REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Octubre de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE N° 6551/26.-
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, C. I. Nº: V- 1.509.973.-
Domicilio Procesal: Calle Pagallos cruce con calle Valdez, Quinta Ismenia, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, IPSA Nº 164.699.

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, C.I V-5.879.627.-
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, casa s/n°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Yanelys Martínez, Azucena Mata y José Luis Barceló, IPSA Nos. 298.237, 26.759 y 56.982 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2026.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.627, parte demandada, asistido por el Abogado José Luis Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982, contra la Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas 346 C.P.C) de fecha 03 de junio de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada contenida en los Ordinales 1º, 9º y 11º del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, decidir la falta de cualidad como una cuestión de fondo en la definitiva y ordena por ser lo procedente en derecho según las reglas procedimentales, fijar la audiencia preliminar respetando el lapso correspondiente para la interposición de recurso si hubiere lugar a ello en la debida etapa procesal, en el Juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue en su contra el ciudadano José Enrique Montero Córdova, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.973, representado por el abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.699.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 15 de Julio de 2026.-

NARRATIVA

Riela a los folios 01 al 05, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 9°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la Incompetencia del Juez. o la litispendencia (1°), La Cosa Juzgada (9°), La falta de capacidad procesal del demandante (2°), y la prohibición de la Ley de admitir la acción así como la defensa de Falta de Cualidad.

Riela a los folios 41 al 45, escritos de promoción de pruebas de las cuestiones previas presentadas ante el Tribunal A Quo, en fecha 13 de Mayo de 2026, por la parte demandada que entre otras cosas expone lo siguiente:

(…)
“Promuevo, reproduzco, y hacemos valer el mérito de los autos que favorecen a mi asistido JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS.

“Promuevo, Reproduzco y Ratifico copia CERTIFICADA de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dictada de fecha 17 de Enero de 2024, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA VENTA DEL TERRENO, realizada por JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALDEZ, del Estado Sucre, objeto de esta demanda de Desalojo, en el Juzgado Superior ANULA LA SENTENCIA del Juzgado del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto este Juzgado no es competente para conocer la demanda de Nulidad de la compra venta del terreno ya que es un juicio que se tiene que llevar por el Contencioso Administrativo, siendo Nula todas las actuaciones, El Documento de mi asistido JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS de la parcela de terreno objeto de esta demanda es de la absoluta propiedad y posesión de mi asistido JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS. Ratifico copia certificada del documento de la bienhechuría que corre inserta en los folios 96 al 100, expediente del documento de propiedad marcado con la letra “A”, el cual hago valer probatoria por ser documento Público, de conformidad artículo 429 del C.P.C.
Promuevo, reproduzco y ratifico el documento del TERRENO registrado a nombre de mi asistido JOSE FANCISCO GORDONES UGAS; suficientemente identificado a los autos, con esta prueba se demuestra que es el PROPIETARIO de TERRENO, que también está registrado a nombre de mi asistido, ciudadano demandante JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, no tiene la cualidad para ser demandante ni su apoderado en su representación. Ratifico copia certificada de documento de terreno de mi asistido que corre inserta en los folios 102 al 106, del expediente marcado con la letra “B”, el cual hago valer probatorio por ser documento público de conformidad artículo 429 de C.P.C.

Promuevo, reproduzco y ratifico la Carta de Residencia emitida del Consejo Comunal “San Antonio” EJE 4, Guiria Estado Sucre Código 19-15-01-001-0008, RIF. C-31732397-1, que corre inserta en el folio 70 del expediente, donde los integrantes firmantes del Consejo Comunal dan constancia que, JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, tiene aproximadamente 38 años con su residencia fija en la avenida San Antonio, y solicito que los consejeros sean notificados para que comparezcan a ratificar el contenido y firma de la carta de residencia, con la misma se demuestra que he poseído de manera pública, notoria la parcela de terreno y las bienhechurías. Ratifico la constancia emitida por el Consejo Comunal que corre inserta de los folios 196 del expediente marcado con la letra “D”, el cual hago valer probatorio por ser documento Público Administrativo, de conformidad artículo 429 del C.P.C.

