TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE
LAS PARTES
RECURRENTE: Tomasa Del Jesús Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-4.045.555.
APODERADA JUDICIAL: Enohelys Moya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136.
RECURRIDOS: NEUDYS JOSEFINA RONDÓN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-9.420.694, ZENOBIA JOSEFINA RONDÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-9.420.694 N° cédulas de identidad N° V-8.394.828.
MOTIVO: Recurso De Apelación (Solicitud de Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pesca Artesanal)).
FECHA: 15 de mayo de 2026
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.0253-04-2026.
Sentencia: 031
I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Se recibió en este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2026, oficio Nº 65-26, de fecha 06 de abril de 2026, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite expediente signado con el Nº A-0106-24 (nomenclatura del referido Juzgado), constante de cuatro (04) piezas procesales, la primera constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, la segunda constante de trescientos veinticinco (325) folios útiles, la tercera constante de trescientos ochenta y ocho (388) folios útiles, y la cuarta de ciento treinta y cinco (135) folios útiles, contentivo de Solicitud se Medida Autónoma o Autosatisfactiva de Protección a la Producción Agroalimentaria (Pesca Artesanal), intentada por los ciudadanos NEUDYS JOSEFINA RONDÓN DE LOPEZ, ÁNGEL MIGUEL RONDÓN Y ZENOBIA JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.694, V-11.142.170 y V-8.394.828, respectivamente, asistidos por el Defensor Público 1º Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado Luis Miguel Rojas. Remisión esta que realiza en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, por la profesional del derecho ENOHELYS MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.555, contra el auto interlocutorio dictado por el referido Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de 2026, en el cual declaró EXTINGUIDA la ejecución de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2025, dictada por este Tribunal Superior Agrario, y a su vez, se ordenó LEVANTAR en la recurrida todas las medidas cautelares o preventivas que pesaren sobre los dos (02) INMUEBLES CONTIGUOS (RANCHERÍAS) destinados a actividades de Pesca Artesanal, ubicados en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha trece (13) de abril de 2026, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-R.A-0253-04-2026, y se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de abril de 2026, se recibió de la abogada Enohelys Moya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, escrito de promoción de pruebas
En fecha 23 de abril de 2026, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaro inadmisible las pruebas promovidas en fecha 22 de abril de 2026, por la abogada ENOHELYS MOYA, antes identificada.
En fecha 24 de abril de 2026, este Tribunal Superior Agrario dictó auto mediante el cual fijó para las diez de la mañana (10:00. a.m) del tercer día de despacho siguiente del referido auto, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de informe.
En fecha 28 de abril de 2026, se llevó a cabo la de la Audiencia Oral de informes, donde se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y de la no comparecencia de la parte recurrida, ademas se fió la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Dispositivo, a realizarse a las dos de la tarde (02:00. p.m) al tercer (3er) día de despacho siguientes de la referida fecha.
En fecha 4 de mayo de 2026, se celebró Audiencia Oral para dictar el Dispositivo de Sentencia en el presente asunto, el cual este Juzgado declaró: PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Apelación. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso la apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2025, por la profesional del derecho ENOHELYS MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.555. TERCERO: SE RATIFICA el auto dictado de fecha veinte (20) de marzo de 2026, por el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción jurisdiccional del estado Bolivariana de Nueva Esparta.
Con la finalidad de proveer sobre el recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2026, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicto auto que declaro Extinguida la ejecución de sentencia y ordeno levantamiento de medidas en los términos siguientes:
“Vista las anteriores actuaciones procesales, y en especial el escrito presentado por la Abogada ENOHELYS MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA N° 282.665, de fecha 04 de marzo de 2026, mediante la cual expone: ‘…(…) Cónsono con lo anteriormente expuesto, y a los fines de alustrar a este Tribunal, es sumamente importante señalar que el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisfacen cuando el Órgano Judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, ello sucede, cuando se adopta u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenando, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial. EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HA CONSIDERADO QUE INCURRE EN QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES, EL JUEZ QUE ORDENA LA PARALIZACION DE LA EJECUCION POR CAUSAS DISTINTAS A LAS EXPRESA Y TAXATIVAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ciudadana Jueza, el Derecho de la Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido Derecho, de tal manera que, los Tribunales de Instancia deben tener especial atención cuando, en la labor de buscar la verdad y lo ajustado a derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo, resulta ser la Ejecución de una Sentencia, pues pretender transformar el dispositivo del fallo, y por ende vulnerar la Cosa Juzgada, deben desecharse inmediatamente. Y así pido sea declarado. Por consiguiente ciudadana Jueza, por todos los hechos expuestos y que son la realidad in situ, solicitamos nuevamente con las previsiones indicadas en escritos anteriores a los fines de evitar que se sigan cometiendo dilaciones y retardos indebidos e innecesarios como hasta el momento ha ocurrido, transgrediendo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la continuación del acto de ejecución forzosa de los acuerdos homologados, en el sentido, que se le haga entrega formal a mi representada de la habitación número 01 y de todos los espacios que conforman la ranchería totalmente libre de cosas y personas...omissis’ Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario.
Riela al folio 74 cuarta pieza, que mediante auto de fecha 09 de marzo de 2026, se le dio oportuna respuesta a la Abogada ENOHELYS MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 116.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA N° 282.665, donde solicita la continuación de la Ejecución Forzosa de los Acuerdos conciliatorios, donde se le expreso: "...hasta tanto no conste las resultas de la inspección a realizarse en fecha Diez (10) de Marzo de 2026, por esta instancia Agraria sobre dos (02) INMUEBLES CONTIGUOS (RANCHERIAS) destinados a actividades de Pesca Artesanal, ubicadas en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo el traslado de este Juzgado Agrario a la residencia de la ciudadana NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ, en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano, plenamente identificada en autos. En tal sentido, este Despacho Agrario reafirma lo indicado por auto en fecha 04/03/2026 (folio 63 de la cuarta pieza del expediente) y, en consecuencia, NIEGA lo solicitado en el escrito de esta misma fecha, cursante a los folios 68 al 72 de la cuarta pieza del expediente."
