JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(216° y 167°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397

DEMANDADO: Instituto Nacional De Tierras (INTi)

EXPEDIENTE: TSAgr-N-0254-05-2026.

ASUNTO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con Solitud De Amparo Cautelar De Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo Y Solicitud De Medida Autosatisfactiva De Protección A La Actividad Agrícola Y Pecuaria.

FECHA: 12 De Mayo De 2026.
SENTENCIA: 029
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda contentiva de Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con Solitud De Amparo Cautelar De Suspensión De Los Efectos Del Acto Administrativo, interpuesta por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, contra del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar de mil setecientas treinta y una hectáreas con cinco mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (1731 has con 5565 m2) y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Fundo Los Yaques; Sur: Terrenos ocupados por Roberto Cartier. Este: Terrenos ocupados por fundo Potrero; y Oeste: Terrenos ocupados por finca el burro.-

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2026, se recibió escrito de ampliación de demanda presentado por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, antes identificados, representados por el profesional del derecho MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397 donde ratifican la demanda de Nulidad e Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola Y Pecuaria.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo; quedando anotado bajo el número TSAgr-N-0254-05-2026, por lo que, de inmediato pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Plantea el demandante en el escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), entre otras cosa lo siguiente:

Señalo que: “… ante usted con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto lo hago, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO…”

Que: “En fecha seis (06) de marzo de año dos mil veintiséis (2026) fui notificada por la ciudadana Danllelys Maclen, Abogada Adscrita al área Legal Agraria INTI/Anzoátegui, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) mediante sesión número 162225 de fecha 05 de Junio del año 2025 en deliberación del punto de cuenta numero 33 acordó ‘DECLARAR PROCEDENTE EL RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA’ según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre un lote de terreno que nos pertenece y que comprende los fundos ‘CARO SECO’ y ‘EL TORO’, ubicado en el sector Los Olivos, de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui… ”

Que: “dicho predio me pertenece a mí y a mi padre Albino Trisini, al cual hoy represento, y ha pertenecido a nuestra familia desde hace más de 50 años, propiedad demostrada con una cadena Titulativa que tiene su origen remoto desde los año 1783 y 1874(…) desde tan remota época, se han venido concretando diversas operaciones traslativas de la propiedad sobre el fundo (…) acreditan claramente que todos aquellos que han sido propietarios del fundo en cuestión, ejercieron sobre él no solo su derecho real de propiedad, sino también una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con aminos de dueño. Las tierras ocupadas por el no forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, ni tampoco puede presumir una ocupación ilegal de estas”.

Que: “dicho acto pretende socavar mi derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución, realizando además un procedimiento viciado desde principio a fin, en el cual nunca obtuve acceso al expediente administrativo, a pesar de las múltiples oportunidades que acudí a la sede del Instituto Nacional de Tierras ubicado en la ciudad Caracas (…) lo que ha vulnerado además mi derecho a la defensa. Dicha situación ha traído a su vez una merma en mi patrimonio, por cuanto he necesitado invertir una cantidad considerable de dinero por concepto de logística para acudir hasta el referido ente en búsquedas de repuestas, las cuales me han sido negadas de forma tácita sin fundamentación alguna”

Que: “Desde el año 2006 consigne por ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Anzoátegui, solicitud de Registro Agrario de ambos predios EL TORO y CARO-SECO anexando la documentación legal requerida que evidencian la titularidad de los mismos, tales como cadena titulativa y desprendimiento de la Nación.”

Alego que: “El día 27 de enero año 2006, comisión del INTI se apersonó en los predios a los fines de realizar inspección técnica, siendo elaboradas las respectivas Fichas Técnicas y posteriormente, emitidas las respectivas CARTAS DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO DE PREDIOS: EL TORO con el N° 00030201000793 y CARO SECO con el N° 00030201000513”

Que: “En reiteradas oportunidades los propietarios de ambos Predios EL TORO y CARO SECO hemos sido víctimas de hurto de implementos de equipos agrícolas, vandalismo a maquinarias y abigeato…” 
Expuso que: “En fecha 22 de febrero del año 2022, la suscrita procede a consignar por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Caracas, nuevamente solicitud de Registro Agrario de ambos Predios EL TORO Y CARO SEC (…) En el mes de octubre de ese mismo año la Coordinación de Cadenas Titulativas Adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras emitió Informe Jurídico identificado con la nomenclatura GRA-ET05 N° 6940, presentado por los funcionarios Abogado Chrisllubelly Penaranda Andrade, Gerente de Registro Agrario Nacional, y Eliomar Ugarte, quien desempeña o desempeñaba el cargo de Analista Cadenas Titulativas…”

