REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Octubre de 2026.
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 6554/26
PARTES:
DEMANDANTE: CARLO RICCI GIORGETTI, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.821.
Domicilio Procesal:
Apoderado Judicial: Abg. Marianella Bolívar, I.P.S.A. N°49.927.
DEMANDADO: KHALDOUN CHARANI, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.020.
Domicilio Procesal: Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Abg. Carmen Susana Alcalá Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.454.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 03 de JUNIO DE 2026.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben la presente incidencia a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.821, contra el auto de fecha 03 de Junio de 2026, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, sigue contra el ciudadano KHALDOUN CHARANI, titular de la cédula de identidad N° V-31.893.020.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 23 de Julio de 2026.
NARRATIVA
Riela al folio 01 de la 3ª pza, diligencia de fecha 28 de Mayo de 2026, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual expone lo siguiente:
(…)
“En horas de despacho del día de hoy 28 de Mayo del año 2026, comparece la apoderada judicial Marianella Bolívar A, inscrita en el IPSA bajo el N◦ 49.927 y de este domicilio ante su competente autoridad ocurro a fin de exponer y solicitar respetuosamente:
Consta en la pieza cuarta (4ª) del expediente 17983, en los folios Dos (2) al Cuatro (4) un escrito presentado por la apoderada judicial donde solicita en el petitorio que ordene a la parte demandada a consignar los documentos necesarios a fin de verificar el cumplimiento de la Cláusula Decima de la transacción suscrita entre las partes objeto de esta demanda.
Pero es el caso que no ha habido un pronunciamiento de parte de la parte demandada. Es por todo lo expuesto que le solicito a este digno Tribunal Accidental que ordene la Ejecución Forzosa de la Cláusula Decima de la Transacción Judicial tal cual se le ha solicitado en reiteradas oportunidades, a fin de que no vulnere el derecho a la defensa contemplada en nuestra Carta Magna”.
De la Sentencia Interlocutoria recurrida:
Riela a los folios del 2 al 5 de la 3ª Pza, auto de fecha 03 de Junio de 2026, el cual expone lo siguiente:
(…)
“Que, consta en el Acta de fecha 22 de mayo de 2026, que este Tribunal dispuso la oportunidad idónea para la entrega simultanea de las obligaciones pendientes, acto al cual la representación de la parte demandante no compareció, configurándose una situación de auto-indefensión que destruye su alegada vulneración de la Carta Magna. Asimismo, con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de ejecución de fecha 4 de Mayo de 2026, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de Mayo de 2026 en un solo efecto devolutivo, es imperativo señalar que dicha incidencia no suspende de ninguna manera el curso de la ejecución ni los mandatos dictados por este Tribunal accidental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al constituir el levantamiento de la medida cautelar un acto procesal legítimo y plenamente consumado mediante la confección y entrega material del oficio correspondiente al registro público – actos amparados por la plena competencia que el efecto devolutivo le conserva a este Juzgado, deviene en un exabrupto jurídico pretender suspender los efectos liberatorios del pago indexado equivalente ya validado bajo autoridad de Cosa Juzgada basándose en una solicitud de ejecución forzosa de la Cláusula Decima formulada de manera flagrantemente extemporánea.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la Cláusula Decima presentada por la ciudadana abogada MARIANELLA BOLIVAR AMARISTA, por cuanto los lapsos contractuales y de ejecución fijados en la sentencia firme se encuentran totalmente vencidos y extinguidos por preclusión.
En consecuencia, se ordena la continuación inalterable del mandato de ejecución dictado en el auto de fecha 4 de mayo de 2026, quedando plenamente ratificados en toda su validez, vigencia y fuerza legal el correspondiente oficio dirigido al Registro Inmobiliario competente que ya fueron debidamente confeccionados y entregados de forma material para dar cumplimiento inmediato al levantamiento ordenado de la medida de prohibición de enajenar y gravar; siendo este un acto procesal válidamente consumado bajo el amparo de la Cosa Juzgada, dejando a salvo los derechos de la parte demandante para que, si a bien lo tiene, ventile cualquier controversia remanente sobre bienes muebles a través de las vías ordinarias e independientes que el ordenamiento jurídico le confiere”.
