LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Octubre de 2026.
216° y 167°
Exp. N° 18.038.
DEMANDANTES: ROMULO JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.561, JHONATAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.931, LUIS FERNANDO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad 11.444.011, JUSTO RAFAEL PORTUGUEZ ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.739.999, NELO JOSE VILLARROEL ROSARIO, , titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.203, LUIS DEL VALLE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.850,JESUS RAMON RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.452.147 Y JUAN LUIS SALINAS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.765 respectivamente.
APODERADOS: Abogados: JAIRO LUIS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.436 y MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269.
DOMICILIO PROCESAL: Calle San Miguel, Parroquia Santa Rosa y Guayacán de las flores, Parroquia Santa Catalina.
DEMANDADO: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.034
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 23 de Septiembre del 2.026, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, actuando en su propio nombre y en su condición de parte demandada y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 01° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo expuso: Que la competencia por la cuantía constituye una norma de orden público, indisponible para las partes e inderogable por la voluntad privada (art. 22 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Que en la presente demanda, la parte actora reclama el pago de sumas derivadas de ocho (8) cheques emitidos en el año 2.017 cuyos montos nominales originales expresados en bolívares fuertes que suman Bs. 1.734.303,77.
Que al aplicar de forma obligatoria los decretos presidenciales de Reconversión Monetaria N° 3.548 (G.O. N° 41.446 del 25/07/2018) y N° 4.553 (G.O. N° 42.185 del 06/08/2021), que imponen la división acumulada entre Cien Mil Millones (10^11), la cuantía real de la demanda en el cono monetario actual equivale a Bolívares 0,000017343037.
Que la simulación de estimar la demanda en €138.160,12 (equivalentes a Bs. 67.060.508,84) resultando nula e ineficaz toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 000320/2021 y N° 000451/2022) prohíbe de forma categórica la indexación o conversión a moneda extranjera que no haya sido expresamente pactada en la relación sustancial originaria.
Igualmente atendiendo al marco normativo dictado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución N° 2018-0013 y la Resolución N° 2023-0001, las cuales fijan el tabulador obligatorio de competencia por la cuantía entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia.
Que de conformidad con el artículo 1, modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según corresponden de la siguiente manera:
Que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Sobre la Cuestión previa opuesta observa quien suscribe, que el actor, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de: Setenta y Siete Millones Doscientos Setenta y siete mil setecientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 77.277.789,17), y en 117.912,95 Euros, correspondiendo a dicha estimación todo lo reclamado en el libelo de la demanda al momento de presentarla, y visto que la competencia por la cuantía se determina por el valor económico de la demanda y habiendo sido estimada por el actor en la cantidad antes mencionada y por cuanto de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir de 3.001 veces la moneda de mayor valor, es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide. Notifíquese a las partes.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-lc.
Exp. N° 18.038
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