En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.389.482 con domicilio en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780 y con domicilio procesal en la Calle Petión, centro comercial y profesional, edificio Nro 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Rosilda María Serrano de Fernández y Pedro Pablo Fernández Azocar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.874.578 y 4.938.527 ambos con domicilio en la Urbanización Doña Lula ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce de Cumaná- Cumanacoa, parroquia Santa Ines, municipio Sucre, del estado Sucre, representados judicialmente por el abogado Luis Arevalo Bellorin Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.486 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.599, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 303, apartamento Nro. 32, tercer piso, avenida Carúpano, municipio Sucre, de este estado Sucre.
MOTIVO: Accion Reivindicatoria
EXPEDIENTE NRO: 7759-25
A N T E C E D E N T E S
Presentada la presente acción en fecha 17 de junio de 2025 ante el tribunal distribuidor, correspondiendo por el sorteo de fecha 17 de junio de 2025, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2025, el ciudadano juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, presento escrito de inhibición, por lo que mediante oficio 106-2025 fue remitido el presente expediente al juzgado distribuidor.
Por sorteo de fecha 09 de julio de 2025, le corresponde conocer a este juzgado el presente juicio, por lo que la secretaría de este despacho, en fecha 10 de julio de 2025 dejo constancia de la entrada del expediente y ordeno su ingreso en los libros respectivos.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, este juzgado admite la presente demanda, y ordena la citación de la parte demandada.
Al folio veinticuatro (24) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para la reproducción de las compulsas correspondientes, así como solicito se le fijara día para el traslado con el alguacil a fin de practicar las citaciones correspondientes, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 25 de julio de 2025.
Del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) el alguacil de este despacho dejo constancia de los traslados para la practica de la citación, así como finalmente de su efectiva realización.
Al folio treinta y tres (33) el ciudadano abogado Luis Bellorin (I.P.S.A Nro. 138.599) suscribió diligencia mediante la cual solicito copias simples, las cuales fueron acordadas por este despacho mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025.
En fecha 14 de octubre de 2025, la secretaria de este despacho dejo constancia mediante nota, de haber sido presentado el escrito de contestación, suscrito por el abogado Luis Arevalo Bellorin Mata, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 139.599, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosilda María Serrano De Fernández y Pedro Pablo Fernández Azocar, el cual corre inserto del folio 36 al 41, con anexos desde el 42 al 51.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el apoderado de la parte demandante por medio de la cual, solicito copias, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21 de octubre de 2025.
Mediante nota de secretaria en fecha 07 de noviembre de 2025, fueron agregadas a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora, sin que conste promoción por la parte demandada.
Al folio sesenta (60) corre inserta diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, por medio de la cual solicitan nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, difiriendo la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente, siendo que en la oportunidad correspondiente, no se hizo presente la parte para el traslado.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicito, nueva oportunidad para la realización de la prueba de experticia, lo cual fue acordado por este despacho al folio sesenta y cuatro (64), trasladándose el tribunal en fecha 17 de diciembre de 2025.
Al folio sesenta y ocho (68) se fijo la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes, los cuales cursan del folio 69 al 71 por la parte actora y del 72 al 74 los de la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este despacho una audiencia conciliatoria, la cual fue acordada por este despacho al folio 78, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora, celebrándose la audiencia en la cual se acordó la suspensión de la causa.
En fecha 11 de junio de 2026, este tribunal dijo visto, y entra la causa en estado para dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2026, este despacho difiere el pronunciamiento de la presente sentencia.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida la cual se encuentra distinguida con el Nro. 06, que forma parte de la urbanización Doña Lula, ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce con Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, que cuenta con código catastral Nro. 191403U0080005173; la Parcela de terreno tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (77,92 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, cito:
“Norte: Con lote de terreno No. 33; Sur: Con calle principal de la urbanización de por medio y estacionamiento; y Oeste Con parcela No. 5. La Casa tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y seis metros (156mts2); los cuales dos (02) planta. La Planta Baja: Con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76mts2), la planta baja consta de sala-comedor, cocina, un (01) baño, lavadero y patio; y La Planta Alta: tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), la planta alta consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño y una sala de star, tal y como consta del documento venta protocolizado por ante de la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2015.1461, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…”
Señaló, que desde que se celebro la venta en fecha 14 de junio de 2023 con los ciudadanos demandados, se acordó en desocupar el inmueble objeto de la presente en un lapso no mayor de seis (06) meses, pasado dicho tiempo, ha tratado de forma amistosa con el objeto de realizar la entrega del bien inmueble, siendo que las repuesta que ha recibido se fundan en: “que no va entregar el bien, y que le conceda un tiempo prudencial para desocupar…”, tiempo este, alega la actora, no se especifica por los demandados.