(…)
De la Apelación:
Riela al folio 6, diligencia de fecha 09 de Junio de 2026, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto de fecha 03 de Junio de 2026.-
Riela al folio 07, auto de fecha 11 de Junio de 2026, en el cual el Tribunal de la causa admite dicho recurso y lo oye en un solo efecto devolutivo, de conformidad con los artículos 291 y 527 del Código de Procedimiento Civil.-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 23 de Julio de 2026, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-14).-
INFOMES ANTE ESTA ALZADA:
Informes de la parte Recurrente:
Riela a los folios 15 al 17 y su vuelto, escrito de informe de fecha 07 de Agosto de 2026 presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual expone lo siguiente:
(…)
“Que, la sentencia apelada yerra gravemente al pretender extinguir una obligación, ignorando que la Transacción Judicial homologada el 16 de mayo de 2024 tiene fuerza de Cosa Juzgada y, por ende, es inmutable, vinculante y definitiva.
La doctrina patria y la jurisprudencia pacifica han establecido que la transacción no es un simple contrato, sino un acto que pone fin al litigio con la misma autoridad que una sentencia firme.
Invoca jurisprudencia de la Sentencia N◦92, emanada de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14 de Mayo de 2025.
Bajo esta premisa, “al dictarse el auto de homologación en fecha 16 de mayo de 2024, de la Transacción Judicial que fue suscrita de manera voluntaria y libre de todo apremio y/o coacción entre los ciudadanos: KHALDOUN CHARANI, titular de la Cedula de Identidad N◦ V-31.893.020 y los ciudadanos: Carlo RICCI GIORGETTI, titular de la Cedula de Identidad N◦ V-6.955.821 y MARA ANAHI RICI GIL, titular de la Cedula de Identidad N◦ V-8.325.868, operó de pleno derecho el Agotamiento de la Jurisdicción del tribunal “a quo”. El acuerdo es inalterable y constituye la norma jurídica particular que rige a las partes (Art. 1.159 C.C.)
El Juez de instancia incurrió en una extralimitación de poder, violentando el Principio de Inalterabilidad de la Sentencia y el Principio de Confianza Legítima, pues mi representado transigió bajo la garantía de que la otra parte cumpliría lo pactado de buena fe.
Que, la parte afectada puede y debe pedir la Ejecución Forzosa del cumplimiento de la cláusula decima ante el mismo Tribunal que homologo la transacción, solicitud esta que se ha hecho en reiterada, coartando el derecho que tiene la parte afectada a que se cumpla con lo pactado en la referida Transacción Judicial, causando un daño patrimonial y moral a mis Apoderados. Alegando el Juez Accidental que hubo inactividad y una Ejecución Forzosa Abstracta, omitiendo por completo instar de manera específica, concreta y oportuna el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Cláusula Decima, o sea el Juez Accidental castiga y sanciona a la parte afectada aun cuando se desprende de las actas procesales la mal sana intención y animo de no cumplir con lo establecido en la transacción judicial de la otra parte. La Victima pasó a ser Victimario. El Juez Accidental castiga e insta a aperturar otro procedimiento alegando una caducidad para la referida Clausula Decima, aun cuando la Transacción Judicial seguía viva en una controversia en otra de sus cláusulas.
Que, en el Derecho Procesal Civil Venezolano, el procedimiento para lograr dicho cumplimiento forzoso funciona de la manera siguiente; Al estar debidamente homologado por el Tribunal, la transacción judicial equipara sus efectos a los de una Sentencia definitivamente firme con Autoridad de Cosa Juzgada. Por lo tanto, la Transacción Judicial constituye un Título Ejecutivo, no es necesario demandar nuevamente para reclamar el cumplimiento del acuerdo. Cuando una de las partes no cumple con lo pactado dentro del lapso fijado en la Transacción, se aplica el procedimiento de la Ejecución de la Sentencia previstos en los artículos 523 y siguientes del C.P.C.: Solicitud de la Ejecución: La parte afectada presenta una diligencia o escrito ante el Tribunal, tal cual se hizo, como se desprende de autos, informando del incumplimiento de la cláusula y solicitando la Ejecución Forzosa. Decreto de Ejecución Voluntaria: (Art.524 del C.P.C) El Tribunal constatando el Vencimiento del plazo fijado en la Transacción decretara la Ejecución y le concederá al deudor un lapso de entre tres (3) y diez (10) días para que cumpla la Obligación. En este caso ya el cumplimiento voluntario se había solicitado en su oportunidad legal. Al pedir Ejecución Forzosa, el expediente no inicia desde cero, sino que continua en la fase de ejecución del fallo (la cual está amparado por la garantía constitucional de la tutela efectiva).
