TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
SOLICITANTES: Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397.
MOTIVO: Medida Autosatisfactiva De Protección A La Actividad Agrícola Y los Recursos Naturales.
ASUNTO PRINCIPAL: Nulidad De Acto Administrativo
CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CM-0254-05-2026.-
EXPEDIENTE PRINCIPAL: TSAgr-N-0254-05-2026.-
FECHA: 21 DE MAYO DE 2026.-
Sentencia N°: 032
I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda contentiva de Recurso Contencioso De Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando RRodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, contra del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar de mil setecientas treinta y una hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1731 has con 5565 m2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Yaques; Sur: Terrenos ocupados por Roberto Cartier. Este: Terrenos ocupados por fundo Potrero; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el burro.-
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2026, se recibió escrito de ampliación de demanda presentado por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, antes identificados, representados por el profesional del derecho MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397 donde ratifican la demanda de Nulidad e Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola Y Pecuaria.
En fecha siete (07) de mayo de 2026, se le dio entrada a la demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y solicitud de medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria. Anotándose en el libro de entrada de causa bajo el Nº TSAgr-N-0254-05-2026.
En hecha doce (12) de mayo de 2026, este Juzgado mediante sentencia declaro ADMISIBLE la referida demanda, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, además se ordenó la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la referida medida, de igual forma se admitió solicitud de inspección judicial realizada por la parte demandante a los fines de evacuar los particulares promovidos.
En esa misma fecha, y en cumplimiento lo ordenado en la sentencia indicada, se procedió abrir el cuaderno separado de Medida de Medida de Protección, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-CM-0254-05-2026.
En fecha doce 12 de mayo de 2026, mediante auto se fijó para el día martes diecinueve (19) de mayo de 2026, a las diez (10:00 am) de la mañana la realización de la inspección Judicial solicitada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2026, se llevó acabo la Inspección Judicial sobre los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, SUR: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, ESTE: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y OESTE: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos NORTE: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, ESTE: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y OESTE: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez,
En este mismo orden de ideas este Juzgado Superior con la finalidad de proveer sobre la presente solicitud de medida Autosatisfactiva, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIA
Del escrito de ampliación de la demanda presentado en fecha a seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ante este Órgano jurisdiccional por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado judicialmente por el profesional del derecho Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, peticionó Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en los términos siguientes:
Señalo que: “…con el debido respeto ocurrimos para ratificar, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL y ACTO ADMINISTRATIVO además solicitar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA…”
Que: “…somos propietarios cada uno de un de terreno ubicado en el sector Agua Dulce, antiguo sector Los Olivos, de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, denominados "EL TORO", propiedad de DOMENICA TRISINI PEREZ, ut supra identificada, con una superficie de MIL OCHO HECTAREAS CONTRECE AREAS (1008.13 has)… Y el fundo "CARO SECO", propiedad de ALBINO TTRISINI COLLOCA, arriba identificado, con una superficie de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SETENTA Y SIETE AREAS (942,77 has)… El cual se ha venido trabajando desde hace cincuenta años (50) por nuestra familia, de manera pacífica, inequívoca, e ininterrumpida”
Alego, que: “…nos hemos dedicado a fomentar, y mantener las diferentes bienhechurías, existentes en el predio tales como cercas perimetrales, internas construidas de estantes de madera y alambre de púas, además de la ganadería, por lo cual es importante destacar que en su oportunidad llegamos a poseer más de dos mil (2000) cabezas de ganado bovino…”
Agrega, “…el motivo que nos dirigimos ante usted, a fin de solicitarle una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, en el Fundo "EL TORO" y "CARO SECO" en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción AGRICOLA, ya que los ciudadanos pertenecientes presuntamente a un Consejo Campesino denominado "LOS CAMPESINOS DE CHAVEZ (…) La obstaculización de las actividades, han llegado a tal punto de estar constantemente amedrentándonos y hostigándonos. Desde la presencia de dichas personas hemos sido víctimas de hurto de diferentes animales, hechos que han sido denunciados en su oportunidad ante los entes competentes sin tener respuesta alguna.”
