JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente

ABOGADA APODERADA: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519.

PARTE RECURRIDA: JHOAN DAMELYS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.898.694.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agroalimentaria).

FECHA: 04 DE MAYO DE 2026

EXP: Nº TSAgr-RA- 0251-03-2026.
SENTENCIA Nº 025
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2026, Oficio Nº JANE-634/26 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remiten copias certificadas de la primera pieza del expediente N° A-0111-25, constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles, así como también de la segunda pieza constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, contentiva de la Solicitud de Medida Provisional de Protección Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a La Actividad Agroalimentaria, Ambiental y A La Biodiversidad, interpuesta por el ciudadano JHOAN DAMELYS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.898.694, contra los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente.
Remisión que hace el Tribunal Aquo por haber oído en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2026 (F. 115 al 130), ejercido por la profesional del derecho CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) diciembre de 2025, por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, antes identificados.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al presente asunto signándole el alfanumérico TSAgr-R.A.-0251-03-2026, y a la vez se apertura de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un lapso de ocho (08) días para que las parte intervinientes procedieran a promover y evacuar las pruebas permitidas ante esta instancia agraria. (f.148)
En fecha quince (15) de abril de 2026, este Tribunal Superior Agrario dicto auto conforme al primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho contados a partir a partir de la fecha del auto para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes. (f. 149),
En fecha 17 de abril de 2026, se constituyó el Tribunal Superior Agrario en la sala única del Juzgado, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Informe pautada, donde una vez realizado el llamado de ley por parte del alguacil de la sala, dejó constancia de no comparecencia le las partes, en especial de la parte recurrente ni sus apoderados Judiciales, en virtud de ello, se declaró Desierta la Audiencia. Así mismo, se fijó para a las tres de la tarde (02:00 pm), del tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f.150 y 151).
En fecha 22 de abril de 2026, se realizó Audiencia Oral de Dispositivo, mediante el cual se declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido. (Folios 152 y 154)
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2026, por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente contra sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) diciembre de 2025, que declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, antes identificados, en tal sentido, observa este Tribunal Superior Agrario lo siguiente:
Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido contra la decisión proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, en el cual declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente, contenidas en la Solicitud de Medida Provisional de Protección Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a La Actividad Agroalimentaria, Ambiental y A La Biodiversidad, interpuesta por el ciudadano JHOAN DAMELYS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.898.694, contra los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, y en virtud que la presente acción versa sobre un fundo con vocación agraria, tal como se desprende de los autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así declara. -
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada, resolver la apelación ejercida en fecha 14 de enero de 2026, por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18 de diciembre de 2025 que declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, antes identificados, contenidas en la Solicitud de Medida Provisional de Protección Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a La Actividad Agroalimentaria, Ambiental y A La Biodiversidad, interpuesta por el ciudadano JHOAN DAMELYS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.898.694, contra los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente. Lo cual se realiza en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior Agrario cumplidos como fueron los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva especial agraria, y llegada la fecha del 17 de abril de 2026, en la cual estaba pautada la Audiencia Oral de Informe, establecida conforme a la norma in comento, se constituyó el Tribunal Superior Agrario en la sala única del Juzgado a los fines de realizar la audiencia Oral de Informes, donde llegada la hora se verificó la inasistencia de las partes intervinientes, dejándose constancia por intermedio del alguacil de sala, luego del llamado de ley correspondiente, de la no comparecencia del recurrente ni por si, ni por intermedio de su apoderada judicial, razón por la cual, ante la imposibilidad de llevar a cabo la referida audiencia, se declaró Desierta, fijándose las dos de la tarde (02:00 pm), del tercer día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el 22 de abril de 2026, para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Dispositivo, esta Alzada en virtud de la incomparecencia del recurrente así como de su apoderada judicial a la Audiencia Oral de informe lo cual demuestra un desinterés a la continuidad del proceso declaró DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente.
Siguiendo con el análisis del caso en estudio, este Tribunal Superior Agrario pasa de inmediato a exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que lo conllevaron a declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente, por lo que pasa a revisar el fundamento jurisprudencial de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la Litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que debe ser indudable el interés real y verdadero de las partes, en especial la de la parte apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la Litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral de informes deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en el proceso, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre muchos otros, el Principio de Inmediación el cual se relaciona como rector del proceso especial agrario. Tal principio implica un contacto directo entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su parte adjetiva que uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario para la búsqueda de la verdad es la oralidad y la inmediación, estos enlazados con el resto de los principios rectores que rigen el procedimiento agrario, no son más que el perfeccionamiento de los valores destacados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites nos llevan a un procedimiento breve, oral y público, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Todo proceso puede concluir de forma ordinaria, es decir, mediante una sentencia definitiva que ha cumplido con todo el procedimiento establecido y que permite que se resuelva lo trabado en la Litis, dando respuesta a las partes sobre sus pretensiones, o bien puede concluir de un modo extraordinario, es decir, cuando desaparece la voluntad activa de las partes, la existencia del reconocimiento y aceptación del accionado o la transacción voluntaria y convenida entre ellas. La iniciativa de la parte, como lo señala Liebman, la voluntad activa no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su continuación, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda, establece que si el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos.
Siguiendo este orden de ideas, podemos denotar que la referida jurisprudencia nos remonta al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida el recurso interpuesto, aunado a ello y en virtud a la sentencia de la Sala de Casación Social, antes expuesta, se establece la posibilidad de que el Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, declare DESISTIDA la apelación intentada en razón de la no comparecencia por la parte del recurrente a la Audiencia Oral de Informes, lo cual denota el desinterés que tiene el apelante en continuar con los actos sucesivos al proceso.
Como fundamento de lo anterior se hace necesario traer a colación la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 635 de fecha 30 de mayo 2013, (caso: Santiago Barberi Herrera) de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual estableció entre otras entre otras cosas que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes:
“(Omissis)
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Omissis
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
(Resaltado de la referida Sala)
De la jurisprudencia supra transcrita se observan con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal Ad-Quem a la audiencia oral de informes, la jurisprudencia determina en forma clara que la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, aun habiendo fundamentado debidamente por ante el Tribunal A-Quo su apelación, esto demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Sentenciador hacer uso de los principios de Oralidad e Inmediación, siendo ineludibles preservar tales principios, ya que los mismos, implican un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la oralidad e inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha 17 de abril de 2026, se encontraba pautada la realización de la Audiencia Oral de Informe, no realizándose ésta por la incomparecencia de la parte recurrente, al igual que su apoderada judicial CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, acta que riela a los folios 150 y 151, razón por la cual dada la imposibilidad de celebrarse la Audiencia Oral de Informe, se declaró Desierta la referida audiencia y como consecuencia de ello DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Decretado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2026, por la abogada CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, en el cual declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, antes identificados, en el juicio por Solicitud de Medida Provisional de Protección Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a La Actividad Agroalimentaria, Ambiental y A La Biodiversidad, ique sigue el ciudadano JHOAN DAMELYS DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula identidad N° V-17.898.694, contra los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente. En consecuencia esta Alzada CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha dieciocho (18) diciembre de 2025, por Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: SE DECLARA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2026, por la profesional del derecho CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.519, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.653.628 y V-12.921.707, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual declaro Sin Lugar la oposición formulada por los ciudadanos ROSANGEL DEL VALLE PEREIRA y JUAN CARLOS SALAZAR SALCEDO, ut supra identificado.
TERCERO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. En Cumana, a los cuatro (04) del mes de mayo de 2026. Años 216° de Independencia y 167° de Federación
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
Exp. N° TSAgr-RA-0251-03-2026.-
JJRG/RJGV/evrf.-