REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Octubre de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE N° 6555/26
PARTES:
DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.777
Domicilio Procesal: Carretera Carúpano, San José de Areocuar, Sector Guayacán de las Flores Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial: Abg. Gualberto Ríos, IPSA. Nº 6.746.-

DEMANDADO: SUCESION DE JOSE LUIS MANCINI MARCANO.-
Domicilio Procesal: Calle Principal, sector La Estancia, casa N° 237, Sector La Estancia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado Judicial: Abg. Gertrudis Marcano, IPSA. Nº 41.982.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): COBRO DE BOLIVARES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2026.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA

Sube la presente incidencia a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MARTINEZ ANDARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.436.777, en la presente causa contra el Auto de fecha 14 de Abril de 2026, dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente y ratifica el auto de fecha 12 de Marzo de 2026, en el Juicio que por Cobro de Bolívares, sigue contra LA SUCESION DE JOSE LUIS MANCINI MARCANO.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de Julio de 2026.-

NARRATIVA

Riela al folio 45, diligencia de fecha 10 de Marzo de 2026, presentada por el representante judicial de la parte actora, el cual expone lo siguiente:
(…)
“Que, consignado en los autos a los documentos poderes que fueron otorgados por los codemandados LUIS JOSÉ MANCINI ALCALÁ, STEPHANY COROMOTO MANCINI ALCALÁ y JOSÉ LUIS MANCINI NAVARRO, solicito a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se notifique del avocamiento de la ciudadana Jueza Accidental al conocimiento de esta causa a la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y a la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ con el carácter que tienen en los poderes consignados. SEGUNDO: Por cuanto la codemandada PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ se negó a firmar la boleta de notificación, pido se de cumplimiento a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se deje en el domicilio de la misma la respectiva boleta”.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2026, el Tribunal Accidental niega lo solicitado por considerarlo Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. (F-46).
Escrito que genera el auto apelado:
Riela al folio 47 y su vuelto, escrito de fecha 09 de Abril de 2026, consignado por la parte actora, el cual expone lo siguiente:
(…)
“Que, este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2026 ordenó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de los demandados LUIS JOSÉ Y STEFANI COROMOTO MANCINI ALCALÁ en la persona de la doctora GERTRUDIS MARCANO, apoderada judicial de los demandados en dicho juicio y a la vez negó la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de la codemandada PETRA NAVARRO, apoderada judicial del codemandado JOSÉ LUIS MANCINI NAVARRO, según poder consignado por mi persona y que corre inserto al Expediente Nº 17.951.
Que, no me explico las razones que tuvo la ciudadana Jueza Accidental para negar la NOTIFICACIÓN de dicha ciudadana como apoderada del codemandado JOSÉ LUIS MANCINI NAVARRO, ya que alegó entre otras cosas que ella no podía actuar en el juicio como abogada; pero es el caso que yo no estoy pidiendo, con la representación antes señalada, que se le cite, sino que se le notifique de su avocamiento, porque sería como yo demandara a una empresa a través de su presidente o quien haga sus veces, porque existen muchas demandas contra empresas donde se le cita a su representante legal sin ser abogado.
Que, en el expediente Nº 17.978 de la nomenclatura de este Tribunal, la ciudadana PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ, actuó como parte y como apoderada del demandado JOSÉ LUIS MANCINI NAVARRO.
Que, por razón de lo expuesto, pido a la ciudadana Jueza revoque por contrario imperio su decisión arriba mencionada y reponga la causa al estado de que ordene la notificación judicial de la ciudadana PETRA NAVARRO como apoderada del codemandado JOSÉ LUIS MANCINI NAVARRO para que se informe de su avocamiento al conocimiento de esta causa”.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2026, el Tribunal Accidental niega lo solicitado por considerarlo Improcedente y ratifica el auto de fecha 12 de Marzo de 2026. (F-48)
De la apelación:
Riela al folio 49, diligencia de fecha 17 de Abril de 2026, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado en fecha 14 de Abril de 2026, que niega lo solicitado por considerarlo Improcedente.
Riela al folio 50, diligencia de fecha 01 de Junio de 2026, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al Tribunal Accidental que revoque por contrario imperio la decisión y ordene la notificación a la ciudadana Petra Navarro como apoderada del codemandado José Luis Mancini Navarro del avocamiento que hace el Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2026, el Tribunal Accidental ratifica los autos de fecha 12 de Marzo y 14 de Abril de 2026. (F-51).
