REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026).
216º y; 167º

En fecha; Miércoles Treinta (30) de Septiembre de 2.026, el ciudadano; KHALED CHAFIC YEHIA, titular de la cédula de identidad Nº: V 24.754.045, domiciliado en la ciudad de Cumaná; Municipio Sucre del estado Sucre, procediendo en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL; HELADERIA ROSITA; C. A., domiciliado en Avenida Humboldt y; Calle Cedeño; Edif Ramón Miguel; Piso planta baja; Local 02; Cumaná, estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha; Tres (03) de Marzo de 2.023, bajo el Nº. 16; Tomo: 48-A; Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-503438649, asistido por el abogado; RENNY LICET ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 166.175; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado. Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD; Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT) - Acto Administrativo en el Oficio Nº: SNAT/INTI/GRTI/SCU/AJ/2025/276/364-1969, de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.025. Notificada en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.026, emanado del SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN DE CUMANÁ ESTADO SUCRE DEL SENIAT. Del mismo modo; en fecha; Miércoles Treinta (30) de Septiembre de 2.026, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura interna el Nº: RP41-G-2026-000018.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante en su escrito libelar lo siguiente. Resultado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal:

Que; “[I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO (…) el oficio recurrido, es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado: HELADERIA ROSITA, C.A, en vía jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario Ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, con, con fundamento en la disposición contenida en los Artículos: 286, 287, 289 y 294 del Código Orgánico Tributario (C.O.T) Vigente durante el proceso de investigación, en concordancia con el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.](…)”.

Que; “[II EL ACTO RECURRIDO (…) Mi representado fue notificado como Sujeto Pasivo Especial, el acto recurrido lo dicta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, con base al cumplimiento del supuesto, (…) Providencia Nº0685 de fecha Seis de Noviembre del Dos Mil Seis (06/11/2006), emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (08/02/2007). Y mediante Acta Administrativa Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2024/0362, de fecha Veintidós (22) de Abril del 2024, emanado de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNIOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, el cual fuera notificado a mi representado en fecha: 29/04/2024. No obstante, en fecha 12/06/2024 la Administración Tributaria, emite el AUTO de admisión identificado con las Siglas Alfa Numéricas: SNAT/GGSJ/DTSA/2024/033 EXP Nº 077-24-S, le notifica a Mí Representado el oficio, en fecha 27/01/2025 (…). En este mismo orden de idea, en fecha 15/05/2025 la Administración Tributaria, declara sin lugar el Recurso Subsidiario Jerárquico y Contencioso interpuesto por el contribuyente: HELADERIA ROSITA, C.A, según consta en documento identificado con las Siglas Alfa Numéricas: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2025-0532, notificado a Mí Representado en fecha 06/06/2025(…). Es decir la Administración Tributaria, deja Sin Lugar el Recurso Jerárquico, quedando pendiente el Recurso Contencioso Tributario, la cual deberá decidir el Honorable Juez del Tribunal Contencioso Tributario Ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. En este mismo orden de idea, en fecha 22/10/2025, La ciudadana: MILDRED YOSMAR GONZALEZ DE HERNANDEZ, en su condición de Jefa del Sector de Tributos Internos SENIAT, de Cumaná Estado Sucre, se extralimita de sus funciones como funcionaria pública y emite un MEMORÁNDO dirigido al Ciudadano: ALEXANDER HERAS MUJICAS, GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL Identificado con las Siglas Alfa Numéricas: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AJ/2025/276/364-1969. La cual hace mención de un Supuesto escrito que realizo Mi Representado donde hace mención del DESISTIMIENTO DEL RECURSO JERARQUICO Y CONTENCIOSO Realizado supuestamente por Mí Representado.]”.