Que: “…Nos encontramos en una situación de zozobra: se trató de conversar con todos los ciudadanos de manera amistosa, tratando de llegar acuerdos pero ha sido imposible lograr entendimiento alguno, nosotros solo pretendemos darle el uso correspondiente a la tierra de manera legal sin amenazas y sin perturbaciones de ningún tipo que pueda ocasionar la ruina y el menoscabo de las actividades que allí se vienen realizando y dar cumplimiento de las actividades en el predio que con tanto esfuerzo hemos logrado mantener y la cual representa un beneficio importantísimo para el país sobre todo en los actuales momentos. Estando en un riesgo inminente la unidad de producción que mantenemos y lo cual nos debe llamar a resolver motivado a la crisis Agroalimentaria por la que está atravesando el país, estando el Estado en la obligación de proteger y garantizar estas actividades que son el sustento de nuestra población y que son de rango constitucional.”
Señalo que: “…a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA se dicte LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, orientada a protegerle los derechos de los productores Agropecuarios; fundamentando la presente solicitud en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Además: “Solicitó al Tribunal, se traslade y constituya a los predios arriba identificado, para que constate y se ilustre de la veracidad de los hechos aquí narrados. Para la práctica de esta Inspección, solicito la designación y juramentación de un experto fotógrafo…Juro la Urgencia del caso, por lo que solicitó al tribunal la habilitación del tiempo necesario. Se constituya en los predios de los Fundos denominado "CARO SECO" y "EL TORO", ubicados en el Sector Agua Dulce, antiguo sector Los olivos, de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, cuyos linderos fueron ampliamente identificados, con el fin de dejar constancia, de la ocupación, actividad que se realiza en el fundo, personas que ocupan, la presencia, de las bienhechurías y estados de las mismas, como cercas divisiones, corrales, viviendas y otras, actividades que se realizan y cualquier hecho importante que se observare al momento de la inspección.”
Finalmente en cuanto al petitorio solicito:
“(Omissis)
5. Se acuerde y sea decretada la medida Autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria.”
II
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
En fecha 12 de mayo de 2026, en el auto de admisión de la demanda este Tribunal admitió y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de protección a la actividad agraria y pecuaria, admitiendo la Inspección Judicial solicitada, y en esa misma fecha se acordó la Inspección Judicial y se fijó su realización para el día martes diecinueve (19) de mayo del año en curso. En virtud de ello, el día 19 de mayo del corriente este Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, se trasladó y constituyo a las 10:00 horas de la mañana en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, SUR: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, ESTE: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y OESTE: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos NORTE: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, ESTE: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y OESTE: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. Una vez en el sitio a inspeccionar se procedió a realizar el recorrido en compañía de los solicitantes de la medida, cuepos de seguridad y experto con el propósito de evacuar los particulares indicados en la antes descrita inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“Seguidamente de verifica la presencia de los ciudadanos: Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, con cedulas Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez, con IPSA Nº 302.397. así mismo, el Tribunal se hizo acompañar de un experto Ing. Rafael Alcala, con cedula de identidad Nº V20.340.516, adscrito a la unidad regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui; a quien el ciudadano Juez Procede en este acto a juramentarlo de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le confía, así como la constitución de la república y demás leyes de Venezuela? Contestando el juramentado: “Si lo juro”. De seguida el Juez le impuso: “Si asi lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino, que os demande”. Acto seguido el Juez ordena iniciar el recorrido a fin de evacuar los particulares: En cuanto a la ocupación se deja constancia que quien posee los fundos son Domenica Trisini y el señor Albino Trisini, junto a sus trabajadores, quienes firmaran al final del acta. De igual, se constató un ciudadano de nombre de Euniquio Mejías, con cedula Nº V-9.492.049, quien