REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6509/25.-
PARTES:
DEMANDANTES: JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI,
Titular de la Cédula de Identidad: N° V- 5.860.811.
Domicilio Procesal: Urbanización Los Leones, casa Nº 4, El Mangle sector Aeropuerto, al Lado del IPASME, Carúpano Estado Sucre.-

MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.879.502,
Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, Edificio Sina, Piso 6, Apartamento PH2, Carúpano Estado Sucre.

AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.716,
Domicilio procesal: Vía Ferdinando Fuga 92 Fiumicino, Pulidora, Roma, Italia

Apoderado Judicial: Abg. Lovelia Marcano I.P.S.A. Nº23.628.-


DEMANDADO: SALVADOR ALBERTO PIANI BOSCHETTI, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.947.731; en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Octubre de 1988, anotado bajo el Nº 143, Tomo 38, folios 260 al 263 y su vuelto.
Domicilio Procesal: Sector El Mangle, Avenida Universitaria, Casa Nº 4, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado Judicial: Abgs. Omar Quijada y Ramón Machín, I.P.S.A. Nros: 44.978 y 121.172, respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Páez, entre Libertad y Juncal, Quinta Grecia, Carúpano Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA; INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Omar José Quijada Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.978, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Salvador Alberto Piani Boschetti, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.947.731; en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial der la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre de 1988, anotado bajo el Nº 143, Tomo 38, folios 260 al 263 y su vuelto contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Septiembre de 2024, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, incoaran en su contra los ciudadanos Jesús Enrique Piani Boschetti, María Beatrice Piani Boschetti, y Aura Milagros Piani de Parra, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.5.860.811, V-5.879.502 y V-6.957.717 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 22 de Enero de 2025.-

NARRATIVA.

Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

De la Demanda:
Riela a los folios 05 al 15 libelo de demanda; así como sus anexos de los folios 16 al 175, presentados por la abogada Lovelia Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.628, apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Piani Boschetti, María Beatrice Piani Boschetti y Aura Milagros Piani de Parra, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.5.860.811, V-5.879.502 y V-6.957.717 respectivamente.-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el tribunal ordena agregar a los autos el libelo de demanda y sus anexos presentado. (f-176).

Mediante acta de fecha 11 de Octubre de 2021, la Abogada Susana García de Malave, Jueza del juzgado de la causa se inhibe de seguir conociendo del presente juicio. (f- 177)

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2021, el juzgado a quo ordena la remisión del presente expediente a este juzgado superior de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que conozca de la inhibición planteada. (F-180).

Riela a los folio 182 al 187, incidencia sustanciada por este Tribunal concerniente a la inhibición planteada por la Abg. Susana García de Malavé, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara CON LUGAR; ordenándose la Prosecución del curso procesal-legal en la presente causa.-

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2021, el Tribunal de la causa da entrada al presente expediente y acuerda oficiar al Juez Rector que designe un Juez Accidental para conocer el presente proceso librándose oficio. (F-188).-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2022, se designó a la Abg. Keina Marcano, como Juez Accidental para que conozca de la presente causa; así mismo fue recibido el expediente en el Tribunal Accidental con sus respectivas actuaciones. (F-190).-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2022, el Tribunal Accidental se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de la prosecución del mismo; librándose las respectivas boletas. (F-192).-
Riela al folio 195, diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.022, presentada por el ciudadano Alguacil en la cual consigna boleta de Notificación del avocamiento de la parte demandante debidamente cumplida.-
Riela al folio 197, diligencia de fecha 17 de Febrero de 2.022, presentada por el ciudadano alguacil del tribunal a quo en la cual deja constancia que la parte demandada se negó a recibir la boleta de notificación del avocamiento.
Riela al folio 199 diligencia de fecha 18 de Febrero de 2022, presentada por la Abogada Lovelia Marcano, inscrita en inpreabogado bajo Nº 23.628 actuando en carácter acreditado en autos, solicita se proceda a la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2022 el Tribunal A Quo Acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (F-200).-
Riela al folio 202, el Tribunal de la causa deja constancia mediante nota de secretaria de fecha 10 de Marzo de 2022, que el ciudadano alguacil de esa Instancia hizo entrega de boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Admisión:
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2022, el Juzgado A Quo Accidental admite la demanda. (F-203 y 204).-
Riela al folio 205 al 220 diligencia de fecha 05 de Mayo de 2022, presentada por el ciudadano alguacil de ese Tribunal Accidental.
Riela al folio 221 diligencia de fecha 09 de Mayo de 2022, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2022, el Tribunal de la causa acuerda librar carteles de citación a la parte demandada con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-222)-
Riela al folio 223 diligencia de fecha 01 de Junio de 2022, la Abg. Lovelia Marcano inscrita en inpreabogado bajo Nº 23.628, acreditada en autos, a los fines de dar cumplimiento a la citación en virtud de la imposibilidad de notificar al demandado.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2022, el Tribunal Accidental acuerda y ordena la publicación de carteles de citación en los Diarios “Así es Margarita.com” y el “El Diario El Tiempo”. (F-224).-
Riela al folio 226, diligencia de fecha 06 de Junio de 2022, presentada por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal Accidental.
Riela a los folios 227 al 230, escrito de fecha 14 de Junio de 2022, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el que consigna en original poder que le fuera otorgado por la parte demandada y se da por citado en el presente juicio.-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa dá por citada a la representación judicial de la parte demandada y ordena agregar a los autos el poder consignado. (F-231).
De la Cuestiones previas.-
Riela a los folios 233 al 235, escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 22 de Junio de 2022, presentada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.-
De la Contestación a las Cuestiones previas.-
Riela a los folios 236 y 237 y su vuelto escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 27 de Junio de 2022, presentado por la apoderada actora.-
Por auto de fecha 30 de Junio de 2022, el Tribunal Accidental acuerda agregar el escrito a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. (F-238).-
Riela a los folios 240 al 248, escrito de subsanación a las cuestiones previas de fecha 01 Julio de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 249 al 258, escrito de fecha 04 de Julio de 2022, y anexos de los folios 259 al 264, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual ratifica escrito de impugnación de poder presentado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de Junio de 2022.-
Por auto de fecha 06 de Julio de 2022, el Tribunal Accidental ordena abrir articulaciones probatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga.(f-265).-
Actuaciones en el Cuaderno de medidas:
Riela al folio 1 del cuaderno de Medida auto de fecha 30 de Marzo de 2022, mediante el cual se ordena la apertura del mismo.
Riela al folio 2 del Cuaderno de Medida diligencia de fecha 09 de Mayo de 2022 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual ratifica en cada una de sus partes las medidas preventivas decretadas con la finalidad de garantizar la resulta de la presente demanda.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2022, el Tribunal A quo, decreta Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes señalados, así mismo ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (F-3 al 10 del cuaderno de medida).-
Riela al folio 11 del cuaderno de Medidas, oficio Nº 416-035-2022 de fecha 10 de Junio de 2022, emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en atención a la solicitud realizada mediante oficio Nº 1020-2022 de fecha 01/06/2022, mediante el cual informa al tribunal de la causa lo siguiente: “en tal sentido, por todo lo antes expuesto, no corresponde estampar notas marginales debido a que en el documento mencionado en el oficio N° 1020-110, el inmueble en cuestión, ya no pertenece a la firma mercantil Inversiones Fiorenza, C.A”.-
Riela a los folios 12 al 25 del cuaderno de Medidas diligencia y sus anexos de fecha 13 de Junio de 2022 presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual insiste que se decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles matriculado bajo los N° 416.17.3.1.7278 referido por el registrador en su oficio de fecha 10 de Junio del 2022.-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2022 el Tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7278 de libro real del año 2021, registrado bajo el N° 2021.1076 de fecha 26-11-2021 y ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre librándose oficio N° 1020-132 de fecha 17 de Junio de 2022 para tales efecto. (f- 27 al 30 del cuaderno de Medidas).-
Riela a los folios 31 al 33 del cuaderno de Medida escrito de fecha 14 de Octubre de 2022, presentado por la parte actora solicitando se tome las medidas necesarias del cese de cualquier tipo de actuaciones sobre dichos inmuebles, así mismo solicita oficiar a la notaria Pública de Carúpano que se abstenga de notariar cualquier documento relacionado con dichos inmuebles.-
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2022, el Tribunal A quo ordena notificar a la parte demandada, así como oficiar a la Notaria Pública de Carúpano a los fines de que se abstenga a cualquier actuación o negociación y de notariar cualquier documento relacionado sobre los inmuebles objetos de la demanda. (F-34 del cuaderno de Medida).-
Riela a los folios 35 y 36, del cuaderno de Medida oficio Nº 1020-222 de fecha 24 de Octubre de 2022, emanado del Tribunal A quo dirigido a la Notaria Publica de Carúpano, haciendo conocimiento del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado, sobre los bienes objeto del presente juicio.-
Riela al folio 39 del cuaderno de Medida, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2022, presentado por el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa.
Actuaciones de la Segunda Pieza:

Riela al folio 4, diligencia de fecha 11 de Julio de 2022, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo.
Riela a los folios del 06 al 13 y su vuelto, escrito de fecha 11 de Julio de 2022, presentado por el Abogado Omar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.978, apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita se declare improcedente la impugnación al poder de la parte demandada que le fuera entregado.-
Riela al folio 14, diligencia de fecha 11 de Julio de 2022, presentada por el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo.-
De las pruebas a las cuestiones previas
Riela a los folios 16 y 17, escrito de pruebas de fecha 13 de Julio de 2022 y anexos de los folios 18 al 22, presentados por el apoderado Judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2022, el Tribunal A quo admite en cuanto a lugar en derecho y fija a las 9:00 am del tercer (3º) dia hábil siguiente a la presente fecha a los fines de constituirse en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia para la practicar de la Inspección Judicial a la Empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; así mismo ordena oficiar a la Notaria Publica de Carúpano a los fines de que informe si el funcionario autorizado otorgó el poder que se encuentre asentado a favor del Abogado Omar Quijada. En cuanto a la exhibición solicitada, este Tribunal A quo fija las 9:00 am del segundo (2º) dia hábil siguiente a la Intimación del Abogado Omar Quijada a los fines de que comparezca por ante el Tribunal A quo y exhiba acta de Asamblea General Ordinaria; así mismo ordena anexar a dicha boleta de intimación copia del documento que se pretende exhibir; librándose oficio y Boleta para tales efectos. (F-24).-
Por auto de fecha 14 de Julio de 2022, el Tribunal A quo, ordena agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes. (F-25).-
Riela al folio 27 Boleta de Intimación de fecha 15 de Julio de 2022, presentada por el Tribunal A quo a los fines de que comparezca a las 9:00 de la mañana del segundo (2º) día hábil siguiente a su Intimación para que exhiba el acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero de 2021, inscrita en el Registro de Comercio del dia 10 de Julio de 2021 bajo el Nº 10 folio 69 al 73, tomo 1-D, segundo trimestre.
Riela al folio 28 oficio Nº 1020-164 de fecha 15 de Julio de 2022, dirigido a la Notaria Publica del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que informe a ese Tribunal A quo si el funcionario autorizado en fecha 09 de Mayo de 2022 otorgó poder al Abogado Omar Quijada.
Riela al folio 29, nota de la Secretaria A quo de fecha 15 de Julio de 2022, dejando constancia que siendo el ultimo dia para dar contestación a la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y posteriormente en fecha 01 de Julio de 2022, presentó escrito corrigiendo las cuestiones previas presentadas en fecha 22/06/2022.
Mediante acta de fecha 18 de Julio de 2022, siendo la oportunidad legal fijada para la Inspección Judicial el Tribunal A quo difiere la misma para las 9:30 am de la mañana del primer (1º) dia hábil siguiente a la presente fecha, (F-30).-
Riela a los folios 31 y 32, acta de Inspección de fecha 19 de Julio de 2022, solicitada por la parte demandante, el Tribunal de la causa.
Riela al folio 33 diligencia de fecha 19 de Julio de 2022, presentado por el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo.
Riela a los folio 35 y 36, acta de fecha 21 de Julio de 2022, mediante la cual se llevo a cabo el acto de la celebración de la exhibición del documento poder otorgado al apoderado judicial de la parte demandada, solicitada por la parte demandante en su escrito de prueba, dejando constancia de dicho documentos corre inserto a los folios 228 al 230 de la primera pieza del presente expediente.
Riela a los folio 37 al 44 escrito de pruebas de fecha 21 de Julio de 2022, presentado por el abogado Omar Quijada inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 44.978, apoderado judicial de la parte demandada, en la que solícita se declare improcedente la impugnación intentada por la parte actora; así mismo se declare improcedente la ratificación de la impugnación y convalidado el poder otorgado en la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2022, por no haberlo impugnado la parte actora en la primera oportunidad presentada en el proceso.-
Riela a los folios 46 al 47, diligencia de fecha 21 de Julio de 2022 presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el cual otorga sustitución de Poder al Abg. Ramón Antonio López Machín inscrito en inpreabogado bajo Nº 121.172.-
Riela al folio 48, diligencia de fecha 21 de Julio de 2022, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dia 14/06/2022 (inclusive) hasta la fecha de la diligencia (inclusive).-
Riela al folio 49, diligencia de fecha 21 de Julio de 2022, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando sea ratificado el contenido del oficio N° 1020-164,
Riela al folio 50 al 56 escrito de fecha 21 de Julio de 2022 y anexos de los folios 57 al 76, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, que rechaza y contradice las cuestiones Previas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada.-
Riela al folio 78, oficio de fecha 22 de Julio de 2022, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, mediante la cual deja constancia que el solicitante si consignó copias de las Actas de Asamblea.-
Riela a los folios 81 al 89 escrito de fecha 25 de Julio de 2022, presentado por la Apoderada actora, en la cual solicita se declare con lugar la impugnación presentada en fecha 27 de Junio de 2022 y ratificada en fecha 04 de Julio de 2022, en contra del Poder otorgado al Abg. Omar Quijada por parte de la demandada.-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2022, el Tribunal de la causa ordena realizar el cómputo solicitado por el apoderado Judicial de la parte demandada; dejándose constancia por secretaria. (F-90).-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2022, el Tribunal A quo niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto en fecha 22 de Julio de 2022, se recibió comunicación emanada de la Notaria Pública de esta ciudad en respuesta al referido oficio. (F-91).-
Riela a los folios 92 al 94, escrito de fecha 27 de Julio de 2022, y sus anexos de los folios 95 al 108, presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando declare improcedente la impugnación intentada por la parte actora, en fecha 27 de Junio de 2022.-
Riela al folio 109 al 110 y su vuelto, escrito de pruebas de fecha 28 de Julio de 2022, presentados por el apoderado judicial de la parte actora solicitando entre otras cosas, declare sin lugar la cuestión previa de la falta de caución Fianza necesaria para proceder en el presente juicio, propuesta por la parte demandada.-
Corre inserta a los folios 113 al 118 y su vuelto escrito de fecha 01 de Agosto de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se declare con lugar la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; todo ello previsto en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2022, el Tribunal A quo deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes presentaran las articulaciones probatorias de las cuestiones previas ambas partes presentaron pruebas. (F-120).-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2022, el Tribunal de la causa declara improcedente la Impugnación intentada por la parte actora de fecha 27 de Junio de 2022, contra el poder judicial otorgado en la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2022, bajo el N° 55, Tomo 05, folios 165 al 167; así mismo, declara Improcedente la ratificación de la Impugnación intentada por la parte actora en fecha 04 de Julio de 2022, contra el poder otorgado, ordenando la notificación a las partes, librándose las respectivas boletas. (F-121 al 138).-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Diciembre de 2022, el Tribunal A quo declara sin lugar la Cuestión Previa Tipificada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada ordenándose notificar a las partes. (F-139 al 149).-
Riela a los folios 158 y 159, diligencias de fecha 08 de Junio de 2023, mediante la cual los ciudadanos María Beatrice Piani Boschetti y Jesús Enrique Piani Boschetti, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.879.502 y 5.860.811 respectivamente, confieren Poder amplio y suficiente a la Abg. Lovelia Marcano Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 23.628.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Riela a los folios 160 al 172 y su vuelto escrito de fecha 14 de Junio de 2023 y anexos de los folios 173 al 208, presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación la demanda.

