REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º

En fecha; Diez (10) de Agosto de 2.026, el abogado: LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 271.309; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°: V 04.948.594, carácter que emana de INSTRUMENTO PODER JUDICIAL. Debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas. Conforme Nota de Autenticación del Seis (06) de Agosto de 2.026, bajo el Nº: 10; Tomo 40; Folios N°(s): 67 hasta el 73. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno-; Contra la RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N.° 96. De fecha: 23/11/2.023. Mediante la cual, se ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE RESCATE N°: 346 de fecha: 19/10/2021. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL N° 364-A. DE LA MISMA FECHA, que ordenó el rescate de parcela de terreno. En cumplimiento del ACUERDO N°: 28-2024. De fecha: 10/07/2.024, suscrito por el CONCEJO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ – ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RP41-G-2026-000013 - Nº: RE41-X-2026-000006 (Medida Cautelar).

De esta manera; Trece (13) de Agosto de 2.026; este Órgano Jurisdiccional; Admitió la presente acción interpuesta. Ordenando la apertura de CUADERNO SEPARADO, para la sustanciación de las Medidas Cautelares peticionadas. Quedando registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura Nº: RE41-X-2026-000006. Por tales efectos, en fecha, Veintinueve (29) de Septiembre de 2.026, recibió por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos el correspondiente Escrito de Fundamentación de las Medidas Cautelares peticionadas consistente en la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno, propiedad del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°: V 04.948.594. Asimismo, entre otras la SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PLANTEADA


Alegó el accionante en protección cautelar lo siguiente. Ello cursando a los Folios N°(s): 03 al 19, del Cuaderno Separado. Extraído parcialmente así: (Resaltado en Cursiva por este Juzgador Superior Estadal.).

Que; “[I. OBJETO DE LA DILIGENCIA. La presente diligencia tiene por objeto solicitar (…) pronunciamiento EXPRESO, URGENTE Y EFECTIVO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada conjuntamente con la demanda, destinada preservar la situación jurídica y material del inmueble (…), mientras se decide el fondo de la controversia. (…).]”.

Que; “[II. HECHOS RELEVANTES Y SITUACIÓN SOBREVENIDA. Consta de manera irrefragable en los autos el Título de Propiedad que ostenta el ciudadano Alonzo José Álvarez Malavé, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el N.° 20 de la Serie, folios 103 al 106 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 2002, de fecha 16 de octubre del año 2002. Código Catastral Actual N.° 19-05-03-02-09-20, el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Carúpano, Calle Carabobo con calle Bolívar, N.° 201. Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, (…).]”.

Que; “[También cursa en el expediente principal marcado como “Anexo C” la tradición legal del inmueble expedita por el ciudadano Registrador Público del Municipio (sic) Bermúdez, quien CERTIFICA: la TRADICIÓN LEGAL que cubre los últimos 35 años, sobre un inmueble constituido por: UNA CAUSA Y TERRENO el cual posee una superficie de 299,00 Mts, ubicada en la Calle Carabobo cruce con calle Bolívar, N.° 201, (…) Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…). En este respectivo orden de ideas, (…) la eficacia probatoria del documento de tradición legal incoado. Del propio texto de la certificación de la Tradición Legal se desprende la nota marginal atributiva de invalidez del protocolo del año 1991, la cual, por mandato del propio Registro Público (…), deja incólume y reestablece la vigencia absoluta de la titularidad de nuestro patrocinado.]”.

Que; “[Enlazado a ello, al haber quedado inequívocamente insubsistente la venta del año 1991 por actuación formal de la autoridad registral, cualquier acto material u orden de ocupación o construcción promovida por la Alcaldía del Municipio Bermúdez deviene en una vía de hecho desprovista de justo título. Surge así, (…), la apariencia del derecho invocado, pues la fe pública registral ampara de forma exclusiva el dominio del ciudadano Alonzo José Álvarez Malavé sobre el inmueble objeto de la presente controversia. (…). A pesar de la existencia del título registral a favor de mi representado, la tradición legal del inmueble y la certificación de gravamen correspondiente, la Alcaldía del Municipio Bermúdez actuando por vía de hecho ha ejecutado actuaciones administrativas de rescate de inmuebles dirigidas a un propietario antiguo (protocolo del año 1991), acompañado al expediente principal en copias certificadas marcado como “Anexo E”, sin reconocer a mi representado con el título registral actual, (…), sin permitir que se le garantizara una participación efectiva en el procedimiento administrativo que llevo a cabo Sindicatura Municipal (…).]”.