Que; “[III FUNDAMENTO DE DERECHO (…) podemos demostrar las contradicciones realizada por la Administración Tributaria Representada por el Sector de Tributos Internos tales como: Primero: EL OFICIO denominado AUTO, identificado con las Siglas Alfanuméricas: SNAT/GGSJ/DTSA/2024/033 de fecha 12/06/2026, según consta en el EXP N 077-24-S, fue notificado a Mi Representado en fecha 27/01/2025. (…). Segundo: En fecha 10/12/2024, el Sector de Tributos Internos Seniat de Cumaná Estado Sucre emite un Oficio denominado: AUTO DE CORRECCIÓN, identificado con las Siglas Alfanuméricas: SNAT/GGSJ/DTSA/2024/053 EXP. 077-24-S, la cual fue notificado a Mi Representado en Fecha: 27/01/2025, (…).Tercero: EL MEMORÁNDO dirigido al Ciudadano: ALEXANDER HERAS MUJICAS , GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL Identificado con las Siglas Alfa Numéricas: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AJ/2025/276/364/1969. Lleva como único Anexo una carta explicativa SUPUESTAMENTE ELBORADA POR MI REPRESENTADO, (…).]”.Cuarto: Conforme al texto del acto impugnado, el cual se fundamenta en la Resolución Nº 32 emanada del SENIAT, los motivos por los cuales la Administración Tributaria califica o lleva a la categoría de Sujeto Pasivo Especial a: HELADERIA ROSITA, C.A. Es el Reconocimiento a su esfuerzo “Al aportar con su capacidad contributiva y con su alta productividad al desarrollo y crecimiento del país”. Así como de superar mi representada ingresos anuales brutos de al menos treinta mil (30.000) Unidades Tributarias. (…). En otro orden de idea, la Providencia antes mencionada identificada con las siglas Alfanuméricas: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2024/0362, de fecha 22/04/2024, notificada en fecha 29/04/2024, señala en el penúltimo párrafo lo siguiente (Esto Fue demostrado en el Recurso Jerárquico y Contencioso que se interpuso en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en los Artículos 272 y 286 del COT 2020, El mismo Recurso Subsidiario, se encuentra en las Instalaciones del Seniat (…). La Administración Tributaria, debe efectuar un estudio objetivo sobre los ingresos que percibe la Empresa, la misma se encuentra ofreciendo sus servicios de ventas de productos de forma esporádica, en una zona del país donde la Economía, es precaria y las Actividades comerciales tienden a declinar cada día, por ende, en nada guardan relación para ser comparados desde cualquier punto Económico con otros Estados del País, para que sea contrastado o nombrado “Sujeto Pasivo Especial. Es sorprendente, como la Administración tributaria tiende a desconocer estas nuevas obligaciones que por ende afecta de manera considerable el flujo de caja de mí representado en virtud de que la misma realiza la mayoría de sus operaciones comerciales a créditos, lo que implica que: HELADERIA ROSITA, C.A, tendrá que erogar un dinero que no ha percibido en el presente, asumiendo, ésta con el costo financiero, lo cual lleva implícito un amplio criterio de confiscación. Para el Contribuyente Especial se establece la Obligación formal de fungir como agente de retención de impuesto, quien deberá enterar al Fisco Nacional, en los plazos y formas señaladas en la providencia recurrida, anticipándose al pago que deba hacer, por su parte el proveedor en su condición de Contribuyente ordinario, vendedor de bienes y/o prestadores de servicios.(…)]”.

Que; “[II FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO: Mediante Oficio No. GRNO-CE-0001091, de fecha 04 de agosto de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la RegiónNor-Oriental, calificó de sujeto pasivo especial a la contribuyente…, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº. 36 de fecha 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.979, de fecha 12 de junio de 1996, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, de cuyo contenido quedó notificada, en la misma fecha (…)]”.

Que; “[III ALEGATOS DE LA RECURRENTE: El representante de la contribuyente a los fines de enervar e contenido del acto administrativo objeto de la impugnación que nos ocupa, expone en su escrito lo siguiente: En primer lugar, aduce que la empresa tiene como objeto…, cuyas actividades se encuentran enmarcadas dentro de aquellas establecidas por los Decretos Presidenciales Nos. 963 y 2.097, lo cual la califica como una unidad económica de producción de importancia para el desarrollo económico y social del Estado Sucre, por lo que goza de los incentivos otorgados por el Decreto 963, en consecuencia le resulta incongruente su calificación como contribuyente especial. Con base en lo anterior, la contribuyente alega que la misma es una empresa que califica para ser exonerada de pago del Impuesto Sobre la Renta, bajo la vigencia y condiciones del Decreto No. 963, de fecha 27 de agosto de 2000, el cual incluye a las personas jurídicas constituidas en el Estado Sucre.(…)]”.