Ahora bien, éste Juzgado Agrario, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
Consta al folio 355 al 359 de la tercera pieza de este expediente que en fecha 10 de octubre de 2025 el juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, se trasladó y constituyo en las Rancherías objeto de la pretensión a los fines de efectuar Inspección Judicial, levantando Acta y dejando constancia de lo siguiente:
“...El Tribunal ordeno el recorrido por las instalaciones de la ranchería que según las partes se identifican con el N° 2, logrando verificar el tribunal lo siguiente: consta de 3 habitaciones, 1 baño, 1 pasillo principal, un porche, observando el tribunal que en la primera habitación se encuentran 11 bidones de combustibles de 60 litros llenos, 32 tambores de 200 litros, uno lleno y el otro vacío, 8 rezones, 8 rollos de cabullas, 1 pieza sardinera sin armar, 8 sacos de bollas e implementos de cocina, dejando constancia la señora Neudys que todos son de su propiedad. Además, existen 2 motores uno Suzuki y uno parsum. (resaltado de este Tribunal). En la segunda habitación hay 2 motores 40 uno Yamaha y uno parsum, 12 bidones de combustible de 60 litros todos llenos, y 20 bidones de aceites sin contenido de 20 litros (vacíos); un mostrador para sardinas, 2 bultos de redes sardineras nuevas, 6 sacos de redes sardineras. Procediendo la señora Tomasa a manifestar que todo lo que se encuentra antes identificado es de su propiedad. En la tercera habitación existen: 11 rezones, 1 bombona de buceo y utensilios de cocina. Todo de la señora Tomasa. En el baño, el cual se usa como depósito donde se encuentran tubos de varaderos, 1 sarabai, animes flotadores (8), 3 boyas, 2 sacos de córanos, cabullas. En el aire del pasillo principal están una cuchara de 5 piezas, y un tren de 6 piezas sardinero; tanto lo que está en el baño como en el pasillo pertenece a la señora Tomasa. En el porche se encuentra un tren sardinero de 9 piezas aproximadamente, y una jala para tierra, perteneciente el tren a la señora Neudys Rondón, y el jala para tierra del señor Miguel Rondón. resaltado de este Tribunal)..." Omisis. “... Luego de haber inspeccionado la ranchería Nº 2, procedió el Tribunal a inspeccionar la ranchería N° 1, donde se verifica que la misma posee 2 habitaciones, se encuentran en mal estado prácticamente sin techo, solo el área del pasillo posee techo que solo puede proteger del sol. En dicho espacio (pasillo) está un bote propiedad de la señora Neudys sin matrícula denominado San Patricio...”
De la misma manera consta que el 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral de conciliación, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, donde las partes llegaron al siguiente acuerdo:
(... Omissis.)
“...Seguidamente toma la palabra el juez quien informa a las partes la naturaleza e importancia de la presente audiencia, indicándole a su vez, que en la inspección realizada en fecha diez (10) de octubre de 2025, en la playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pudo constatar la existencia de dos rancherías utilizadas para el resguardo de implementos de pesca, una de ellas utilizada presuntamente desde hace mucho tiempo por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDON y la ciudadana NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ, esta última utiliza el cuarto número 01 de la mencionada ranchería en virtud del acuerdo homologado ante Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la segunda ranchería donde presuntamente pueden ser utilizadas por las ciudadanas Neudys Josefina Rondón De López y Zenobia Josefina Rondón, se encuentra deshabitada por malas condiciones( techo y puertas). En razón a lo antes expuesto este Juzgador en aras de garantizar la paz social y la soberanía agroalimentaria de la nación, insta a las partes intervinientes a la conciliación conforme a las atribuciones que le otorga la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su artículo 195, es por ello, que procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ en su carácter de parte recurrente, quien señala: "Ciertamente como usted pudo evidenciar en la inspección estoy ocupando el cuarto número 01 de la ranchería donde está la señora TOMASA DEL JESÚS RONDON, esta ocupación la realizo por cuanto llegamos a un acuerdo de resguardar mis implementos de pesca por el lapso de ocho (08) meses, ello hasta tanto pudiera arreglar la ranchería número uno (01) que se encuentra al lado, siendo el caso que pasó el tiempo establecido en el acuerdo y fue imposible dar cumplimiento al mismo, esto por carecer de recursos económicos para arreglar la ranchería y desocupar el cuarto que estoy utilizando. En virtud de ello le propongo en esta audiencia a la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDON, me pueda otorgar un plazo considerable para yo poder entregar la habitación que ocupo, el cual propongo en este acto que sea hasta el día veinte (20) de enero de 2026, para retirar todos los implementos de pescas que se encuentran dentro de la misma, comprometiéndome a entregar la habitación libre de personas y cosas, es decir, de las mimas forma en que me fue entregada. De igual forma, me comprometo a utilizar, única y exclusivamente, el cuarto antes señalado para el resguardo de mis implementos de pesca, y dejar libre el área del porche con el retiro de las redes de pesca existente, la cual me comprometo a retirar el día 21 de octubre de 2025, es todo.”. Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana ZENOBIA JOSEFINA RONDON en su carácter de parte recurrente, quien señala: *Estoy de acuerdo con la propuesta señalada por mi hermana Neudys por lo que le solicito a la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDON acepte la propuesta realizada en los términos antes señalados, a los fines de resolver el conflicto. Es todo"."... Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDON a los fines que manifieste al Tribunal lo que a bien tenga que señalar: "Ciudadano Juez, escuchado como ha sido la propuesta realizada en esta sala de audiencia por las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, en la que me piden conceda un prorroga hasta el día veinte (20) de enero de 2026, para hacer entrega de la habitación N° 01 de la ranchería que ocupó desde hace años, así como, me solicitan un plazo hasta el día martes 21 de octubre de 2025, para el retiro de las redes que se encuentra en el área del porche de la referida ranchería, en razón de las propuestas presentadas por las recurrentes, acepto las mismas en los términos señalados por las ciudadanas Neudys Josefina Rondón De López y Zenobia Josefina Rondón...”. “... Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Superior, que expone: Vistas las propuestas planteadas en esta Sala de Audiencias, por las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDOM DE LOPEZ y ZENORIA JOSEFINA RONDON, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDON, así como, la homologación solicitada por las abogadas MARÍA LUISA RODRIGUEZ y ENOHELYS SARAI MOYA TILLERO, del convenio acordado por las partes, este Juzgador evidenciando que el acuerdo realizado por las partes, así como la homologación del mismo no son contrarias a derecha at orden público ni a ninguna disposición legal expresa; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrativo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede de conformidad con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil a homologar al Convencimiento en los términos acordados en esta Audiencia Oral...”