Agrega la actora, que los demandados están consientes que el lapso de los seis meses se les venció en fecha 16 de diciembre del año 2023, asimismo señala que ha pasado un año y siete meses, sin poder lograr la desocupación, ya no atendiendo a los llamados que se les hace para tal fin.
Expresa que los demandados, se encuentran ocupando el inmueble sin su consentimiento, y que con este actuar han “incumplido así su obligación del contrato de venta celebrado, como vendedores de desocupar el bien inmueble…”
Concluyo, que conformidad con los artículos 548 del código civil demanda la acción reivindicatoria para que sea condenada la demandada en la entrega del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal la parte demandada presento escrito de contestación donde alego: “Rechazo, Niego y Contradigo la demanda incoada en contra de mis representados… tanto en los hechos, como en el derecho…”.
Acepta efectivamente la venta realizada entre las partes, que ciertamente se estableció el tiempo de desocupación del bien objeto de la presente, aun cuando el acuerdo de venta se realizo con el ciudadano Juan Gutierrez, y que a la demandada no la conocían.
Negaron tener contacto con la ciudadana demandante, aun en el mismo acto de venta, todo lo realizaron con el ciudadano Juan Gutiérrez, quien señala era pareja de la ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, que dicho trato con el referido ciudadano fue hasta finales del año 2024.
Alegan los demandados, que:
“…Al transcurrir unos meses posterior a la firma del contrato de venta, mi representado Pedro Pablo Fernández Azocar, consiente de estar ocupando el bien inmueble, acordó con el ciudadano Juan Guitierrez, efectuarle un pago, que entre ellos lo consideraron una de especie de gratificación por el tiempo de ocupación, dicho dinero fue transferido al ciudadano Juan Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad…en la entidad bancaria… cuenta N°…, equivalente aproximadamente de seis mil dólares, (6.000 $), por concepto de ocupación del inmueble.”
Igualmente, señalan que tienen conciencia del contrato de venta, que no existe intención de apoderarse del mismo, enfatizo que nunca han recibido llamada de la ciudadana demandante.
Dejo saber la parte demandada, que se le ha imposibilitado proveer para obtener una vivienda, para el y su grupo familiar, pues no se le han realizado pagos, por obras realizadas, anexando como soporte de su decir exigencias de pagos.
Igualmente dejo saber que ha venido presentado problemas de salud, por lo que ameritado reposo medico absoluto, sostiene tener la mejor intención de convenir y conciliar de manera armónica.
Concluyendo en:
“…insisto y solicito con el debido respeto ciudadano Juez, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, se declare la falta de cumplimiento justificada por causa ajenas a mis representados, siendo improcedente la acción interpuesta, razón por la cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR con sus respectivas condenatorias en costas.”
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley solo la parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora demandante consignó documentales, así como en la oportunidad efectiva de promoción y evacuación de pruebas la parte presento:
1- Marcado con la letra “A” documento poder, debidamente autenticado por la Notaria Pública 28 del Circuito de Medellín, de fecha 23 de enero de 2025, con Código de Verificacion smb90, Apostillado conforme al convenido de La Haye de fecha 05 de octubre de 1961, de fecha 23 de enero de 2025, bajo el Nro. A2ZBX1146153251, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Sucre, en fecha 26 de febrero de 2025, quedando inscrito bajo el Nro. 41, folio 249 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2025, constante de seis (06) folios útiles. dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende la cualidad el abogado Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, en beneficio de su mandante ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.389.482.