Que; “[Lo más gravoso del actuar administrativo radica en la flagrante violación al artículo 49 C.R.B.V., debido a que dicho procedimiento fue tramitado a espaldas de mi representado, quién ostenta la cualidad de único titular registral (…), al haber materializado la desposesión sin que existiere una sentencia definitivamente firme dicta en juicio de expropiación por causa de utilidad, ni el correspondiente pago de justa indemnización previa, (…). Ante la intempestiva e irregular actuación por vía de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Bermúdez ocupando y ejecutando obras materiales en pleno receso judicial, se procedió a fijación técnica del status quo del inmueble mediante la toma de un conjunto de fotografías digitales (…), capturadas en fechas 04 de agosto, 14 de agosto y 11 de septiembre del año 2026, acreditan fehacientemente los hechos acontecidos en el terreno, las cuales promuevo (…) marcadas como anexos: “C-3”-“C-4”-“C-5” y “C-6” (…).]”.

Que; “[III. APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS. La parte demandante solicita que, (…), se suspendan provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, materializado en la nota marginal practicada sobre el título de propiedad del año 1991, que cura en expediente principal como “Anexo E”, y se ordene la paralización inmediata de las obras que se ejecutan en el inmueble. (…). Cabe destacar que la escritura de venta refiere que el terreno formaba parte de los ejidos municipales según resolución del Concejo de 16 de junio de 1978, protocolizada el 22 de junio de ese año. Pero en 1990 se aprobó enajenación a favor de la Sucesión Malavé Cova, (…). El instrumento expresa que la operación, se otorgó en julio de 1990 (…) protocolizada el 13 de junio de 1991 bajo el N.° 27 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre de 1991. , (…).]”.

Que; “[En definitiva, (…), queda en evidencia que la pretensión (…) cumple con creces la verosimilitud exigida bajo el (…) fumus boni iuris. (…). Ha quedado plenamente demostrado que actuación de la Sindicatura Municipal se cimienta (…) falso supuesto de hecho y en la indebida aplicación del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 50 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, al calificar erróneamente como “terreno no edificado” a un inmueble constituido por TERRENO Y CASA perfectamente amparado por un título de propiedad debidamente protocolizado (Anexo Exp. P “B”). En consecuencia, al no existir la premisa fáctica de ‘incumplimiento de la obligación de construir’, la actuación administrativa contra quela que nos oponemos deviene en una flagrante vía de hecho y arbitrariedad, lo que configura con absoluta contundencia la verosimilitud del derecho invocado a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada.]”.

Que; “[IV. DEL PELIGRO EN LA MORA (PERICULUM IN MORA). La solicitud cautelar no se apoya en la sola posibilidad de que el transcurso del proceso ocasione perjuicio. El riesgo es actual y se vincula con actuaciones materiales, que, según los hechos expuestos y los medios probatorios ofrecidos, ya habrían comenzado en el inmueble: ocupación, limpieza y desmalezamiento, demolición de elementos existentes, construcción de una tapia y ejecución de obras por parte de la Alcaldía del Municipio Bermúdez (…). En efecto, la actuación material y los actos de perturbación/rescisión pretendidos por la Sindicatura Municipal bajo la falsa premisa de tratar la parcela como un “terreno baldío sin construir” (desconociendo la existencia de documentada de la bienhechuría consistida en TERRENO Y CASA, que acompaño como Anexo “C-7”), exponen a mi representado a la inminente (…) ejecución de medidas de ocupación, paralización o demolición sobre su inmueble. De no otorgarse con la urgencia del caso amerita (sic) la medida cautelar solicitada, el transcurso del tiempo del proceso principal (…) consumaría un daño de difícil o imposible reparación de la destrucción material o la privación arbitraria del uso y disfrute del inmueble. Si esta representación fuese a esperar la sentencia definitiva para ver declarada la nulidad de la actuación municipal, el fallo resultaría enteramente ilusorio e infructuoso, pues el bien inmueble ya habría sufrido una alteración irreversible en su esfera física y jurídica. (…).]”.