Promuevo la prueba de la confesión (Posiciones Juradas), conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y pido al Tribunal que llame al demandante JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.973 con domicilio en la calle Pagallos c/c Valdez, Quinta Ismenia, Guiria del Municipio Valdez, para que absuelva posiciones pertinentes al merito de la causa que sobre el caso les formularé, estando yo dispuesta a comparecer al Tribunal a absorberlas recíprocamente a la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem.

Que, Promuevo, reproduzco y ratifico los testigos al ciudadano FRAN JOSE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.012.010 con domicilio en la avenida principal San Antonio, Parroquia Guiria del Municipio Valdez Estado Sucre, a la ciudadana: SHULLY URBANEJA titular de la cédula de identidad Nº 5.895.835 con domicilio en la avenida principal San Antonio, al lado de la KIKA (Autobuses) Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, y al ciudadano LISANDRO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.571 con domicilio en la Avenida principal San Antonio, al lado de la casa de A.D, (en la Purina) Parroquia Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, los cuales presentaremos el dia y la hora que fije el Tribunal los efectos de que respondan a las preguntas que les formularemos sobre este caso, las cuales serán pertinentes y guardarán relación con la presente causa, a los fines de probar que mi asistido JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, desde hace 38 años aproximadamente es poseedor de la parcela de terreno objeto del juicio de desalojo? Si conocieron al ciudadano Juan Gil? Si sabe que mi asistido es propietario de las Bienhechurías y del Terreno objeto del juicio de desalojo? Y otras que les formularemos en la oportunidad legal. Nos reservamos el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos que a bien pudiera presentar la parte demandada. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente pido del Tribunal que este escrito de informe sea agregado a los autos del expediente Nº 6530-25, apreciado en su gusto valor, y que se Declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, con todo los pronunciamientos de Ley.

Que, Promuevo y reproduzco el documento de propiedad de Construcción del inmueble copias certificadas a mi nombre debidamente registrada marcado con la letra “C” en el presente juicio en expediente Nº 008-2020. (F-45)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Riela a los folios 69 al 79, Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas 346 C.P.C) dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Junio de 2026, el cual hizo su pronunciamiento en los siguientes términos:

(…)
“Que, en esta etapa del proceso corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada debidamente asistido por abogado de su confianza, plenamente identificado en auto, en oposición a la demanda de desalojo de local comercial presentada en fecha 11 de Julio de 2025, por el ciudadano JOSE ENRRIQUE RAMOS, apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.509.973.
Que la conceptualización estricta de las cuestiones previas atienden al espíritu garantista que nuestro legislador ha establecido en aras de proteger la pulcritud de todos los juicios, las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia, ya que buscan la depuración del proceso en la fase preliminar y de esta manera generar decisiones efectivas y oportunas, por consiguientes decisiones, mas justas. En tal sentido, la promoción de Cuestiones previas es un acto procesal que atañe exclusivamente al demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, y así pasar a la etapa de sustanciación y juzgamiento libre de vicios que entorpezcan, la rectitud e idoneidad del litigio; cuya materia es de tan relevante importancia y naturaleza jurídica que cuenta su propio procedimiento para la sustanciación de la incidencia planteada y sus propias reglas procedimentales para la alegación, sustanciación y decisión, según como se entiende en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma vale hacer mención que cuyo acto de oposición de Cuestiones previa es optativo para el demandado quien al momento de contestar la demanda puede contestarla u oponer cualesquiera de las onces defensas establecidas en el artículo 346 ejusdem que en su entender se encuentren presente en el escrito de demanda que pudiera vulnerar el principio de un juicio justo libre de vicios que pongan en riesgo la estabilidad del juicio.
Que, la parte demanda haciendo uso del derecho que le asiste, en la oportunidad legal correspondiente invocó las defensas previas establecidas en los ordinales siguientes del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Ordinal 1º: Incompetencia del Juez y Litispendencia;
Ordinal 9º: La Cosa Juzgada;
Ordinal 11º: La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De la misma forma promovió la falta de cualidad.
Que, en fase de articulación probatoria, el demandado, promovió una serie de pruebas documentales que fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha quince (15) de mayo del presente año, dejando la valoración de las documentales para su definitiva; en relación a las testimoniales, estas no fueron evacuadas, por no haber cumplido el promovente con la carga procesal de presentar a dichos testigos.
Que, por su parte la parte demandante, no promovió prueba alguna en fase de articulación probatoria.
Que, revisada dicha defensa (Oposiones de cuestiones previa y Promoción de Pruebas), observa esta jurisdicente que el demandado sacrificó su oposición al no especificar cual de los factores está atacando, por lo que quien aquí decide está obligada por imperativo de la Ley a declarar la Improcedencia de la referida cuestión previa. Y ASI SE ESTABLECE.
Que, en relación a la cosa juzgada planteada por el promovente, dicho planteamiento además de confuso e ineficiente no fue sustentando con la única prueba por excelencia que en estos casos se requiere para demostrar lo planteado. La ley que regula la materia es clara al establecer de manera taxativa que en cuyo caso, debe obligatoriamente existir una sentencia definitivamente firme que demuestre fehacientemente el presente litigio ha sido decidido en un proceso anterior y que contra cuya decisión no sea capaz de prosperar recurso ordinario alguno ni mucho menos un recurso extraordinario, siendo así las cosas, dicho planteamiento se encuentra desprovisto de cualquier alegato probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
Que, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir de acción propuesta: A la esfera del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas no se pueden oponer como un ligero nombramiento o enunciación de las mismas, entre las reglas que se deben seguir para la oposición de cuestiones previas está de fundamentar lo alegado (elementos de hecho y de derecho), de manera pues que las cuestiones previas deben ser propuestas en forma clara y debidamente fundamentada en el momento de la oposición, para luego en el lapso de articulación probatoria si hubiere lugar a ella, traer como en derecho se requiere las pruebas en defensa de lo alegado. En el caso sub judice se evidencia que la actuación del demandado al formular oposición “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, no cumple con lo descrito en la norma que regula la materia referente a la fundamentación de las mismas. Y así se establece.
Que, la falta de cualidad en el proceso civil venezolano, no es una cuestión previa sino defensa de fondo y eso lo podemos ver el texto integro del artículo 346 ejusdem, aunque efectivamente de oponerse el lapso de contestación de la demanda para ser resuelta al fin del juicio.