Riela a los folios 54 y vto., 35 y 56 cuarta pieza del expediente. que en fecha 02 de marzo de 2026, se recibió escrito presentado por la Abg. MARIA LUISA RODRIGUEZ R, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad número V-9.301.270, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.155, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ Y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V9.420.694 y V8.394.828, respectivamente de oficio pescadoras artesanales, domiciliadas en la población de Manzanillo, jurisdicción del municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sujetos activos en la causa, donde pone en conocimiento a este Juzgado que sus representadas dieron cumplimiento a los Acuerdos Conciliatorios de fecha 15 de octubre de 2025, debidamente homologados con carácter de cosa juzgada por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, en fecha 21 de octubre de 2025 Expediente TSAgr-0239-09-2025), solicitando Inspección Judicial a los fines de verificar el Cumplimiento de los Acuerdos Homologados antes referidos.
Cursa al folio 50 de la cuarta pieza del expediente, que en fecha 04 de marzo de 2026, este juzgado agrario dictó un auto donde, ACUERDA y ORDENA la práctica de una Inspección Judicial de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante en la presente Solicitud Autónoma o Autosatisfactiva de Protección Agroalimentaria (Pesca Artesanal), sobre dos (02) INMUEBLES CONTIGUOS (RANCHERIAS) destinados a actividades de Pesca Artesanal, ubicadas en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la residencia de la ciudadana NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ, en la población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, estado Bolivariano, plenamente identificada en autos, a los fines de verificar los esgrimido por la Apoderada Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal Agrario se Trasladó y Constituyó sobre dos (02) INMUEBLES CONTIGUOS (RANCHERIAS) destinados a actividades de Pesca Artesanal, ubicadas en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta y a la residencia de la ciudadana NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ, en la población de Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, estado Bolivariano Nueva Esparta, plenamente identificada en autos, a los fines de verificar lo esgrimido por la Apoderada Judicial sobre el CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 15 de octubre de 2025 suscritos entre las parte por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, levantando Acta in situ dejándose constancia de lo siguientes :
“... Se procede a dejar constancia de lo siguiente: 1) la habitación identificada con el numero uno (01), de deja constancia que la misma no cuenta con sistema de electricidad. 2) en este mismo estado manifestó el ciudadano Manuel Narváez encontrándose al momento de la práctica de esta inspección que la ropa que allí se encontraba era de su propiedad, identificándose con cedula de identidad N° v-27.870.710, alegando ser trabajador de la ciudadana Leonildes Rondón, titular de la cedula de identidad N° V-5.478.517, haciéndose parte en este acto. 3) Tres (03) planchas de zinc. 4) Un (01) cuartón de madera y restos de la misma. 5) Cinco (05) vacíos de cervezas. 6) utensilios de limpiezas (palas y cepillos. 7) Un (01) bidón de 20 litros vacío. 8) Una (01) silla plástica; habitación numero dos (02): 1) 17 bidones de 20 litros vacíos (aceite); 2) 19 bidones de 20 litros, de los cuales 9 aproximadamente contienen combustibles; 3) 8 rollos aproximadamente de mecate; 4) un (01) tambor plástico de 200 litros vacíos; habitación número tres (03): 1) 1 ancla; 2) 1 cuartón de madera; 3) 3 botellones de agua y un (termo; 4) 2 mesas plásticas; 5) 1 cocina de una hornilla; 6) 11 cestas de 20 kilos; 7) 1 bombona de 10 kilos de gas; 8) 1 vacío de cerveza; 9) una red con boyas; en este mismo estado se deja constancia que en el pasillo de esta ranchería número dos (02) se encuentra extendida a lo largo del pasillo aproximadamente de 27 piezas, al igual en el porche de la ranchería se encuentra perteneciente a la ciudadana Tomasa Rondón; asimismo se encuentra un tren de arrastre hala para tierra manifestando a viva voz la ciudadana Leonildes Rondón antes identificada ser de su propiedad. Seguidamente el Tribunal hace recorrido por la ranchería identificada en la presente causa con el numero uno (01), dejando constancia que solo una habitación posee techo (zinc), asimismo se pudo observar un peñero identificado como San Patricio.