Que; “[V. PONDERACIÓN DE LOS INTERESES EN CONFLICTO Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA. (…). En la ponderación no se desconoce que el Municipio puede invocar una finalidad pública asociada al rescate del inmueble, a su recuperación o a un proyecto de interés colectivo. Sin embargo, la invocación genérica de la función social, del abandono o de una finalidad municipal no reemplaza la apreciación judicial del interés público concretamente comprometido, de la necesidad de ejecutar ahora las obras ni de la proporcionalidad de hacerlo antes de que se resuelva la controversia sobre la titularidad y la legalidad del procedimiento. Frente a ello, la parte demandante afirma ser titular registral actual y sostiene que la ejecución material puede alterar el inmueble antes de que el Tribunal examine el acto impugnado, (…). La medida propuesta conserva el objeto litigioso durante el proceso y evita que la ejecución administrativa produzca, por la vía material, consecuencias difíciles de revertir. La medida no colide ni anula las potestades administrativas del Municipio, ni preconstituye un juicio definitivo de mérito sobre la nulidad del acto; únicamente se limita a inmovilizar de manera preventiva la situación fáctica del inmueble mientras se sustancia el procedimiento principal. (…).]”.

Que; “[VI. PETITORIO CAUTELAR. Por las razones expuestas, (…), solicitamos (…): 2. Decrete la suspensión provisional de los efectos y de la ejecución de la Resolución N.° 92, de fecha 14 de noviembre de 2023, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N.° 96 del 23 de noviembre de 2023, exclusivamente en cuanto se refiere al inmueble objeto de esta demanda, identificado como Casa Y Terreno ubicado en la calle Carabobo, cruce con Bolívar, N.° 201, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre, código catastral actual N.° 19-05-03-02-09-20. Esta solicitud se formula como suspensión temporal de eficacia y ejecución, no como declaración anticipada de nulidad. 3. Extienda la suspensión a los actos de ejecución material o registral que deriven directamente de la Resolución N.° 92 respecto del inmueble identificado, incluida la eficacia ejecutiva de la nota marginal que se afirma practicada con ocasión al rescate, (…). 4. Ordene a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, a la Sindicatura Municipal, a las dependencias municipales ejecutoras y a quienes actúen por cuenta o instrucción de esas autoridades que paralicen inmediatamente, mientras se mantenga la medida, las obras de construcción, demolición desmalezamiento con alteración del inmueble, cerramiento, ocupación, entrega a tercero o cualquier otra actuación material que modifique su estado físico o consolide la ejecución del rescate. (…). 5. Ordene al Registrador Público del Municipio Bermúdez que, (…), practique nota marginal de existencia y alcance de la medida cautelar en los asientos registrales vinculados directamente con el inmueble y con su tracto sucesivo, (…). A tal efecto, se solicita que el oficio individualice, según (…), , La nota deberá reflejar que la suspensión es provisional, que se limita al inmueble identificado y que no constituye declaración de nulidad, cancelando el título ni decisión definitiva sobre la propiedad. 6. Ordene al Registrador abstenerse, mientras esté vigente la medida, de practicar nuevos asientos de rescate, reversión, cancelación o modificación de la titularidad que tenga como fundamento directo la Resolución N.° 92 suspendida, salvo autorización judicial posterior. (…).]”.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR
LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA


Determinada la Competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa; declarada en fecha; Trece (13) de Agosto de 2.026, mediante Sentencia Interlocutoria de Admision de la presente acción interpuesta. En consecuencia, ordenada la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2026-000006 y; prevenido en fecha; Veintinueve (29) de Septiembre de 2.026, de la actuación procesal de la fundamentación de las pretendidas Medidas Cautelares en principio consistente en la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno-. Asimismo, entre otras; la SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. Al respecto, como preámbulo de su actuación a groso modo advierte quién aquí decide a ambas partes intervinientes que las Medidas Cautelares acordadas en sede judicial así como el Amparo Cautelar Constitucional decretado, son instrumentos idóneos para evitar que la justicia pierda su eficacia asegurando provisionalmente proteger el resultado práctico del proceso evitando daños de difícil o; imposible reparación mientras se resuelve el fondo del asunto.

A lo anterior, para contextualizar en el caso sub lite, acerca de la pertinencia de la protección cautelar solicitada, se observa al Expediente Principal alegar la parte accionante, la presunta; VÍA DE HECHO ALEGADA EN CONTRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Materializada la ocupación y; ejecución de obras materiales sobre el objeto litigioso –parcela de terreno-. (Vid. Folio N°: 06. Expediente N°: RE41-X-2026-000006). Propiedad del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ, antes identificado. Ubicado en la Calle Carabobo cruce con Calle Bolívar. N°: 201, de la ciudad de Carúpano; Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez del estado Sucre. Denunciada a partir de la eficacia de los efectos jurídicos sobrevenidos de los ya descritos Actos Administrativos de Efectos Particulares; RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE RESCATE N°: 346 de fecha: 19/10/2.021. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que ordenó el rescate de parcela de terreno. En ejecución del ACUERDO N°: 28-2024 de fecha: 10/07/2.024, suscrito por el CONCEJO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DE ESTADO SUCRE. Y; Así Se Constata.