Que, la Homologación Judicial convierte a la Transacción en equivalente a una sentencia firme, obligando a las partes a acatar lo pactado como norma indiscutible. No puede el Juez Accidental declarar una Caducidad y fijar a su criterio un lapso máximo de Ejecución alegando que feneció el dia 16 de Abril del año 2026, afirmando también la inactividad y la negligencia de a parte afectada como son mis Apoderados, cuando el Juez Accidental vivía a diario el debate que se presentaba en su Tribunal por que la otra parte después que pacto se negaba a cumplir, hasta el punto de hacer magia y levantar una Medida que garantizaba el cumplimiento de una obligación que nunca se cumplió.
Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
SE9GUNDO: REVOQUE EN TODAS SUS PARTES la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de junio del 2026.
TERCERO: ORDENE el estricto cumplimiento de todos los demás conceptos estipulados y el cabal cumplimiento de la Transacción Judicial homologada de fecha 16 de mayo de 2024 en los términos pactados originalmente, en resguardo del principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada.”
Adhesión a la apelación
Riela a los folios 18 al 22, escrito de Adhesión a la apelación de fecha 07 de Agosto de 2026, presentado por los abogados de la parte demandada, el cual exponen lo siguiente:
(…)
“Que, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos por medio del presente escrito para FORMULAR FORMAL ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra el Auto dictado en fecha 03 de Junio del año 2026 por el Tribunal de Primera Instancia Accidental de esta jurisdicción.
Nuestras adhesión tiene como objeto fundamental que esta honorable Alzada, en virtud del efecto devolutivo pleno que le otorga el recurso y el deber de garantizar la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desestime los infundados y temerarios agravios de la contraparte, y consolide, con fuerza de cosa juzgada, la absoluta validez legal y el pleno poder liberatorio del pago en bolívares efectuado por nuestros representados, declarando extinguidas las obligaciones derivadas de la Transacción Judicial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN Y DEFENSA PUNTO PREVIO: DEL ORDEN PÚBLICO Y LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
Es imperativo destacar, ciudadano Juez, que la génesis de la Transacción Judicial celebrada entre nuestros representados y los ciudadanos Carlos Ricci Giorgetti y Mara Anahí Ricci Gil, se fundamentó sobre un proceso de Desalojo regulado bajo la vigencia del Decreto N◦ 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del –Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014).
En el caso que nos ocupa, la Transacción Judicial NO produce novación por defecto, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sigue imperando por su carácter de estricto orden público. Las disposiciones de esta ley son de obligatorio cumplimiento y no pueden utilizarse como mecanismo para convalidad un fraude a la ley ni para despojar al arrendamiento del derecho irrenunciable a liberarse de sus obligaciones pagando en la moneda de curso legal. En este sentido, este Tribunal Superior tiene la obligación constitucional (Art. 334 CRBV) de velar por el respecto al orden público, por lo que el intento de la demandante de exigir dólares físicos como única vía de pago resulta nulo e inejecutable.
DE LA MONEDA DE PAGO, EL PODER LIBERATORIO DEL BOLÍVAR Y LA CONFESIÓN DE LA CONTRAPARTE
La parte Apelante principal alega infundadamente que el pago realizado se efectuó a través de una “moneda pactada”.
Partiendo del orden público previamente expuesto, resulta forzoso aplicar el marco constitucional y legal imperante:
Primero: Poder Liberatorio Constitucional: Conforme al artículo 318 de la Constitución de la República, la unidad monetaria es el Bolívar como moneda de curso legal, tiene poder liberatorio pleno dentro del territorio nacional.
Segundo: Moneda de Cuenta vs. Moneda de Pago: Aunque se permita el uso del dólar como “moneda de cuenta” al amparo del Convenio Cambiario N◦ 1 para preservar el valor de la obligación frente a la inflación, la moneda de pago sigue siendo el bolívar. A menos que se establezca válidamente un pacto de exclusividad (inexistente en autos), el arrendamiento conserva su derecho inalienable de pagar en bolívares.
Tercero: Art. 128 de la Ley del BCV: Esta norma es clara y meridiana: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo pacto especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Con base en ello, el pago efectuado en fecha 27 de junio del año 2025, mediante transferencia bancaria en el BANCO DE VENEZUELA a la cuenta personal de la demandante MARA ANAHI RICCI GIL (C.I. V- 8.325.868, Cuenta Nro. 0102-0645670000057037) por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 309.894,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Dólares estadounidenses (USD $2.900)indexados a la tasa del BCV de esa misma fecha, es un pago legítimo, valido y con pleno poder liberatorio.