En este estado este Tribunal le solicita a la Abg. Enohelys Moya apoderada judicial de la parte accionada a que acompañe a este Juzgado a la residencia de la ciudadana Neudys Rondón Identificada en auto, para continuar con la inspección solicitada por la Abg. María Luisa Rodríguez Silva, guardando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente este Juzgado Agrario se trasladó y constituyo en la residencia de la ciudadana Neudys Rondón plenamente identificada en autos, ubicada en la Avenida 31 de Julio Sector Manzanillo, del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en tal sentido se deja constancia de lo siguiente: 1) en una habitación se encontró un rezón con 8 rollos de cuerdas: 2) 17 salvavidas; 3) 2 sacos de boya; 4) 1 tren sardinero de 13 piezas con sus boyas y plomadas de comento y 1 cuchara de 3 piezas ubicados en el porche de la residencia; 5) 7 bidones de 60 litros, 4 de ellos aproximadamente con combustibles; 6) 1 tambor de 200 litros vació; 7) 1 bidón de 20 litros vacío; 8) 8 rezones, encontrados en el patio de la misma; 9) 2 motores marca Suzuki y parsum 40 HP cada uno dentro de una habitación.
Consta a los folios 79 al 92 de la Cuarta Pieza de este expediente que en fecha 17 de marzo fue consignado por el Experto de INSOPESCA, Informe Técnico el cual reza:
“...Siendo las 10 am del día martes 10 de marzo del 2026 se realizó la inspección técnica a dos (2) inmuebles contiguos (rancherías) destinados a actividades de pesca artesanal, que según descripción se identifican como (rancherías n° 1 y n° 2), ubicadas en la playa de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, de igual forma nos trasladamos y se verifico el inmueble de la ciudadana Neudys Josefina Rondón de López, para la revisión técnica de materiales, métodos y artes de pesca en función de la petición del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Primero de Primera Instancia Agracia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, atendiendo al oficio No JANE-650/26, con motivo de la solicitud autónoma o autosatisfactiva de protección agroalimentaria (Pesca artesanal), por los solicitantes antes mencionados
Se verifico las características físicas de las dos rancherías, haciendo un recorrido por las instalaciones de las identificadas como n° 1 y n° 2, estas se encuentran ubicadas geográficamente al norte de la isla de Margarita en las siguientes coordenadas UTM: ranchería n° 1 (20P 402626 1233518) y n° 2 (20P 402626 1233514).
...” Omissis El abordaje tiene como finalidad asesorar en dicho acto de inspección en cuanto a la verificación y asesoría en cuanto a los materiales y distintos equipos de artes de pesca que se encuentren en dichas rancherías e inmueble, por ello a continuación se describió lo observado:
Ranchería n° 1: inmueble destinado a la actividad de pesca, construido en bloque, en forma tipo en V, de dos habitaciones y un pasillo principal, con ventanas de bloques ventilados entre las paredes y en la parte superior del techo, piso de cemento. No cuenta con electricidad. A continuación, se desglosa lo observado:
Habitación n° 1: No cuenta con puerta, con piso de cemento, tiene techo tipo zink, soportado en listones de madera, no cuenta con electricidad, solo se observó pedazos de troncos de árboles y un burro de madera de soporte de motores fuera de borda...”
Ranchería n° 2: inmueble destinado a la actividad de pesca, construido en bloque, en forma tipo en V, cuenta con tres (3) habitaciones, un pasillo principal con porche, y un baño o deposito al final del pasillo. El fecho es de machimbrado soportado sobre láminas de madera, el piso es de cemento, las habitaciones tienen puertas de madera, y rejas protectoras de hierro, cuenta con electricidad en el pasillo y las habitaciones. A continuación, se desglosa lo observado:
Habitación n° 1: Cuenta con electricidad, a través de unos cables eléctricos en el techo, con un sócate pero la intensidad de la luz del bombillo led no era muy buena, tiene ventana de bloques ventilados los cuales fueron sellados con cemento, se observó ropa de vestir propiedad del ciudadano Manuel Narvaez trabajador y pescador de la ciudadana Leonildes Rondón presente en el acto, habían láminas de zink enrolladas aparentemente 3 unidades, un (01) cuartón de madera y restos de la misma en la habitación, cinco (05) vacíos de cervezas, utensilios de limpieza (una pala de construcción, una cepillo y un rastrillo), un (01) bidón plástico de aceite de 20 litros vacío, y una silla plástica, del resto era pura basura, latas de pintura vacías, pedazos de mecates, botellas plásticas de refresco varías. En resumen, equipos y artes de pesca en esta habitación no se observaron. La puerta protectora de hierro se encuentra protegida con una cadena y un candado..."
“… 3.- Inmueble de la ciudadana Neudys Josefina Rondón de López:
Seguidamente siendo las 12:00 am nos trasladamos a la residencia de la ciudadana Neudys Josefina Rondón de López ubicada en la avenida 31 de julio sector manzanillo, municipio Antolín del campo. Este abordaje se hizo en acompañamiento de 1) Sargento II Rascaris Hernández Hernández, 2) Sargento II Raúl Gómez Vargas, 3) Sargento Mayor 3era Dayrich, todos adscritos a la Guardería Ambiental del Celada Bolivariano de Nueva Esparta. 4) La Abogada María Luisa Rodríguez, apoderada judicial de los Solicitantes. 6) Jueza Provisoria Abogada Isabel Zulay Boadas del Tribunal Agrario, 7) secretaria temporal abogada Elizabeth Luna Larez del Tribunal Agrario, 8) el Alguacil temporal Br Dámaso Cedeño del Tribunal Agrario. A continuación, se desglosa lo observado:
En el Porche del inmueble: Se encontró un tren sardinero de trece (13) piezas, con una malla de abertura de malla de 1 mm, usada comúnmente para la captura de la especie sardina (Sardinella aurita), la misma cuenta con todas sus boyas y plomadas de cemento, adicional se encuentra la red denominada cuchara constituida por tres (3) piezas de red.