Así pues, para hacer cesar la conjeturada actuación material de la administración que por lo demás aduce la parte accionante, le fueron transgredidos los derechos de rango constitucional al debido proceso y; a la propiedad consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitadas las protecciones cautelares a los fines de que se ordene en principio la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno-. De igual modo, la SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. (Vid. Folios N°(s): 17 al 19. Expediente RE41-X-2026-000006).

Frente a este cuadro fáctico denunciado, cuyas elocuentes afirmaciones informan sobre el presunto quiebre de la legalidad imperante. Especial relevancia adquiere anunciar acerca de la facultad constitucional de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conforme el artículo 259° del Texto Fundamental en concordancia con el artículo 07° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa para ejercer el control de la legalidad de los Actos Administrativos y; sobre la Actividad desplegada por los entes y; órganos del Poder Público Nacional; Estadal y; Municipal. De igual modo, advertir sobre la singular atribución del Juez Contencioso Administrativo como garante de la legalidad para dictar tanto Medidas Cautelares como de Amparo Cautelar de forma “Breve”; “Sumaria”; “Efectiva”, para la proteccion del goce pleno de los derechos y; garantías constitucionales siempre que éstos resulten denunciados como infringidos o; exista la presunción grave de su quebrantamiento o amenaza de transgresión. Ello en rigor de los artículos 02°; 08°; 69° y; 104° eiusdem.

Ahora bien, en sede judicial contencioso administrativo el examen para determinar sobre la procedencia de las pretensiones cautelares abriga Dos (02) connotaciones significativas, a saber: (1) La amplia potestad cautelar que ostenta el Juez, no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y; regularidad de los servicios públicos y; (2) Que el ejercicio de tal amplitud de la potestad cautelar, está constreñido a la previa verificación de los requisitos que la justifican establecidos en el artículo 104° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos estos con: (i) “fumus boni iuris”; esto es el cálculo preventivo o; juicio de probabilidad y, verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del juzgador debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y; de los elementos aportados por el recurrente en función de la existencia del derecho que reclama o invocada; (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito “periculum in mora” y; (iii) la adecuada “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”. (Véanse Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 995 de fecha; Veinte (20) de Octubre de 2.010 recaida en el Expediente N°: 2010-0395 y; N°: 898. Del 25/07/2013. Caso: T.A. Vs. Contraloría General de la República). Puntualmente, reza el anunciado dispositivo normativo lo siguiente:

“[Artículo 104°. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Las anteriores premisas, son pertinentes para traer a colación que los extremos “fumus boni iuris” y; “periculum in mora” para acordar la protección cautelar, son indicios que deben ser aportados por el accionante. Respecto a los cuales, precisó decisivamente la ciencia jurisprudencial patria que; “no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”. (Véase Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. N°: 402. De fecha; 20/03/2.001. Recaída en el Expediente N°: 0904. Procedimiento: Acción de amparo con recurso de nulidad). A lo sumo, destacó la Sala del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al “fumus boni iuris”; que contiene dos (02) componentes esenciales, siendo éstos: (i) la comprobación de la aparente existencia de un derecho que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y; (ii) la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal.

En la misma línea argumentativa, sobre la comprobación del “periculum in mora” le impone al recurrente la carga de acompañar su pretensión cautelar con los elementos esenciales para acreditar la irreparabilidad o; la difícil reparación de los daños que le causaría la actuación administrativa, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja esa presunción grave; respecto de la producción de tales perjuicios en el caso de no suspenderse los efectos ya sea del acto administrativo cuestionado o; el proceder de la administración. (Véase Sentencia N°: 230. Del 02/03/2.016. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 2014-1416).

De seguidas, en cuanto a de la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”; es fundamental considerar previamente el efecto que la concesión de la medida cautelar solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros, porque de privarse estos últimos, no podra decretarse de ninguna manera medida cautelar alguna, a favor de la parte accionante. En concreto sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 269 de fecha: 16/03/2.005, lo siguiente:

“[(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...).]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.