Invoca jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril del año 2021 en el expediente AA20-C-2020-000164; en Sentencia de fecha 06 de Junio de 2024 en expediente AA20-C-2024-000174; en el expediente N◦ 2020-000164 de fecha 29 de Abril del año 2021, con ponente Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba; y en el expediente 02-2275 de fecha 04 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando.
DE LA EVIDENTE MALA FE, LA MORA DEL ACREEDOR Y LA INJUSTIFICADA AFECTACIÓN PATRIMONIAL DEL DEMANDADO
Que, para evidenciar que el verdadero propósito de la parte apelante no es la satisfacción de su acreencia sino el entorpecimiento procesal y la prolongación de un litigio interminable (Abuso de Derecho, Art. 21 CCV), es imperativo traer a colación una circunstancia fáctica que consta en autos y que demuestra la absoluta mora del acreedor (mora accipiendi).
Con posterioridad al pago legítimo y liberatorio efectuado en bolívares el 27 de junio de 2025, esta representación, en un acto de excesiva buena fe y con el único fin de evitar mayores dilaciones, procedió a incoar una Oferta Real de Pago por la cantidad de Dos Mil Novecientos dólares estadounidenses (USD $2.900) en billetes de curso legal (efectivo).
Ante este Oferta Real, la parte demandante TAMBIEN MANIFESTÓ SU RECHAZO. Lo inverosímil y jurídicamente inaceptable es el argumento esgrimido: alegaron que no aceptarían los dólares en efectivo porque el pago se estaba haciendo de “manera anticipada”, exigiendo que se realizara mediante el pago mensual de Quinientos dólares ($500).
Esta actitud contumaz y contradictoria demuestra que:
Rechazan los bolívares alegando que la moneda pactada era el dólar.
Rechazan los dólares en efectivo alegando que se les está pagando por adelantado, contraviniendo la presunción legal del plazo en beneficio del deudor (Art. 1214 CCV).
Aunado a este absurdo, nos encontramos ante una grave afectación patrimonial. Dado que el Tribunal de la causa no contaba con una caja fuerte, procedió a fijar un registro fotográfico de los billetes y designar a nuestro propio cliente como depositario de esos dólares, ordenándole mantenerlos en su poder.
En consecuencia, nuestro representado se encuentra hoy en una situación patrimonial confiscatoria y abusiva: ya se desprendió de los Bs. 309.894,00 que ingresaron a la cuenta de la demandante (equivalentes a USD $2.900) y, simultáneamente, tiene inmovilizados y bajo su estricta custodia otros USD $2.900 en efectivos. La demandante jamás devolvió ni reembolsó los bolívares recibidos.
Apelar reiteradamente manteniendo esta doble inmovilización patrimonial raya en la temeridad y mala fe procesal (Art. 17 del Código de Procedimiento Civil). Permitir que la apelante se beneficie de este fraude procesal violenta los principios de celeridad, economía procesal y el artículo 257 de la Carta Magna, que exige que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia y no un fin dilatorio en sí mismo.
Que, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo que ponga fin a estas incidencias dilatorias, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Que ADMITA la presente ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su evidente temeridad, mala fe procesal y manifiesta mora del acreedor.
TERCERO: Que declare CON LUGAR nuestra Adhesión, y en consecuencia, emita un pronunciamiento expreso que declare la ABSOLUTA VALIDEZ Y EL PLENO PODER LIBERATORIO EXTINTIVO del pago efectuado por Bs. 309.894,00 el 27 de junio de 2025, suma que la propia contraparte admitió haber recibido.
