JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
Solicitante: JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.237.173.
Defensora Pública: CARMEN QUIJADA ESTABA, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.801.
Motivo: RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Asunto Principal: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Cuaderno De Medida: TSAgr-CM-0249-03-2026.-
Expediente: TSAgr-N-0249-03-2026.-
Fecha: 26 DE MAYO DE 2026.-
Sentencia N°: 034
I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta Conjuntamente con solitud de Medida Cautelar de Suspensión de Los Efectos del Acto Administrativo y Ratificación de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, en representación del ciudadano Javier José Itriago Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173, contra el Acto Administrativo Agrario distinguido de revocatoria aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi) que revocó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras que le fuera otorgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, antes identificado, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz.-
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada al asunto principal, quedando anotado en el libro de entrada de causa bajo el Nº TSAgr-N-0249-03-2026.
De igual forma en fecha 16 de marzo de 2026, este Juzgado Superior Agrario mediante auto se declaró competente para conocer la acción en cuestión y ADMITIÓ la referida demanda, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, además de la apertura de los cuadernos separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas, admitiendo se igual forma la inspección judicial solicitada por el demandante en el escrito liberar, esto con fin de evacuar los particulares promovidos.
En la fecha antes indicada se realizó la apertura del cuaderno de medida para sustanciar y decidir la medida cautelar de Suspensión, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-CM-0249-03-2026.
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto se fijó para el día jueves 26 de marzo de 2026, a las diez y media de la mañana (10:30 am) la oportunidad para la realización de la inspección Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto de inspección judicial pautado por cuanto la parte solicitante no compareció por ante la sede este Tribunal Superior Agrario.
En fecha 10 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA en su carácter de Defensora Pública en Materia Agraria, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2026, mediante auto se fijó para el día martes 21 de abril de 2026, a la una y media de la tarde (01:30 am) para la realización de la inspección Judicial.
En fecha 21 de abril de 2026, se llevó acabo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz
Este Juzgado con la finalidad de proveer sobre la presente solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIA
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por abogada Carmen Quijada Estaba, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Javier José Itriago Silva, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.237.173, contentivo de demanda de Nulidad con solicitud de suspensión de los efectos contra el acto administrativo distinguido de revocatoria aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi), y solicitó que se mantenga la Medida de Protección a la Producción a la actividad agraria en los términos siguientes:
“(Omissis)”
Señala que, “…Un título de adjudicación de Tierras Socialista a favor de "Agropecuaria San Berardo C.A representada por ALBERTO DI TIRRO cedula de identidad numero 10.333.743 con una superficie de TRES HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS METROS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3 HA CON 3963 M2), es decir todo el lote de tierras del predio "EL EDEN" Por lo que visto la urgencia del caso me dirijo ante usted, a fin de solicitarle MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR AUTOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el Fundo "EL EDEN" identificado, en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción agrícola ya que La contraparte plenamente identificados, con mucha más fuerza están arremetiendo en contra de las actividades realizadas en el predio: APROVECHANDO EL IRRITO PROCEDIMIENTO DEL ENTE RECTOR DE LAS TIERRAS, a tal punto que no le permiten sembrar cosechar y lo están amedrentando y hostigándolo, en fecha reciente, se dedicaron a levantar líneas internas para dividirse la parcela y; esta visto ciudadano Juez que mi defendido solo pretende darle el uso que corresponde a la tierra de manera legal sin amenazas y sin perturbaciones de ningún tipo y mantener su actividad en el predio que con tanto esfuerzo ha logrado mantener.
fundamentando la presente solicitud en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito se Mantenga la Medida Decretada…”
II
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
En fecha 10 de abril de 2026, mediante auto se fijó para el día martes 21 de abril de 2026, a la una y media de la tarde (01:30 am) la oportunidad para la realización de la inspección Judicial, que se llevó acabo en la fecha 21 de abril de 2026, la Inspección Judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“Omissis”
“…deja constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde constituido en el fundo “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz; se procedió hacer el recorrido en compañía del solicitante de la medida, con el propósito de evacuar los particulares indicados en la antes descrita inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“Seguidamente de verifica la presencia del Ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, con cédula de identidad Nº V-16.237.173, representado por la abogada Carmen Quijada, Defensora Pública Provisorio en Materia Agraria, Barcelona, estado Anzoátegui. Así mismo, el Tribunal se hizo acompañar de un experto, Ingeniero Rafael Alcalá, adscrito a la Defensa Pública del estado Anzoátegui-Barcelona, quien fue debidamente juramentado por el Juez. Acto seguido el Juez ordena iniciar el recorrido por el fundo a los fines de evacuar los particulares solicitados. Primero: Dejar constancia de la ocupación de trabajo del campo que desarrolla el solicitante. Respuesta: El Tribunal deja constancia que quien mantiene la ocupación en el fundo es el ciudadano JAVIER ITRIAGO, ejerciendo una actividad agraria consistente en un cultivo de maíz de aproximadamente 1 Ha., 800 matas de cambur aproximada, 5 borregos, 3 becerros, 5 cochinos, 400 plantas de yuca, 2000 aproximadas de ají, 40 matas pequeñas de aguacate, 7 matas de limón, 4 matas de guayaba, 3 de guanábana, 7 aves de corral, 5 matas de níspero, 6 matas de manga, 1 de tamarindo, 8 matas de lechosa, 80 surcos de auyama, 40 matas de berenjena y 26 matas de café. En cuanto a las bienhechurías el Tribunal observó un rancho donde duerme el vigilante de techo de zinc soportado en madera, piso de cemento y paredes de bambú, una cochinera de 3 compartimientos de techo de zinc soportado sobre madera, paredes de bloque, piso de cemento, un galpón de techo de zinc soportado en madera y columnas de palos de madera, 1 cuarto de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, el cual según el solicitante se utiliza como cava cuarto para madurar cambur, una casa de zinc, soportado sobre estructura metálica, paredes de bloque y un porche de zinc, manifiesta en este acto el solicitante que