TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE, ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA.
CUMANA-ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA Nº: 033
EXP: Nº TSAgr-I-0020-05-2026
Se recibió en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, ante en este Tribunal Superior Agrario oficio N° 2026-A-030, de fecha catorce (14) de mayo de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, mediante el cual remite, cuaderno de inhibición signado con el N° A-I-2026-000002, constante de cuanto (04) folios útiles. Remisión que hace en virtud de la inhibición formulada en fecha ocho (08) de mayo de 2026, por el Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.477, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que se sigue en el referido Juzgado por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RUSTICO, interpuesto por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCE MARÍA GONZALEZ GUTIERREZ Y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, ciudadanos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.507.042, V- 14.120.143 y V. 17.041.154, respectivamente, representados por el profesional del derecho JOAQUIN BELLO FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.447, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIS, YENI RANGEL RIVAS RUIS, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSE RIVAS Y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.008.684, V-17.008.682, V- 18.982.352, V- 6.695.801, V. 6.531.404, V. 16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453,990 y V-10.935.680; respectivamente, representados por el abogado GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.728, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, adscrito a la Delegatura de la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual se sustancia en el Expediente Principal No A-2021-000005, nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2026, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, procediendo a admitir el presente asunto, y estableciéndose el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 89 de Código de Procedimiento Civil.
Sustanciado el presente asunto pasa este Órgano Jurisdiccional a Pronunciase previo a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE INHIBICION.
Por escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2026, el ciudadano por el JESUS LEONARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.305.477, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito planteó su inhibición en el juicio que se sigue ante el mencionado Juzgado por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RUSTICO, que se sustancia bajo el número A-2021-000005 (nomenclatura del referido Juzgado) en los términos siguientes:
Manifiesta el Juez inhibido:
“YO, JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.477, actuando en mí carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Dentro del ámbito de conocimiento en los asuntos atribuidos y ventilados ante el arriba señalado tribunal a mi cargo, cursa expediente, signado con la nomenclatura interna de ese tribunal: A-2021-000005. MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO. DEMANDANTE (S): ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, MARÍA LUISA GONZÁLEZ GUTIERREZ, DULCE MARÍA GONZALEZ GUTIERREZ Y MANUEL RAFAEL COSTA GUITIERREZ, venezolanos y venezolana, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.507.042, V.12.644.073, V-14.120.143 Y V-17.041.154, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JOAQUIN BELLO FIGUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.447. DEMANDADO (S): LUIS EDUARDO RIVAS RUIS, YENI RANGEL RIVAS RUIS, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSE RIVAS Y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.008.684, V-17.008.682, V- 18.982.352, V- 6.695.801, V- 6.531.404, V-16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990 y V-10.935.680. REPRESENTANTE JUDICIAL: GREGORIO RAFAEL BAENA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.728, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Tierras y Desarrollo Agrario, adscrito a la Delegatura de la Unidad de Defensa Publica del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. La señalada causa en la actualidad se encuentra terminada, con sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, y en estado de ejecución. Cabe señalar que en esta última etapa, en la referida causa se presentaron y articularon varias incidencias en virtud de oposición a la ejecución forzosa de sentencia, que hicieran en su oportunidad, los codemandados, todo lo cual seguida las pautas procesales respectivas ante ese digno Tribunal de Alzada, fueron resueltas, siendo las mismas declaradas sin lugar. No obstante, a la presente fecha no se ha podido materializar la ejecución de la sentencia que ordena la reivindicación y restitución a sus legítimos dueños y propietarios de la porción de terreno que fuera ocupada de manera ilegítima por los identificados codemandados, y que forma parte del predio agropecuario "La Floresta", en virtud de que el tribunal no ha contado con el necesario acompañamiento de la