manifestó que vivé con su señora Clara Albornoz, desde hace 3 años en el fundo, observando el Tribunal que posee un rancho que es donde vive, además manifiesta que no posee ningún instrumento agrario, que él estaba en el fundo porque le había comprado 26 ha en 1500$ al señor Juan Ramón Samtaella, que quien presuntamente realizó una negociación con la señora Domenica. Manifiesta el señor Euniquio que del lado izquierdo de su vivienda se metieron 06 personas de nombre: Manuel, Juan Carlos, Rosa, Victor-Vitero, Yenny y una que la llaman la niña; de igual manifiesta que por la parte de atrás de sus linderos hay aproximadamente 26 personas, que todas esas personas se encuentra dentro de los linderos de caro seco. Observa el tribunal que el señor Euniquio posee 2 chivos, un burro y pocas aves de corral, no observando el Tribunal ningún tipo de cultivo. De igual, manifiesta que desde que él tiene conocimientos estas tierras son de Trisini. Manifiesta igual este ciudadano que las 30 personas que ingresaron al fundo, según fue bajo las órdenes del INTi. Siguiendo el recorrido el Tribunal se encontró unas bienhechurías consistentes en una casa de madera con techo de zinc, un corral de estantes de madera con alambres de púas, una manga y su embarcadero, un pozo profundo, una laguna; se logró contabilizar 67 reses y 6 cochinos. En estas instalaciones no se encontró a ninguna persona, pero manifiesta la solicitante que le pertenece al Sr. Juan Ramón Santaella. Acto seguido el Tribunal pasa verificar las bienhechurías existentes y la actividad agraria que se realiza, observando el tribunal que existe dos casas, una principal y una para los trabajadores construidas de bloques, piso de cemento y techo de acerolic, un corral de tubos, 8 lagunas artificiales de las cuales 5 tienen agua, un embarcadero, 1 galpón en la parte de atrás de la casa principal, una cochinera con 11 compartimientos donde hay 8 cochinos; de igual se contabilizaron 60 caballos, 15 ovejos, 94 reses, distribuidos de la siguiente manera: 1 toro, 22 vacas de ordeño, 22 becerros, 11 vacas onras, 27 mautes y 11 mautas, de igual se observa algunas aves de corral. Observa el tribunal una quema y tala indiscriminada en un área aproximada de media hectárea. Verifica el tribunal que dentro del fundo se encuentra 2 tractores agrícolas operativo y un D-6 que no está operativo, pero que según manifiesta el solicitante que lo están reparando, 2 rolos, 2 rastras, una rotativa, una sembradora-abonadora, una picadora que se le agrega al tractor. En este acto, el Juez expone no habiendo más diligencia por practicar y siendo las 3:15 pm, doy por terminada la presente inspección. Es todo, termino. Se leyó y conformen firman.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la Medida Autosatisfactiva De Protección A La Actividad Agrícola Y Pecuaria, solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y con Solitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado judicialmente por el profesional del derecho Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, contra el Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar de mil setecientas treinta y una hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1731 has con 5565 m2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Yaques; Sur: Terrenos ocupados por Roberto Cartier. Este: Terrenos ocupados por fundo Potrero; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el burro. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecido en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se atribuye a este Juzgado Superior Agrario la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (inti), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la PRESENTE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, solicitada por por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado judicialmente por el profesional del derecho Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario, una vez declarado competente para conocer el fondo de la presente solicitud de medida de protección, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la misma, lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, según lo que establecen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista riesgo o amenaza a la producción agraria que se desarrolla en un determinado fundo, amenaza esta, que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional en coadyuvar con la sustentabilidad de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrarios deben, de acuerdo a las circunstancias de cada asunto en concreto, determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben decretarse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en determinadas tierras con vocación de uso agrario.