En la habitación del fondo de la residencia: se encontraba un burro de madera, donde se observó dos (2) motores fuera de borda de 40 hp cada uno de marca Suzuki y Parsum.
En la habitación del medio de la residencia: se observó un (01) rezón de hierro, aproximadamente 8 rollos de mecates, diecisiete (17) salvavidas de color anaranjados, dos (02) sacos llenos de boyas flotantes. En el fondo o patio de la residencia: se observó varios rezones de hierro ocho (8) para ser exactos, siete (7) bidones de plásticos de 60 litros cada uno, de los cuales cuatro (4) tenían contenido combustible ligado, un (01) tambor plástico de 200 litros vacío y un (01) bidón de aceite de 20 litros vacío.
Según mención de las solicitantes todos los materiales que acá fueron observados en la residencia de la ciudadana Neudys Josefina Rondón de López, son los que se encontraban resguardados en la habitación n° 1, de la Ranchería n° 2..."
Cabe destacar que de acuerdo al Principio de Inmediación, con éste se garantiza que el juzgador perciba sin intermediarios los hechos, alegatos y pruebas, permitiendo una justicia oral, célere y personalizada, el cual es un pilar fundamental en el Derecho Procesal ya que exige el contacto directo, personal e ininterrumpido entre el Juez y las partes, así como en la práctica de pruebas y la búsqueda de la verdad con el objetivo de formar una convicción directa al momento de dictar una sentencia y/o resolución; este principio tiene como pilar fundamental, garantizar que se perciba de primera mano todo los hechos, garantizando asimismo una justa valoración equitativa y evitar la delegación de funciones siendo este el PRINCIPIO RECTOR EN TODOS LOS PROCESO AGRARIOS, garantizando una JUSTICIA ágil y justa.
Ahora bien, este Juzgado Agrario, analizadas como han sido las Actas procesales que conforman el presente expediente y conforme al PRINCIPIO DE INMEDIACION, referido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Este despacho judicial verificó in situ en la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de marzo de 2026, en compañía del Experto Lcdo. Yean Carlos Marín, funcionario adscrito a Insopesca que, en la Habitación N°. 1 de la Ranchería N°. 2 ubicada en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ausencia total de las artes y enseres de pesca que se encontraban cuando se llevó a cabo la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, en fecha de 10 de octubre de 2025, y que fueron objeto de los Acuerdos Conciliatorios que anteriormente ocupaban el espacio en la Habitación N°. 1 de la Ranchería N°. 2, antes aludida,
2.- Asimismo, éste juzgado verificó in situ en la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de marzo de 2026, en compañía del Experto Lcdo. Yean Carlos Marín, funcionario adscrito a Insopesca, que parte de los enseres de pescas que reposaban en la Habitación N°. 1 de la Ranchería N°. 2 ubicada en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta que se encontraban cuando se llevó a cabo en la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, en echa de 10 de octubre de 2025, y que fueron objeto de los Acuerdos Conciliatorios que anteriormente ocupaban el espacio en la Habitación Nº. 1 de la Ranchería N°. 2, antes aludida, se encontraban para el momento de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, en el Inmueble (residencia) perteneciente a la ciudadana NEUDYS RONDON, ampliamente identificada en autos, ubicada en la Av. 31 de Julio, Manzanillo, Municipio Antolín del Campo Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3- De acuerdo a lo explano en el Informe Técnico de Insopesca y analizado como ha sido el mismo, efectivamente se comprueba que en la habitación Nº1 de la Ranchería Nº2, ubicada en Play Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual era el objeto de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes, deja constancia en el mismo que no se observaron, equipos y artes de pesca en esta habitación, en consecuencia este Tribunal verificó que efectivamente los enseres fueron debidamente retirados por las Ciudadanas Neudys Rondón y Zenobia Rondón, plenamente identificadas en autos.
4- iqualmente se corroboró que en el Porche no se encontraba el tren de sardina de nueve (0g) piezas y un jala pa tierra perteneciente a Neudys Rondón y Miguel Rondón, ambos plenamente identificados en autos, tal y como fue referido en el acta de inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 10 de Octubre de 2025 y que cursa a los folios 355 al 359 de la tercera pieza del expediente, Dejando constancia dicho experto en su informe y verificado en in situ por este Juzgado que se encontraba un Jala Pa Tierra perteneciente a la ciudadana Leonilde Rondón plenamente identificada en autos (quien no es parte en este procedimiento), manifestado a viva voz por ésta.
5- Igualmente este Juzgado evidenció, que en dentro de la habitación N°1 de la Ranchería Nº2, ubicada en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual era el objeto de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las partes, NO se encuentra ocupada por las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, partes solicitantes en el presente procedimiento.
En este sentido, al haberse verificado y constatado in situ el cumplimiento voluntario del retiro de enseres de pesca y personas de acuerdo a lo pactado en los Acuerdos Conciliatorios suscritos entre las partes en fecha de 10 de octubre de 2025, debidamente Homologados por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná, la función jurisdiccional de ejecución se agota. La pretensión procesal ha sido satisfecha plenamente, lo que hace innecesario y jurídicamente improcedente el despliegue de cualquier mecanismo de ejecución forzosa.