Señalo que: “en dicho informe se estableció textualmente: `…Dicho desprendimiento guarda relación con la documentación objeto de estudio y en vista que no se evidenciaron interrupciones en la cadena titulativa correspondiente al lote de terreno denominado El Toro Caro Seco ubicado en el Sector El Toro, Parroquia Aragua, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, resulta suficiente a los fines de comprobar el ORIGEN PRIVADO, sobre Mil ocho hectáreas con mil trescientos metros cuadrados (1008 ha. 1300 m²) a favor de la ciudadano Domenica Ezequiela Trisini Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.804.506…`”

Que: “En fecha 22 de febrero del año 2022, la suscrita presenta ante el despacho del Director de la ORT INTI Barcelona, Ing. Edgar García, la evaluación para asignación de FINCA MEJORABLE de ambos Predios EL TORO y CARO SECO, pedimento este sobre el cual a la presente fecha no se ha recibido respuesta… Los predios El TORO (antes Caro Seco) y CARO SECO, son tierras con tradición productiva con una data de más de 50 años en nuestra familia, con más de 1500 cabezas de ganado, y a la fecha como consecuencia de la reiterada comisión de los delitos de hurto y robo de ganado quedan escasamente sesenta y tres (63) bovinos, cuarenta y un (41) equinos, cincuenta y cinco (55) ovinos, quinientas (500) aves (pollos de engorde), sesenta y ocho (68) cerdos…”

Que: “En fecha 06 de noviembre del año 2024, comisión ordenada por et INTI con sede en Caracas, integrada por la Abogada YASMIN SUBERO, el jefe del Área Técnica JOSE MANZANO, la Ingeniero YOANNY MAYORGA y el Técnico GERARDO BAEZ, realizaron inspección técnica de los Predios EL TORO y CARO SECO, a fin de verificar estatus de ambos predios relacionada con la Solicitud de Registro Agrario, como requisito previo y necesario para la emisión de los respectivos registros”

Expuso, que: “En fecha 28 de noviembre del año 2024, la abogado DANLLELYS MACLEN hizo entrega a la suscrita de Oficio No. 276/2024, suscrito por el Presidente del INTI DAVID JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, emitido a la atención de DOMENICA EZEQUIEL TRISINI PEREZ, a mi padre ALBINO TRISINI COLLOCA, en condición de denunciados y parte interesada del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRECCION del Acto dictado por el Directorio del INTI en sesión No. ORD 1512-23, de fecha 26/12/2023, punto 15, Expediente Administrativo No. ANZ/ORT/DTO/0102/00027/2021 de cuyo contenido se desprende DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSA DE USO NO CONFORME CON ACUERDO A MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un Lote de terreno denominado CARO SECO=EL TORO, ubicado en el Sector El Olivo, Parroquia Aragua de Barcelona, municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, constante de 1.731 hectáreas 5656 m2, Expediente Administrativo No. INTI/GPAA-CRR-DTO-025-2024. OTIFICA que el Directorio de ese organismo se celebró en Sesión Numero 155924 de fecha 22 de agosto 2024, en deliberación sobre el puno de cuenta número 09”
Que: “…a la presente fecha los afectados del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio no. 276/2024, nunca fuimos notificados de la emisión de carta agraria alguna sobre los predios el Toro - Caro Seco por parte de la ORT Barcelona o el INTI Caracas por ende consideramos que la declaratoria de tierras ociosas con acuerdo a medida cautelar de aseguramiento de la tierra de uso no conforme se fundamentó en una supuesta carta agraria que desconocemos.”
 