Actuaciones de la Tercera Pieza:

De las pruebas:
Riela a los folio 02 al 14, escrito de fecha 30 de Junio de 2023, y de los folios 15 al 26 anexos, presentado por la apoderada Judicial de la parte actora que promueve pruebas testimoniales de los ciudadanos Arquitecto Cristóbal J. Stredel, Abg. Loreto Albornoz, Yescarly Sifontes y Yolangel Fermín, de la Notaria Pública de Carúpano, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.299.252, V-2.669.621, V-12.741.430 y V-10.222.707 respectivamente, y la ciudadana Jelismar Milano en su carácter de experta Detective del C.I.C.P.C del Estado Anzoátegui; Así como las posiciones juradas de cada uno de ellos.-
Riela a los folios 28 y 29 escrito de fecha 12 de Julio de 2023 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
Por auto de fecha 17 de Julio de 2023, el Tribunal de la causa admite las pruebas presentadas por la parte demandante. (F-31 al 32).-

Riela al folio 33, oficio Nº 1020-204 de fecha 19 de Julio de 2023 dirigido al Abg. Luis Orsetti, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que remita la información solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.-

Riela al folio 34, escrito de fecha 20 de Julio de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual interpone recurso de apelación contra la admisión de las pruebas de la parte actora contenida de la decisión de fecha 17 de Julio de 2023.-
Por auto de fecha 26 de Julio de 2023, el Tribunal A quo oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora. (F-35).-
Corre inserta al folio 36, escrito de fecha 28 de Julio de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando que remita al Juzgado Superior las copias certificadas.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2023 el Tribunal A quo ordena remitir copias certificada al Juzgado Superior a los fines de la apelación interpuesta por la parte demandada. (F-37).-
Riela al folios 38 al 40, evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de fecha 02 de Agosto de 2023, del ciudadano Loreto Albornóz, titular de la cedula de identidad Nº V-2.669.621; no compareciendo el ciudadano Cristóbal Stredel.-
Riela a los folios 41 al 42 evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de fecha 02 de Agosto de 2023, de la ciudadana YESCARLY DEL CARMEN SIFONTES SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.741.430.-
Corre inserta los folios 43 al 44, escrito de fecha 03 de Agosto de 2023, presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, el cual solicita se ratifique oficio N° 19F01-2 y a la vez se remita al Fiscal Superior del Estado Sucre con sede en Cumaná, y se le nombre como correo especial.-
Riela los folios 45 al 47 evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora de fecha 03 de Agosto de 2023, declaración de testigo ciudadana YOLANGEL DEL VALLE FERMIN VELAZQUEZ, titular de la cedula d identidad Nº10.222.707.-
Riela al folio 48 actas de evacuación de pruebas testimoniales de fecha donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana JELISMAR MILANO, en su carácter de experta detective adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Anzoátegui (C.I.C.P.C).-
Riela al folio 49 oficio Nº 1020-233 de fecha 08 de Agosto de 2023, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que conozca de la apelación del auto de fecha 17 de Julio de 2023.-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2023, el Tribunal A quo ordena oficiar al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Fiscal Primero del Ministerio Público y designa como correo especial a la apoderada Judicial de la parte actora. (F-50).-
Riela al folio 51 oficio Nº 1020-236 de fecha 09 de Agosto de 2023, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de ratificar el contenido del Oficio Nº 1020-204, remitido en fecha 19 de Julio de 2023, así mismo designa como correo especial a la apoderada Judicial de la parte demandante.-
Riela al folio 52 oficio Nº 1020-237 de fecha 09 de Agosto de 2023, dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre con Sede en Cumana a los fines que remitan copias certificadas del oficio Nº 19F01-2C-0070-2022 de fecha 25/01/2022 y 19F01-2C-0242-2022 de fecha 11/03/2022; así mismo copias certificadas del documento llevado ante la Notaria Pública de Carúpano y del dictamen pericial relacionado con el expediente Nº MP-182648-21, que cursa ante esa fiscalía, designando como correo especial a la apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Lovelia Marcano.-
Riela a los folios 55 y 56, escrito de fecha 27 de Septiembre de 2023, presentado por la apoderada Judicial de la parte actora, solicitando se ratifiquen las comunicaciones remitidas al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y al Fiscal Superior del Estado Sucre, con sede en Cumaná; así mismo la solicitud como correo especial.-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, el Tribunal A quo acuerda ratificar los oficios emitidos al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, así como al Fiscal Superior del Estado Sucre, con sede en Cumaná.- (F-57).-
Riela a los folios 58 y 59 oficio Nros: 1020-271 y 1020-272 de fecha 06 de Octubre de 2023, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de ratificar el contenido de los oficios Nros: 1020-204 de fecha 19/07/2023 y 1020-236 de fecha 09/08/2023, y remita a este despacho copias certificadas: de los oficios 19F01-2C-0070-2022, de fecha 25/01/2022 y 19F01-2C-0242-2022 de fecha 11/03/2022, así mismo copia certificada del documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, inscrito bajo el N° 45, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Carúpano y del Dictamen Pericial de Documentología N° 0267-22, relacionado con el expediente MP-182648-21, que cursa por ante esa Fiscalía, por el delito de Apropiación Indebida y donde aparece como imputado el ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, titular de la cédula de identidad N° 4.947.731.-
Riela a los folio 60 al 73, escrito de informes presentado ante esa Instancia en fecha 25 de Octubre de 2023, por el apoderado Judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 75, 76 y 77, oficios Nos. 19F1-2C-0702-2023 de fecha 21 de Julio de 2023; 19F1-2C-0766-2023 de fecha 10 de Agosto de 2023 19F1-2C-1030-2023, de fecha 10 de Octubre de 2023, recibido el 15 de Noviembre de 2023, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial, dando respuesta a lo solicitado.-
Riela al folio 78 al 81 diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2023, presentado por la abogada Lovelia Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.628, que consigna original Poder Apud Acta otorgado por la codemandante ciudadana Milagros Piani de Parra, titular de la cédula de identidad N° V-6.957.717.-
Corre inserto a los folios 82 y 83, escrito de fecha 17 de Noviembre de 2023, presentado por el apoderado Judicial de la parte actora el cual solicita que sea nombrada como correo especial para continuar las gestiones necesarias ante el Fiscal Superior del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, el Tribunal A quo acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena ratificar los oficios remitidos al Fiscal Superior del Estado Sucre. (F-83).-
Riela a los folios 86 al 171, incidencias sustanciadas por este Tribunal Superior concerniente a la apelación del auto de fecha 17 de julio de 2023, que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.-
Riela al folio 172 oficio Nº FS-19-3129-2023 de fecha 15 de Noviembre de 2023, y recibido en fecha 27 de Noviembre de 2023, emanado de la Fiscalía Superior de las Circunscripción Judicial del Estado Sucre informando la negativa de las copias certificadas solicitadas, mediante oficios de fecha 25-01 y 11-03-2022, respectivamente.-
Corre inserto al folio 173 al 174, escrito de fecha 28 de Noviembre de 2023, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como del auto acordando las mismas copias a la Fiscalía Superior; igualmente solicita se le designe corre especial.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2023, el Tribunal A quo ordena expedir las copias certificadas solicitadas a los fines de librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Sucre; así mismo designa correo especial a la Abg. Lovelia Marcano, apoderada Judicial de la parte actora. (F-177).-
Riela al folio 178, oficio Nº 1020-333 de fecha 30 de Noviembre de 2023, dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines que remita al Tribunal A quo las copias solicitadas.-
Riela al folio 179, oficio Nº FS-19.3454-2023 de fecha 18 de Diciembre de 2023 y recibida en fecha 12 de Enero de 2024, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual informa que fueron acordadas las copias solicitadas.-
Riela al folio 181 al 195 oficio Nº FS-19-3454-2023 de fecha 18 de Diciembre de 2023, emanado de la Fiscalía Superior con las resultas de las copias certificadas solicitadas.-
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos las copias certificadas por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así mismo ordena la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de Julio de 2023, fecha exclusive que se admitieron las pruebas, hasta la fecha 08-02-24 (inclusive) dejándose constancia por secretaria. (F-196).-
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Febrero de 2024, el Tribunal A Quo, REPONE la causa al estado de fijar para informes; comenzando a transcurrir el lapso a partir de la última notificación que de las partes se haga, ordenando librar las respectivas boletas de notificación. (F-197 y 198).-
De los Informes presentados en el Tribunal de la Causa:
Riela al folio 205 al 259 escrito de informes, presentado por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio.-

CUARTA PIEZA
Actuaciones de la Cuarta Pieza:
De las Observaciones presentada en el Tribunal A quo:

Riela a los folios 02 al 24 escrito de observaciones de fecha 25 de Marzo de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2024, el Tribunal A quo fija la presenta causa para dictar sentencia. (F-27).-
En fecha 03 de Junio de 2024, oportunidad fijada para dictar Sentencia, el Tribunal difiere la misma para el Trigésimo (30º) dia hábil siguiente a la presente fecha. (F-28).-
La Sentencia recurrida:
El Juzgado A quo, en fecha 24 de Septiembre de 2024, dicta Sentencia Definitiva (Fuera de Lapso) en la cual declara Primero: Con Lugar la Nulidad Absoluta de documento intentada por la apoderada judicial de la parte demandante; Segundo: NULO, el asiento registral unificado y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Tercero: por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena la notificación a las partes. (F. 29 al 87).
Corre inserto al folio 92 diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante la cual solicita medidas para ratificar con lo establecido en el articulo 233 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil referente a la imposibilidad de la notificación al apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2024, el Tribunal A quo niega lo solicitado por la apoderada actora, por considerarlo improcedente. (F-93).-
Riela al folio 94 diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se proceda conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2024, El Tribunal A quo niega lo solicitado por considerarlo Improcedente. (F-95).-
Riela al folio 96, diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2024, presentada por la Apoderada actora, en la que solicita la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2024, el Tribunal A quo ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (F-97).-
Corre inserto al folio 98 boleta de notificación de fecha 03 de Diciembre de 2024, librada a la parte demandada a los fines de que conozca de la decisión dicta en el presente juicio.-
Riela al folio 99 diligencia de fecha 09 de Enero 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada la cual se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Septiembre de 2024, por el Tribunal de la causa.-
De la Apelación:
Riela a los folios 100 y 101 diligencias de fechas 09 y 10 de Enero de 2025, mediante la cual la parte demandada apela de la referida sentencia dictada.-
Por auto de fecha 17 de Enero de 2025, el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F.104).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 22 de Enero de 2025, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus respectivos informes.- (F. 106).-
Riela a los folios 107 al 163, escritos de informes, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2025, este Tribunal ordena agregar los escritos de informes presentados por las partes presenten sus observaciones a los informes. (F-165).-
De las Observaciones:
Riela a los folios 166 al 189, escrito de observación a los informes de fecha 12 de Marzo de 2025, presentado por la apoderada judicial de la parte actora; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2025, el Tribunal fija la causa para sentencia. (F-191).-
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2025, este Tribunal en la búsqueda de un medio alternativo a la resolución del presente conflicto en aplicación del principio de la mediación y la conciliación consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija para las 9:00 am, del Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes. (F-192).-
En fecha 02 de Abril de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, comparecieron ambas partes intervinientes en el presente proceso, y solicitan la suspensión del curso procesal legal por un lapso de Treinta (30) días de despacho a partir de la fecha del acta. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión solicitada. (193).-
Riela a los folios 194 al 201, escrito presentado por la apoderada actora, en el que manifiesta y ratifica que el propósito fundamental del presente proceso es que dichos bienes ingresen al activo de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiorenza, C.A.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2025, el tribunal ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa. (F-203)
Riela al folio 204, diligencia de fecha 26 de Junio de 2025, presentada por la parte demandada, en la cual solicita que el Tribunal fije oportunidad para realizar una audiencia de conciliación entre las partes litigantes.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2025, el Tribunal acuerda fijar para las 9:30 am del segundo día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. (F-205)
Riela al folio 206, diligencia de fecha 27 de Junio de 2025, presentada por la secretaria de este tribunal en la cual deja constancia de haber notificado vía whatsapp a las partes intervinientes, sobre la audiencia conciliatoria fijada por este tribunal en esta misma fecha.
Riela a los folios 207 y 208, acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 01 de Julio de 2025, en la cual solicita nuevamente la suspensión de la causa, lo cual es acordado por este Tribunal.
QUINTA PIEZA:
Riela a los folios 02 al 08, escrito de fecha 18 de Julio de 2025, presentada por la apoderada judicial de la parte actora manifestando el propósito fundamental del proceso en dichos bienes que ingresan al activo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2025, el Tribunal ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa. (F-10).-
Riela a los folios 11 y 12 escrito de fecha 28 de Julio de 2025, presentado por la parte demandada, en el cual solicita nuevamente que el Tribunal fije oportunidad para realizar una audiencia de conciliación entre las partes litigantes, de acuerdo con el artículo 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder llegar a una autocomposición procesal del litigio.-
Por auto de fecha 29 de Julio de 2025, el Tribunal acuerda fijar para las 09:30 am del segundo día de despacho siguiente que conste en autos la citación de las partes, para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada. En consecuencia, se ordena citar a las partes por vía telemática para tales efectos. (F-13).-
Riela al folio 14, diligencia de fecha 29 de Julio de 2025, presentada por la secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia de haber notificado vía whatsapp a las partes intervinientes, sobre la audiencia conciliatoria fijada por este Tribunal en esta misma fecha.
Riela al folio 15, acta de Audiencia conciliatoria de fecha 31 de Julio de 2025, en la cual solicita nuevamente la suspensión de la causa, lo cual es acordado por este Tribunal.
Riela a los folios 16 al 20, escrito de fecha 06 de agosto de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandante, la cual ratifica los escritos anteriores en los cuales hace propuestas para resolver el presente asunto.-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa. (F-22).-

Riela al folio 23, diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2025, en la cual la representación de la parte demandada solicita que se difiera la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2025, el Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días. (F-24).-
Riela al folio 25 diligencia de fecha 17 de Octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la parte demandada, solicitando Audiencia conciliatoria.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2025, el Tribunal acuerda fijar la oportunidad para la Audiencia conciliatoria solicitada. (f-26).
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2025, el Tribunal difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia solicitada.(f-28).
Riela al folio 29 de fecha 27 de Octubre de 2025, Acta de Audiencia Conciliatoria en la cual las partes expusieron lo siguiente: expuso la parte demandada:
“Propongo en este acto que se haga una partición de los bienes que corresponde a la Sociedad Mercantil Fiorenza, C.A, es todo”, acto seguido interviene la parte demandante la cual expone:
“Estamos de acuerdo en dicha propuesta pero proponemos que previamente dicho bienes regresen a la empresa a los fines de poder hacer la partición; y no solo de esos bienes si no también de los bienes que están fueras de la misma sociedad es todo”.
Seguidamente ambas partes solicitan al Tribunal se difiera para el próximo Lunes tres (03) de noviembre de 2025, a los fines de que los abogados expliquen de forma más detalladas las presentes propuesta. Acto seguido interviene el Ciudadano Juez quien expone:
“Oída como han sido las partes y vista la solicitud de diferimiento hecha por las misma. En consecuencia se difiere la continuación de la presente audiencia para las 9:30 am del día Lunes Tres (03) de Noviembre de 2025”.(f-29 y 30).
Riela al folio 31 Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 03 de Noviembre de 2025, mediante la cual se difiere la continuación de la audiencia para el Diez (10) de Noviembre de 2025.
Riela al folio 33, acta de audiencia de fecha 10 de Noviembre de 2025, en la cual las partes solicitan nuevamente la suspensión del proceso, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.
Riela al folio 34, acta de audiencia de fecha 13 de Enero de 2026, en la cual las partes solicitan nuevamente la suspensión del proceso, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.
Riela al folio 35 diligencia de fecha de 20 de Abril de 2026, presentada por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, solicitando la suspensión del proceso.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2026, El Tribunal acuerda suspender el curso procesal en la presente causa. (f-36).
Riela al folio 37 diligencia de fecha 30 de Julio de 2026, presentado por la parte demandada, en la cual solicita el diferimiento del lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2026, El Tribunal acuerda diferir el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente. (f-38).
Riela al folio 39 y su vuelto diligencia de fecha 05 de Agosto de 2026, presentada por la parte demandante, mediante la cual se opone a la solicitud de diferimiento y solicita al Tribunal dicte sentencia.
Riela al folio 41 diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2026, presentada por la parte demandada quien solicita nuevamente se fija oportunidad para una nueva Audiencia Conciliatoria.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2026 el Tribunal acuerda la Audiencia solicitada. (f-42).
Riela al folio 44 Acta de Audiencia conciliatoria de fecha 24 de Septiembre de 2026, mediante la cual las partes solicitan el diferimiento de la presente audiencia lo cual fue acordado por este Tribunal.
Riela al folio 45 Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 01 de Octubre de 2026 en dicho acto la parte demandada hace entrega de escrito con propuesta a la parte demandante para su análisis y posterior respuesta.
Riela a los folios 46 al 49 escrito de fecha 07 de Octubre de 2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual rechaza la propuesta realizada por la parte demandada, y solicita al Tribunal declare agotada y concluida la vía de la conciliación extrajudicial entre las partes y ordene la inmediata prosecución de la causa.

Planteamiento de la Controversia:
En su libelo la parte actora, expone: (folios 5 al 15 de la 1º pieza)
(…)
"Que, la empresa “INVERSIONES FIORENZA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Octubre del año 1988, bajo el Nº 143, folio Vto 260 al 263 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo Nº 38, como consta en la copia que se anexa, marcada “C”.
Que, en dicho documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía aparecen como accionistas los socios: SALVATORE PIANI GABELLINI, AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.865.201, V- 1.913.393, V-4.497.731, V-5.860.811, V-5.879.502, y V-6.957.716 respectivamente; y la administración de la compañía según la cláusula, esta representada por un Presidente, Vicepresidente y cuatro Directores, quienes durarán 20 años en ejercicios de sus funciones.
Que, en la Cláusula Novena de dicho documento se estableció que el Presidente y el Vicepresidente de la Compañía, actuando siempre en forma conjunta con dos Directores tendrían las atribuciones que le señala dicho documento.
Que, en la Cláusula Décima se estableció que en caso de ausencia absoluta, tanto del Presidente como del Vicepresidente de la compañía, dos Directores actuando siempre en forma conjunta, estarían facultados para actuar en nombre y representación de la compañía en forma ilimitada.
Que, para el primer periodo estatutario se hicieron las siguientes designaciones: Presidente: SALVATORE PIANI, Vicepresidente AURA BOSCHETTI DE PIANI, Directores: JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI DE FRANCESCHI y AURA MILAGROS PIANI BOSCHETTI y como Comisario DINORA DE BELTRÁN.
Que, en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), los socios SALVATORE PIANI, y AURA BOSCHETTI DE PIANI, manifestaron en Asamblea Extraordinaria que por razones personales se veían en la necesidad de poner en venta la totalidad de las acciones que poseían en esa sociedad, manifestando los socios la intención de adquirir las acciones, materializando la ventas de las acciones que fueron adquiridas por los socios, modificándose la Cláusula Quinta la cual quedo redactada de la manera siguiente: El socio SALVADOR ANTONIO JESÚS PIANI BOSCHETTI, suscribe 18877 acciones tipo A de Un Mil Bolívares cada una (1000) lo cual hace un monto de Bs. 18.877.000,00; el socio JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, suscribe 18877 acciones tipo A de Un Mil Bolívares cada una (1000) lo cual hace un monto de Bs. 18.877.000,00; la socia MARIA BEATRICE PIANI DE FRANCESCHI, suscribe 18877 acciones tipo B, de Un Mil Bolívares cada una (1000) lo cual hace un monto de Bs. 18.877.000,00; y la socia AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, suscribe 18877 acciones tipo B, de Un Mil Bolívares cada una (1000) lo cual hace un monte de Bs. 18.877.000,00.
Que, en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012) murió el Presidente Vitalicio de la empresa SALVATORE PIANI, ab-intestato en esta Ciudad de Carúpano, según consta en acta de Defunción Nº 0725, del año Dos Mil Doce (2012), llevada en el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que anexa “D”.
Que, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020), el socio y miembro de la Administración, ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.947.731, hace registrar un documento de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Diez, en el que el Presidente de la Compañía “INVERSIONES FIORENZA, C.A.”, actuando de manera unilateral y en representación de la misma, vende Cuatro (4) de los activos sociales de la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, representada en ese acto de compra-venta de bienes por el socio y administrador ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, consistentes los bienes en:
Primero: Unas bienhechurías ubicada en el lugar denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de construcción de mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1364,00 mts2), número catastral: 01060701, y ahora el Nº 03-06-07-49, comprendido entre las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cuarenta metros (40,00 mts), con la capilla El Mangle; SUR: en setenta metros (70,00 mts), con terrenos que son o fueron de Ignacio Aguilera; ESTE: en cuarenta y cinco metros (45,00 mts) con carretera que conduce de Carúpano a El Pilar (hoy Avenida Universitaria) y OESTE: en cuarenta y cinco metros (45,00), con el cauce del río Cariaquito. Que, dichas bienhechurías están enclavadas en un terreno también propiedad de su representada, ubicada en un área de mil ochocientos quince metros cuadrados (1.815,85 mts2) (sic), cuyo número catastral era: 01060701 y ahora es el: 03-06-07-39, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en quince metros (15,00 mts) con la capilla El Mangle; SUR: en cuarenta y ocho metros (48,00 mts) con terrenos que son o fueron de Alberto Boschetti; ESTE: en sesenta y cinco metros con sesenta y nueve centímetros (65,69 mts), con carretera que conduce de Carúpano a El Pilar (hoy Avenida Universitaria) y OESTE: cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 mts), terrenos municipales, zona verde de protección al Río Rivilla; que, el terreno en cuestión le pertenece a mi representada por compra que le hizo al ciudadano Salvador Piani Gabellini, a quien le pertenecía, en fecha cuatro de Noviembre de 2008, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrita bajo el N° 2008.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008 y las bienhechurías por compra que hizo su representada, Empresa Mercantil Servicios El Mangle, C.A. Según consta en documento protocolizado en la misma fecha que el terreno y cuya descripción del registro es igual al anterior y aquí se da por reproducido.
Segundo: Un inmueble propiedad de su representado constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías en forma de casa apartamento cuyo terreno tiene un área o superficie total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285,00 mts2), con Número catastral 03-06-07-40, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, comprendido con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diecinueve metros (19,00 mts), con terreno que es o fue de Ramona Aliendres; SUR: en diecinueve metros (19,00 mts) con terrenos que son o fueron de Pedro Marín; ESTE: en quince metros (15,00) con casa quinta y terreno que es o fue de Flor Boschetti y OESTE: en quince metros (15,00 mts) con terreno que es o fue de Alberto Antonio Manrique. Que, el terreno en cuestión le pertenece a su representada por compra que hizo a Germán Alfredo Manrique, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrita bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992.
Tercero: Un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de trescientos noventa metros cuadrados (390 mts2), con numero catastral 03-06-07-41, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 mts), con terreno de la vendedora; SUR: en diecisiete metros con treinta y cuatro centímetros (17,34 mts), con terreno que son o fueron de Pedro Marín; ESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con carretera que conduce de Carúpano al Pilar (hoy Avenida Universitaria) y OESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con terreno de la vendedora. Que, el terreno en cuestión le pertenece a su representada por compra que hizo a la ciudadana Flor María Boschetti, según consta en documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrita bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, de los Libros del Segundo Trimestre del año 1992. Que, sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la Sociedad Mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declara conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario.
Cuarto: Un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terrenos y unas bienhechurías cuyo terreno tiene un área o superficie total de novecientos metros cuadrados (900 mts2), con numero catastral 03-06-07-42, ubicado en el sector denominado El Mangle, Avenida Universitaria de Carúpano, jurisdicción de la parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cuarenta metros (40,00 mts), con terreno que fue de Alberto Boschetti y Ramona Aliendres; SUR: en cuarenta metros (40,00 mts), con terreno que son o fueron de Pedro Marín; ESTE: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts), con cause seco del Rio El Mangle. Que, el terreno en cuestión le pertenece a su representada por compra que hizo al ciudadano Alberto Antonio Manrique Boschetti, según consta en documentos protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1992. Que, sobre el descrito bien pesa una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, que el comprador declara conocer y cancelar en los mismos términos establecidos en el contrato hipotecario. UNICA ACLARATORIA: con respectos a las bienhechurías construidas sobre los terrenos identificados en los numerales tercero y cuarto, las mismas fueron modificadas y en estos terrenos por formar parte de un solo puesto, se hicieron ampliaciones y nuevas construcciones que consistieron en las siguientes obras: A) hacia el fondo del terreno, construcción de un amplio salón de fiesta con pista de baile o escenario, formados por dos cuerpos de edificaciones adosados: uno de 15,00 m x 15,00 m y otro de 16,00 m x 7,50 m, sin paredes, con techo de laminas onduladas con cielo raso de caña brava colocadas sobre varas de mangle y vigas de carga de madera; piso de cemento liso y baldosas de terracota, con jardinera perimetrales y muros de protección hacia el Rio El Mangle. B) hacia el centro del terreno se encontraba construido seis (6) locales comerciales con sus respectivas salas de baño, con un área total de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mts2), los cuales fueron ejecutados con estructura tradicional de concreto armado, platabanda de concreto, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granitos pulidos, instalaciones embutidas, puertas y ventanales con vidrios y aluminios anodinados color negro. Revestimiento en fachada con trozo de piedras talladas y cerámica de color azul, con pantalla metálica decorativa a lo largo de toda la parte superior de la fachada y escalinatas de concreto revestidas en materiales decorativos para facilitar el acceso a los locales comerciales. Todo con conformidad con documentos de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 39 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002. Que las bienhechurías descrita en el literal “A” desaparecieron a consecuencia de un incendio como consta en el Libro de Registro del Cuerpo de Bomberos de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien a su vez es Socio y Director de la Empresa “INVERSIONES FIORENZA, C.A”.