Conforme a lo expuesto, prevenido este Juzgador de los requisitos legales y; jurisprudenciales para acordar las Medidas Cautelares en sede judicial contencioso administrativa pasa a examinar en el caso sub lite la concurrencia de tales extremos para la instrumentalidad de la proteccion cautelar peticionada. Al respecto, observa que la parte accionante, acompañó alegatos de hecho descritos en la fundamentación cautelar con copias simple de recaudos que consideró útiles para crear la presunción favorable en perjuicio del derecho que aduce le asiste de “preservar la situación jurídica y material del inmueble ubicado en la ciudad de Carúpano, Calle Carabobo cruce con Calle Bolívar, N.° 201, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre”. Siendo éstos los siguientes:

1. Oficio N°. SM-042-2026. Del 09/09/2026. SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Contentivo de la Contestación al Escrito de Oposición Formal presentado por el abogado; LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL. INPREABOGADO N° 271.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°: 04.948.594, en contra el Procedimiento de Rescate de Terreno Ejidal. Folios N°(s): 20 al 26. Expediente RE41-X-2026-000006. (Cuaderno Separado).

2. Escrito de Oposición Formal suscrito por el abogado; LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL. INPREABOGADO N° 271.309, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ, antes identificado, en contra el Procedimiento de Rescate de Terreno Ejidal. Acuse de Recibo; 04/08/2.026, ante la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Folios N°(s): 27 al 32. Expediente RE41-X-2026-000006. (Cuaderno Separado).

3. IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS. De fechas; 04/08/2026; 14/08/2026 y; 11/09/2026. Folios N°(s): 33 al 36. Expediente RE41-X-2026-000006. (Cuaderno Separado).

4. DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE COMPRA VENTA PURA; SIMPLE; PERFECTA, de bien inmueble que consiste en “Un terreno y la Casa sobre él construida, ubicado en la calle Carabobo, cruce con calle Bolívar, número 201, de ésta ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el terreno ubicado en la Calle Carabobo cruce con Calle Bolívar. N.° 201, de la ciudad de Carúpano. Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del estado Sucre”. Entre los integrantes de la; SUCESIÓN MALAVÉ COVA (Vendedores) y; el ciudadano; CARLOS JULIO JIMÉNEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°: 04.944.772. (Comprador). Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Del 10/09/1997. Bajo el registro N°: 46 de la serie: Protocolo 1ero. Tomo 7mo; Tercer Trimestre del año 1.997. Folios N°(s): 37 al 43. Expediente RE41-X-2026-000006. (Cuaderno Separado).

Así las cosas, del análisis a las descritas instrumentales sin ahondar en el examen valorativo para establecer su fuerza probatoria, sino que por el contrario vista su notoriedad respecto a los hechos controvertidos perfectamente planteados por el accionante para pretender la protección cautelar. Consecuentemente, se enfatiza que las mismas se aprecian como idóneas para describir la apariencia del buen derecho reclamado. De hecho, informan sobre el derecho a la propiedad privada que le asiste al accionante cautelar. No obstante, a su vez en nada niegan la presunción de licitud de las actuaciones materiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. En virtud del interés de procurar el “cumplimiento de la función social de la propiedad y al aprovechamiento efectivo del bien dentro del desarrollo urbano del Municipio” del bien objeto del presente litigio. Ello así expresamente anunciado por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Cursando al Folio N°: 20. Cuaderno Separado. Y; Así Se Determina.

A partir de las anteriores observaciones, es conteste quién aquí decide en afirmar que el Estado Venezolano garantiza el derecho a la propiedad privada. De igual forma, es reiterativo en sostener que por mandato de la propia norma constitucional, tal derecho está sujeto a las contribuciones; restricciones y; demás obligaciones que establezca la Ley puntualmente aquellos con fines de utilidad pública; interés general; ordenación urbanística; salubridad o; seguridad. De manera que, resulta ineludible descartar de interés legítimo de los municipios sobre el conjunto de los inmuebles urbanos desocupados o; abandonados siempre que verifiquen que éstos generan problemas de salubridad pública; inseguridad; deterioro del ornato urbano o; cuando el suelo es requerido para el desarrollo de planes de ordenamiento territorial; viviendas de interés social u; obras comunitarias.