2- Marcado con la letra “B” documento de venta protocolizado por ante la oficina Publica del municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedadno inscrito bajo el Nro. 2015.1461, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. De este instrumento se desprende la venta que realizara el ciudadano Pedro Pablo Fernández Azocar, acompañado de la ciudadana Rosilda María Serrano de Fernández, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, del inmueble objeto de controversia, contentivo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida la cual se encuentra distinguida con el Nro. 06, que forma parte de la urbanización Doña Lula, ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce con Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, que cuenta con código catastral Nro. 191403U0080005173; la Parcela de terreno tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (77,92 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con lote de terreno No. 33; Sur: Con calle principal de la urbanización de por medio y estacionamiento; y Oeste Con parcela No. 5. La Casa tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y seis metros (156mts2); los cuales dos (02) planta. La Planta Baja: Con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76mts2), la planta baja consta de sala-comedor, cocina, un (01) baño, lavadero y patio; y La Planta Alta: tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), la planta alta consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño y una sala de star, tal y como consta del documento venta protocolizado por ante de la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2015.1461, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3- Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 17 de diciembre de 2025, El Tribunal al evacuar esta prueba promovida por el actor, folios 65 al 67, dejó constancia de haberse constituido en el inmueble señalado por el solicitante. Estuvieron presentes los demandantes y la parte demandada –por medio de su representante legal- y se procedió a desarrollar los particulares solicitados. En relación al particular primero, se dejo constancia que se constituyó en la dirección indicada ubicada en la urbanización Doña Lula, ubicada al margen izquierdo de la carretera que conduce de Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. En relación al particular segundo: se dejó constancia que el inmueble señalado, se encuentra ocupado por los ciudadanos Pedro Pablo Fernández Azocar y Rosilda María Serrano de Fernández, y En relación al particular tercero, se observo que el bien se encuentras en optimas condiciones, este tribunal le otorga valor probatorio a esta inspección judicial, en razón de lo que se desprende de sus particulares.
Siendo la oportunidad de evacuación y promoción de pruebas la parte demandada se mostro ausente a dicha etapa procesal, por lo que este despacho pasa a considerar los instrumentos probatorios presentados con la contestación a la demanda, siendo estos:
1- Marcado con la letra “A” instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, quedando inscrito bajo el Nro 7, folios 59 hasta 65 del tomo 62, dicha probanza por cuanto no fue cuestionada por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende la cualidad el abogado de la parte demanda.
2- Marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, estas instrumentales están referidas a exigencias de pago así como acta de terminación de obra, por parte del demandado, este tribunal considera que las mismas no aportan elementos de convicción alguno para la resolución de la presente litis, en consecuencia no es objeto de valoración.
M O T I V A
II
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
Hecho el análisis y valoración de las pruebas, pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador; de allí que el legitimado activo debe ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene derecho a poseer o detentar el bien.
Establece el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La citada norma tiene como objetivo proteger los intereses de quien verdaderamente detenta la propiedad de un bien, en sustento de esto el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, año 2014, páginas 232-233, explica:
“Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Además esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por lo tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.”.
Siendo lo anterior así, encuentra oportuno este despacho traer a la presente motivación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, del 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
Partiendo del criterio anterior, debemos considerar que en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De manera que, se encuentra obligado este despacho a analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, supra señalados:
En cuanto al primer requisito, “el derecho de propiedad del reivindicante”, cursa en autos (ver folio 14), y previamente fue valorado por este despacho documento de venta protocolizado por ante la oficina Publica del municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.1461, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de este instrumento se desprende la venta que realizara el ciudadano Pedro Pablo Fernández Azocar, acompañado de la ciudadana Rosilda María Serrano de Fernández, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, del inmueble objeto de controversia, contentivo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida la cual se encuentra distinguida con el Nro. 06, que forma parte de la urbanización Doña Lula, ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce con Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, que cuenta con código catastral Nro. 191403U0080005173; la Parcela de terreno tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (77,92 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con lote de terreno No. 33; Sur: Con calle principal de la urbanización de por medio y estacionamiento; y Oeste Con parcela No. 5. La Casa tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y seis metros (156mts2); los cuales dos (02) planta. La Planta Baja: Con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76mts2), la planta baja consta de sala-comedor, cocina, un (01) baño, lavadero y patio; y La Planta Alta: tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), la planta alta consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño y una sala de star, tal y como consta del documento venta protocolizado por ante de la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2015.1461, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de manera el mismo acredita justo titulo y demuestra que la actora es la dueña legitima del bien objeto de la presente. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido al “hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, se aprecia de la inspección judicial realizada por este despacho, que el bien objeto de la presente acción, efectivamente se encuentra ocupada por los demandados, al mismo tiempo se observa de la diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, cuando practica la citación de la demandada (ver folio 28), que el mismo se traslado a la dirección procesal del demandado siendo atendido por la ciudadana Rosilda María Serrano de Fernández, razón estas por las cuales este tribunal considera que se cumple con el segundo requisito de la presente acción. Y así se establece.