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los Jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, bien agrícola y/o pecuario, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda decretar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de producción rural, de los bienes agropecuarios, la integridad del campesino, la unidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción, que es de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera traer a colación el contenido del artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual autoriza al Juez con envestidura agraria, para que este vele por el fiel cumplimiento a los numerales a que se contrae el precitado artículo, el cual es garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y de la auto sustentabilidad, aun y cuando las acciones agrarias vaya en contra del estado, por lo que, se hace necesario traer a colación lo previsto en dicha norma, el cual reza lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador patrio otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en peligro inminente de perecer o desmejorarse, es por ello, que el Juez debe por sobre todas las cosas, mantener el ciclo biológico de la actividad agraria y la protección de los recursos naturales.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas de protección agroalimentaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere la Ley, una vez que las partes se encuentren citadas del decreto cautelar, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a diferencia del derecho civil en el derecho agrario no es indispensable la concurrencia y coincidencia de los elementos esenciales para otorgar las medidas cautelares como lo son : el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum In Damni, basta con la constatación del Periculum In Damni para que el Juez agrario decrete la medida, en el marco de esta concepción, en el caso de marras es de resaltar que en la inspección realizada en fecha 19 de mayo del corriente se pudo constatar en el fundo objeto de la inspección que la posesión del referido fundo la ejercen los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, a su vez, se evidencio la existencia de una actividad agraria desempañada por los referidos ciudadanos, consistente en la realización de porcicultura, evidenciándose la existencia de ocho (8) puercos; de igual se contabilizaron 60 caballos, 15 ovejos y la existencia de 94 reses, distribuidos de la siguiente manera: 1 toro, 22 vacas de ordeño, 22 becerros, 11 vacas onras, 27 mautes y 11 mautes. De Igual forma se evidencio la preparación de aproximadamente 300 hectáreas para la siembra de maíz.
Además de la actividad Agraria descrita anteriormente, pudo observar este Juzgador la tala y quema de árboles forestales en aproximadamente media hectárea la cual se está realizando dentro de los fundos denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, hecho este que se esté desarrollando presuntamente por un grupo de personas indeterminadas, las cuales están talando y quemando, presuntamente por intermedio del INTI. Ahora bien, este Juzgador considera que de continuar la tala y quema de árboles forestales sin la supervisión del ministerio de Ecosocialismo, puede traer como consecuencia la degradación de los suelos en el lugar, ello por cuanto al quedar desprovisto de esa cobertura, los rayos del sol indicen directamente en su corteza, además de ello la vegetación forestar en el lugar, contribuye a la alimentación de las especies bovinas y caprinas existentes.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador, que la tala y quema de árboles forestales que se está realizando en el fundo denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, pone de manifiesto un peligro de daño “periculum in damni” a la actividad agraria desarrollada por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, además de ello el daño que se está realizando a los recursos ambientales (arboles forestales, suelo) lo cual quedó evidenciado en la inspección Judicial, por lo que siendo el “periculum in damni” un presupuesto normativo de las medidas cautelares de protección a la actividad agraria y de los recursos naturales, donde el juez está facultado para dictarlas ante el riesgo manifiesto, e inminente del daño, amenaza o perturbación, está obligado a dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la seguridad alimentaria del país, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización a la actividad agrícola, ruina, desmejoramiento o destrucción que se esté ocasionando y que el mismo sea irreversible y que en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca el año o el mismo continúe
Enunciado lo anterior, y verificado como fue en la inspección Judicial, en el recorrido realizado donde en cuanto a la posesión se dejó constancia que“…(…) En relación a la ocupación de los fundos, el Tribunal deja constancia que quien mantiene posesión es la ciudadana Domenica Trisini y el señor Albino Trisini, junto a sus trabajadores, quienes firmaran al final de la presenta acta” en cuanto a la actividad agraria se dejó constancia de una actividad de porcicultura consistente en (…) una cochinera con 11 compartimientos donde hay 8 cochinos; una actividad de ovinocultura consistente en “(...) 15 ovejos, y una actividad de ganadería bovina consistente en consistente en “(...)94 reses, distribuidos de la siguiente manera: 1 toro, 22 vacas de ordeño, 22 becerros, 11 vacas orras, 27 mautes y 11 mautas....” señalado lo anterior este Juzgado en dejo constancia de la existencia de “(…) una quema y tala indiscriminada en un área aproximada de media hectárea...”