Que, en el caso que les ocupa se violaron expresas disposiciones estatutarias de la Empresa “INVERSIONES FIORENZA, C.A” y del Código de Comercio, que al morir el Presidente Vitalicio de la Compañía ciudadano SALVATORE PIANI, (14-10-2012), no se convoco los restantes accionistas para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria mediante la cual se nombraría al nuevo Presidente de la Empresa; sin cumplir en lo establecido en los Estatutos, Cláusula Novena, que establece: El Presidente y el Vicepresidente de la Compañía, actuando siempre en forma conjunta, o el Presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos (2) Directores ejercerían la administración y disposición de la compañía, aparece el Presidente vendiéndole al Director SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, como único accionista de la Empresa Mercantil “MANANTIALES DE PARIA, C.A”, cuatro de los bienes activos que eran propiedad de la Compañía “INVERSIONES FIORENZA, C.A” y estableciéndose en la venta el precio irrisorio de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.245.000,00).
Que, desconocen de que el argumento se valió el socio Director SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, para lograr registrar el documento de compra-venta de fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Diez, notariado bajo el Nº 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevado en ese año por la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pues al no cumplirse las disposiciones estatutarias, ni mucho menos lo establecido en el Código de Comercio, dicho documento adolece de pleno valor para el traspaso de los bienes activos propiedad de la empresa “INVERSIONES FIORENZA, C.A.” y en consecuencia es nulo de toda nulidad dicho documento. Que, no consta en los Libros de la Compañía las Asambleas tanto extraordinarias como ordinarias las respectivas ventas firmadas por los socios accionistas.
Que, por las razones expuestas ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, para demandar como en efecto formalmente demando la nulidad absoluta del documento, al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.947.731, en su carácter de Director de la Empresa “INVERSIONES FIORENZA, C.A”, antes identificada para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es nulo de toda nulidad, el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2020-1034, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17..3.1.7219 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, numero 2020.135, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.72.20, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, Nº 2020.1036, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano.
Solicita se decrete y se lleve a efecto Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles antes señalados conforme a lo establecido en los Artículos 585 y 588 Numero 3 del Código de Procedimiento Civil.-
Estima la demanda de conformidad con el Articulo 38 del Código de procedimiento Civil en el monto de CINCO BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLARDO QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.335.557.000.000,00).
Como documento Probatorio anexa:
- Poder Especial otorgado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETI y AURA MILAGROS PIANI BOSCHETTI, a la Abg. Lovelia Marcano, I.P.S.A. N° 23.628.
- Copias certificadas de Documento de compra-venta realizado por el ciudadano Salvador Piani Gabellini, titular de la cédula de identidad N° 5.865.201, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiorenza, C.A. a la Sociedad Mercantil Manantiales de Paria, C.A. inscrito bajo el Nº 2020-1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7219, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49 correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, Número 2020.1036, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. (F-23 al 45 1ª Pieza).-
- Copias certificadas de documentos contentivo del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A.”, de fecha 26/10/88, Nº 143, Folios 260-263, Tomo 38, año 1988, llevado por Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-46 al 74).-
- Copias certificadas de documentos contentivos del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “MATERIALES DE PARIA, C.A.” de fecha 27 de Abril de 2005, bajo el N° 23, folios 127 al 133, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2005; llevado por Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-75 al 92).-
- ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 0725, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre del año Dos Mil Doce (2012) en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI.(F-93).-
- Copia certificada de Documento de compra-venta constituida por el Abg. PEDRO MARÍN MATA y el ciudadano SALVADOR PIANI, inscrito bajo el Nº 2008.66 de fecha 04 de Noviembre de 2008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (F-94 al 100).-
- Copia certificada de Documento de compra-venta de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009, otorgada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, en Representación de la Empresa Mercantil “Servicios El Mangle, C.A. a la Empresa Mercantil Inversiones Fiorenza, C.A, inscrito bajo el Nº 2008.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, llevado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre. (F-101 al 111).-
- Informes Técnicos de Tasación, practicados por el Arquitecto Cristóbal J. Stredel, en los Inmuebles donde esta ubicada la Empresa Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A, código Catastral Nros. 03-06-07-39; 03-06-07-40; 03-06-07-41 y 03-06-07-42 respectivamente. (F-112 al 168).-
- Copia certificada de documento, mediante el cual el ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, deja constancia de los bienes inmuebles propiedades de la Sociedad Mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A. inscrito bajo el Nº 2020.1034, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, numero 2020.1035, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.7220, correspondiente al libro del Folio Real del año 2020, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el numero 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2008, N° 2020.1036, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 12 de Febrero de 2021. (F-169 al 175).-

De las cuestiones Previas: (F-233 al 235 1º pieza)
En su escrito de cuestiones previas de fecha 22 de Junio de 2022, planteada por la parte demandada, expone: (F-233 al 235 1º pieza)
(…)
“Que, la Ley ordena que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente; en efecto, invocó al articulo 36 del Código Civil.
Que, por lo tanto, toda persona no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela que intente una demanda debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente.
Que, la Ley procesal estableció como cuestión previa la falta de caución o Fianza necesaria para proceder al juicio: en efecto, invoca lo expresado en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, frente a una demanda presentada por una persona no domiciliada en Venezuela se puede promover la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.-
Que, la Ley del Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 6 de Agosto del año 1998, vigente en nuestro país que desde el mes de Febrero del año 1999 (articulo 64 ejusdem), expresa que el domicilio de una persona física (persona humana) se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual; al respecto invoca el articulo 11 y 63 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en nuestro derecho, a partir del mes de febrero de 1999, el domicilio de una persona física (persona humana) se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual, por ende, la residencia presume domicilio.-
Que, en la demanda se indica expresamente que la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, está residenciada en via Fernando Fuga 92 Fiumicino, Polidora, Roma, Italia; y se señala un numero telefónico extranjero (+393381485876).
Que, además la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, otorgó instrumento poder en la República Italiana, ya que la demanda expresa que ese poder fue registrado en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República Italiana, Sección Consular, quedando registrado bajo el Nº 67, paginas 187, 188, 189 y 190, Tomo 1 del Libro de Registro de Poderes, Protestos, y demás Actos, llevados por esta Oficina Consular, de fecha 16 de Julio de 2021, y dicho poder se anexó a la demanda marcado “B”.-
Que, en la demanda se estimó la cuantía en la cantidad de 5.335.557.000.000 de bolívares, los cuales por la reconversión monetaria recientemente implementada equivale actualmente a la cantidad de 5.335.557 bolívares.-
Que, el libelo esta conformado por tres demandante, ya que conforman un litisconsorcio activo.
Que, uno de ellos no esta domiciliada en Venezuela (AURA MILAGROS PIANI DE PARRA) y debe por esta razón afianzar lo que pidiera ser juzgado y sentenciado, lo justo es que esta ultima otorgue dicha fianza o caución por un monto equivalente a la tercera parte del monto estimado como cuantía de la demanda , es decir, por lo menos por la cantidad de 1.778.519 bolívares; a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en esta causa, a no ser que evidencie que posee bienes en el país en cantidad suficiente para garantizar lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, es decir, que posea bienes por un monto de todo 1.7783.519 bolívares, todo de acuerdo con lo previsto en el mencionado articulo 36 del Código Civil
Que, es importante señalar que esa cantidad 1.778.519 bolívares actualmente equivale a la cantidad de 314.782,12 dólares de los Estados Unidos de América.-
Que, en el presente asunto es procedente la promoción de la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por todos los argumentos anteriores, en nombre de su representada solicita, se declare con Lugar la Cuestión Previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas a la parte demandante

De la Contestación a las Cuestiones Previas por la parte demandante: (F. 236 al 237 1º pieza)
(…)
“Que, en fecha 17 de Junio del año 2022, el Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.978, se presentó como “Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A.”, empresa de este domicilio e inscrita en fecha 26 de Octubre de 1988, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 143, folios vuelto 260 y 263 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo Nº 38 en el año 1988, señalado el Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA que la Representación que ejerce, consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de fecha 28 de Enero del 2021, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el mencionado Juzgado en fecha 10 de Junio de 2021, bajo el Nº 10, folios 69 y 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, por lo que con procedo a Impugnar el PODER presentado por el Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.978, que le fuera otorgado en la Notaría Pública del Estado Sucre, en fecha 9 de Mayo de 2022, bajo el Nº 55, Folios 165 hasta 167, tal impugnación la fundamento en el hecho cierto que durante la Asamblea General Ordinaria de Socios, de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES FIORENZA, C.A.”, celebrada en la Calle Juncal Nº 158, el dia Veintiocho (28) de Enero del año 2021, bajo el Nº 10, Folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre. En ningún momento fue otorgado PODER al Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA (Ampliamente identificado en Autos)”

Que, por lo antes expuesto solicita, en nombre y Representación de sus poderdantes JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARÍA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, se sirva acordar de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Octubre del año 1988, específicamente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del año 2021, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el mencionado Juzgado en fecha 10 de Junio del año 2021, bajo el Nº 10, Folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre, a los fines de constatar del contenido del acta, si se otorga PODER JUDICIAL al Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA.

Que, de igual forma solicita se oficie al Notario Público de Carúpano, para que indique al Tribunal, si el Funcionario autorizado en fecha 09 de Mayo de 2022, para el otorgamiento del PODER que se encuentra sentado en el Tomo 5, Nº 55, Folios 165 al 167, a favor del Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, recibió del otorgante Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2021, inscrita en el Registro de Comercio el día 10 de Junio del año 2021, bajo el Nº 10, Folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre.

Asimismo, solicita al Tribunal que el Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, con fundamento en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la Exhibición del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2021, bajo el Nº 10, Folios 69 y 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre. La misma es útil, pertinente y necesario para conocer si en el contenido de la misma se expresa el otorgamiento del PODER al Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA.

Finalmente, solicita se declare con lugar la Impugnación como Punto Previo presentada en forma oportuna al PODER que fuera presentado por el Abogado OMAR JOSÉ QUIJADA ZAPATA, antes identificado.-

De la subsanación a las cuestiones previas e impugnación por la parte demandada: (F-245 al 248 1° P)

“En su escrito de subsanación el Apoderado Judicial de la parte demandada entre otras cosas manifiesta, que la representación judicial le fue conferida mediante poder otorgado en la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167, presentado en fecha 14 de Junio de 2022 en este proceso, y que corre inserto al el folio 228 al 230 del presente expediente. Que, por lo tanto ese error no invalida ninguna actuación procesal ni es motivo de nulidad del poder judicial, porque realmente el poder existe y que fue otorgado y consignado en este expediente.-

Que, la impugnación de los poderes judiciales presentados por los demandados en el procedimiento civil solo pueden impugnarse por la parte actora en la primera oportunidad en que dicha parte actora se presente en el expediente, después de consignado el poder. En la primera oportunidad en que se presente la parte actora, no impugna el poder sino que pide una copia del expediente, ya no podrá impugnar dicho poder.