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2026, el Apoderado Judicial de la parte demandante, apela del referido auto de fecha 08 de Junio de 2026. (F- 52).-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2026, el Tribunal Accidental oye la apelación en un solo efectos, ordenando remitir las respectivas copias del expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 53).-
Copias señaladas por el Tribunal A Quo:
Riela a los folios 57 al 60 y sus vueltos, copias de escrito señalado por el Tribunal Aquo en su libelo de demanda presentado por la ciudadana Tatiana Manduca Mancini (difunta) contra el ciudadano José Luis Mancini Marcano, la cual expone lo siguiente:
(...)
“Que, por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sucesión de JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO representada por su esposa PETRA DEL VALLE NAVARRO DÍAZ y su hijo JOSÉ LUIS MANCINI NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.459.566 y 28.529.641, respectivamente, y domiciliados en la calle principal casa Nº 237, Sector La Estancia, Macarapana, en esta ciudad de Carúpano y sus otros hijos LUIS JOSÉ MANCINI ALCALÁ Y STEPHANY COROMOTO MANCINI ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.080.764, 28.080.765, respectivamente, y domiciliados en la avenida Ugarte Pelayo, vía Viboral, casa Nº 53, urbanización agua Mama Villa, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, para que convenga en pagar y me paguen o en caso contrario sean condenados a ellos por el Tribunal la cantidad de DICIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DEL NORTE ($18.500,00) o su equivalente en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela que adeudaba el mencionado occiso JOSÉ LUIS MANCINI MARCANO, según lo establecido en el contrato celebrado entre nosotros deducidas las cantidades de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DEL NORTE ($2.700,00) que me entregara para el momento de firmar el respectivo documento y TRES MIL DOLARES AMERICANOS DE ESTADOS UNIDOS DEL NORTE ($3.000,00), según lo que ha quedado expuesto en el texto de esta demanda, más las costas y costos del presente juicio.
Que, pido al Tribunal que en la sentencia tome en consideración el cálculo de la indexación monetaria de la suma condenada mediante experticia complementaria del fallo.
Que, fundamento la presente demanda en el artículo 1.314 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 338 del mencionado código.
Que, estimo la presenta acción a los efectos de la cuantía en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL NORTE ($18.500,00), es decir, 17.659,73 euros señalados por el Banco Central de Venezuela para el momento de intentarse la presente demanda.
Que, pido se decrete y se lleve a efecto medida preventiva de embargos sobre bienes propiedad del demandado, hoy de su SUCECIÓN, según la Declaración Sucesoral antes señalada cuyos bienes señalaré en la oportunidad correspondiente.
Que, solicito que se comisione a un Juzgado Distribuidor de Municipio con sede en la ciudad de Maturín para que practique la citación de los demandados LUIS JOSÉ MANCINI ALCALÁ Y STEPHANY COROMOTO MANCINI ALCALÁ, anteriormente identificados, designándose como correo especial para llevar la respectiva comisión a mi abogado asistente, DOCTOR GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO.
Que, pido que esta demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva”.
Riela al folio 61 diligencia de fecha 07 de Octubre de 2025, presentada por el ciudadano alguacil del Tribunal Accidental Aquo.
Corre inserto al folio 64 escrito de fecha 13 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana Xiomara del Carmen Martínez Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.777, asistida por el abogado Gualberto Ríos inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, parte demandante en el presente juicio, solicitando al Tribunal Accidental Aquo, la notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente en fecha 30 de Julio de 2026; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (F-66)
En fecha 13 de Agosto de 2026, oportunidad para la presentación de los informes en el presente asunto, compareció la representación judicial de la parte demandante y presentó constante de un (01) folio útil y su vuelto, escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
(…)
“El Tribunal A quo, al abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de los demandados, pero tuvimos la oportunidad de manifestarle a dicho tribunal que notificara a la señora Petra Navarro, en su carácter de apoderada del codemandado José Luis Mancini Navarro, según poder que consta en autos, con el carácter antes dicho.
El Tribunal de la causa manifestó en su decisión a nuestro pedimento, que no podía notificar a la señora Petra Navarro, con el carácter antes mencionado, por cuanto ella no podía ejercer como abogado en el juicio; pero no estamos pidiendo la notificación de dicha ciudadana del abocamiento respectivo para que actúe como tal y la jueza debió acogerse a nuestro pedimento y ordenar la notificación de la ciudadana antes referida”.