En consecuencia, este Tribunal Agrario en ejercicio de sus facultades de inmediación y control de la ejecución, declara EXTINGUIDA la ejecución forzosa, por cuanto se ha verificado el CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS, de fecha 15 de octubre de 2025 suscritos entre las parte por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Bolivarianos de Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en Cumaná. Así se decide. -
Finalmente se ORDENA LEVANTAR todas las medidas cautelares o preventivas que pesaren sobre los dos (02) INMUEBLES CONTIGUOS (RANCHERIAS) destinados a actividades de Pesca Artesanal, ubicadas en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo, Estado Bolivariano de Nueva Esparta…”
II
DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En fecha 25 de marzo de 2026, la abogada ENOHELYS MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.555, consigno ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito de apelación contentivo de recurso de apelación contra el auto interlocutorio dictado por el referido Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de 2026, en los términos siguientes:
Que, “…DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 175 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, POR INCURRIR EN LOS VICIOS Y VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, COMO LO ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, ESTATUIDOS EN LOS ARTICULOS 26 Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR CUANTO LOS JUECES Y JUEZAS AGRARIOS DEBEN, ACTUAR AJUSTADOS A LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES ADJETIVAS APLICABLES AL CASO, PUES EN CASO CONTRARIO ESTARIAN VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, AL SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY, Y EN CONSECUENCIA ESTARÍA ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, CON EVIDENTE ABUSO DE PODER, COMO EFECTIVAMENTE HA OCURRIDO EN EL PRESENTE ASUNTO CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA CIUDADANA JUEZA EN SUS PRONUNCIAMIENTOS, QUIEN SE HA APARTADO TOTALMENTE DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA BUSQUEDA Y CONSECUNCION DE LA VERDAD VERDADERA.”
Que, “…CONSIGUIENTE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO EXPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LAS INFRACTORAS DE LA LEY, CIUDADANAS NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ Y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, plenamente identificadas en autos, EN EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 02.03.2026, Y QUE SE ENCUENTRAN EN DESACATO DE LA SENTENCIA, QUE HOMOLOGÓ LOS ACUERDOS SUSCRITOS EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2025, POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, todo ello, en virtud de las resultas de la Inspección Judicial, realizada en fecha 10 de Marzo de 2026, cursante a los folios 76 al 78 de la cuarta pieza del expediente, en cuyo contenido quedó evidenciado una vez más y constatado por parte de éste Tribunal Agrario, que no han cumplido con los acuerdos suscritos.”
Que, …se desprende de la precitada acta de inspección judicial, que el Tribunal Agrario, dejó constancia que la habitación número 01, de la ranchería número 02, no tiene sistema eléctrico, de lo que se denota que no está en las mismas condiciones en que fue entregada de buena fe, al respecto, es importante destacar que dicha habitación tenia instalado y en funcionamiento el sistema eléctrico en la oportunidad en que mi representada, a petición de la Jueza de éste Despacho y valiéndose de una irrita e infundada medida de protección agraria, le diera acceso a la parte accionante a la habitación GENERANDO DESDE ESE MOMENTO HASTA EL DÍA DE HOY UNA BARBARIE Y UN DESORDEN PRCESAL AL DESCONOCER EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN EL PRESENTE ASUNTO, con la promesa que una vez fenecido el lapso de 08 meses, procedería a ordenar la desocupación de la misma, y que hasta la presente fecha continúan ocupando de manera ilegal e ilícita a la vista de éste Tribunal, aun cuando ha sido probado en autos que se encuentran en desacato de una orden judicial y a diario ejecutan actos y hechos perturbatorios en contra de mi representada y nada, absolutamente nada ha hecho éste Órgano Jurisdiccional para resarcir en lo absoluto la situación jurídica infringida, violando a todas luces los derechos de mi representada y lo que ha desembocado en un atroz desorden procesal y quebrantamiento de las formas procesales y leyes que rigen la especialísima materia agraria.”
Que, “…se dejó constancia que el ciudadano MANUEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.870.710, sin ningún tipo de coacción y a viva voz expresó que dentro de la habitación número 01, se encuentra una ropa de su propiedad, y de igual manera manifestó de manera tajante que es TRABAJADOR de la ciudadana LEONIDES RONDÓN, plenamente identificada en autos, que a su vez es trabajadora de la ciudadana NEUDYS RONDON, plenamente identificada en autos, de lo que se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentran en la ranchería por orden cuenta de la ciudadana en cuestión, quien pretende a través de un absurdo escrito, presentado en fecha 02.03.2026, engañar al Tribunal con la mentira que cumplieron con los acuerdos suscrito cuando la realidad es otra, y no es más que continuar con su falacia procesal induciendo al Tribunal a error y que lamentablemente el mismo ha caldo en la trampa, todo ello, en detrimento de mi representada.”
Que, “…igualmente se dejó constancia en acta que las ciudadanas DILIMAR RONDÓN Y DILIA RONDÓN, manifestaron al Tribunal sin coacción alguna encontrarse en el sitio por cuenta y orden de la ciudadana NEUDYS RONDÓN, y que son sus TRABAJADORAS, y aun así pretenden insistir en que cumplieron con los acuerdos suscritos, cuando lo cierto es que no es así, continúan de manera clandestina y a través de artificios ocupando la ranchería.”