Que, la impugnación de los poderes judiciales en el procedimiento ordinario presentado por la parte demandada, queda tácitamente convalidado por la parte actora, si esta última se presenta en el proceso y realiza cualquier actuación procesal en el expediente que no sea la de impugnar dicho poder. Al respecto invoca los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil; así como criterio de la doctrina patria venezolana en su Obra Código de Procedimiento Civil del Autor Ricardo Henríquez La Roche, Tomo 1, (Reimpresión), editado por el Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, en Caracas en 1995.-

Que, en presente asunto, no es procedente la impugnación del poder judicial presentado por la parte demanda, por cuanto la parte actora en la primera oportunidad en que se presentó en el expediente, solicitó una copia de mismo en vez de impugnar el poder.-

Finalmente solicita se declare improcedente la impugnación intentada por la parte actora en fecha 27 de Junio de 2022, contra el poder judicial otorgado en la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 al 167.-
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En su escrito de fecha 27 de Junio de 2022, la apoderada actora entre otras cosas, ratifica la impugnación del poder presentado por la parte demandada. (249 al 258).-

Pruebas a las cuestiones previas

En su escrito de pruebas de fecha 13 de Julio de 2022, solicita: (F-16 y 17, 2ª p)

- Inspección Judicial en el Registro Mercantil llevado en el Juzgado A Quo, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Fiorenza, C.A. inscrita en fecha 26 de Octubre de 1998, específicamente en el acta de Asamblea General de fecha 28 de Enero de 2021, a los fines de constatar en el contenido del acta, si se otorga Poder Judicial al Abogado Omar José Quijada Zapata, antes identificado; el cual riela a los folios 31 y 32 de la 2ª pieza.-

- Oficiar a la Notaria Pública de Carúpano, a los fines que indique si se encuentra asentado el otorgamiento Poder con el Tomo 5, N° 55, de fecha 09 de Mayo de 2022, folios 165 al 167, a favor del Abogado Omar José Quijada Zapata; y se proceda a la exhibición del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 28 de Enero del 2021, inscrita en el Registro de Comercio el día 10 de Junio del año 2021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre.

- Consigna copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil de fecha 28 de Enero del 2021, inscrita en el Registro de Comercio el día 10 de Junio del año 2021, bajo el N° 10, folios 69 al 73, Tomo 1-D, Segundo Trimestre. (F-16 al 22, 2ª p).-

En escrito de fecha 21 de Julio de 2022, la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa formulada por la parte demandada, y consigna: (F-50 al 56).-

- Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 1989, bajo el N° 27 de la serie, folios vto. del 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 1989; correspondiente a un lote de terrenos y una casa, ubicados en el sector el Mangle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (F-57 al 65 2ª P).-
- Copias certificadas de documento registrado por ante el Registro Público, Segundo Circuito Judicial del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 46, Protocolo 1, Tomo 31, del año 1993; correspondiente a un Apartamento distinguido con el N° y letra 12-A, el cual forma parte del conjunto denominado “Parque Central”, Zona 1 de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. (F-66 al 70 2ª P).-
- Copias certificadas de documento público de fecha 10 de Septiembre de 1990, anotado bajo el N° 31 de la serie del protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1990, por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al local comercial ubicado en el cruce de calle Guiria c/c Carabobo, distinguido con el Nº C-1, Planta Baja, Mezzanina del Edificio M.V. Carúpano, Estado Sucre. (F-71 al 76, 2ª P).-

DE LA CONTESTACION: F-160 al 172 de la 2º pieza

En su escrito de contestación la parte demandada expone lo siguiente:
(…)

Cita lo expuesto en el libelo de la demanda.

Que, el libelo que expresa que esta demandando al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A.

Que, este modo de señalar a la parte demandada puede traer confusión a los fines de la determinación de la parte accionada, ya que cabe dos interpretaciones al respecto:

Que, la parte demandada sea la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; o que la parte demandada sea el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI.

Que, en primer lugar se pudiera interpretar que la parte demandada es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, ya que como en el libelo se expresa que se está demandando al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI “en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A”, se entiende que la parte demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A porque cuando se actúa con carácter de Director” (en este caso representante legal) se está actuando en nombre de la empresa que representada por ende, si se demanda a un ciudadano en su “carácter de Director de un empresa”, significa que se está demandando como representante legal de la empresa; por tanto se esta demandando a la empresa (este escrito se expresa que el “Director” es un representante legal por el carácter que se le dio a este cargo en los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A ).

Que, en segundo lugar, también se pudiera interpretar que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como persona natural, por ciertas expresiones realizadas en este expediente por la misma parte actora y por el Tribunal; en efecto, la parte actora expresó en este expediente que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en un escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2022, que corre inserto en los folios 81 al 89 de la segunda pieza del presente expediente.

Que, en un auto judicial de fecha 12 de mayo de 2022 (folio 222) se expresa que la parte demandada no es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, sino que el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como persona natural.

Que, el escrito de contestación de la demanda se presenta representación de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, como persona jurídica, y también en representación (sin poder) del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como personal natural.

Que, como antes se indicó, este modo de señalar a la parte demandada en el libelo puede producir confusiones sobre la determinación de dicha parte demandada en esta causa, lo cual pudiera generar un estado de indefensión para dicha parte accionada en dependencia la interpretación final que se acoja por la jurisdicción en esta causa.-

Que, lo prudente en el presente caso es que se conteste la demanda tanto por la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, como persona jurídica, como por el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como persona natural todo para el caso que se interprete que la expresión usada en el libelo de demandar al ciudadano “SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI”, en su caracter de Director de la empresa INVERSIONES FIORENZA,C.A, pueda ser interpretada como si se tratara de una demanda contra la empresa INVERSIONES FIORENZA,C.A; y también para el caso que dicha expresión pueda ser interpretada como si se tratara de una demanda contra el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI como persona natural.-

Que, a todo evento, el presente escrito se presenta en representación de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A; como persona jurídica, y en representación (sin poder) del ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como persona natural, a los fines de evitar cualquier indefensión.-

Que, los demandantes pretenden la nulidad absoluta de un documento de compraventa otorgado en la notaria pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre del año 2010, inserto bajo el Nº 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones y Protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2020-1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7219 correspondiente al libro del Folio Real del año 2020, N° 2020.135, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.72.20, correspondiente al libro del Folio Real del año 2020, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, N° 2020.1036. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2020, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSION FIORENZA, C.A, vendió un inmueble a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A.-

Invoco al artículo 1.351 del Código Civil.-

Las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa en los contratos.-

Que, un contrato estará afectado de nulidad absoluta cuando el vicio daña un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantable, ya que la nulidad absoluta está dirigida a proteger intereses públicos; en cambio un contrato estará afectado de nulidad relativa (o anulabilidad) cuando el viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la Protección de algunas de las partes, como son los casos de vicios en el consentimiento.-

Cita jurisprudencia y doctrina nacional en la pagina 597 del CURSO DE OBLIGACIONES de Eloy Maduro Luyando, publicado por la Universidad católica Andrés en el año 1989 (Manuales de Derecho) se explica la mencionada diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa (anulabilidad).

Que, por lo tanto, se tratará de nulidad absoluta cuando el vicio en el contrato afecte un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantable; y se tratará de nulidad relativa o anulabilidad, cuando el vicio en el contrato violan normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes como son los casos de vicios en el consentimiento.-

Que, los contratos afectados de nulidad relativa (o anulabilidad) pueden ser confirmados, con lo cual se subsana el vicio y se valida el convenio; efectivamente, la confirmación en un acto unilateral de voluntad mediante el cual la persona que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato renuncia expresa o tácitamente a ejercer ese derecho; por ende, la confirmación implica la renuncia del derecho de intentar la acción y de oponer la excepción de nulidad relativa. La confirmación no es de un acto solemne y puede ser expresa o tácita. El artículo 1351 del Código Civil consagra la confirmación como mecanismo para la subsanación de los vicios de nulidad relativa.-

Que, la confirmación expresa, directa o explicita del contrato afectado de nulidad relativa es la que se hace “expresa y especialmente” para rehabilitar el contrato afectado de nulidad, teniendo como requisitos los siguientes:
• Indicación del acto o contrato, o de lo sustancial de la, obligación que se requiere confirmar.
• Indicación del vicio que afecta el acto o contrato; y
• La voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo afecta.-
Que, la confirmación tácita, indirecta o implícita de un contrato afectado de nulidad relativa es aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por las partes contratantes y que producen la convalidación del convenio, como son la ejecución voluntarias de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato o la exigencia a la otra parte del cumplimiento de las mismas.-

Invoca el primer aparte del referido artículo 1351 del Código Civil.-

Que, en consecuencia, los contratos afectados por nulidad relativa o anulabilidad pueden ser confirmados mediante la confirmación expresa y/o mediante la confirmación tácita en los términos previstos en la ley.

Que, el vicio del consentimiento en el contrato de compraventa, también fue subsanado porque la parte compradora ejecutó el contrato pagando el precio de compraventa a través del pago de tres letras de cambio, operando la confirmación tácita del vicio de Nulidad relativa, ya que configuró un caso de ejecución voluntaria de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.351 del Código Civil.-


De las Pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

En su libelo de demanda promueve: (Folios 16 y 17 3ª p)

- Poder Especial otorgado por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETI y AURA MILAGROS PIANI BOSCHETTI, a la Abg. Lovelia Marcano, I.P.S.A. N° 23.628.
- Copias certificadas de Documento de compra-venta realizado por el ciudadano Salvador Piani Gabellini, titular de la cédula de identidad N° 5.865.201, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiorenza, C.A. a la Sociedad Mercantil Manantiales de Paria, C.A. inscrito bajo el Nº 2020-1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7219, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49 correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, Número 2020.1036, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. (F-23 al 45 1ª Pieza).-
- Copias certificadas de documentos contentivo del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A.”, de fecha 26/10/88, Nº 143, Folios 260-263, Tomo 38, año 1988, llevado por Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-46 al 74).-
- Copias certificadas de documentos contentivos del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “MATERIALES DE PARIA, C.A.” de fecha 27 de Abril de 2005, bajo el N° 23, folios 127 al 133, Tomo 1-A, Segundo Trimestre del año 2005; llevado por Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. (F-75 al 92).-
- ACTA DE DEFUNCIÒN Nº 0725, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre del año Dos Mil Doce (2012) en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI.(F-93).-
- Copia certificada de Documento de compra-venta constituida por el Abg. PEDRO MARÍN MATA y el ciudadano SALVADOR PIANI, inscrito bajo el Nº 2008.66 de fecha 04 de Noviembre de 2008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (F-94 al 100).-
- Copia certificada de Documento de compra-venta de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2009, otorgada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, en Representación de la Empresa Mercantil “Servicios El Mangle, C.A. a la Empresa Mercantil Inversiones Fiorenza, C.A, inscrito bajo el Nº 2008.66, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008, llevado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre. (F-101 al 111).-
- Informes Técnicos de Tasación, practicados por el Arquitecto Cristóbal J. Stredel, en los Inmuebles donde esta ubicada la Empresa Mercantil “INVERSIONES FIORENZA, C.A, código Catastral Nros. 03-06-07-39; 03-06-07-40; 03-06-07-41 y 03-06-07-42 respectivamente. (F-112 al 168).-
- Copia certificada de documento, mediante el cual el ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, deja constancia de los bienes inmuebles propiedades de la Sociedad Mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A. inscrito bajo el Nº 2020.1034, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, numero 2020.1035, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.7220, correspondiente al libro del Folio Real del año 2020, Asiento Registral 4, del inmueble Matriculado con el numero 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2008, N° 2020.1036, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, de fecha 12 de Febrero de 2021. (F-169 al 175).-

En su escrito de pruebas (Folios 2 AL 14 de la 3º P)

Promueve y hace valer:
- Documentales de la Sociedad Mercantil “MANANTIALES DE PARIA, C.A” inscrita en fecha 27 de Abril del año 2005, Nº 23, Folios 127 al 133 , Tomo 1-A, Segundo Trimestre, año 2005, consignados con el libelo de demanda.-

- Documento contentivo del informe Técnico de Tasación del inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, Sector El Mangle, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, Código Catastral 03-06-07-39, practicado en fecha 15 de Marzo de 2021, practicado por el Arquitecto Cristóbal J, Stredel G. C.I V- 4.299.252.-

- Experticia practicada en fecha Once (11) de Abril de 2022, por la Detective Agregada Milano Jelimar, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, designada para practicar peritación al Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo Nº 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Publica de Carúpano, solicitud hecha por el Ministerio Publico en fecha 25 de Enero de 2022.-

Solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo del Abogado LUIS RAFAEL ORSETTI VELASQUEZ, ubicada en el Edificio Tawil, Planta baja, Oficina Nº 7, Calle Independencia al frente del Colegio República de Haití, Carúpano, Estado Sucre, para que remita con carácter de urgencia a el Despacho a su cargo copias certificadas de:

- Oficio Nº 19F01-2C-0070-2022 de fecha 25 de Enero del 2022 y 19F01-2C-0242-2022 de fecha 11 de Marzo de 2022.-

- Documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticación llevados en la Notaria Pública de Carúpano.