En virtud de lo expuesto, necesario es acentuar que en materia urbanística constituye una competencia expresa de los Municipios la consolidación de los Planes de Desarrollo Urbano Local, de conformidad del artículo 10° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nº: 33.868 en fecha: 16/12/1987. Asimismo, su ordenamiento territorial y; urbanístico de acuerdo con la letra “a” numeral 02° del artículo 56° de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°: 6.015 en fecha: 28/12/2010. De ahí que, se coliga que es responsabilidad de los Municipios, garantizar que el conjunto de los inmuebles asentados dentro de su dominio local, en principio se aprovechen en respuesta al plan de desarrollo urbano prescrito a su vez, se integren apropiadamente en el ordenamiento de las zonas de desarrollo. Y; Así Se Determina.

Ahora bien, en cuenta del cuadro fáctico planteado en la presente solicitud cautelar que contrastados con las instrumentales que acompañan el correspondiente Escrito de Fundamentación que inmersas en el orden de legalidad precedentemente descrito, no resultan eficaces para establecer sobre la existencia del Segundo de los componentes para la doble comprobación de la Presunción Grave de Transgresión del Derecho que se Reclama. A saber; “la posibilidad de que el acto administrativo dictado y; con el cual se conculcan tales derechos sea ilegal”. De hecho, resultan impertinentes para formar en este Juzgado un juicio de valor respecto a la verdad procesal sobre las circunstancias materiales que motivaron al accionante pretender la protección cautelar. En el entendido que tal convicción sólo sobreviene de la argumentación jurídica y; el derecho probatorio bajo un verdadero contradictorio en el cual, ambas partes ostente la oportunidad real y equitativa de ser escuchadas; defenderse y; rebatir las pruebas de los adversarios procesales. Y; Así Se Establece.

En mérito de lo precedente, no existen razones para negar en fase cautelar la eficacia para lograr los efectos juridicos deseados de la RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°: 96 de fecha: 23/11/2.023. (Vid. Folios N°(s): 80 al 83. Expediente Principal). Mediante la cual, se ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE RESCATE N°: 346 de fecha: 19/10/2.021. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL N°: 364-A de la misma fecha, que ordenó el rescate de parcela de terreno, ubicada en la Calle Carabobo cruce con Calle Bolívar; N°: 201, de la ciudad de Carúpano. Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez del estado Sucre. (Vid. Folios N°(s): 109 al 112. Expediente Principal). Pues, sostener lo contrario, sería desconocer la presunción de legalidad de la actuación administrativa en la conformación de los in comentos Actos Administrativos de Efectos Particulares recurridos de Nulidad. En el entendido que no se advierte de ninguna manera, las formas procedimentales para alcanzar sus aducidos fines, descrito el alcance de la figura administrativa del rescate en el artículo 148° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, respecto a las pautas para concretar la expropiación forzosa, anunciadas en el marco de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o; Social, publicada en la Gaceta Oficial N°: 37.475 de fecha: 01/07/2.002. Instrumento normativo que bajo su artículo 07°, contempla los requisitos que deben cumplir obligatoriamente los ente u; órgano de derecho público para iniciar un proceso de expropiación sobre un inmueble cualquiera que sea su condición, ya se encuentre ocupado; desocupado o; en desuso. En consecuencia, forzosamente este Juzgador afirma que no se configura la existencia o; presunción grave transgresión del derecho que se reclama o; “fumus boni iuris”. Y; Así Se Establece.

De seguidas, en cuanto al “periculum in mora”, prevenido este Juzgador del carácter así como el contenido de las anunciadas instrumentales para acreditar en fase cautelar la discurrida de los derechos al debido proceso y; a la propiedad privada, consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, apercibe este Operador de Justicia a los acciones cautelares, que éstas no representan los medios probatorios idóneos para ilustrar valorativamente sobre el discurrido quiebre de legalidad. Menos aún resultan relevantes para demostrar en favor del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ ut supra identificado, la real existencia así como el preeminente riesgo de que un juicio dure tanto tiempo que la sentencia definitiva resulte ilusoria. Por lo que, se advierta insatisfecho el “Peligro en la Mora” como otro de los extremos concurrentes para declarar la procedencia de las Medidas Cautelares. El cual, en esencia describe el riesgo de que el tiempo que conlleve el proceso se le cause al recurrente un daño de irreparable o; de difícil reparación. Y; Así Se Determina.