Que, “…en fecha 29.10.2025, en acta de ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 14.07.2025, que cursa a los folios 100 al 105 de la tercera pieza del expediente, en la cual la Abogada MARIA LUISA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte accionante, realizó oposición a la ejecución forzosa, consignando en esa oportunidad una serie de documentos entre los cuales nuevamente presentó los permisos de pesca natural de las PERSONAS QUE LABORAN PARA SUS REPRESENTADAS según los anexos que cursan en los folios 109 permiso de pesca natural de fecha 29.07.2025 de la ciudadana LEONIDES RONDON, folio 112 permiso de pesca natural de DILIMAR RONDON, folio 113 permiso de pesca natural de MANUEL NARVAEZ, oposición que fue considerada como incidencia y conllevó erradamente a la suspensión del acto, según auto de fecha 09.10.2025, folios 106 y 107, en consecuencia una vez más queda demostrado que los referidos ciudadanos son SUS TRABAJADORES.”
Que, “…en este punto y a los fines de ilustrar a éste Tribunal es preciso traer a colación el Principio que establece A CONFESIÓN DE PARTE, RELEVO DE PRUEBAS, que no es más que cuando una de las partes reconoce la veracidad de un hecho perjudicial para sí misma, la contraparte queda eximida de la carga de probarlo, por consiguiente, a través de sus propias afirmaciones de hecho se desprende que los referidos ciudadanos son sus TRABAJADORES, aunado al hecho que los mismos se encuentran ocupando la ranchería tal y como quedó asentado en acta, entonces nuevamente nos preguntamos ciudadana Jueza, QUE ACUERDOS CUMPLIERON, en virtud que la habitación no fue entregada formalmente libre de persona y cosas, y en PRESENCIA DE ESTE TRIBUNAL QUE ES EL DEBER SER, más grave aún es el hecho que la llave de la habitación continua en posesión de sus trabadores por orden y cuenta de la ciudadana NEUDYS RONDON, QUIENES ENTRAN Y SALEN DE LA PRECITADA HABITACIÓN Y DISPONEN DE ELLA A SU ANTOJO, MENOS PARA TRABAJAR, SITUACIÓN QUE CONSTATÓ EL TRIBUNAL AGRARIO EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y QUE NO DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS AUN CUANDO LE FUE SOLICITADO.”
Que, “…De igual manera, quedó evidenciado y demostrado con creces, que los ciudadanos LEONIDES RONDON, MANUEL NARVAEZ, DILIA RONDON y DILIMAR RONDON, son TRABAJADORES DE LAS CIUDADANAS NEUDYS RONDON Y ZEΝΟΒΙΑ RONDON, y que por su ORDEN Y CUENTA ocupan la habitación número 01 y la ranchería, y quienes también son responsables de su permanencia en la ranchería, por lo tanto no han cumplido con lo dispuesto en los acuerdos homologados en fecha 15.10.2025, por ante el Juzgado Superior Agrario, en los que se comprometieron sin ningún tipo de coacción a realizar la entrega de la habitación número 01 y la ranchería en día 20.01.2026, a mi representada, ciudadana TOMASA RONDON, libre de personas y cosas, es decir, en las mismas condiciones en que les fue entregada.”
Que, “…CON EL PRECITADO AUTO SE TRANSGREDE Y VIOLENTA EL ORDEN PÚBLICO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DE MI REPRESENTADA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 305 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Que, “…Por consiguiente, en el presente asunto el auto cuestionado es susceptible de impugnación por la vías procesales ordinarias que existen en nuestro Ordenamiento Jurídico, a fin de satisfacer la pretensión y restituir la situación jurídica infringida, por cuanto éstos medios ordinarios constituyen la vía más idónea, breve y sumaria, por la urgencia y naturaleza del caso, ante EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA LESIÓN NO PUEDA SER REPARADA CON EL USO DE LOS MISMOS.”
Que, “…CON EL REFERIDO AUTO AQUÍ CUESTIONADO E IMPUGNADO, ÉSTE TRIBUNAL AGRARIO VIOLA DE MANERA FLAGRANTE LOS DERECHOS Y GARANTİAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA, CIUDADANA TOMASA RONDÓN, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, EN SU CONDICIÓN DE PESCADORA ARTESANAL, PRODUCTORA SARDINERA Y ADULTA MAYOR DE 73 AÑOS DE EDAD, ASÍ COMO SU DERECHO DE OCUPACIÓN AGRARIA DE LA RANCHERÍA DE PESCA ARTESANAL, QUE PONEN EN UN RIESGO Y PELIGRO INMINENTE LA OCUPACIÓN Y POSESIÓN PACÍFICA DE MI REPRESENTADA, ASÍ COMO LA EFECTIVA ACTIVIDAD DE PESCA ARTESANAL QUE HA DESARROLLANDO POR MÁS DE 30 AÑOS EN LA RANCHERÍA OBJETO DE LA CAUSA, QUE VAN EN DETRIMENTO, VIOLACIÓN E INFRACCIÓN DEL ESTADO DEMOCRÁTICO, Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA SANA Y CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA NACIÓN, GARANTÍAS, DERECHOS Y PRINCIPIOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 27, 49, 257 Y 305 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”
Que, “Aunado al hecho que el DERECHO A LA DEFENSA está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y lugar fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido Derecho, de tal manera que, los Tribunales de Instancia deben tener especial atención cuando, en la labor de buscar la verdad y lo ajustado a Derecho, consiguen que el hecho denunciado como lesivo, resulta ser la Ejecución de una Sentencia, pues pretender transformar el dispositivo del fallo, y por ende vulnerar la Cosa Juzgada, deben desecharse inmediatamente. Y así pido sea declarado.”