(…)
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2026, se fijó la causa para que las partes presentaran observaciones. (F-69)
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2026, se fija la causa para dictar sentencia. (F-71)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera:
La apelación que en esta oportunidad corresponde decidir fue ejercida contra un auto que niega la solicitud de notificación a una de las partes involucradas en el presente juicio sobre el abocamiento de la jueza accidental a conocimiento del mismo; observándose de las presentes actuaciones que el tribunal accidental A quo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2025 se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la ciudadana Petra Navarro como codemandada en el presente asunto; librándose las respectivas boletas. (F-29)
Corre inserto a los folios 19, 20, 21 y 22 boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Petra del Valle Navarro Díaz, Luis José Mancini Alcalá, José Luis Mancini Navarro y Stephany Coromoto Mancini Alcalá.
Se observa también que al folio 23 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del tribunal accidental a quo, mediante la cual expone lo siguiente:
(…)
“Quiero dejar constancia de regresar boleta de notificación después de haberme dirigido a la urbanización La Estancia, Calle Principal s/n, Parroquia Macarapana Municipio Bermúdez del Estado Sucre y entrevistarme en el lugar con la ciudadana Petra Navarro, la cual al explicarle el motivo de mi visita, ésta me informó que no firmaría la notificación debido a que ella hablaría con su abogado para después darse por notificada y al mismo tiempo regreso boleta de notificación dirigida al ciudadano José Mancini Navarro por cuanto el mismo se encuentra fuera del país, según información suministrada por la ciudadana Petra Navarro (madre del ciudadano antes mencionado), venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 8.459.586”
(…)
Con relación a la notificación para la continuación del juicio o para alguna actuación a realizarse en el proceso, dispone los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados.
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Con relación a esta norma, la otrora Corte Suprema de Justicia dictaminó lo siguiente:
Jurisprudencia.
a) < El orden lógico de este tipo de notificación es:
1°) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2°) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, y
3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el novísimo sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.>>
Negritas añadidas por esta alzada.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que existe un error al practicarse la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, error éste cometido tanto por el ciudadano alguacil del tribunal a quo, como por la jueza accidental; en el sentido, de que si bien es cierto en el auto de abocamiento, se ordenó la notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas y el ciudadano alguacil se trasladó a la respectiva dirección para practicar la respectiva notificación; no es menos cierto que éste no cumplió de forma efectiva con la práctica de la notificación tal y como lo dispone el artículo 233 en su segundo aparte, es decir, “boleta librada por el juez y dejada por el alguacil”. Por cuanto manifiesta el alguacil en su diligencia que se entrevistó con la ciudadana Petra Navarro, le impuso el motivo de su visita y ésta se negó a firmar la boleta; regresando éste la respectiva boleta al expediente. Cuando lo correcto es haber dejado la boleta de notificación a la mencionada ciudadana sin necesidad de que ésta firmara la misma, perfeccionándose de esta manera la notificación.
Por su parte, la jueza de la recurrida al evidenciar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, debió ordenar el cumplimiento del mismo, es decir, solicitarle al alguacil que realizara la notificación de acuerdo a lo estatuido en dicha norma; y no negar que se practique la notificación de la mencionada ciudadana como erróneamente lo hizo.
Por consiguiente, por cuanto es evidente el error cometido en la práctica de la notificación de la ciudadana Petra Navarro en el presente juicio, es por lo que considera esta superior instancia que la presente apelación debe prosperar en derecho y en consecuencia se debe ordenar la práctica de la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio tal como lo establece el contenido del artículo 233 ejusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA MARTÍNEZ ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.436.777, contra el auto de fecha 14 de Abril de 2026 dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ordena al Tribunal A quo, a que se ordene practicar la citación de la ciudadana Petra Navarro, y demás intervinientes en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así Revocado el auto recurrido.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 20/10/2026, siendo las 11:15 a.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS



EXP. N° 6.555/26.-
ORMB/YCU.-