Finalmente, en cuanto a la “Ponderación de los Intereses Públicos Generales y; Colectivos Concretizados y; Ciertas Gravedades en Juego”, cubierto el análisis de los fundamentos de hecho y; de derecho de presente solicitud cautelar, sin género de dudas afirma este Juzgador que en el caso sub examine acordar la diversidad de las Medidas Cautelares peticionadas en principio consisten en la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE. Asimismo; la SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. Incluida la eficacia ejecutiva de la nota marginal que se afirma practicada con ocasión al rescate. (Vid. Folios N°(s): 17 al 19. Expediente N°: RE41-X-2026-000006). A todas luces, particularmente podría afectar perjudicialmente de algún modo el interés público, se hace presente el fuero atrayente, como en el caso de autos, Aun cuando no colinde; ni interfiere con la esfera de los derechos e; intereses legítimos de particulares. Y; Así Se Establece.

En atención a lo precedentemente expuesto, previene este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa. El cual, instaura que las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y, grado del proceso con prevision en la mesura que surjan nuevos hechos que ameriten de la protección cautelar, constituyendo éstas razones suficientes para subrayar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional concluya objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Véase Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N°: 1.277 y; 599 de fechas; Veintitrés (23) de Octubre de 2008 y; Trece (13) de Mayo de 2.009, respectivamente).

A lo anterior, en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo y; en observancia a la Universidad del Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplados en los artículos 02° y; 08° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que enlazados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia; a la Tutela Judicial Efectiva y; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, cumplida la verificación de los requisitos para la procedencia de la pretensión cautelar solicitada en procura de la restitución de la relación jurídica infringida sobrevenida la presunta; VÍA DE HECHO ALEGADA EN CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Materializada la ocupación y; ejecución de obras materiales sobre el objeto litigioso –parcela de terreno-. Al respecto; puntualiza este Juzgador que revisadas las instrumentales aportadas por la parte accionante, las cuales consideró útiles para sostener su pretensión cautelar, anuncia sin entrar a analizar sobre el fondo del asunto planteado, que éstas carecen de eficacia para satisfacer los extremos de ley y; jurisprudenciales para la procedencia de las pretensiones cautelares solicitadas; considerando el lapso de tiempo transcurrido (ACUERDO N°: 28-2024 de fecha 10/07/2.024 - RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023 - RESOLUCIÓN DE RESCATE N°: 346 de fecha: 19/10/2.021). Y; Así Se Establece.

En mérito de todo lo antes referido, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de los criterios de Orden Público y; Protección Social; surte negar la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE - SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023; orientada al incumplimiento de la función social de la propiedad y, al aprovechamiento efectivo del bien dentro del desarrollo urbano municipal emergente invocada por el Municipio Bermúdez. Considerando no se convalida la confiscación ni anula el derecho del propietario. Es Órgano Jurisdiccional resguarda el derecho patrimonial; ordenando encauzar el proceso hacia la tutela indemnizatoria compensatoria; conforme a lo establecido en el artículo 140° de la Constitución Patria, transformando la pretensión de restitución material en una reclamación de contenido pecuniario debido consumación de la obra pública. Como puede advertirse, este juzgador advierte emitir opinión sobre el mérito del asunto para no incurrir en prejuzgamiento, dejando tal análisis para la Sentencia Definitiva. Y; Así Se Decide.

Así pues, concordantemente con las observaciones que emergen del análisis realizado a los alegatos expuestos en la fundamentación de la Medida Cautelar, que contrastado con el examen íntegro al conjunto de instrumentales insertas al presente expediente cautelar, conllevan afirmar que la parte accionante; No logró adminicular los elementos probatorios convincentes e; irrefutables que le permitieran develar de manera inequívoca la denunciada trasgresión flagrante de los derechos al debido proceso y; a la propiedad consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A lo sumo, resultado ineficaz para demostrar con certeza la configuración de la existencia o; presunción grave transgresión del derecho que se reclama o; “fumus boni iuris”. De igual modo, inutiles para acreditar favorablemente el “El Peligro en la Mora”. Por lo demás, prevaleciendo la objección que de acordarse las pretensiones cautelares peticionadas, se estaría afectando perjudicialmente de algún modo el interés público. De igual forma, inconducentes para controvertir en fase cautelar sobre la presumida licitud de los ya anunciados Actos Administrativos de Efectos Particulares; RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE RESCATE N°: 346 de fecha: 19/10/2.021. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que ordenó el rescate de parcela de terreno. En ejecución del ACUERDO N°: 28-2024 de fecha 10/07/2.024, suscrito por el CONCEJO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, forzosamente reconoce la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que no fueron cubiertos los extremos de ley previstos en el articulo 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa y; por la jurisprudencia patria para la instrumentalidad de las Medidas Cautelares. Y; Así Se Declara.

