LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.985
DEMANDANTE: NORELYS JOSE ZABALA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.323.
APODERADO: No Otorgo
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADA: ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA y ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 31.454.931 Y 31.451.031 respectivamente.
APODERADO: No Otorgaron
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Que en fecha 23 de Julio del año 2.025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS JOSE ZABALA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.323, soltera, domiciliada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Valle Lindo, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA PANTE BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.299 y presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra las ciudadanas ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA y ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 31.454.931 y 31.451.031 respectivamente, de este domicilio y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en el mes der Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), inicio una relación concubinaria con quien en vida de llamó CARLOS JOSE ESPAÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.293 y de su mismo domicilio, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivía todos esos años, y donde él se desempeñaba como comerciante en el mercado, al igual que ella, que establecieron su hogar conyugal en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector Valle Lindo casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en fecha 11 de Julio del año 2.020, siendo las 9:00 am, en el Hospital General de Carúpano Dr.” Santos Aníbal Dominicci” Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, falleció su concubino antes mencionado, siendo su muerte originada a consecuencia de herida por arma de fuego, severo traumatismo craneal, hemorragia cerebral, según registro de defunción EV-14-3766374, tal como consta en acta de defunción N° 0090 de fecha 01/03/2023, marcado “A”.
Que vivieron en concubinato durante más de veinte (20) años, hasta el último día de su vida, según consta en justificativo post morten, expedida por la Notaria Publica de Carúpano Estado Sucre marcado “B”.
Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijas ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA y ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, las cuales nacieron durante su unión concubinaria y reconocidas por su prenombrado padre, tal como consta en las partidas de nacimiento marcadas “C” y “D”.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que corren insertos a los folios 05 al 20 del expediente.
En fecha 29 de Julio del 2.025, fue admitida la demanda ordenándose la citación de las demandadas ciudadanas ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA y ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, quienes comparecieron personalmente en fecha 09 de Febrero del 2.026 y se dieron por citados tal como consta al folio Ciento Seis (106) y Ciento Siete (107) del presente expediente, asimismo, se libró el Edicto respectivo.
Que en fecha 10 de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2.026), comparecieron las ciudadanas ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, y ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, venezolanas, mayores de edad, titulares d las Cédulas de Identidad Nos. 31.451.031 y 31.454.931, respectivamente, asistidas de la Abogada en ejercicio MARIA JOSE MORENO FUENTES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.211, y presentaron escrito de contestación a la demanda donde expusieron lo siguiente:
Que si era cierto que la ciudadana NORELYS JOSE ZABALA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.289.323, mantuvo una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), hasta el día 11 de Julio del año Dos mil Veinte con el cujus CARLOS JOSE ESPAÑA, quien era su padre, en vida era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.293 y con domicilio en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector Valle Lindo, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.
Que si era cierto que producto de esa relación entre sus padres CARLOS JOSE ESPAÑA y NORELYS JOSE ZABALA MORENO, nacieron
Sus hijas ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA y ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, ampliamente identificadas en esa causa.
Que si era cierto que sus padres la ciudadana NORELYS JOSE ZABALA MORENO y CARLOS JOSE ESPAÑA, siempre se presentaron como marido y mujer ENTRE FAMILIARES, AMIGOS Y LA Sociedad en general y eran reconocidos como tales por los mismos, por ser una relación publica, notoria y permanente.
Que si era cierto que hasta el último momento en vida de su finado CARLOS JOSE ESPAÑA, siempre mantuvieron ante todo sus vecinos, familiares y amigos una relación que manifiestan las parejas que se aman y guardan el debido respeto.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para agregar informes solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, presentó escrito de informes donde expuso:
Que durante el presente juicio quedo plenamente demostrado los extremos de ley exigidos para la declaratoria de su concubinato, quedando establecido en autos lo siguiente: Que su persona y el ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad 10.218.293, mantuvieron una relación de pareja desde el mes de Febrero del año 1.995 hasta el día de su fallecimiento; que su unión fue constante y permanente, la cual se caracterizaba por la ayuda mutua y el respeto, convivieron de manera ininterrumpida en su domicilio ubicado en la Urbanización Canchunchu Viejo, Sector Valle Lindo, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, que fueron reconocidos social y familiarmente como marido y mujer compartiendo un proyecto de vida en común durante más de 20 años, y que durante su unión procrearon a dos hijas identificadas como ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 31.454.931 y ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 31.451.031.