CUARTO: Que, al validarse el pago en bolívares y decretarse la extinción de la obligación objeto del litigio, se ordene el cese definitivo de las incidencias vinculadas a la moneda de pago, y SE REVOQUE O LIBERE INMEDIATAMENTE a nuestro representado de la carga de depositario judicial respecto a los USD $2.900 en efectivo correspondientes a la Oferta Real de Pago, permitiéndole la plena disposición de sus divisas.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte apelante principal por resultar totalmente vencida, de conformidad con la ley”.(…)
Riela al folio 24, auto de fecha 07 de Agosto de 2026, el cual el Tribunal fija el presente asunto para que las partes presentes sus Observaciones a los Informes.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2026, se fija la causa para observaciones y se admite la apelación por adhesión presentada por la parte demandada (F-24)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior para decidir, previamente observa:
La representación judicial de la parte demandada Abogada Marianella Bolívar, identificada en autos, mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2026, solicita al Tribunal A Quo, que decrete la ejecución Forzosa de la Clausula Decima de la Transacción Judicial suscrita entre las partes y la cual fue debidamente homologada en su oportunidad legal correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2026, el Tribunal de la causa declaró: (…)
“IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la Clausula Décima presentada por la ciudadana Abogada MARIANELLA BOLÍVAR AMARISTA por cuanto los lapsos contractuales y de ejecución fijados en la sentencia firme se encuentran totalmente vencidos y extinguidos por preclusión”. (…)
Se observa del escrito contentivo de la Transacción celebrada entre las partes, que la Cláusula Decima establece lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA COMPROMISO DE BUENA FE.
Las partes de buena fe se comprometen mutuamente a corregir cualquier error material que pueda existir en esta transacción, y aportar cualquier documentación o requisito que sea necesario y entregar, otorgar o suscribir cualquier documento que se requiera. Igualmente los ciudadanos Khaldoun Charani y Rawiya El Halabi de Charani, ampliamente identificado en el texto de este documento, se comprometen a Revisar la Planta Eléctrica y en caso de estar dañada repararla o reponer una nueva, igual entregar una Computadora con todos sus accesorios completos: monitor, teclado, mouse e Impresora, entregar los gabeteros de las cajas registradoras donde se guardaba el dinero, y entregar los Bio-pagos, entregar la maquina fiscal, entregar los nueve (9) scanner de las cajas registradoras, entregar dos (2), pantallas indicadoras de precios o los llamados lectores de precios. Estos artículos deben ser revisado al ser entregados a los ciudadanos Carlos Ricci Giorgetti y María Ricci Gil, en caso de estar dañado se comprometen los ciudadanos a repararlo y o reponerlo en un lapso de un año (1) contados a partir de la firma de la presente transacción judicial.”
(….)
En fecha 16 de Mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual estuvo conociendo de la causa, mediante sentencia interlocutoria, impartió la correspondiente Homologación a la transacción suscrita por las partes.
Con relación a la Transacción, nuestra norma Adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Al respecto la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“Es cierto que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pero no quiere decir que sea intangible, puesto que el propio Título del Código que se refiere a esa convención establece diferentes causales que pueden hacerla posible de nulidad. Pero, además de tales causales específicas, es evidente que la transacción, como contrato que es, queda también incursa en las disposiciones generales que se refieren a todos los contratos, señaladamente, entre aquéllas, las que aluden a la validez de ellos. Por tanto, en vano se alegaría, por ejemplo, que es inatacable una transacción celebrada por un incapaz, por el solo hecho de que no se prevé este caso en la parte del Código que se refiere especialmente a tal especie de contrato. De esta manera, bien pudo ser impugnada la transacción materia de este litigio por carecer de causa. La acción por tal respecto es absolutamente procedente.
Por otra parte, cuando el Código dice que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que significa es que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada que el juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.”
(…)
De la homologación de la Transacción:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Con respecto a la Ejecución Voluntaria de las sentencias definitivamente firma la norma indica lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de las partes interesadas, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que hay conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Doctrina
“En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende.
De la solicitud de la ejecución forzosa de la sentencia:
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Por su parte el artículo 530 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 530. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código; todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero del Código Civil para los casos en que se ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una de las partes que suscribió la transacción, es decir la parte demandante específicamente, solicita al tribunal de la causa, decrete la ejecución forzosa de la Cláusula Decima, contenida en el escrito transaccional suscrito por las partes, cuya transacción está debidamente Homologada tal como se evidencia de sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2024.
Ante dicha solicitud de ejecución forzosa, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2026, la declara “IMPROCEDENTE” por cuanto considera que “los lapsos contractuales y de ejecución fijados en la sentencia firme se encuentran totalmente vencidos y extinguidos por preclusión.”
Tal como lo consagra la norma contenida en los artículos 255, 262 y 273 de la Ley Adjetiva Civil, arriba transcritos, la Transacción debidamente suscrita entre las partes y posteriormente homologada por el tribunal, se considera como sentencia definitivamente firme y en consecuencia adquiere autoridad de Cosa Juzgada de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal; y por consiguiente lo que corresponde ante una sentencia definitivamente firme, es que las partes le den el debido cumplimiento a la misma.