Que, en el caso de marras, el demandado soporta su defensa en la oportunidad procesal con un documento de propiedad de terreno objeto de la presente demanda, y el mismo a su vez vale decir que efectivamente guarda los parámetros de todo documento público, y con el pretende demostrar la falta de cualidad entendiendo que ello sería lo pertinente sin embargo por la especialísima cuestión controvertida el tribunal se ve obligado a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observando específicamente el escrito libelar y los recaudos que acompañan al mismo, en tal caso presenta la parte demandante copia simple del documento de propiedad del inmueble en disputa donde se deja ver que este documento al igual que el primero señalado, cumple con la exigencia de Ley para ser considerado como un documento público, ocasionando así una controversia profunda sobre el mejor derecho de propiedad en cuanto a las partes, lo que viene a producir el principio prior in tempore, portion in ure (principio de prioridad registral). El documento del demandante es de fecha anterior. En el derecho Inmobiliario y registral, el documento inscrito primero tiene propiedad y goza de una presunción de validez y superioridad frente a títulos posteriores sobre el mismo bien, a menos que el segundo demuestre una cadena perfecta o la nulidad del primero, en atención a esto último, en el caso de marras se observa que si bien es cierto que existe una sentencia de fecha emanada del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha Diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), que anula sentencia definitiva de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), emanada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, proveniente del Juicio de Nulidad Absoluta, no es menos cierto que dicha decisión recae única y exclusivamente sobre la incompetencia del Tribunal, lo cual, trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones relacionadas en ese expediente, es por ello que este Juzgado establece que dicho punto no puede ser resuelto bajo los parámetros de una articulación probatoria de cuestión previa sino que por el contrario debe ser resuelta en la definitiva con un lapso probatorio mas amplio, caso concreto lapso probatorio de procedimiento ordinario. En atención a ello el presente juicio debe continuar su curso legal. Y ASI SE ESTABLECE.
Que, en relación a esta cuestión previa en ordinal 2º a la que se hace mención en escrito de promoción de pruebas, atisba quien aquí decide que: Las cuestiones previas cuentan con una única oportunidad procesal para ser opuestas y cuya oposición puede hacerse de manera acumulativa en la oportunidad señalada en la norma adjetiva, la cual, viene hacer dentro del lapso de contestación de demanda, pudiendo inclusive el demandado hacer uso de esa facultad hasta el ultimo día de ese lapso preclusivo, razón por la cual, mal podría el demandado oponer cuestión previa fuera de ese lapso, entendiéndose así y a no haber sido opuesta alguna de ellas, mal puede el facultado traer pruebas para soportar su defensa, por todo ello dicha cuestión previa queda desechada por haber sido promovida de manera extemporánea por tardía. Y ASI SE ESTABLECE.
Que, es imperativo para quien aquí decide dejar por sentado el referido escrito de formulación de cuestiones previas carece de una base argumentativa y tecnicismo, ya que, dicho escrito es confuso y vago configurando a su vez, una falta de fundamentación entre los hechos y en derechos, estando prohibido para el operador de justicia suplir las deficiencias o adivinar las intensiones de las partes cuando estas no sean claras y no cumplan con probar sus alegaciones, ya que en ese caso estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa poniendo en riesgo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que, en este estado aclara este Juzgado que las pruebas documentales aportadas en escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de promoción y evacuación de articulación probatoria por la incidencia planteada en el presente caso se les da pleno valor probatorio de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, siendo este el único tratamiento que merece este tipo de documentos por revestir la naturaleza del documento público emanados de un funcionario facultado por la Ley para dar fe pública a los mismos en virtud de haberse cumplido las formalidades de Ley al momento de celebrarse dichos actos, mas por el contrario este Juzgado declara que dichas pruebas no son útiles ni pertinente respecto a lo planteado en esta etapa procesal, debido a que el demandado no construyó una defensa legal bajo el amparo del artículo 348 del código de procedimiento civil, por lo que el operador de justicia como órgano rector del proceso garante de la imparcialidad no puede construir los argumentos que el abogado haya omitido en su reacción, caso en el cual estaría adminiculando pruebas a una defensa que carece de sustento en lo alegado. En conclusión a todo ello, no hay una defensa eficazmente formulada a la cual le sea aplicable el valor atribuido a las documentales en referencia. Y ASI SE ESTABLECE.
Que, en relación al escrito cursante a los folios 78 al 83, presentado por la parte demandante en defensa de la incidencia planteada, este tribunal lo desestima por considerar que las cuestiones previas han sido planteadas de forma indebida por la falta de argumentación de los hechos y el derecho, en cuyo caso no tiene de que defenderse la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE”.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el libro segundo del Procedimiento Ordinario Capítulo III de las cuestiones previas artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas previstas en el ordinal primero Incompetencia y Litispendencia; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9° relacionado a la Cosa Juzgada; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11° relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; CUARTO: decidir la falta de cualidad como una cuestión de fondo en la definitiva. QUINTO: se ordena por ser lo procedente en derecho según las reglas procedimentales fijar la audiencia preliminar respetando el lapso correspondiente para la interposición de recursos si hubiere lugar a ello en la debida etapa procesal”…