Alego, que: “…hemos sido agredidos sistemáticamente por parte del Instituto Nacional de Tierras, que ha soslayado nuestros derechos en base a falsos supuestos de hecho y de derecho, y que ha dado cabida para que personas inescrupulosas invadan nuestra propiedad, ocultándose bajo la figura de una consejo campesino, que fue creado en una población de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, donde por idiosincrasia conocemos el origen familiar de nuestros habitantes, y es público, notorio y comunicacional que la Familia Trisini Pérez a través del fundo CARO SECO, (Hoy divididos en CARO SECO Y EL TORO) ha sido constante y consecuente en la producción agrícola y pecuaria…”

En cuanto a los fundamento de derecho señalo: “disposiciones legales cuya violación se denuncia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 25, 26, 28, 49, 51, 115 y 116… se puede evidenciar que en el Instituto Nacional de Tierras violo flagrantemente nuestros derechos fundamentales, al obviar tan importantes directrices que deben ser aplicadas obligatoriamente en un estado de Derecho como el nuestro, específicamente nuestro derecho a la defensa y a la propiedad, la cual es demostrada con una cadena Titulativa que se remonta al año 1774”

De igual manera señalo: “Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (2010), articulo 22, 82...Es incuestionable que existe una efectiva inobservancia al contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los efectos de ordenar el rescate cuestionado, lo cual acarrea la nulidad de lo acordado en el acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ”

Finalmente en cuanto al petitorio solicito:

“1. Sea admitida y declarada con lugar en la definitiva el presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del Acto administrativo dictado en sesión Numero 162225 de fecha 05 de Junio del ANO 2025 en deliberación del punto de cuenta numero 33 relacionado con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA dictado por el Instituto Nacional de Tierras (Ι.Ν.Τ.Ι) según expediente administrativo N ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre un lote de terreno denominado `CARO SECO-EL TORO`…”

2…Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo señalado, considerándolo como que nunca fue dictado y se califique como ACTO INEXISTENTE.

3. Sea revocado por ante el Sistema Atancha Omakom, cualquier instrumento que fuere otorgado a raíz del acto cuya nulidad se solicita.

4. Se declare el ORIGEN PRIVADO de las tierras que conforman el predio "Caro Seco" y "El Toro".

5. Se acuerde Medida Cautelar consistente en cesar de inmediato cualquier actividad ajena en el fundo "CARO SECO" y "EL TORO" a causa del acto cuya nulidad se solicita, especialmente a los ciudadanos integrantes del Consejo Campesino "Los Mayordomos de Chávez".
III
DEL ESCRITO DE AMPLIACION DE LA DEMANDA
En fecha seis (06) de mayo de 2026, se recibió escrito de ampliación de demanda presentada por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho Manuel Fernando Rodríguez Rivas, con IPSA Nº 302.397 en los términos siguientes:

Señalo que: “…con el debido respeto ocurrimos para ratificar, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL y ACTO ADMINISTRATIVO además solicitar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA…”
 
Que: “…somos propietarios cada uno de un de terreno ubicado en el sector Agua Dulce, antiguo sector Los Olivos, de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, denominados "EL TORO", propiedad de DOMENICA TRISINI PEREZ, ut supra identificada, con una superficie de MIL OCHO HECTAREAS CONTRECE AREAS (1008.13 has)… Y el fundo "CARO SECO", propiedad de ALBINO TTRISINI COLLOCA, arriba identificado, con una superficie de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON SETENTA Y SIETE AREAS (942,77 has)… El cual se ha venido trabajando desde hace cincuenta años (50) por nuestra familia, de manera pacífica, inequívoca, e ininterrumpida”

Alego, que: “…nos hemos dedicado a fomentar, y mantener las diferentes bienhechurías, existentes en el predio tales como cercas perimetrales, internas construidas de estantes de madera y alambre de púas, además de la ganadería, por lo cual es importante destacar que en su oportunidad llegamos a poseer más de dos mil (2000) cabezas de ganado bovino…”

Agrega, “…el motivo que nos dirigimos ante usted, a fin de solicitarle una MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, en el Fundo "EL TORO" y "CARO SECO" en la superficie previamente señalada por cuanto se encuentra en riesgo su producción AGRICOLA, ya que los ciudadanos pertenecientes presuntamente a un Consejo Campesino denominado "LOS CAMPESINOS DE CHAVEZ…"

Que: “…La obstaculización de las actividades, han llegado a tal punto de estar constantemente amedrentándonos y hostigándonos. Desde la presencia de dichas personas hemos sido víctimas de hurto de diferentes animales, hechos que han sido denunciados en su oportunidad ante los entes competentes sin tener respuesta alguna…”

Que: “…Estando en un riesgo inminente la unidad de producción que mantenemos y lo cual nos debe llamar a resolver motivado a la crisis Agroalimentaria por la que está atravesando el país, estando el Estado en la obligación de proteger y garantizar estas actividades que son el sustento de nuestra población y que son de rango constitucional.”

