incapacidad pedagógica y científica comprobada” que ha sido imputada, se encuentra tipificada en el literal e) del artículo 72 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, manteniéndose incólume e intacto el resto del contenido y la motivación del acto. (…).]” . Folio N°: 26. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En otras palabras, por cuanto no se demuestra en autos que dicha RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026, emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de fecha 12 de Junio de 2.026, cause indefensión absoluta ni determina el destino de forma irreversible del procedimiento disciplinario en sede administrativa, el cual alega la parte demandante, en contraposición absoluta de los supuestos del artículo 85° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esta fase de admisión. Este Juzgado no puede de forma, por corresponder al debate de fondo, la anticipada determinación de un estado de indefensión en abstracto o de una afectación concreta y, directa de sus esferas jurídicas, capaz de levantar la barrera de la admisibilidad y, permitir por vía de excepción su control autónomo en lugar del diferido o concentrado. Considera este Juzgado Superior Estadal, que admitir una demanda de NULIDAD ADMINISTRATIVA; si la existencia en autos de un ACTO DEFINITIVO DECISORIO; implicaría una flagrante intromisión del Poder Judicial en la actividad propia y; autónoma de la Administración Universitaria. Por tanto, el demandante carece de interés procesal actual y; de cualidad para impugnar judicialmente una expectativa de sanción disciplinaria. Por haber presuntamente incurrido en apropiación de trabajo presentado en la Web; debiendo esperar que la Universidad de Oriente; atravesó del CONSEJO UNIVERSITARIO; dicte el correspondiente ACTO DEFINITIVO DECISORIO, para poder recurrir en Sede Judicial. Y; Así Se Declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; “INADMISIBLE”, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos), interpuesto por el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V16.035.769, en su condición de miembro activo del Personal Docente y; de Investigación adscrito al Núcleo de Nueva Esparta de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), debidamente asistido en el acto por el ciudadano; MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.503. Contra la RESOLUCIÓN CU Nº 055/2026 (acto de trámite cualificado) emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Por cuanto el acto impugnado constituye un acto de mero trámite o de mera sustanciación (no es un acto definitivo ni un acto de trámite cualificado), según lo presupone el artículo 85° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; demás Jurisprudencias vinculantes, enmarcándose así el presente recurso en la causal séptima (7°) de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley. Y; Así Se Establece.
Establecido lo anterior, al no haberse finalizado el procedimiento disciplinario en sede administrativa, que se ordenó notificar por RESOLUCIÓN CU Nº: 055/2026 emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), de fecha doce (12) de junio de 2.026. En consecuencia; éste Tribunal “INADMITE”; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por operar el extremo establecido en el artículo 35°; numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer, en primera instancia del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos), interpuesto por el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V16.035.769, en su condición de miembro activo del Personal Docente y; de Investigación adscrito al Núcleo de Nueva Esparta de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), debidamente asistido en el acto por el ciudadano; MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.503. Contra la RESOLUCIÓN CU Nº: 055/2026; emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Con arreglo a lo dictaminado en la parte motiva;
SEGUNDO: INADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES y; VÍAS DE HECHO; conjuntamente con TUTELA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (suspensión de efectos), interpuesto por el ciudadano; JOEL ALEXANDER MORENO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V16.035.769, en su condición de miembro activo del Personal Docente y; de Investigación adscrito al Núcleo de Nueva Esparta de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), debidamente asistido en el acto por el ciudadano; MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 51.503. Contra la RESOLUCIÓN CU Nº: 055/2026; emanada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). En concordancia la motiva de la presente Sentencia Interlocutoria.
Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Once con Veinte de la mañana (11:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: N°: RP41-G-2026-000017
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Siete (07) días del mes Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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