(…).
De la Apelación:
Riela a los folios 80 al 82 escrito de apelación de fecha 15 de Junio de 2026, presentado por el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, y asistido por el Abg. José Luis Barceló Acosta, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 56.982, en el cual expone lo siguiente: (…)
“Que, siendo la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación de sentencia interlocutoria en el expediente Nº 008-2026 en juicio 03 de junio del año 2026 por juicio desalojo de local comercial apelo como efecto apelo a la sentencia interlocutoria en contra por cuestiones previas alegada en su debida oportunidad legal en el presente juicio de desalojo de local comercial las cuales fueron admitidas conforme a derecho así como lo establece el artículo 346 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente las cuestiones previas si pueden ser de forma y fondo.- El demandante en su escrito en el libelo de la demanda alega con su representación legal ser propietario del bien inmueble, consigna en el expediente documentos de propiedad del terreno y de un local comercial que es irreal no existe en la actualidad, no coinciden con la propiedad que está ubicada en la Avenida San Antonio Guiria municipio Valdez- y acusa al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, alega y niega la venta con el documento de propiedad, del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS ya identificado venta que le hizo la cámara municipal de la alcaldía municipio Valdez Guiria, Estado Sucre, en fecha 05/11/2013 con toda la legalidad de ley y debidamente registrado ante registro público subalterno del Municipio Valdez Guiria, estando en la posesión del terreno y del bien inmueble por mas de 38 años así lo certifica documento carta de residencia del consejo comunal de la Avenida San Antonio Guiria municipio Valdez Estado Sucre ya promovido y consignado y admitido en el lapso prueba en el presente juicio de cuestiones previa en expediente 008-2026. La parte demandante consigna y alega documentos escritos donde la Cámara Municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, le hizo venta anterior a la fecha de venta del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, ya identificado a la fecha 05-11-2013. Con documento y escrito del Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, donde revoca el acto administrativo y anula la venta, acto administrativo ilegal del Síndico Municipal después que han transcurrido mas de diez años del acto administrativo que hizo Cámara Municipal al demandado en fecha 05-11-2013 y el demandante presenta en juicio el acto administrativo del Síndico Municipal 25 de Julio del año 2023 y así justificar la propiedad del terreno y demanda y acusa al ciudadano JOSE FRANCISCO UGAS (sic) ya identificado. Que, la venta que hizo cámara municipal de la alcaldía del Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre. Es un acto administrativo establecido en la Ley orgánica de procedimientos administrativos vigente en Venezuela, artículo Nº 7 y siguiente la revocación y anulación de la venta es un acto administrativo ilegal mas aun han trascurrido más de 10 años con una acción evidentemente prescrita contemplada en el artículo 70, de la Ley orgánica de procedimiento administrativo y si el demandante era lesionado su derecho siendo un acto administrativo de efectos particulares y el demandante debió acudir y demandar ante al tribunal contencioso administrativo competente de su jurisdicción en su debida oportunidad, no lo hizo y por consiguiente este Tribunal no es el competente y no se debió admitir esta demanda y sin una sentencia definitivamente firme del tribunal competente, cuestión previa artículo 346 código de procedimiento civil venezolano numeral 1º y en varias ocasiones se ha demandado al ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, ya identificado por mas de 6 veces en los tribunales del Primero y Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Consignados todas estas demandas están en expediente consignado el presente juicio por anulación de venta y desalojo de local comercial como medio de prueba, sentencias que fueron todas estas infructuosas con los mismos alegatos, causando daños al demandado. Litispendencia en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano todas estas demandas por anulación de esta compra-venta y desalojo por el local comercial y por un contrato de alquiler verbal que es irreal que no existe han sido sentenciado en juicios anteriores con las mismas causas y los mismos alegatos con sentencia definitivamente firme contra la cual no hay recurso alguno esto es cosa juzgada contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cualidad del demandante cuestión previa articulo 346 del código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante no presentó pruebas algunas en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada si es propietario del terreno así lo demuestra en documento debidamente registrado en Guiria Estado Sucre en el Registro Público Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre y de documento de certificado de construcción bien inmueble donde si existe taller mecánico de latonería y pintura, y si esta domiciliado y trabaja, ejerce su profesión y si tiene el derecho posición por mas de 38 años, folio 53, 54.