Con relación al tercer requisito este es: “la falta de derecho de poseer del demandado”, la parte demanda no pudo en autos demostrar un mejor derecho, que justificara su estadía en el bien inmueble, pues son estos –los demandados- quienes venden a la demandante el inmueble, perdiendo asi el dominio del mismo, pero ocupándolo bajo un acuerdo que no fue probado en la oportunidad correspondiente, de manera que al no tener la parte demandada derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, se puede concluir que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto al cuarto requisito para la procedencia de la presente acción, esto es, “la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”, se observa que la parte actora señala que el inmueble a reivindicar es inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida la cual se encuentra distinguida con el Nro. 06, que forma parte de la urbanización Doña Lula, ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce con Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, que cuenta con código catastral Nro. 191403U0080005173; la Parcela de terreno tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (77,92 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con lote de terreno No. 33; Sur: Con calle principal de la urbanización de por medio y estacionamiento; y Oeste Con parcela No. 5. La Casa tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y seis metros (156mts2); los cuales dos (02) planta. La Planta Baja: Con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76mts2), la planta baja consta de sala-comedor, cocina, un (01) baño, lavadero y patio; y La Planta Alta: tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), la planta alta consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño y una sala de star, tal y como consta del documento venta protocolizado por ante de la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2015.1461, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, al contrastarlas con el documento traslativo de propiedad, referido al documento de venta protocolizado por ante la oficina Publica del municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.1461, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de este instrumento se desprende la venta que realizara el ciudadano Pedro Pablo Fernández Azocar, acompañado de la ciudadana Rosilda María Serrano de Fernández, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, del inmueble objeto de controversia, contentivo de un inmueble. es por lo que este juzgado considera que la documental presentada por la parte demandante tiene plena eficacia probatoria, por via de consecuencia se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la procedencia de la presente acción, y Así se establece.
Siendo entonces, este juzgado conclusivo respecto de los anteriores particulares analizados, y observado como fue que la demandada no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, y encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana Claritza Carolina Visaez Trillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.389.482 con domicilio en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780 y con domicilio procesal en la Calle Petión, centro comercial y profesional, edificio Nro 01, primer piso, oficina Nro. 03, Cumaná, estado Sucre, contra los ciudadanos Rosilda María Serrano de Fernández y Pedro Pablo Fernández Azocar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.874.578 y 4.938.527 ambos con domicilio en la Urbanización Doña Lula ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce de Cumaná- Cumanacoa, parroquia Santa Ines, municipio Sucre, del estado Sucre, representados judicialmente por el abogado Luis Arevalo Bellorin Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.658.486 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.599, con domicilio procesal en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 303, apartamento Nro. 32, tercer piso, avenida Carúpano, municipio Sucre, de este estado Sucre. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos Rosilda María Serrano de Fernández y Pedro Pablo Fernández Azocar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.874.578 y 4.938.527 ambos con domicilio en la Urbanización Doña Lula ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce de Cumaná- Cumanacoa, parroquia Santa Ines, municipio Sucre, del estado Sucre, la entrega material inmediata del bien reivindicado, constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida la cual se encuentra distinguida con el Nro. 06, que forma parte de la urbanización Doña Lula, ubicada al margen izquierda de la carretera que conduce con Cumaná-Cumanacoa, jurisdicción de la parroquia Santa Ines, municipio Sucre del estado Sucre, que cuenta con código catastral Nro. 191403U0080005173; la Parcela de terreno tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (77,92 mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: Con lote de terreno No. 33; Sur: Con calle principal de la urbanización de por medio y estacionamiento; y Oeste Con parcela No. 5. La Casa tiene una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y seis metros (156mts2); los cuales dos (02) planta. La Planta Baja: Con una superficie de setenta y seis metros cuadrados (76mts2), la planta baja consta de sala-comedor, cocina, un (01) baño, lavadero y patio; y La Planta Alta: tiene una superficie de ochenta metros cuadrados (80mts2), la planta alta consta de una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, un (01) baño y una sala de star, tal y como consta del documento venta protocolizado por ante de la oficina Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 2015.1461, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No 422.17.9.3.2410 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de octubre de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Moco
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