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, que de continuar la tala y quema de árboles forestales en los referidos fundos, esta acción supone un peligro de daño (periculum in Damni) a la actividad desarrollada en los fundos indicados así como la degradación de los recursos naturales, aunque el hecho de tala y quema indiscriminada constatado ya configura por si un peligro de daño a la actividad agraria, dando como resultado, en el caso de marras que se configure el peligro de daño (periculum in Damni), donde no solo estaría en riesgo un ciclo biológico productivo sobre los referidos terreno en particular sino, la continuidad de un proceso agroindustrial y la seguridad agroalimentaria del país, de los mercados locales y nacionales.
Señalado lo anterior es de resaltar que la mayoría de las explotaciones ganaderas que se encuentran en el sur del estado Anzoátegui manifiestan ser de tipo “doble propósito, debido a que realizan actividades económicas, unas con la venta artesanal de queso y otras con las ventas esporádicas de reses principalmente mautes. Este comportamiento permite determinar que en la realidad, estas explotaciones doble propósito no son más que una consecuencia de las explotaciones de carne o de leche, al ser estas últimas la actividad económica de ganadería bovina en las referidas zonas, que por los efectos de la tala y quema sin ningún tipo de control por parte del Ministerio de Eco-socialismo, genera una afectación ambiental y como consecuencia pone en riesgo la actividad de ganadería bovina en la zona, toda vez que en tiempos de sequía, los animales caprinos y bovinos necesitan grandes extensiones de tierras compuestas por arboles forestales y frutales que garanticen en tiempo de sequía alimentos derivados de estos para su desarrollo.
Señalado lo anterior quien aquí decide, en aras de garantizar la protección de los recursos naturales establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la continuidad a la producción agroalimentaria contemplada en el artículo 305 ejusdem en relación al artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en tal sentido, se DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y A LOS RECURSOS NATURALES EXISTENTES y se ordena: 1) LA PARALIZACIÓN inmediata de cualquier actividad ilegal de TALA y QUEMA, que se realice en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, Sur: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, Este: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y Oeste: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos Norte: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, Este: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y Oeste: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. 2.) SE PROHIBE a cualquier persona natural o jurídica la de TALA y QUEMA ilegal, que se realice en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, Sur: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, Este: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y Oeste: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos Norte: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, Este: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y Oeste: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. 3.) SE EXORTA, a la directora del Ministerio de Ecosocialismo del Estado Anzoátegui, se aboquen a la situación ambiental que actualmente se presenta en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO” ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, Sur: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, Este: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y Oeste: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos Norte: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, Este: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y Oeste: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. 4.) SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Anzoátegui, al Comandante del Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui y a la Policía Estadal Bolivariana del Estado Anzoátegui, puesto de Comando Aragua de Barcelona, a los fines que garantice el cumplimiento de la medida acordada y resguarde el área afectada por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, 5.) SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, los fines de verificar de acuerdo a sus competencias y funciones si los hechos objeto de la medida de protección revisten carácter penal ambiental. 6.) SE ORDENA la publicidad del Dispositivo de la presente Medida de Protección en aras de hacer del conocimiento a los ciudadanos y ciudadanas así como las autoridades públicas y privadas sobre la Medida de Protección de los Recursos Ambientales existentes en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO” ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, Sur: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, Este: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y Oeste: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos Norte: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, Este: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y Oeste: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez. Tal publicidad será realizada mediante el Diario Digital EL TIEMPO OFICIAL, ello de conformidad con los artículos 26 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del artículo 10 de la Ley Responsabilidad Social de Radio y Televisión. 7.) SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al director de la ORT ANZOATEGUI, los fines de infórmale de la presente decisión. 8.) SE ACUERDA que la presente medida podrá ser, Revocada, Modificada o Ampleada de acuerdo a la existencia de perisologías emanadas de los órganos rectores ambientales.9.) SE ACUERDA que el presente decreto de medida tendrá un lapso de vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, con el fin de proteger la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno en cuestión y los recursos ambientales, pudiendo tal medida ser ratificada, modificada o revocada, de acuerdo a los elementos probatorios que surjan en el proceso cautelar. 10.) Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Autosatisfactiva De Protección A La Actividad Agrícola y los Recursos Naturales, interpuesta por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA Medida Autosatisfactiva De Protección a la Actividad Agrícola y los Recursos Naturales en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), ), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, Sur: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, Este: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y Oeste: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos Norte: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, Sur: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, Este: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y oeste: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez.