Señalo que, “…el Principio de la Legalidad de las Formas Procesales, y su vinculación con el Principio del Debido Proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera:
Sentencia Nro. 2403, de fecha 09/10/2002, Exp 01-2813, ponencia del Dr. J.M.D.O., caso J.D.R., en lo siguiente: (Omissis)”
Que, “…Al respecto, es importante ilustrar a éste Tribunal Agrario, en cuanto a que el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.”
Que, “…resultaría un contradictorio, que los fallos no pudieran ejecutarse, en los términos en que fueron proferidos, como erradamente pretende hacerlo la parte accionante con la anuencia de éste Tribunal Agrario. A tal efecto, la parte accionante de no cumplir íntegramente con los acuerdos suscritos, éste Tribunal Agrario tiene la obligación indisoluble de realizar todas las diligencias necesarias para el cumplimiento del referido mandato judicial, ya que de lo contrario se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y UN QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES POR PARTE DE ÉSTA INSTANCIA AGRARIA…”
Que, “...En cuanto al Proceso como medio para la realización de la Justicia, prevé en su artículo 9: ‘Los Jueces o Juezas deben en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la Justicia, asegurando a las partes del ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas, confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad’.”
Igualmente, en relación a los actos procesales, dilaciones indebidas y formalismos inútiles, contempla su artículo 11: "Los jueces o juezas deben garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.”
Finalmente solicito, “…que admitido el presente Recurso de Apelación, se ORDENE LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN ORIGINAL al Juzgado Superior Agrario, en virtud que éste Tribunal Agrario emitió su pronunciamiento definitivo de fondo en relación al tema debatido, solicitud que hago en ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales de mi representada, como lo son el Acceso a la Justicia, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición y el Proceso como Instrumento fundamental para realizar la Justicia, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Economía Procesal.”
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde a este pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2026, por la abogada Enohelys Moya, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.555, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha veinte (20) de marzo de 2026, que declaró EXTINGUIDA la ejecución de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2025, dictada por este Tribunal Superior Agrario, y se ordenó LEVANTAR en la recurrida todas las medidas cautelares o preventivas que pesaren sobre los dos (02) INMUEBLES CONTIGUOS (RANCHERÍAS), es por eso que de conformidad con la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una apelación contra un auto dictado Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva, y por ser este Juzgado Superior la Alzada natural del referido Juzgado, este Juzgado se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador como director del proceso antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, considera necesario efectuar un reexamen oficioso de los presupuestos procesales de admisibilidad del presente recurso, para lo cual observa:
El presente asunto se le dio entrada ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha 13 de abril de 2026,de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, posteriormente en fecha 28 de abril de 2026, se realizó la Audiencia Oral de informes, y en fecha 4 de mayo de 2026, estando en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral para dictar el dispositivo, esta Alzada luego de verificar exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto, pudo constatar que el auto recurrido por la abogada ENOHELYS MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, es un auto de mero trámite o de merara sustanciación, en el entendido que estos se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte, en este sentido, al ser el auto apelado un auto de mero trámite y el mismo no es sujeto de apelación en relación a ello, resulta oportuno para este Juzgado Superior Agrario, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 606 de fecha 25 de mayo de 2013 (Caso: Fernando José Roa Ramírez), respecto a los actos de mero trámite o mera sustanciación:
“(...) respecto de los autos de sustanciación también accionados en amparo, debe reiterar la Sala que los mismos no son susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo ya que ha sido criterio de la Sala que los mismos están excluidos de su ámbito de aplicación por cuanto -en principio- al ser medios de ordenación del proceso y no contener decisiones en sí mismos, no causan gravámenes irreparables a las partes. En tal sentido, en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), se señaló lo siguiente:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelable, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (Subrayado de esta Sala)’
Como complemento a la Jurisprudencia indicada, sobre este particular la Sala de Casación Social, en decisión N° 095 de fecha 6 de agosto de 2021 (Caso: Germán Alirio Gelvez Ramírez contra la sociedad mercantil Agrosilca Agrícola C.A.), estableció lo que a continuación se transcribe:
“(...) observa esta Sala de Casación Social que el caso sub iudice, versa sobre un auto de mera sustanciación y, en tal sentido, importa traer a colación la sentencia del 21 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (caso: Leonardo Gargano Lombardo), que con relación a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, dejó sentado lo siguiente:
“(...) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.”
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de agosto de 2004 (caso: Roberto Gutiérrez Brito), indicó en cuanto a los actos de mera sustanciación, lo siguiente:
‘(...) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (..)’
De las sentencias supra transcritas, se exterioriza que lo que caracteriza a los autos de mero trámite procedimental, es que no contienen decisión alguna sobre pretensiones o cuestiones debatidas de procedimiento o de fondo, muy por el contrario, son providencias dictadas por juez en plena ejecución de las facultades que le han sido legalmente otorgadas, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Aunado a lo anterior, se hace notar que esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de junio del 2003, se pronunció con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, (caso: Betty Pastora García Viuda de Villamarín vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V), en los términos siguientes:
‘(...) es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. (...)’
Vista la jurisprudencia señalada, de la cual se desprende que los autos de mero tramites no son apelable, considera esta Alzada, de conformidad con lo antes señalado bajo el entendido que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión alguna sobre pretensiones o cuestiones debatidas de procedimiento o de fondo, muy por el contrario, son providencias dictadas por juez en plena ejecución de las facultades que le han sido legalmente otorgadas, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, razón por la cual lo correspondiente en esta fase procesal es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso la apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2026, por la profesional del derecho ENOHELYS MOYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.136, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.555.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
Exp. Nº TSAgr-RA-0253-04-2026.-
JJRG/RJGV.-
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