dicha casa y el baño son las bienhechurías principales del fundo y actualmente las tiene el ciudadano BERTO RAFAEL GUAITA de manera ilegal. De igual se observa un aljibe en el fundo. Acto seguido, el Juez le ordena al Ingeniero designado, que realice un recorrido por el fundo a los fines de que practique una inspección técnica para que luego presente un informe detallado en base a la inspección practicada. En este estado el Juez ordena dirigirse al sitio donde se encuentra el ciudadano BERTO GUAITA, llegado al sitio, el Juez le notifica de la misión al mencionado ciudadano quien manifiesta que tiene 11 años en el fundo y que estas tierras son del señor Alberto, además manifiesta que posee 23 ovejos y así lo pudo verificar el Tribunal, una cochina pequeña, 6 patos, 12 gallinas criollas, 10 guineos y 2 conejos, un pequeño cultivo de maíz de reciente data, que según el señor BERTO es de un kilogramo (1 Kg), un cultivo de ají de aproximadamente 500 matas. Manifiesta el señor BERTO GUAITA que el señor ALBERTO DITIRRO no posee ningún cultivo y sí lo pudo verificar el Tribunal. Acto seguido el Juez expone: no habiendo más diligencia por practicar el Juez ordena el retiro del Tribunal del fundo….”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la Solicitud de Ratificación de la Medida de Protección a la Actividad Agraria, solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173, contra acto administrativo distinguido de revocatoria aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi) que revocó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras que le fuera otorgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, antes identificado, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecido en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas señaladas anteriormente, puede determinar este Juzgado que es competente de acuerdo al ámbito territorial para conocer de la acción interpuesta en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Ahora bien examinado exhaustivamente como ha sido el contenido de las actuaciones que conforman el expediente y analizada las normativas antes expuestas, la cual rige la materia agraria, se verifica, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, así como también tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente Solicitud de Ratificación de Medida de Protección a la Actividad Agraria solicitada por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, actuando en nombre y representación del ciudadano Javier José Itriago Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario, una vez declarándose competente para ver el fondo de la presente solicitud de medida de protección, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la misma lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, según lo que establecen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista riesgo o amenaza a la producción agraria que se desarrolla en un determinado fundo, de este modo, el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional en coadyuvar con la sustentabilidad de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrarios deben, de acuerdo a las circunstancias determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en determinadas tierras con vocación de uso agrario. Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria pone en los jueces agrarios el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, bien agrícola y/o pecuario, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción, que es de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario. Considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual autoriza al Juez con envestidura agraria, para que este vele por el fiel cumplimiento a los numerales a que se contrae el precitado artículo, el cual es garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y de la auto sustentabilidad, aun y cuando las acciones agrarias vaya en contra del estado, por lo que, se hace necesario traer a colación lo previsto en dicha norma, el cual reza lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario. Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer o desmejorarse, es por ello, que el Juez debe por sobre todas las cosas, mantener el ciclo biológico de la actividad agraria. Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas de protección agroalimentaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere la Ley, una vez que las partes se encuentren citadas del decreto cautelar, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a diferencia del derecho civil en el derecho agrario no es indispensable la concurrencia y coincidencia de los elementos esenciales para otorgar las medidas cautelares como lo son : el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum In Damni, en materia agraria basta con la constatación de Periculum In Damni para que el Juez decrete la medida, en el marco de esta concepción en el caso bajo análisis, no puede dejar de observar este Juzgado, el contenido que se desprende del anexo que rielan inserto al folio noventa y cuatro (94) correspondiente a copia certificada de auto de entrada de causa dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual se observa que el referido Juzgado le dio entrada a la demanda por Acción Posesoria Restitutoria-Despojo presentada por la abogada Carmen Quijada Estaba, en su carácter de Defensora Publica Agraria del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, contra los ciudadanos BETZAIDA SANTAMARIA ORDAZ y BERTO RAFAEL GUAITA, cédula de identidad Nº V-19.461.949 y V- 18.067.701, respectivamente, asunto identificado con el Nº BP02-A-2025-000033, igualmente se observa, que riela del folio 154 al 177copia certificada del cuaderno de medida identificado con el Nº BH04-X-2026-000002, correspondiente a la causa BP02-A-2025-000033, cuaderno este del cual se desprende que en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decreto en fecha veinticinco (25) febrero de 2026, Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria desarrollada por el ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, en el fundo denominado “EL EDEN” supra identificado, por un lapso de seis (06) meses, en virtud de ello, considera este Juzgador que al existir una medida de protección a la actividad agraria vigente decretada en el predio supra señalado, no se hace necesario pasar analizar el Periculum In Damni como requisito de procedencia. Así decide.
Decidido lo anterior y bajo las observaciones anteriores, queda evidenciado la existencia de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria sobre el fundo denominado “EL EDEN” dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha veinticinco (25) febrero de 2026, a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, con vigencia de seis (06) meses. En consecuencia de la vigencia de la referida medida se declara IMPROCEDENTE la solicitud de ratificación de Medida de Protección a la Producción Agrícola solicitada por abogada Carmen Quijada Estaba, en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE la solicitud de ratificación de Medida de Protección a la Producción Agrícola solicitada por abogada Carmen Quijada Estaba, y representación del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Ratificación de Medida de Protección a la Producción Agrícola solicitada por abogada Carmen Quijada Estaba, en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
JJRG/RJGV.-
TSAgr-CM-0249-03-2026.-
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