En el lapso de promoción de pruebas fueron consignadas y admitidas y después “fueron desestimada en la sentencia interlocutoria y los testigos fueron promovido en su oportunidad legal y por causas ajenas a su voluntad no se presentaron el dia señalado por este Tribunal, la parte demandada mediante diligencia por escrito solicitó una nueva oportunidad para que los testigos rindan sus testimoniales ante el tribunal. El tribunal negó la solicitud de la parte demandada es por todo esto apelo a la sentencia interlocutoria de cuestión previa declarada sin lugar en contra del demandado JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.879.627 de fecha 03-06-2026 en el expediente Nº 008-2026, por juicio desalojo de local comercial. Es por todo esto que apelo la sentencia interlocutoria cuestión previa y solicito sea admitida y sustanciada conforme al derecho con toda la legalidad de ley y me sea devuelta con sus resultas y originales”.
(Omissis)
Por auto de fecha 16 de Junio de 2026, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y ordena expedir copias certificadas solo de las actuaciones concernientes a la decisión apelada. (F-89).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de Julio de 2026; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-85).-
Riela a los folios 88 y 89 y su vuelto escrito de informe de fecha 30 de Julio de 2026, presentado por la parte demandada, en el cual expone lo siguiente:
(…)
Que, “en la apelación de la sentencia de las cuestiones previas opuesta, el cual fue decidido por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente número 2026-0008, en fecha 03 de junio del año 2026, que se evidencia que la juez viola el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto en el escrito de admisión de las pruebas respecto a la posiciones juradas promovidas por la parte demandada, la juez no la admite violando disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, sigue el juez hablando de desalojo de Local Comercial, siendo esto contradictorio por cuanto del libelo de la demanda, el demandante manifiesta que su poderdante realizó un contrato verbal con el hoy demandado José Francisco Gordones Ugas por una parcela de terreno, la juez declara sin lugar las cuestiones previas opuestas, del ordinal 1º, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también hace analice (sic) de la sentencia realizada por este Tribunal de fecha 17 de enero del año 2024, donde anula la sentencia definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 30 de noviembre del 2023, del juicio de nulidad absoluta del documento compra venta del inmueble terreno (propiedad del demandado) hoy objeto de la demanda de desalojo, con respecto la falta de cualidad propuesta por el demandado en la contestación de la demanda, no es una cuestión previa sino una defensa de fondo, absolutamente cierto. Mi poderdante fue demandado POR DESALOJO DE UNA PARCELA DE TERRENO, ubicada en la avenida San Antonio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, identificada a los autos, manifestando al demandante JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA, identificado en los autos representado por el abogado JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, identificados en los autos que realizó contrato verbal supuestamente en febrero de 1997, con mi representado, JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, también manifiesta en su escrito en el año 2004, introdujo una demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con el Nº de Expediente 1059-2004 y que no prosperó por falta de subsanación de un defecto de forma de la demanda, es de hacer notar que la cuestión previa opuesta cosa juzgada no debió prosperar por cuanto nunca con respecto a la demanda de desalojo por contrato de arrendamiento, y el mismo demandante ha introducido varias demanda de desalojo las cuales no han tenido sentencias definitivas, por lo cual no podemos hablar de Cosa Juzgada. Es de hacer del conocimiento que existió una demanda de Nulidad Absoluta de contrato de compra venta del terreno que José Francisco Gordones Ugas le compró a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, que, el mismo terreno objeto de supuesto contrato de Arrendamiento, por lo tanto si mi poderdante demandado es dueño del terreno como es que lo van a demandar por desalojo de contrato de arrendamiento verbal. Esto está demostrado con los documentos de propiedad tanto de las bienhechurías y terreno.
Por tales razonamientos, y por los motivos fue por lo que apelé del referido auto que constituye una Sentencia Interlocutoria violatoria del señalado principio de norma procesal establecida en el mencionada artículo 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil; violentándose además la garantía a una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, consagrada en el Único Aparte del Artículo 26 Constitucional, así como la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pide al Tribunal que este escrito de informes sea agregado a los autos, apreciado en su justo valor y se declare con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley”.
(Omissis)
Mediante Nota de Secretaria de fecha 30 de Julio de 2026, se deja constancia del escrito de informe presentado por la parte demandada. (F-90).-
Por auto de fecha 30 de Julio de 2026, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandada, fijando la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-91).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

