REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 6556/26.-
PARTES:

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA AGUILERA ZERPA y OTROS.
Domicilio Procesal: No otorgo.-
Apoderado Judicial: No otorgó.-

DEMANDADO: LOURDES CELINA AGUILERA ZERPA.
Domicilio Procesal: No otorgo.-
Apoderado Judicial: No otorgo.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): NULIDAD DE DOCUMENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: Incidental.

JUEZA INHIBIDA: Abogada. KEINA MARCANO PÉREZ, Jueza Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 05 de Octubre de 2026, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Keina Marcano Pérez, en su condición de Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, siguen los ciudadanos MARÍA MAGDALENA AGUILERA Y OTROS, contra la ciudadana LOURDES AGUILERA ZERPA, en el Expediente distinguido con el N° 8.778, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 05 de Octubre de 2026, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el N° 6556/26 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:

Expone la Jueza inhibida en Acta de fecha 29 de Septiembre de 2026, lo siguiente:

(…)
Que, “La suscrita: KEINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N◦ V- 13.294.675, en mi carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expongo: Por cuanto en fecha 13 de Febrero del 2025, procedí a INHIBIRME en todas las causas donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE MENESES, aparezca de manera alguna, de acuerdo a Acta de Inhibición levantada en esa misma fecha y por cuando la misma fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Febrero de 2025, en el expediente signado N° 17.357 de la nomenclatura interna de este Juzgado Contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, llevada por este Juzgado, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de conocer en la presente causa NULIDAD DE DOCUMENTO que sigue la ciudadana MARIA MAGDALENA AGUILERA ZERPA y Otros contra la ciudadana LOURDES CELINA AGUILERA y de todas las causas donde el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MENESES, aparezca como abogado, parte o apoderado, demandante o demandado o en cualquier forma”.-

RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre el asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-

En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentra en esta circunstancia tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-

Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el Juez se hará en un acta en la cual se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-

Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.

Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso de las partes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante al folio 01 de este Expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en el acta levantada en fecha 13 de Febrero de 2025, mediante la cual se inhibió de conocer la causa donde el ciudadano: Carlos Enrique Meneses aparezca como abogado, parte o apoderado, demandante o demandado o en cualquier forma.

La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.-

En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia N° 00-1453, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley (…)”.-

Ahora bien, se observa al folio 01, del presente Expediente, acta de fecha 29 de Septiembre de 2026, los alegatos esgrimidos por la Abogada Keina Marcano Pérez, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha de forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley; es por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Keina Marcano Pérez, Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el N° 8.778 de la nomenclatura interna del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un juez accidental para el conocimiento de dicha causa. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, archívese el presente Expediente en la oportunidad Legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 217° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (08/10/2026), siendo las 10:00 a.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-





Exp. N° 6556/26.-
ORMB/YCU/av.-