Pero en el caso sub judice se trata de una transacción suscrita por las partes, y debidamente homologada, donde al parecer la parte demandada no ha dado cumplimiento con lo pactado en la Clausula Decima de dicha Transacción; por lo que corresponde, es que la parte demandante solicite la Ejecución de lo acordado; y ante dicha solicitud de ejecución, el Juez encargado de decretarla está en el deber de ordenar dicho decreto, tal como también lo dispone los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil Arriba transcritos. Así se establece.
En la sentencia interlocutoria recurrida, el tribunal A Quo sustenta su declaración de IMPROCEDENCIA a la solicitud de ejecución forzosa, en el hecho de que en la misma clausula decima se indica: (…)
“Estos artículos deben ser revisado al ser entregados a los ciudadanos Carlos Ricci Giorgetti y María Ricci Gil, en caso de estar dañado se comprometen los ciudadanos a repararlo y o reponerlo en un lapso de un año (1) contados a partir de la firma de la presente transacción judicial.” (Negritas añadidas por esta Alzada).
De la lectura y análisis del contenido de la citada Clausula Décima, se debe entender, que el lapso de un (1) año, es para que la parte demandada cumpla con el compromiso adquirido de reparar o de reponer los respectivos bienes en caso de que estén dañados o destruidos; mas no se puede entender como un lapso perentorio o de extinción de esa obligación; y que de no hacerlo de forma voluntaria, necesariamente se tendrá que decretar la ejecución forzosa de dicha obligación. Y Así se establece.-
En este sentido, la solicitud de decreto de ejecución forzosa de la Clausula Decima del escrito transaccional hecha por la parte demandada debe ser declarada PROCEDENTE. Y Así se declara.-
Observándose así en este caso, que en la sentencia recurrida se le da una errónea interpretación a la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; ya que éste se refiere de forma expresa a los lapsos y términos procesales los cuales si tienen carácter preclusivos; mas no se refiere a los lapsos o términos para que las partes involucradas cumplan con las obligaciones pactadas en un determinado procedimiento. Así se establece.-
Ahora, también observa esta Superioridad, que en la sentencia recurrida, además de declarar “improcedente” la solicitud de ejecución forzosa de lo convenido entre las partes en la Clausula Decima de la Transacción suscrita entre éstas y debidamente homologada, también emitió pronunciamiento sobre la incidencia generada en la articulación probatoria referente a la Clausula Cuarta del escrito transaccional referida al “Monto y tiempo del Pago de la deuda por Deposito Inquilinario”.
Con respecto a ello, este Tribunal Superior, tiene pleno conocimiento por el principio del Hecho Notorio Judicial, ya que se conoció, sustanció y decidió la apelación ejercida por la parte demandante ante esta instancia, declarándose Inadmisible dicha apelación y confirmándose la sentencia interlocutoria del A Quo, en esa oportunidad, por lo que dicho pronunciamiento está ajustado a derecho. Y Así se declara.-
DE LA ADHESIÓN A LA PRESENTE APELACIÓN:
Se observa de las presentes actuaciones (Folios 18 al 22 y sus vueltos, 3ra Pieza) que la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto; en cumplimiento a lo establecido en los artículo 299, 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de Adhesión a la apelación, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
(Omissis)
“Es imperativo destacar, ciudadano Juez, que la génesis de la Transacción Judicial celebrada entre nuestros representados y los ciudadanos Carlos Ricci Giorgetti y Mara Anahí Ricci Gil, se fundamentó sobre un proceso de Desalojo regulado bajo la vigencia del Decreto N◦ 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del –Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014).
En el caso que nos ocupa, la Transacción Judicial NO produce novación por defecto, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial sigue imperando por su carácter de estricto orden público. Las disposiciones de esta ley son de obligatorio cumplimiento y no pueden utilizarse como mecanismo para convalidad un fraude a la ley ni para despojar al arrendamiento del derecho irrenunciable a liberarse de sus obligaciones pagando en la moneda de curso legal. En este sentido, este Tribunal Superior tiene la obligación constitucional (Art. 334 CRBV) de velar por el respecto al orden público, por lo que el intento de la demandante de exigir dólares físicos como única vía de pago resulta nulo e inejecutable.