La apelación que en esta oportunidad corresponde conocer a esta Superior Instancia, fue ejercida contra una sentencia interlocutoria en una incidencia de cuestiones previas opuesta por la parte demandada; observándose que en el escrito de contestación a la demanda, además de dar contestación opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° La Incompetencia del juez y la litispendencia; la 9° La Cosa Juzgada; la 2° la falta de capacidad procesal y la 11° La inadmisibilidad de la demanda; oponiendo también como defensa de fondo la falta de cualidad.
El tribunal de la causa abrió la articulación probatoria en la incidencia de la cuestión previa en la oportunidad legal correspondiente.

Para demostrar los alegatos sobre las cuestiones previas opuestas, la parte demandada presentó copias certificadas de Sentencias dictadas por este Tribunal Superior en fechas anteriores, promoviendo también testimoniales los cuales no fueron evacuados.

En este estado, pasa esta Alzada a revisar la procedencia o no de las defensas previas opuestas, en la forma siguiente:

En cuanto a las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° (Incompetencia del Juez), se observa que además de que la parte demandada no argumentó los alegatos suficientes para oponer esta Cuestión previa, tampoco logró demostrar los motivos o razones de la supuesta incompetencia del Juez para conocer del presente asunto. Por consiguiente la misma no puede prosperar. Y Así se declara.-

Con relación a (La Litispendencia), lo cual se refiere, a la existencia de una causa o asunto pendiente por decidir o que esté en curso en el mismo Tribunal, o en otro y que la misma guarde estrecha relación con la presente causa; tampoco, la parte demandada, argumentó ni probó que existiera un litigio pendiente ni que guarde relación con el presente asunto; por lo que la referida cuestión previa no puede prosperar. Y así se declara.-

Respecto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° (La cosa Juzgada), es de observar que la parte demandada, al igual que la falta de argumentos, tampoco trajo al proceso, prueba suficiente de la existencia de alguna sentencia definitivamente firme relacionada con el motivo, la causa y las partes del presente asunto; por lo que forzosamente la presente cuestión previa no puede prosperar. Y Así se declara.-

Sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 11°, (La prohibición de la Ley de admitir la demanda), también observa esta Instancia Superior que la parte demandada no especificó ni logró demostrar las causales de inadmisibilidad de la presente acción: por lo que la misma se debe declarar improcedente. Y Así se declara.

En cuanto a la Falta de capacidad del actor, (ordinal 2°), tampoco fue argumentada de forma precisa ni probada por la parte demandada esta cuestión previa.
Por consiguiente, al no haberse opuesto las señaladas cuestiones previas con suficientes argumentos, y al no haberse demostrado con las pruebas promovida la ocurrencia de las mismas, es por lo que considera esta Superior instancia que la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y Así se decide.-

En este sentido es importante señalar que el Juez para dictar una sentencia, bien sea ésta Interlocutoria o definitiva, está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, ello en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cedula de identidad N° V-5.879.627, asistido por el abogado José Luís Barceló Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.982, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Incompetencia y la Litispendencia, opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada, por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad o representación legal. QUINTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Prohibición de la ley de admitir la acción.
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (07-10-2026), siendo las 12:15 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.


EXP. N°. 6551/26.-
ORMB/ YCU.-