- Dictamen Pericial de Documentologia Nº 0267-22, relacionada con el expediente MP-182648-21, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, previa las verificaciones con las copias simples presentadas, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y como imputado el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.947.731.-
Consigna:
- Copia simple del oficio N° 19F01-2C-1064-2022, de fecha 23 de Mayo de 2022, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, marcado “A”.-
- Copia simple del oficio N° 9700-192-0267-22, emanado de la División de Criminalística Municipal Barcelona, Departamento de Documentología, remitiendo información del Dictamen Pericial de Documentos Debitados e Indubitados “B” y en relación al documento de fecha 29 de Diciembre de 2010, el cual se insertó bajo el Nº 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Carúpano, cuyo original corre inserto en los Folios 21 al 45 de la Primera Pieza del expediente Nº 17.801, Constante de 25 folios útiles.

Que, esta documentación es útil, pertinente y necesaria para demostrar que la Fiscalía Primera, solicitó la practica de experticia de Documentologia, y que la misma fue realizada por la experta Detective agregada MILANO JELIMAR, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se presentó como conclusiones: 01)- Las Firmas que se observa en el documento cuestionado, calificado y descrito en la parte expositiva en el presente Dictamen Pericial como Dubitado, con el carácter de “ Los Testigos”, no han sido realizadas, por la ciudadanas YESCARLY SIFONTES, y YOLANGEL FERMIN, cédula de identidad Nos. V-12.741.430 y V-10.222.707 respectivamente; igualmente, que en cuanto a la firma que se encentra en el documento cuestionado con el carácter de “Los (as) otorgantes, no han sido realizada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, titular de cédula de identidad N° V-5.865.201.

Que, en nombre y representación de los demandantes, promueve presenta y hace valer su justo valor probatorio, el documento constante de cinco (05) folios útiles, que corre inserto a los folios 21 al 25 del cuaderno de medidas, contentivo de Contrato de Permuta, celebrado entre la Sociedad Mercantil “MANANTIALES DE PARIA, C.A”, inscrita en fecha 27 de Abril de año 2005, en los Libros de registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 23, Folios 127 al 133, Tomo Nº 1-A, Segundo del Año 2002.-

Promueve las testimoniales de conformidad con el articulo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Cristóbal J. Stredel, Loreto Albornoz L. y Yescarly Sifontes, cedula de identidad Números V-4.299.252, V-2.669.621 y V-12.741.430 respectivamente; de la ciudadana Yolangel Fermín, cédula de identidad N° V-10.222.707 y de la ciudadana Jelismar Milano en su carácter de experta Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Anzoátegui. Igualmente solicita las posiciones juradas de Conformidad con los artículo 403, 405 y 406 del Código Civil.-

Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de contestación promueve:
Copias certificadas de documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil CONVENIENCIAS 24 HORAS, (F-173 al 208, 2ª p).-

En su escrito de pruebas solicita: (F-37 al 44 2ª p).-

- Se declare improcedente la impugnación intentada por la parte actora en fecha 27 de Junio de 2022; así como la ratificación de fecha 04 de Julio de 2022, contra el poder judicial otorgado en la Notaria Pública del Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 2022, bajo el N° 55, Tomo 5, folios 165 hasta 167. Igualmente, se declare convalidado el poder en cuestión; por no haberlo impugnado la parte actora en la primera oportunidad que se presentó en el proceso de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
- Consigna poder de Sustitución otorgado por el Abg. Omar Quijada, apoderado judicial de la parte demandada al Abg. Ramón Antonio López Machin.-

DE LA OPOSICION A LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: pag 28 y 29 de la 3º pieza


En su escrito de oposición a las pruebas la parte demandada, alega lo siguiente:

(…)
Que, los hechos alegados por la parte actora en la demanda en el presente procedimiento judicial (hechos pertinentes) fueron los siguientes:

- Que, para poder vender un bien inmueble de INVERSIONES FIORENZA, C.A, se requería la firma conjunta del Presidente y del Vicepresidente de la sociedad o de dos Directores, según lo establecen los estatutos sociales de dicha empresa.

- Que, se hizo una venta de inmuebles de INVERSIONES FIORENZA, C.A, con la sola firma del presidente SALVATORE PIANI (hoy fallecido) a MANANTIALES DE PARIA, C.A, mediante un Documento Autenticado en 2010 en Notaria Publica; y que luego el documento fue protocolizado en el Registro Publico en el 2021.

-Que, por tal motivo esta compra venta esta viciada de nulidad absoluta por existir un vicio en el consentimiento.-

-Que, se pide la nulidad absoluta e inexistencia de esa compra venta registrada en el año 2021, por vicio del consentimiento, fundamentado la demanda en los artículos 1.141 y 1.142 del Código civil, los cuales se refieren a los vicios del consentimiento.

-Que, igualmente, se dicte una medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar con la sola mención de sus artículos del Código de Procedimiento Civil los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.-

-Que, se demanda al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de INVERSIONES FIORENZA, C.A.

Que, por su parte los hechos pertinentes de la parte demandada son los hechos que dicha parte alegó en su escrito de contestación de la demanda.-

Que, los medios probatorios deben recaer sobre los hechos pertinentes o hechos alegados por las partes y que además hayan sido controvertidos por ellas.-

Que, si se promueven medios probatorios en procedimientos judiciales para evidenciar hechos no pertinentes, dicha pruebas deben ser inadmitidas por el Tribunal.-

Que, son inadmisible los medios probatorios promovidos en el capitulo XI del titulo I, y en los capítulos II, III, IV y V del Titulo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora porque se refieren a hechos no pertinentes

Que, hace oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte actora en el capitulo XI del Titulo II de su escrito de promoción de pruebas referidas a la experticia practicada por el 11 de Abril de 2022, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el documento autenticado en fecha 29 de Diciembre del año 2010, notariado bajo el Nº 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones en la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; referida la prueba de informe a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Asimismo, hace oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora en los Capítulos II. III. IV y V del Titulo II de su escrito de promoción de pruebas referidos a la pruebas testimoniales y posiciones juradas de los ciudadanos Loreto José Albornoz, Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano.-

Que, el motivo por los cuales se hace oposición a la admisión de estos medios probatorios promovido por la parte actora es que esta pruebas no se refieren a los hechos pertinentes alegados por las partes litigantes en el escrito de la demanda y en el escrito de contestación de la demanda.-

Que, el motivo por los cuales se hace oposición a la admisión de estos medios probatorios promovidos por la parte actora en lo que las pruebas de las posiciones juradas solo se pueden absolver por las partes litigantes (demandante o demandado), de acuerdo con lo previsto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, ciertamente los ciudadanos Yescarly Sifontes, Yolangel Fermín y Jelimar Milano no son partes litigantes en el presente juicio lo mismo no pueden absolver posiciones juradas en este juicio.-

Que, los hechos expresados por la parte actora al promover esas mencionadas pruebas no son los hechos señalados en el escrito de la demanda ni tienen relación con los hechos señalados en el escrito de contestación de la demanda.-

Que, en consecuencia, dichas pruebas deben ser inadmitidas por el Tribunal por referirse a hechos impertinentes.-

De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa para pronunciarse lo hace en los siguientes términos: (F-29 al 85 4ª p)

(…)

Invocó al artículo 296 del Código de Comercio.

Citó Sentencias Nos. 00796, del 28 de Julio de 2010, caso Inelectra S.A. y RC.000134 del 4 de abril de 2013 caso: 30-11-98, C.A, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así como sentencia Nº 77, del 20 de mayo de 1976, caso: Compañía Agrícola Panapo S.A. contra promotora Balneario Panapo Sociedad de Responsabilidad Limitada); Sentencia de fecha 03 de Mayo de 1967, reiterada en sentencia Nº 311 de fecha 03 de Junio de 2009, caso: Prieto Greco Marino, Contra Alfredo Sánchez Camacho y Otro). Cito a la solicitud de revisión constitucional en casos similares al de autos, señalados en los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio entre los cuales destaca el fallo Nº. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray. Así mismo, criterio ratificado mediante el fallo Nº 1577 del 21 de octubre de 2008 caso: Iván Gómez Millán.-

Que, en principio, con el libro de accionistas solo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. Que, de igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el solo hecho de que allí se dejó constancia de que la demanda tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa formas se traslado la propiedad con el solo (sic) consentimiento legítimamente manifestado.

Invocó a los artículos 1.161, 1.141 y 1142 del Código Civil Venezolano.

Que, de los análisis probatorios efectuados anteriores, y valorados por este Tribunal, específicamente de las resultas de las pruebas Oficio FS-19-3454-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023, emanado de la Fiscalía Superior de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre, en la cual remite a este Tribunal Copia certificada del Oficio Nº 9700-192-0267-22 de fecha 11 de Abril de 2022, emanado de la División de Criminalística Municipal de Barcelona, Departamento de Documentologia, y remitido a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre, relacionado al expediente MP-182648-21, a los fines de establecer a través de la practica Prueba Pericial Documentológica, si las firmas manuscritas presentes en los documentos suministrados como Dubitado con el carácter de “Los Testigos” y “Los (as) otorgantes”, habían sido realizados o no por las mismas personas que suministraron, dicha experticia se realizó al documento Dubitado, documento original donde SALVATORE PIANIO GABELLINI, C.I Nº 5.865.201, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, en cual declaró que en nombre de su representada daba en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil MANANTIALES DE PARIA, C.A,

Invocó los artículos 1.977, 1.346, 1.159 y 1.264 del Código Civil.-

Citó doctrina de (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, p. 13).-

Que, este Juzgado al verificar las actas procesales, presentando y probado en autos, de que la parte demandante basa su pretensión en demandar por Nulidad Absoluta sobre un documento de compra venta protocolizada en fecha 27 de Agosto de 2020, donde el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESÚS PIANI BOSCHETTI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.947.731, ingeniero residenciado en el Sector El Mangle, Avenida Principal, Casa Nº 04, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hizo registrar un documento de fecha 29 de Diciembre del 2010, en que el presidente vitalicio de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A, el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI (+); actuando de manera unilateral en representación de la empresa, vendió Cuatro (4) de los activos sociales de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la empresa MATERIALES DE PARIA, C.A, (SIC) representando en este acto de compra venta de bienes por el socio y administrador ciudadano, SALVADOR JESÚS PIANI BOSCHETTI, ya identificado anteriormente, demostrándose el no cumplimiento en las formalidades legales para el asiento notariado y posteriormente registrado para el traslativo de propiedad, cumpliendo probado y demostrado que el documento objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad, y se ratifica una vez mas que la venta de acciones no requiere ser registrado, basta con el asiento de los libros de accionistas para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista tenga efecto frente a terceros y la sociedad. En tal virtud, se declara nulo el asiento registral, del documento otorgado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 29 de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, unificado y posteriormente Registrado en fecha 27 de Agosto de 2020. Así se decide.

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda que por Nulidad Absoluta de documento. Incoada por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 23.628, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 5.860.811; 5.879.502 y 6.957.717 respectivamente, sobre un contrato de Compra-Venta protocolizado en fecha 27 de Agosto de 2020, donde el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.947.731, Ingeniero, residenciado en el sector el Mangle, Avenida Principal, casa Nº 04, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hizo registrar un documento de fecha 29 de Diciembre del 2010, en que el presidente vitalicio de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A, el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI; actuando de manera unilateral en representación de la empresa, vendió cuatro (04) de los activos sociales de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, a la empresa MATERIALES DE PARIA, C.A; (SIC) representada en ese acto de compra venta de bienes por el socio y administrador ciudadano SALVADOR JESÚS PIANI BOSCHETTI. SEGUNDO: NULO el asiento registral unificado y protocolizado en la oficina o Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2020-1034, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, numero 2020 135, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, numero, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020 numero 2020.1036 Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 416.17.3.1.7221 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Se ordena remitir copias certificada del fallo a la Oficina de Registro Público, a los fines de que éste realice el correspondiente asiento de la nota marginal correspondiente. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte perdidosa al pago de las Costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


De los Escritos de Informes ante esta alzada.

Informe de la parte demandante: (F-107 al 137)
En su escrito de informes la parte actora entre otras cosas expuso:
(…)

Que, en el documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, aparecen como accionistas los ciudadanos SALVATORE PIANI GABELLINI (+) C.I Nº V-5.865.201; AURA LOURDES BOSCHETTI DE PIANI, C.I Nº V-1.913.393; SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, C.I Nº V-4.947.731; JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, C.I Nº V-5.860.811, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI, C.I. Nº V-5.879.502 y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, C.I Nº V-6.957.717.-

Que, en la Cláusula Novena de dicho documento se estableció que el Presidente y Vicepresidente de la compañía actuando siempre de forma conjunta del presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos directores, tendrían las atribuciones que señala dicho documento , y en la clausula decima se estableció que en caso de ausencia absoluta tanto del Presidente como del Vicepresidente de la Compañía, dos directores actuando en forma conjunta que, estaban facultado para actuar en nombre y representación de la compañía en forma limitada.-

Que, en fecha 27 de Agosto del 2020, el socio y miembro de la Administración ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, el demandado hizo registrar un documento de fecha 29
de Diciembre del 2010, la cual consistió en bienhechurías ubicadas en el lugar denominado EL Mangle, Avenida Universitaria de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con sus medidas y Linderos los cuales están especificados en el Libelo de la demanda.-

Que, en el presente caso se violaron expresas disposiciones estatutarias de la empresas INVERSIONES FIORENZA, C.A, y del Código de Comercio, ya que al morir el presidente vitalicio de la compañía SALVATORE PIANI (14-10-2012), no se convocó a los restantes accionistas para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria, donde se nombraría al nuevo Presidente de la empresa, sin cumplir con lo establecido en los Estatutos, Cláusula Novena, la cual establece que el Presidente y Vicepresidente de la compañía actuando siempre en forma conjunta, o el presidente o Vicepresidente en forma conjunta con dos Directores ejercerán la administración y disposición de la compañía, aparece el Presidente vendiéndole al Director SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como único accionista de la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, cuatro bienes activos que eran propiedad de la compañía INVERSIONES FIORENZA, C.A, estableciéndose en la venta el precio irrisorio de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.245.000,00).