Pruebas de la parte demandante promovidas en el libelo de la demanda:
a) Acta de Defunción N° 0090, de fecha 01 de Marzo del 2.023, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, donde se hace constar que el ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.293, falleció a causa de Herida por arma de fuego severo traumatismo craneal hemorragia cerebral, en el Hospital General de Carúpano, Dr. Santos Aníbal Dominicci, el día 11 de Julio de 2.020. (Folio 05).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
b) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 06 de Marzo del 2.023, donde declaran los ciudadanos: A) EMILIO ANTONIO GARCIA SALAZAR y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.842.278 y 15.243.836 respectivamente, y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: Que si la conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y que también conocieron a su difunto concubino, CARLOS ESPAÑA, quienes residían juntos en Canchunchu viejo, sector valle lindo, Carúpano, Estado Sucre hasta el momento del fallecimiento del cujus CARLOS ESPAÑA, Que si es cierto y les consta que mantuvieron una relación estable de hecho por más de 22 años, hasta el preciso momento del fallecimiento del ciudadano CARLOS ESPAÑA, identificado anteriormente, Que si es cierto y les consta que de dicha unión estable de hecho fueron procreadas dos niñas que llevan por nombre ARIANNA JOSE y ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA.
Testimoniales que se aprecian por cuanto los testigos fueron traídos a juicio durante el debate probatorio, y por merecerle fe a esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 481, donde consta que fue presentada una niña (gemela) que lleva por nombre ARIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, por el ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.293, en fecha 04 de Septiembre de 2006, (folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia simple de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 482, donde consta que fue presentada una niña (gemela) que lleva por nombre ORIANNA JOSE ESPAÑA ZABALA, por el ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.293, en fecha 04 de Septiembre de 2006, (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Testimoniales evacuados por ante este Juzgado, de los ciudadanos: a) MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.836 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció a los ciudadanos NORELYS JOSE ZABALA MORENO y CARLOS JOSE ESPAÑA; que tiene 22 años conociéndolos, que los conoce desde ese tiempo, que no les conoció otra pareja y procrearon dos niñas que ya son grandes, y que fueron felices durante esa unión, b) EMILIO ANTONIO GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.842.278, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: que si conoció a la ciudadana NORELYS JOSE ZABALA MORENO y al difunto CARLOS JOSE ESPAÑA también lo conoció; los conoció por más de 20 años, que si le consta que mantuvieron una relación estable de hecho por más de 20 años, Y que si procrearon unas niñas; que no tiene más nada que agregar que eran mejor que un matrimonio, c) JOSE LUIS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.842 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció a la ciudadana NORELYS JOSE ZABALA MORENO de vista, trato y comunicación y también conoció al difundo ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA, que los conoció desde hace más de 20 años; que si le consta que mantuvieron una relación estable de hecho por más de 20 años; que no le consta que alguno de ellos mantuvieran una relación con otra persona durante el tiempo que convivieron; que si procrearon dos hijas; que no tiene más nada que agregar sobre la relación de estas personas.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos que hacen procedente la presente acción han quedado plenamente demostrados, como lo es la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se pretende sea declarada para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, en virtud de que la indeterminación de esta fecha acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, igualmente demostrado en autos como está la cohabitación o vida en común, con el requisito de permanencia y que ambos eran solteros, y que no existían impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio por un lado, y por otra parte que los dos eran tenidos como tales por sus familiares y relacionados, así como su singularidad, que era entre un hombre y una mujer, así como regular y permanente, es evidente que la acción intentada debe prosperar en derecho.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana NORELYS JOSE ZABALA MORENO contra las ciudadanas ORIANNA JOSE ESPAÑA Y ARIANNA JOSE ESPAÑA, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
La Secretaria
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria
Aracelis Teresa Martínez
SGDM-atm-lc.
Exp. N° 17.985.
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