fuerza pública, quienes a pesar de haber sido requeridos para prestar el auxilio tanto de la fuerza policial como de la fuerza militar, para estos efectos, sin embargo no han prestado la colaboración solicitada. El caso es, ciudadano juez, que en fecha cuatro (04) de Marzo del corriente año 2026, estando este juez provisorio en horas de la mañana en su despacho ubicado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, piso 1, oficina 101, en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui a eso de las 8.50 am, aproximadamente, ingresa al señalado despacho, sin anunciarse y sin autorización, de manera violenta y, sorteando todo el equipo de funcionarios que laboran en ese tribunal, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.928.752, quien es esposo de la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.507.042, la cual es parte co-demandarte en las causas arribas discriminadas, y al mismo tiempo tiene la cualidad de representante de la sucesión hereditaria Luisa Rengel de Gutiérrez, de la que forma parte su esposa, profiriendo este ciudadano de manera airada, irrespetuosa, altisonante y agresiva, amenazas en contra del este servidor de justicia, irrumpiendo en el normal desarrollo, dinámica y tranquilidad de las actividades del tribunal, pero sobre todo creando un escenario contingente de peligro en contra de la integridad personal del juez, vociferando este ciudadano que este servidor, era su enemigo. El identificado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, en su arremetida, le reclamaba, a quien aquí dirige este tribunal de primera instancia agraria, el hecho de no haberle acordado a favor de los codemandantes, arriba identificados, quienes a su vez forman e integran la sucesión hereditaria Luisa Rengel de Gutiérrez, del cual ese ciudadano es su representante legal, todas las solicitudes y pedimentos. Esta actitud destemplada resumida en el deliberado y pretendido amedrentamiento en que el señalado ciudadano quiere sucumbir al juez que conoce de las referidas causas, tiene un horizonte claro, el cual no es otro, que el de rebajar y vulnerar la tranquilidad, imparcialidad, autonomía, objetividad y transparencia de este jurisdicente en su labor de juzgamiento, y por vías de hecho, con tales amenazas, tratar de inducir y modelar a sus intereses las decisiones del tribunal del cual soy juez. En el particular caso, este juzgador se siente inhibido de poder desplegar todas sus facultades dentro del marco de las actuaciones de ejecución, al temer por su integridad personal ya que ha sido expresamente advertido por el mencionado ciudadano de ser su enemigo manifiesto, lo que conlleva un conjunto contingente de eventuales situaciones que se advienen, y que se mantienen presente hasta los actuales momentos, todo lo cual resquebrajan la posibilidad de llevar a cabo esta actuaciones, exento de peligro, y de perjuicios preconstituidos. El escenario arriba delineado, se convierte para este juzgador como un manto oscuro que afecta su ánimo, tranquilidad e imparcialidad, ya que esto crea sin lugar a dudas, en el temple espiritual y mental de este servidor de justicia, una evidente enemistad con el identificado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, todo esto que pudiera repercutir negativamente en la transparencia y adecuada disposición en el proceso de ejecución de sentencia a que se debe un juez, encuadrando esto dentro de las causales de inhibición contenidas en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo establecido en el encabezamiento del articulo 83 ejusdem. Teniendo en cuenta que el presente asunto por el cual este servidor de justicia se inhibe en este acto, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, esto no puede traducirse en desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva, ni puede considerarse mucho menos como un obstáculo para ejecutarla, ni violatoria al derecho de la defensa y al debido proceso de las partes, ya que emerge de circunstancias que se traducen en impedimentos para el juez de continuar conociendo el asunto, lo cual debe hacer en cualquier etapa procesal de manera responsable, cuya posibilidad ha sido establecida mediante jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada por la sala Constitucional en fecha 11 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Condón Haaz. Con base a los justificados argumentos que aquí expongo, es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa A-2021-000005, MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RÚSTICO. Por todo lo anterior, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar y, en consecuencia, sea este juzgador apartado del conocimiento del antes referido asunto. Es justicia que espero, en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez, del estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2026
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Inhibición propuesta por el Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.477, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tales efectos pasa de inmediato a observar y analizar lo siguiente.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso (…)”.