Que, desconoce de qué argumento se valió el socio Director SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, para lograr registrar el documento de compra-venta de fecha 29 de Diciembre del 2010, Notariado bajo el Nº 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que al no cumplir las disposiciones estatutarias, ni lo establecido en el Código de Comercio, el documento adolece de pleno valor para el traspaso de los bienes activos propiedad de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, y nulo de toda nulidad dicho documento, que no consta en los libros de la compañía las asambleas tanto extraordinarias como ordinarias, las respectivas ventas firmadas por los socios accionistas.-

Que, la parte actora alegó que para poder vender un bien inmueble de INVERSIONES FIORENZA, C.A, se requería la firma conjunta del presidente y del Vicepresidente de la sociedad o de dos Directores, según los estatutos de la empresa, que se hizo una venta de inmuebles de INVERSIONES FIORENZA. C.A, con una sola firma del Presidente SALVATORE PIANI (hoy fallecido) a MANANTIALES DE PARIA, C.A, que dicha venta estaba viciada de nulidad absoluta, por existir un vicio en el consentimiento, solicitando la nulidad absoluta e inexistencia de esa compra-venta, que igualmente la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar con la sola mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demandando al ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, en su carácter de Director de INVERSIONES FIORENZA, C.A.

Que, para poder vender bienes inmueble de la sociedad INVERSIONES FIORENZA, C.A, se requiera el consentimiento conjunto del Presidente y del Vicepresidente o la del Presidente o Vicepresidente con dos Directores; que en la compraventa realizada entre la sociedad INVERSIONES FIORENZA, C.A, y la sociedad MANANTIALES DE PARIA, C.A, la sociedad mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A, solamente fue representada por su presidente en ese entonces, el ciudadano SALVATORE PIANI GABELLINI, (hoy difunto), por lo que existió un consentimiento otorgado defectuosamente por parte de la empresa vendedora INVERSIONES FIORENZA, C.A, por lo que se trató de un defecto en la formación del consentimiento de la persona jurídica, por lo que está en presencia de un vicio de nulidad relativa, también llamado vicio de anulabilidad.-

Que, el mencionado vicio de consentimiento en el contrato de compraventa fue subsanado por ocurrir varias veces la confirmación tácita del contrato de compraventa, ya que la compraventa se realizó mediante documento otorgado por la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre, inserto bajo el N° 45, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, antes identificado.-

Que, el hecho que haya pagado la hipoteca y haya transcurrido mas de cinco años desde la cancelación y liberación de las deudas hipotecarias, configuró un caso de ejecución voluntaria de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato, por lo que se constituyó la confirmación tácita del contrato de compraventa, por lo que la demandada debe ser declarada sin lugar.

Que, el presente procedimiento judicial de tramitó una incidencia procesal con ocasión de la impugnación de la parte demandante hizo con el poder presentado por la parte demandada.

Que, en virtud de que el poder impugnado por la parte actora, en fecha 19 de diciembre de 2023, Juzgado declaró improcedente la impugnación del contrato de compraventa también requería la firma de dos miembros de la junta directiva, pero solo fue otorgado por un solo miembro, por lo tanto adoleció de un vicio de nulidad relativa o anulabilidad, pero que dicho vicio fue subsanado por configurarse varias veces actos de confirmación tácita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1397 del Código Civil.

Que, con relación al poder presentado en el juicio se aplicaron las normas y principios de la teoría general del Derecho de que los actos viciados de nulidad relativa o nulidad se debe aplicar el contrato de compra venta de marras las normas y principios de la teoría general del Derecho de los Actos Viciados de nulidad relativa o nulidad por vicios en el consentimiento pueden ser subsanados mediante la confirmación tácita por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Que, si el Tribunal determina que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, (como personal natural), y no lo es la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, oponen como defensa la falta de legitimación ad causam, ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material, no integrándose la relación jurídica procesal.

Que, la promoción de este documento es útil, pertinente y necesaria en razón que es el documento cuya nulidad es el motivo de la presente Demanda y demostraré con el resultado de la experticia Nº 0267-22, de fecha 11 de Abril de 2022, que el mismo NO fue firmado por el señor SALVATORE PIANI GABILLINI, C.I V-5.865.201 y los testigos: YOLANGEL FERMIN. C.I V-10.222.707 y YESCARLY SIFONTES, C.I V-12.741.430.

Que, de igual forma ofrecí las declaraciones de los testigos, quedando evidenciando que el documento inserto bajo Nº 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones de fecha 29 de Diciembre de 2010, en el que se señala que fue redactado por el Abogado LORETO ALBORNOZ y donde aparecen las ciudadanas YESCARLY DEL CARMEN SIFONTES y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN, como trabajadoras de la Notaria Pública de Carúpano, fue falsificado totalmente, como quedo evidenciado en la Experticia Nº 9700192-0267-22 de fecha 11 de Abril de 2022, practicada por la Detective Agregada MILANO JELIMAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para practicar Peritación al Documento de fecha 29/12/2010, inserto bajo el Nº 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Carúpano.

Que, en el libelo de la demanda fueron presentados documentos fundamentales para demostrar lo señalado en la demanda y que los mismos fueron ofrecidos en fecha 30 de Junio, en el escrito de pruebas, específicamente en el Título I, identificado “De las Pruebas Documentales”.

Que, de las testimoniales ofrecidas en su oportunidad legal, quedó evidenciado que el documento inserto bajo el Nº 45, Tomo 119, de los Libros de Autenticación de fecha 29-12-2.010, donde aparece que fue redactado por el abogado LORETO ALBORNOZ y donde aparecen las ciudadanas YESCARLY DEL CARMEN SSIFONTES y YOLANGEL DEL VALLE FERMIN, como trabajadoras de la Notaria Pública de Carúpano, fue falsificado totalmente, por lo que solicitó al Tribunal que las Deposiciones de los testigos LORETO JOSE ALBORNOZ, YESCARLY SIFONTES y YOLANGE FERMIN, sean tomadas en consideración y valoradas conforme a Derecho.

Que, todo lo ante expuesto y en nombre de los ciudadanos JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI, y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, solicitó se declare el alegato a lugar debido a que las razones de hecho y de derecho son claras y determinantes para declarar la nulidad de la venta aquí solicitada.

Señala el artículo 296 del Código de Comercio, asimismo, cita las sentencias de fecha 25/02/20014 (sic), Expediente 10-05-31, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES; Sentencia Nº 1577 de fecha 21/10/2008 y Sentencia Nº 373 de fecha 24/04/1998 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.-

Que, quedó demostrado que de las pruebas testimoniales los ciudadanos LORETO JOSE ALBORNOZ, YESCARLY SIFONTES y YOLANGE FERMIN, y la Experticia Nº 9700-192-0267-22, de fecha 11 de Abril del 2022, practicada por la Experta Detective Agregado MILANO JELIMAR, que las firmas que se observa en el documento cuestionado calificado y descrito en el dictamen pericial con el carácter “Los testigos no han sido realizadas” de igual las firmas que se encuentran en el documento cuestionado con el carácter de los otorgantes, no ha sido realizada por el ciudadano SALVATORE PIANI GABILLINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.201, no firmó la venta de los inmuebles como pretendió señalar el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI.

Que, igualmente quedó demostrado que la venta es falsa, que fue realizada de manera unilateral violando la cláusula novena de la empresa mercantil INVERSIONES FIORENZA, C.A; y violando el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que solicitó se decrete la nulidad del documento inserto bajo el Nº 45, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones de fecha 29 de Diciembre de 2010.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio FS-19-3454-2023, de fecha 18 de Diciembre de 2023, emanado de la Fiscalía superior de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remiten a este Tribunal copia certificada del oficio Nº 9700-192-0267-22, de fecha 11 de Abril de 2022, emanado de la División de Criminalística Municipal de Barcelona, Departamento de Documentologia, y remitido a la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionado con el expediente MP-182648-21, a los fines de establecer a través de la practica de la prueba pericial Documentologia, si las firmas manuscritas presentes en los documentos suministrados como Dubitado con el carácter de “Los testigos” y “Los (as) Otorgantes), habían sido realizados o no por las mismas personas que suministraron. Dicha experticia se realizó al Documento Dubitado, documento original donde SALVATORE PIANI GABELLINI, C.I Nº 5.865.201, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INEVRSIONES FIORENZA C.A, en el cual declaró que en nombre de su representada deba en venta pura, simple y prefecta e irrevocable a la sociedad mercantil MANANTIALES DE PARIA,C.A.

Invocó los artículos 1.346 y 1.977 del Código Civil; asimismo citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, y sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, en el juicio seguido por lo ciudadanos Flor Chiquinquira Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, Nº RC-01342, EXP. Nº 2003-000550; así como jurisprudencia de (López Herrera, Francisco: “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13) invocó los artículo 1.159 y 1.264 del Código Civil

Que, tomando en consideración todo lo alegado y probado en la presente Sentencia objeto de esta Apelación, solicitó en nombre y representación de sus representados, sea ratificada en todas sus partes.

De la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de informes solicita lo siguiente.

(…)

“Que, la falta de integración de la relación jurídica procesal si se considera que la parte demandada es solamente el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI.

Que, por el contrario, si el Tribunal decide que el demandado es solamente el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI (como lo expresa la propia parte actora en el vuelto del folio 86 de la segunda pieza del expediente), entonces, también existe falta de legitimación ad causam (falta de cualidad pasiva) en el presente asunto, ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material accionada en nulidad.

Que, en efecto, el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, como persona física, no conformó el contrato de compra y venta cuya nulidad se pretende, ya que la parte vendedora en dicho contrato fue la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. y la parte compradora fue la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A.

Que, por lo tanto, se repite, si el tribunal decide que el demandado es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI, entonces, en el presente asunto existe falta de legitimación ad causam (falta de cualidad pasiva) en el presente asunto, ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material accionada en nulidad.

Que, es importante señalar que al final del escrito de contestación de la demanda se opuso como defensa la falta de ilegitimación ad causam para el caso que el Tribunal llegase a determinar que la parte demandada es el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI (como persona natural) y no la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A., ya que dicha persona natural no conformó la relación jurídica material accionada en nulidad, no integrándose debidamente la relación jurídica procesal, delación que se reitera en el presente escrito.

Que, que la delación de falta de integración de la relación jurídica procesal fue denunciada en los informes de primera instancia, lo cual se reitera en el presente escrito de informe en la segunda instancia.

Que, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ordena la condenatoria en costas en caso de reposición de la causa al estado de la admisibilidad de la demanda cuando ha habido actuaciones procesales previas por parte del litigante que solicita la reposición.

Que, cuando un procedimiento judicial ha habido actuaciones procesales de los litigantes que generen horarios profesionales de abogado y otros gastos judiciales comprendidos dentro del concepto de costas judiciales, la reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ordena que en caso de que se declare una reposición de la causa por inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal debe hacer la respectiva condenatoria en costas. Que, esto es lógico y justo, por que la parte denunciante de los vicios procesales incurrió en gastos judiciales (contratar abogados, entre otros)para hacer valer dichas delaciones que concluyan en las sentencias de inadmisibilidad solicitada.

Que, por todo lo anterior se pide lo siguiente:

Primero: que se declare la falta de integración de la relación jurídica procesal declarándose la inadmisibilidad de la demanda.
Que, se condene en costas a la parte demandante, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se pueden impugnar las decisiones interlocutorias que no tienen previsto el recurso de apelación, siempre y cuando dichas decisiones interlocutorias causen gravamen y el mismo no sea reparado en la sentencia definitiva.

Que, la doctrina y la jurisprudencia venezolana enseñan que las decisiones interlocutorias que no tienen previsto el recurso de apelación pero causan gravamen no reparado en las sentencias definitivas, dicho gravamen puede ser recurrido acumulando o concentrando la impugnación de dichas interlocutorias dentro del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Invocó a los artículos 36 del Código Civil y el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11 y 63 del mismo.

Que, en el presente asunto es procedente la promoción de la cuestión previa de falta de caución de fianza para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en el proceso, la parte actora presentó un balance de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, de fecha 16 de Agosto del 2007, donde se expresan activos fijos inmobiliarios de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, empresa de la cual es accionista AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, alegando que por esta razón dicha demandante tiene en el país bienes en cantidad suficiente para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado.

Que, la parte demandante señaló que la codemandante posee bienes suficientes en el país indicando que esos bienes son los bienes inmuebles de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A.