A lo anterior, en consecuencia, forsozamente la Sala de este Juzgado Superior Estadal declara; IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES peticionada conteste en Primer Termino; a la PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno-. Ubicada en la Calle Carabobo cruce con Calle Bolívar N°: 201, de la ciudad de Carúpano; Parroquia Santa Catalina; Municipio Bermúdez del estado Sucre. En Segundo término, la SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. Devenidos a partir de la RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE RESCATE N°: 346. De fecha: 19/10/2021. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, que ordenó el rescate de referido inmueble. En cumplimiento del ACUERDO N°: 28-2024; suscrito por el CONCEJO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. De fecha;, 10 de Julio de 2.024. Y; Así Se Decide.

Así las cosas, en el caso de marras en prudencia este Juzgado considera relevante traer a colación parcialmente el contenido del Petitorio descrito al Escrito Libelar de la causa principal. (Vid. Folios N°(s): 18 y; 19. Expediente Principal). A saber:

Que; “[CAPÍTULO V PETITORIO Y SOLICITUD DE PRONTO DESPACHO. Por las razones de hecho y de derecho exhaustivamente expuestas, pido (…). PRIMERO: Se tenga por presentada la presente diligencia y por incorporada al cuaderno cautelar la fotografía digital de fecha 11 de agosto de 2026, adminiculándola plenamente a la Inspección Judicial ExtraLitem cursante en autos. SEGUNDO: En virtud del Fumus Boni Iuris acreditado con el Título Registrado y del Periculum in Mora agravado por el receso judicial y las construcciones aceleradas por parte del demandado, se PRONUNCIE CON EXTREMA URGENCIA Y EN PRONTO DESPACHO, decretando la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS, OCUPACIONES, PERMISOLOGÍAS Y ACTUACIONES MATERIALES sobre el inmueble ubicado en la Calle Carabobo cruce con Bolívar, N.° 201, Carúpano. TERCERO: Se ordene la ABSTENCIÓN MATERIAL de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


A lo anterior, de su análisis respecto a las instrumentales que rielan al presente Expediente Cautelar, este conteste este Juzgador en afirmar que la parte accionante en esta fase cautelar, igualmente pretende la protección cautelar en los términos similares del petitorio de la Causa Principal. De hecho, instando a que este tribunal se pronuncie sobre el Fondo del Asunto, sin prestar reservar que se trata de una medida breve y; sumaria en rigurosidad de los artículos 02°; 08°; 69° y; 104° de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa para garantizar la eficacia y; el cumplimiento de la futura sentencia, asegurando evitar que el transcurso del tiempo del proceso judicial haga que el derecho reclamado se extinga, se torne ilusorio o; cause un daño irreparable. Es por ello que resulta incongruente exigirla igualmetne como pretensión dentro de la causa principal. Y; Así Se Determina.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer; sustanciar y; decidir de la presente; SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno. Incoada conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Contra la RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°: 96. De fecha: 23/11/2023. Mediante la cual, se ratificó el contenido de la RESOLUCIÓN DE RESCATE N° 346 de fecha: 19/10/2.021. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. Publicado en Gaceta Municipal N°: 364-A en la misma fecha, que ordenó el rescate de parcela de terreno. En cumplimiento del ACUERDO N°: 28-2024. De fecha: 10/07/2.024, suscrito por el CONCEJO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Interpuesta por el abogado; LUIS ALBERTO BRAVO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 271.309; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano; ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°: V04.948.594. En mérito de lo determinado en la motiva del presente fallo cautelar y;

SEGUNDO: IMPROCEDENTE: Primero las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PARALIZACIÓN INMEDIATA DE OBRAS; OCUPACIONES y; ACTUACIONES MATERIALES SOBRE EL BIEN INMUEBLE -parcela de terreno. Segundo; la SUSPENSIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN MATERIALES o; REGISTRAL QUE DERIVAN DE LA RECURRIDA RESOLUCIÓN N°: 92 de fecha; 14 Noviembre de 2.023. EMANADO DEL DESPACHO DEL ALCALDE. Con arreglo a lo dictaminado en la parte motiva.

Regístrese, Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;










Fernand José Serrano Rodríguez.


La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las Once con Veinte de la tarde (11:20 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


EXP. PRINCIPAL: RP41-G-2026-000013.
EXP. MEDIDA CAUTELAR: Nº: RE41-X-2026-000006.
FJSR/BF/CC.



L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Trece (13) días del mes Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.