Siguiendo en estudio y análisis de las normas que regulan la competencia en el presente asunto, establece por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48, que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Ahora bien, luego de examinadas las normas in comento las cuales fueron supra transcritas, y observándose de las misma que le declaran una competencia especifica que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten entre particulares en la sustanciación de los juicios ordinarios con ocasión a la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición interpuesta por el Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.477, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Agrario, pasa de inmediato conocer y decidir la inhibición propuesta por el Abogado. JESUS LEONARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.477, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la acusa signada con el Nº A-2021-000005, e instruida ante esta instancia Judicial por Acción Reivindicatoria Agraria De Predio Rústico.
Precisado lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a decidir el fondo del presente asunto, en los siguientes términos: observa este Sentenciador que el Juez inhibido alega estar incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Alegando para ello, “que en fecha cuatro (04) de marzo del corriente año 2026, estando este juez provisorio en horas de la mañana en su despacho ubicado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a eso de las 8:50 am aproximadamente, ingresa al señalado despacho, sin anunciarse y sin autorización, de manera violenta y sorteando todo el equipo de los funcionarios que laboral en ese tribunal, el ciudadano ENRIQUE MEDINA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-2.928.752, quien es esposo de la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.507.042. la cual es parte codemandante en las causas arribas discriminadas, y al mismo tiempo tiene la cualidad de representante de la sucesión hereditaria Luisa Rengel de Gutiérrez, de la que forma parte su esposa, profiriendo este ciudadano de manera airada, irrespetuosa, altisonante y agresiva, amenazas en contra del este servidor de justicia…(…)”
De igual alegó que, “(…) vociferando este ciudadano que este servidor, era su enemigo. El identificado ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, en su arremetida, le reclamaba, a quien aquí dirige este tribunal de primera instancia agraria, el hecho de no haberle acordado a favor de los codemandante, arriba identificado. Esta actitud destemplada resumida en el deliberado y pretendido amedrentamiento en que el señalado ciudadano quiere sucumbir al juez que conoce de las referidas causas.”
En el caso sub iudice, estima quien aquí decide que la situación de hecho alegada por el inhibido en su escrito, ineludiblemente se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que es evidente de lo alegado por el Juez inhibido, que existe una enemistad manifiesta entre su persona y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MEDINA MATA, titular de la cédula de identidad N" V-2.928.752, quien a su vez es esposo de la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.507.042, parte esta demandante en el asunto principal. Ahora bien, visto que en efecto el referido Juez inhibido conoce y sustancia la causa en mención y no evidenciándose algún motivo para que este Jurisdicente dude de lo manifestado por él Juez supra mencionado, es por lo que considera quien aquí decide, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el presente proceso, dada por la expresa voluntad del Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.305.477 en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de inhibirse del conocimiento de la causa signada con el Nº A-2021-000005, contentiva de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RUSTICO, intentada por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCE MARÍA GONZALEZ GUTIERREZ Y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, ciudadanos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.507.042, V- 14.120.143 y V. 17.041.154, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO RIVAS RUIS, YENI RANGEL RIVAS RUIS, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSE RIVAS Y MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.008.684, V-17.008.682, V- 18.982.352, V- 6.695.801, V. 6.531.404, V. 16.249.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453,990 y V-10.935.680, respectivamente; y como quiera que tal inhibición propuesta se hizo en forma legal y fundada en una causal establecida por la Ley; es por ello, que este Tribunal Superior Agrario de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resuelve y corrige la crisis subjetiva sobrevenida, declarando CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.305.477 en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, queda separado el Juez antes señalado del conocimiento de la causa que se sigue ante el mencionado Juzgado signada con el Nº A-2021-000005 por estar incurso en el Numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.305.477, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesta mediante escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2026, en la causa signada con el Nº A-2021-000005, contentiva de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA DE PREDIO RUSTICO.
SEGUNDO: En consecuencia, queda separado el Juez antes señalado del conocimiento de la causa que se sigue ante el mencionado Juzgado signada con el Nº A-2021-000005 por estar incurso en el Numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE al Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con copia certificada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que la causa continúe su curso de ley correspondiente. Así mismo, se ordena notificar al JUEZ RECTOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la presente decisión, con copia certificada de la misma, con el fin de que tenga conocimiento de la presente incidencia.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m...
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV.-
Exp: TSAgr-I-0020-20-2026.-
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