Que, esto constituye un argumento errado de la parte demandante por varias razones:

• En primer lugar, en nuestro ordenamiento jurídico la personas jurídicas tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, por lo tanto, los bienes de la misma empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, esto es, no son bienes de la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA. La codemandante lo que tiene son acciones en esa empresa, ya que los bienes son propiedad de la empresa, son de dicha empresa y no de sus socios.
• Que, en segundo lugar los inmuebles que aparecen en la copia certificada de documentos de propiedad que anexo en los folios 57 al 76 de la segunda pieza del expediente y señalados en el balance de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, de fecha 16 de Agosto del 2007, donde se expresan activos fijos inmobiliarios de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. son precisamente los bienes que la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. vendió a la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A. es decir, son bienes inmuebles que no le pertenecen a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A.
• Que, en tercer lugar si se considera que la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. es la parte demandada en el presente proceso, entonces, la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, no puede señalarlos bienes inmuebles de dicha empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. para garantizar las resultas de este juicio que precisamente está instaurado contra la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. ni pueden señalar inmuebles que se le vendieron a la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A.; es decir, la parte actora no puede garantizar a la parte demandada con bienes de la propia parte demandada o de otra persona jurídica.
• Que, en cuarto lugar e igualmente si se considera que el ciudadano SALVADOR ALBERTO JESUS PIANI BOSCHETTI es el demandado en el presente proceso entonces, la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, no puede señalar los bienes inmuebles de dicha empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. para garantizar la resultas de este juicio que precisamente está instaurado contra la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A, ni puede señalar inmuebles que se vendieron a la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A.; es decir, la parte actora no puede garantizar a la parte demandada convienes de la propia parte demandada o de otra persona jurídica.
• Que, en quinto lugar sea un caso u otro caso, codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, no señaló bienes propios para evidenciar que posee en el país bienes suficientes.
Que, como el proceso la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA, domiciliada en la República no demostró poseer bienes suficientes en el país para enfrentar la presente causa, el Juzgado a quo debía declarar con lugar la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que, como antes se expresó, fue el caso, que mediante decisión de fecha 19 de Diciembre de 2022 el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa argumentado que eran bienes suficientes los bienes inmuebles que señaló la codemandante AURA MILAGROS PIANI DE PARRA como pertenecientes a la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A según el balance de la empresa INVERSIONES FIORENZA, C.A. de fecha 16 de Agosto del 2007.
Que, por todos los argumentos anteriores. En el escrito de promoción de pruebas se solicita a este Juzgado Superior lo siguiente:
Que, se reponga la causa al estado de que revoque la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2022 (folios 139 al 147 de la segunda pieza) por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante a cual la declaró sin lugar la cuestión previa.
Que, se declare con lugar la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se condene expresamente en costas a la parte demandante.-

Que, durante el proceso, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios vicios de indefensión en desmedro de la parte demandada por las siguientes razones:
- Que, la parte actora promovió pruebas para evidenciar hechos no alegados en la presente demanda ni en el escrito de contestación de la demanda. Que, la parte demandada denunció las indefensiones producidas por la admisión de pruebas para evidenciar hechos no alegados (hechos impertinentes), como se explica en los capítulos IX, X y XI del presente escrito; pero la sentencia de la primera instancia no reparó el gravamen producido por dichas violaciones procesales, con lo cual incurrió en el vicio de indefensión.
- Que, tres meses después de que la parte demandada presentara sus informes (sin que lo presentara la parte actora), el Juzgado a quo indebidamente reabrió una nueva oportunidad procesal a la parte actora para presentar el escrito de informes, cuando ya dicho termino había precluído, con lo cual se menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada por exceso.
Que, el pago del precio de compraventa en el contrato mencionado fue garantizado por la emisión de tres letras de cambio numeradas y consecutivas, libradas en fecha 15 de Enero de 2010 a favor de la beneficiaria INVERSIONES FIORENZA, C.A, (la vendedora de los terrenos), siendo el librado aceptante la empresa MANANTIALES DE PARIA, C.A, (la compradora de los terrenos) por la cantidad de cuatrocientos quince mil bolívares (Bs. 415.000,00) cada una; lo cual arroja un monto total de un Millón Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.245.000,00). El cual era el precio de compraventa.

Que, esas letras fueron pagadas por MANANTIALES DE PARIA, C.A.

Que, como la parte compradora ejecutó el contrato pagando el precio de compraventa a través del pago de las tres letras de cambio, entonces, operó la confirmación tácita del vicio de nulidad relativa, ya que configuró un caso de ejecución voluntaria de las obligaciones y prestaciones derivadas del contrato.

Que, en el presente asunto operó la confirmación tácita del contrato de compraventa, porque se cumplió realmente con el pago del precio de la venta de parte de la compradora MANANTIALES DE PARIA, C.A.

Que, se declare la falta de integración de la relación jurídica procesal reponiéndose la causa al estado que se subsane dicho vicio; y que se condene en costas a la parte demandante, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el Capítulo I de este escrito.

Que, en caso de desechar el pedimento anterior, que se reponga la causa al estado de que revoque la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa; que se declare con lugar la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que se condene expresamente en costas a la parte demandante por las razones expresadas en el Capitulo II de este escrito.

Que, en caso de desechar los pedimentos anteriores, que se corrijan y subsanen con las declaratorias de nulidad respectivas, las indefensiones denunciadas en los Capítulos III, IV, V, VI y VII de este escrito.

Que, en caso de desechar los pedimentos de los Capítulos I y II de este escrito, se pide se declare la nulidad de la decisión de Primera Instancia por sentencia por vicios de incongruencia y de inmotivación, por las razones explicadas en el Capítulo VIII; y que, luego, el Juzgado Superior revise el fondo del asunto, y declare sin lugar la demanda por cuanto en el presente asunto ocurrió la subsanación o confirmación de la nulidad relativa contractual, por las razones expresadas en los Capítulos IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV del presente escrito, y que se condene en costas a la parte demandante.

De las Observaciones ante esta alzada.

De la parte demandante:

La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes solicita.

“Se ratifique en cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta en nombre y representación de JESUS ENRIQUE PIANI BOSCHETTI, MARIA BEATRICE PIANI BOSCHETTI y AURA MILAGROS PIANI DE PARRA.

Que declaró NULO el asiento Registral unificado y protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el Nº 2020-1034, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 413.17.3.1.7219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, numero 2020 1365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, numero asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro del Folio Real 2020, Número 2020-1036. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.7221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Se ordena remitir copia certificada del fallo a la Oficina de Registro Público, a los fines de que este realice el correspondiente asiento de la nota marginal correspondiente.

Que, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto y analizar los fundamentos de hecho y de derecho así como los argumentos esgrimidos por la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio; este Tribunal Superior ejerciendo sus funciones saneadoras y correctivas, aplicando el contenido de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia del libelo, que la presente acción consiste en una demanda de Nulidad Absoluta de Documento público de compraventa, en cuyo documento el Ciudadano Salvatore Piani Gabellini, titular de la cedula de identidad N° V-5.865.201 (Fallecido en fecha 14-10-2012), en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES FIORENZA C.A, debidamente inscrita en el año 1.988 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con funciones de Registro Mercantil, anotado bajo el N° 143, Folio Vto 260 al 263 y su Vto, Tomo 36 del Cuarto Trimestre, declara: que en nombre de su representada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil, “MANANTIALES DE PARIA” C.A, representada por el Ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, titular de la cedula de identidad N° V-4.947.731, debidamente inscrita en fecha 27 de Abril de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con funciones de Registro Mercantil, anotado bajo el N° 23, Folio 127 al 133, Tomo N° 1-A, Segundo Trimestre, Cuatro (4) bienes inmuebles plenamente identificados en el cuerpo del documento, notariado en fecha 29 de Diciembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 45,Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones; y Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 27 de Agosto de 2020 quedando inscrito bajo el N° 2020.1034, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7219, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, N° 2020.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, numero, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.49, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, Número 2020.1036, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.72021 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; observándose que en dicha acción se demanda al ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, titular de la cedula de identidad N° V-4.947.731, Director de la Sociedad Mercantil, “MANANTIALES DE PARIA” C.A. como parte compradora.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en el caso bajo estudio se trata de una demanda de nulidad absoluta de un documento de compraventa, donde obviamente intervinieron un vendedor y un comprador, representando ambos a personas jurídicas como lo son las sociedades mercantiles Inversiones Fiorenza c.a, y Manantiales de Paria c.a, la primera de las nombradas como vendedora representada para ese entonces por el ciudadano Salvatore Piani Gabellini, titular de la cedula de identidad N° V-5.865.201 (Fallecido en fecha 14-10-2012); y la segunda de las nombradas como compradora; siendo el caso, que quienes demandan son los ciudadanos: Jesús Enrique Piani Boschetti, Titular de la Cédula de Identidad: N° V- 5.860.811, María Beatrice Piani Boschetti, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.879.502 y Aura Milagros Piani De Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.716; todos socios de la misma sociedad mercantil que vende es decir, Inversiones Fiorenza c.a, además de ser éstos hijos y en consecuencia los herederos conocidos del Ciudadano Salvatore Piani Gabellini, titular de la cedula de identidad N° V-5.865.201 (Fallecido en fecha 14-10-2012), así como hermanos de la parte demandada, Ciudadano Salvador Alberto Jesús Piani Boschetti, titular de la cedula de identidad N° V-4.947.731, como director de la Sociedad Mercantil Manantiales de Paria c.a.

Además, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, también se observa que los bienes inmuebles dados en venta por la sociedad Mercantil “Inversiones Fiorenza” c.a, a la Sociedad Mercantil Inversiones “Manantiales de Paria” c.a, fueron cedidos en Permuta al Ciudadano Salvador Alberto Piani Sladich, titular de la Cedula de identidad N° V-23.945.054, tal y como se evidencia de Documento de Permuta, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 26 de Noviembre de 2021, inscrito bajo el número 2021.1076, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.7278 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. (Folios 14 al 18 del Cuaderno de Medidas); y que sobre dichos bienes el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar en fecha 26 de Mayo de 2022 (F. 03 del C de M)

En este sentido, siendo este el caso, considera esta Alzada que al tratarse de una demanda de nulidad de un documento de compraventa donde intervienen un vendedor y un comprador, y siendo que el vendedor falleció en fecha 14-10-2012; debió la parte actora solicitar al tribunal de la causa la publicación de un edicto, o en su defecto, el Tribunal A Quo, ordenar de oficio la publicación del mismo a los efectos de realizar el llamamiento a cualquier heredero desconocido del vendedor, o a terceros que puedan tener interés en las resultas del presente asunto, tal como así lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al llamado de terceros en el artículo 370.1 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Con relación a esta norma, la Doctrina Jurisprudencial patria ha señalado lo siguiente: >>Sala de Casación Civil. Exp.oo-120 – 11-10-2001<<
(Omissis)
“Cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respectos a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la Ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la Ley procesal a previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario”. (Omissis) (Resaltado añadido por esta Alzada
Ante estos casos, la experiencia aconseja tomar las previsiones necesarias para salvaguardar los derechos que puedan corresponder a terceros tales como el derecho a la defensa y al debido proceso y demás derechos e intereses; y por tales razones el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sostenido el criterio que cuando se está ante una situación en la cual se sospeche que existan otros interesados en algún asunto en particular en el cual se deba constituir una Litisconsorcio activa o pasiva necesaria, el administrador de justicia está obligado a hacer el llamamiento de éstos.

En este orden disponen los artículos 146, 147 148, 149 y 370, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°,2° y 3° del Artículo 52.
Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 149: El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes: Cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en lo casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derechos a ellos.
(…)

En estos casos, la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido el siguiente criterio:
(Omissis)
“…la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. [Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195].

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Asimismo, la Sala ha señalado que: (…)

“Los jueces de alzada deben corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y por último, en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo al derecho de defensa”.

También nos indica la doctrina.

(…)
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído”. (….)
Por consiguiente, en virtud de que el presente asunto consiste en una demanda por Nulidad Absoluta de documento de compraventa, donde consta que la parte que suscribió el referido documento como vendedor en representación de la empresa Inversiones Fiorenza c.a falleció en fecha 14-10-2012 y por cuanto, se omitió por parte de la actora así como por parte del Tribunal A Quo, acordar librar y publicar el edicto para el llamamiento de cualquier heredero desconocido que pudiera tener interés en el presente juicio. y hacer el llamado al tercero a quien se le cedió en permuta los bienes inmueble en cuestión y así integrar el litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo indican las normas arriba citadas y las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, es por lo que considera este Tribunal Superior que la presente causa se debe Reponer al estado de que se ordene la publicación del respectivo edicto, y el llamado al tercero, de acuerdo a lo indicado en los artículos 231 y 370.1° del Código de Procedimiento Civil; trayendo como consecuencia dicha reposición la forzosa Nulidad de la sentencia recurrida y demás actuaciones, tal como así lo disponen los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.





DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Omar José Quijada Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.978, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiorenza C.A, inscrita en fecha 28 de Octubre de 1.988, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 143, folios vuelto 260 al 263 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio, Tomo N° 38, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el presente Juicio en fecha 24 de Septiembre de 2024.
SEGUNDO: NULA la Sentencia recurrida así como todas las actuaciones realizadas en el presente asunto.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de librar edicto de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se haga el llamado al tercero de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° ejusdem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, debido a las innumerables solicitudes de suspensión de la causa por las partes, a los fines de buscar un medio alternativo a la resolución del conflicto en el presente asunto.
Notifíquese a las partes vía telemática de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 13-10-2026, siendo la 12:30 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS URBANO.-

EXP. N° 6509-25.-
ORMB/YCU.-