DE LA MONEDA DE PAGO, EL PODER LIBERATORIO DEL BOLÍVAR Y LA CONFESIÓN DE LA CONTRAPARTE
La parte Apelante principal alega infundadamente que el pago realizado se efectuó a través de una “moneda pactada”.
Partiendo del orden público previamente expuesto, resulta forzoso aplicar el marco constitucional y legal imperante:
Primero: Poder Liberatorio Constitucional: Conforme al artículo 318 de la Constitución de la República, la unidad monetaria es el Bolívar como moneda de curso legal, tiene poder liberatorio pleno dentro del territorio nacional.
Segundo: Moneda de Cuenta vs. Moneda de Pago: Aunque se permita el uso del dólar como “moneda de cuenta” al amparo del Convenio Cambiario N◦ 1 para preservar el valor de la obligación frente a la inflación, la moneda de pago sigue siendo el bolívar. A menos que se establezca válidamente un pacto de exclusividad (inexistente en autos), el arrendamiento conserva su derecho inalienable de pagar en bolívares.
Tercero: Art. 128 de la Ley del BCV: Esta norma es clara y meridiana: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo pacto especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Con base en ello, el pago efectuado en fecha 27 de junio del año 2025, mediante transferencia bancaria en el BANCO DE VENEZUELA a la cuenta personal de la demandante MARA ANAHI RICCI GIL (C.I. V- 8.325.868, Cuenta Nro. 0102-0645670000057037) por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 309.894,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Dólares estadounidenses (USD $2.900) indexados a la tasa del BCV de esa misma fecha, es un pago legítimo, valido y con pleno poder liberatorio.
(…..)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo que ponga fin a estas incidencias dilatorias, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Que ADMITA la presente ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dada su evidente temeridad, mala fe procesal y manifiesta mora del acreedor.
TERCERO: Que declare CON LUGAR nuestra Adhesión, y en consecuencia, emita un pronunciamiento expreso que declare la ABSOLUTA VALIDEZ Y EL PLENO PODER LIBERATORIO EXTINTIVO del pago efectuado por Bs. 309.894,00 el 27 de junio de 2025, suma que la propia contraparte admitió haber recibido.
CUARTO: Que, al validarse el pago en bolívares y decretarse la extinción de la obligación objeto del litigio, se ordene el cese definitivo de las incidencias vinculadas a la moneda de pago, y SE REVOQUE O LIBERE INMEDIATAMENTE a nuestro representado de la carga de depositario judicial respecto a los USD $2.900 en efectivo correspondientes a la Oferta Real de Pago, permitiéndole la plena disposición de sus divisas.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte apelante principal por resultar totalmente vencida, de conformidad con la ley”.
(…..)
Con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Adhesión a la Apelación, tal como quedo expuesto en líneas precedentes, este Tribunal Superior, por el hecho notorio judicial, tuvo conocimiento de la incidencia surgida referente al cumplimiento de la Clausula Cuarta de la Transacción suscrita entre las partes; en cuya incidencia esta Alzada confirmó la decisión dictada por el A Quo.
Ahora bien, en este sentido, con relación a las obligaciones, y al cumplimiento de las mismas y su efecto liberatorio, señala nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.211. El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Art. 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora la cosa queda a su riesgo y peligro aunque antes de la mora hubiere estado en riesgo y peligro del acreedor.
Con respecto a las formas de extinguir las obligaciones, disponen los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Concepto y requisitos del pago.
Pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, por el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer. No es únicamente pago el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo como fue pactado.
Requisitos para la validez del pago:
-Preexistencia de una obligación (si falta este requisito habrá pago indebido)
-Intención de pagar (animus solvendi)
-Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida ni más ni menos y
-Existencia de la persona que realiza el pago (solvens) y del que lo recibe (accipiens).
En cuanto al sujeto activo y pasivo, la cosa a pagar y el lugar para efectuar el pago, la ley sustantiva establece:
Artículo 1.286. El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.293. El deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.295. El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago sebe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.
Artículo 1.296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacer en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Con respecto a las formas de liberarse de la obligación, dispone la norma sustantiva lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada, canceló el monto acordado entre las partes en la Clausula Cuarta de la Transacción suscrita entre ambas y debidamente homologada por el Tribunal de la causa para ese momento, cancelación que realizó en una cuenta bancaria perteneciente a la parte demandante, cuyo monto transferido o depositado, aunque fue en Bolívares, dicha cantidad equivalía para el momento del pago al monto acordado en moneda extranjera es decir en Dólares Americanos; en este sentido, establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Articulo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, salvo pacto especial, se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Las partes acordaron en la Clausula Cuarta de su Transacción lo siguiente:
CLÁUSULA CUARTA: EL MONTO Y TIEMPO DE PAGO DE LA DEUDA POR DEPÓSITO INQUILINARIO.
El ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICI GIL, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 9.900)por concepto de un dinero que recibió el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, de un Depósito Inquilinario por el arrendamiento de un local comercial, propiedad de los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICCI GIL. Esta cantidad será pagada por el ciudadano KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,°°) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares con cero centavo ($1.400,°°) correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de las facturas de electricidad del año 2.024, obligándose a cancelar también la factura del mes de Abril de electricidad cuando sea generada por CORPOELEC, estos pagos se realizaran a partir de la firma de la homologación de la presente transacción judicial. En caso de no pagar en el tiempo estimado en este documento, o sea en veinte y tres (23) meses contados a partir de la firma de la presente transacción las referidas cantidades generada un interés mensual del uno por ciento (1%) al mes siguiente de vencido el lapso establecido.
Se puede observar de dicha Clausula Cuarta, que la misma se refiere al monto adeudado por la parte demandada y que está reflejada en moneda extranjera específicamente en Dólares Americanos; pero no se observa de la misma que dicho monto deba ser cancelado única y exclusivamente en ese tipo de moneda extranjera; por lo que quedó abierta la posibilidad de que la parte demandada y deudora en este caso, a los efectos de cumplir con su obligación y liberarse de la misma, cancelara dicho monto en cualquier otro tipo de moneda; por lo que al haber cancelado el referido monto en Bolívares, (moneda de curso Legal en el País) con su equivalente indexado en Dólares, se debe considerar cancelada la deuda, cumplida la obligación y liberado de la misma con la transferencia realizada en Bolívares a la cuenta bancaria de la demandante distinguida con el N° 0102-0645670000057037, en fecha 27 de Junio de 2025 por el monto de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 309.894,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Dólares estadounidenses (USD $2.900) indexados a la tasa del BCV para la fecha. Ello de acuerdo y en atención a las normas arriba transcritas. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.927, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cedula de identidad N° V-6.955.821 y Mara Anahi Ricci Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.325.868, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2026, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ordena al Tribunal A Quo, decretar la Ejecución Forzosa de la Clausula Decima contenida en el escrito de Transacción Judicial suscrita entre los ciudadanos Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.927, Apoderada Judicial de Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cedula de identidad N° V-6.955.821 y Mara Ricci Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.325.868, la Abogada Carmen Susana Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.454, Apoderada Judicial del Ciudadano Khaldoun Charani y Rawiya El Halabi de Charani, titular de la cedula de identidad N° 18.215.685, con su Apoderada Judicial la Abogada Marilyn Dettin, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936; y homologada en fecha 16 de Mayo de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Apelación por Adhesión, ejercida por los Abogados Víctor Manuel Díaz Ortiz, y Guillermo José Tineo González, inscritos en el Inpreabogado bajo lo N° 23.150 y 30.733 respectivamente, con relación a la incidencia referente a la Clausula Cuarta del Escrito de Transacción Judicial suscrita entre los ciudadanos Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.927, Apoderada Judicial de Carlos Ricci Giorgetti, titular de la cedula de identidad N° V-6.955.821, Mara Ricci Gil, titular de la cedula de identidad N° V- 8.325.868, la Abogada Carmen Susana Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.454, Apoderada Judicial del Ciudadano Khaldoun Charani y Rawiya El Halabi de Charani, titular de la cedula de identidad N° 18.215.685, con su Apoderada Judicial la Abogada Marilyn Dettin, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936; y homologada en fecha 16 de Mayo de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con “El Monto y Tiempo del Pago de la Deuda por Deposito Inquilinario”. En Consecuencia, se declara cancelada la deuda, cumplida la obligación y liberado de la misma al demandado y deudor, con la transferencia realizada en Bolívares a la cuenta bancaria de la demandante, distinguida con el N°0102-0645670000057037, Del Banco de Venezuela en fecha 27 de Junio de 2025 por el monto de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 309.894,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos Dólares estadounidenses (USD $2.900) indexados a la tasa del BCV para la fecha.-
Queda así Revocada Parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Notifíquese a las partes sobre el presente fallo, vía telemática.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 19-10-2026, siendo la 11:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-
EXP. N°6554/26.-
ORMB/YCU.-
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