Qué; “[VII PETITORIO: Ahora bien, muy respetuosamente le solicito al ciudadano (a) Juez, se sirva ordenar la suspensión del acto requerido conforme a lo establecido en los artículos: 290, 291 y 292 del Código orgánico Tributario Actual por cuanto su ejecución le causaría un grave daño patrimonial a mi representado, además de cercenarle su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, en tanto que, permitir su ejecución sin haber adquirido carácter de firmeza, sería como volver a la tan cuestionada e inconstitucional practica “solve et repet”, se le solicita al mismo tiempo se sirva activar y mantener activado dicho Recurso Contencioso Tributario por todo el tiempo necesario y que se requiera hasta el momento que decida dictar sentencia, ya que nuestro deseo y voluntad mantener viva la instancia hasta que este honorable tribunal a su digno cargo tenga el bien de decidir, rogándole al mismo tiempo que bajo ningún concepto declare la perención prevista en el artículo 292 del Código Orgánico Tributario Vigente durante el Proceso de la Investigación y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por último, por todas las razones de hecho y de derecho, dado que las obligaciones Tributarias al que se contrae el mencionado Acto Administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso, evidencia que: El MEMORANDO, antes mencionado está viciado de nulidad absoluta, pues incumplen con el principio de legalidad procesal y más aun violando el principio de certeza tributaria, al igual que el Principio de Motivación y estando dentro del lapso legal siendo la oportunidad para presentar el Recurso Contencioso Tributario, solicitamos con carácter previo de manera respetuoso a ese Despacho, que admitido de conformidad con lo establecido en los Artículos: 287 y 294 y sustanciado como sea el presente escrito, se sirva dejar sin efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 290 del C.O.T/2020, en toda y en cada una de sus partes dicho MEMORANDO Administrativa identificada con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI/RNO/SCU/AJ/2025/276/364-1969 de fecha 22/10/2025 notificada en fecha 25/09/2026,y por ende, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario. A tenor de lo previsto en las normas que rige la materia, con la interposición del presente escrito de descargo y su admisión, solicito se declare suspendidos los efectos del Acto recurrido. Recordándole a la Administración Tributaria que: La Ciudad de Cumaná Estado Sucre, domicilio fiscal de mi representado, es una zona poca comercial del país con economía sensiblemente deprimida, producto de escasa circulación de ingresos, aunada a la inflación que hoy vive nuestra nación; por lo que se debe considerar nuevos ejercicios fiscales a futuro u otras actividades comerciales, para decidir de manera Justa si los ingresos de mi representado aumentan o se mantienen para que den lugar a la conversión de las doscientos cincuenta Mil (250.000) Unidades Tributarias, mencionadas en los decretos presidenciales ya señalados y/o en las Ciento Veinte Mil Unidades Tributarias (120.000) Tipificadas en la Ley como principio de igualdad establecido en el Artículo 21 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y por ende no considerar, que por simple aumento de ingresos fiscales anteriores, la Administración Tributaria, se haya tomado la premura de considerarlo Sujeto Pasivo Especial. Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido conforme a Derecho.]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe destacar que, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil; HELADERIA ROSITA; C. A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-503438649. Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº: 0235, de fecha 28 de abril de 2.005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó criterio para la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y; contenido tributario, dictados por la administración Publica Nacional; Estadal y; Municipal.

De esta forma, en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo V “Disposiciones Generales”, en los artículos 337° y; 338° del los cuales establecen lo siguiente:

"[Artículo 337°: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimiento judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales se sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…).]". Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

"[Artículo 338°: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.]". Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

En el caso de autos, es claro que dicha competencia, como se evidencia de las normas antes transcritas, en el actual Código Orgánico Tributario que atribuye y; establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.

Por otra parte. Al tratarse el presente caso de un contenido tributario, por las razones de hecho y de derecho expuestas; es importante para este Juzgado Superior Estadal, destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la especial administrativa tributaria, el grado o territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante Juez incompetente; este de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la DECLINATORIA DE DICHA COMPETENCIA. Considerando, que los actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta como es el caso en particular.

En razón de lo anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en la presente controversia; versa sobre la nulidad contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Acto Administrativo en el Oficio Nº: SNAT/INTI/GRTI/SCU/AJ/2025/276/364-1969, de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.025, Notificada en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.026, emanado del SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN DE CUMANÁ ESTADO SUCRE DEL SENIAT. Lo cual; es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara; que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción; son los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, razón por la cual, se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa y, declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal. Y; Así Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre – Cumaná; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENCIA en razón de la MATERIA TRIBUTARIA, para conocer, sustanciar y, decidir el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil; HELADERIA ROSITA; C. A., (R.I.F.) Nº: J-503438649. Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT) – Acto Administrativo en el Oficio Nº: SNAT/INTI/GRTI/SCU/AJ/2025/276/364-1969, de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.025, Notificada en fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.026. Según lo fundamentado en el presente declinatoria;

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En atención a lo fundamentado en el presente fallo.

Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Once y; Treinta de la mañana (11:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

Exp: RP41-G-2026-000018
FJSR/BCFR/Lm




L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Seis (06) días del mes Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.