TERCERO: SE EXORTA, a la directora del Ministerio de Ecosocialismo del Estado Anzoátegui, se aboque a la situación ambiental que actualmente se presenta en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO” ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, el primero con una superficie de novecientas cuarenta y dos hectáreas con setenta y siete metros cuadrados (942 has con 77m2), cuyos linderos son: Norte: Finca que es o fue de Benjamín Carmona y Finca La Lira que es o fue de Sucesión Natera Márquez, Sur: Terrenos de Hernán Cardier y Rómulo Cardier, Este: Terreno Paraparo que es o fue del Señor Julio Aparicio y Oeste: Finca El Toro, y el segundo con una superficie de mil ocho hectáreas con trece metros cuadrados (1008 has con 13m2) siendo sus linderos Norte: Finca Los Yaques, terrenos que son o fueron de Eudoro Castillo, SUR: Terreno que es o fue de Gilberto Cardier y Terreno que es o fue de Hernán Cardier, Este: Finca Caro Seco, propiedad de Albino Trisini y Oeste: Terreno que es o fue de Pedro Medina y Finca El Burro, propiedad de Tomas Pérez.
CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión Comandante de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Anzoátegui, al Comandante del Puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui y a la Policía Estadal Bolivariana del Estado Anzoátegui, puesto de Comando Aragua de Barcelona, a los fines que garanticen el cumplimiento de la medida acordada y resguarden el área afectada por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, los fines de verificar de acuerdo a sus competencias y funciones si los hechos objeto de la medida de protección revisten carácter penal ambiental.
SEXTO: SE ORDENA la publicidad de la Medida de Protección in comento en aras de hacer del conocimiento a los ciudadanos y ciudadanas así como las autoridades públicas y privadas sobre la Medida de Protección de los Recursos Ambientales existentes en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO” ubicados en el sector Agua dulce, antiguo sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Tal publicidad será realizada mediante el Diario Digital EL TIEMPO OFICIAL, ello de conformidad con los artículos 26 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como del artículo 10 de la Ley Responsabilidad Social de Radio y Televisión.
SÉPTIMA: SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al director de la ORT ANZOATEGUI, los fines de infórmale de la presente decisión
OCTAVA: SE ACUERDA que la presente medida podrá ser, Revocada, Modificada o Ampleada de acuerdo a la existencia de perisologías emanadas de los órganos rectores ambientales.
NOVENA: se acuerda que el presente decreto de medida tendrá un lapso de vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, con el fin de proteger la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno en cuestión y los recursos ambientales, pudiendo tal medida ser ratificada, modificada o revocada, de acuerdo a los elementos probatorios que surjan en el proceso cautelar.
DÉCIMA: Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintiuno (21) día del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
Exp. N° TSAgr-CM-0254-05-2026.-.
JJRG/RJGV.-
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