Señalo que: “…a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de URGENCIA se dicte LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, orientada a protegerle los derechos de los productores Agropecuarios; fundamentando la presente solicitud en los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Además: “Solicitó al Tribunal, se traslade y constituya a los predios arriba identificado, para que constate y se ilustre de la veracidad de los hechos aquí narrados. Para la práctica de esta Inspección, solicito la designación y juramentación de un experto fotógrafo…Juro la Urgencia del caso, por lo que solicitó al tribunal la habilitación del tiempo necesario. Se constituya en los predios de los Fundos denominado "CARO SECO" y "EL TORO", ubicados en el Sector Agua Dulce, antiguo sector Los olivos, de la Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, cuyos linderos fueron ampliamente identificados, con el fin de dejar constancia, de la ocupación, actividad que se realiza en el fundo, personas que ocupan, la presencia, de las bienhechurías y estados de las mismas, como cercas divisiones, corrales, viviendas y otras, actividades que se realizan y cualquier hecho importante que se observare al momento de la inspección.”

Finalmente en cuanto al petitorio solicito:

“1. Sea admitida y declarada con lugar en la definitiva el presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del Acto administrativo dictado en sesión Numero 162225 de fecha 05 de Junio del ANO 2025 en deliberación del punto de cuenta numero 33 relacionado con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) según expediente administrativo N ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre un lote de terreno denominado "CARO SECO-EL TORO" …. Que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo señalado, considerándolo como que nunca fue dictado y se califique como ACTO INEXISTENTE.

2. Sea revocado por ante el Sistema Atancha Omakom, cualquier instrumento que fuere otorgado a raíz del acto cuya nulidad se solicita.

3. Se declare el ORIGEN PRIVADO de las tierras que conforman el predio "Caro Seco" y "El Toro".

4. Se acuerde Medida Cautelar consistente en cesar de inmediato cualquier actividad ajena en el fundo "CARO SECO" y "EL TORO" a causa del acto cuya nulidad se solicita, especialmente a los ciudadanos integrantes del Consejo Campesino "Los Mayordomos de Chávez".

5. Se acuerde y sea decretada la medida Autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, representados por el profesional del derecho MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, contra del Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “CARO SECO-EL TORO”, antes identificado, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se le atribuye a este Juzgado Superior la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:

1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)

En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez, que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.

Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, interpuesta por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, representado legalmente por el profesional del derecho MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397. Así declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD PROVISIONAL DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, por tratarse de una Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Amparo Cautelar de Suspensión de los Efectos Del Acto Administrativo y Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, corresponde en esta oportunidad determinar, en primer lugar, la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad que nos ocupa, no sin antes emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad provisional del presente recurso, para lo cual resulta relevante referirnos a la sentencia Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), emanada de la Sala Político – Administrativa, mediante la cual se precisó lo siguiente:

“…el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.

Igualmente, se debe advertir que la referida Sala ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que, de ser ejercidas, subsidiariamente, otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no estuviere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.

Así mismo, en sentencia núm. 101 de fecha 12 de marzo de 2020, ratificada en sentencia núm. 501 de fecha 13 de junio de 2023, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder (caso: Malvin Enrique Sierra Velasco del 20 de marzo de 2001), por cuanto en materia de amparo están proscritas las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia Núm. 2023-1223 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).

Por lo tanto, atendiendo a los precedentes citados, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión provisional de la presente demanda, prescindiendo de la caducidad para lo cual se aprecia lo siguiente:

Se observa que la disposición contenida en el artículo 160 del capítulo II, Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos los recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.

Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.

En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
 
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)

En consecuencia, esta Instancia Superior Agraria pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por lo tanto determina lo siguiente:

1. Se observa que efectivamente los demandantes determinan con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “CARO SECO-EL TORO”,” cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2. Se evidencia en autos que los demandantes señalaron la Oficina Pública y los datos que identifican el acto administrativo que pretenden sea anulado, cumpliendo así el requisito establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3. los demandantes indican en su libelo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49, 51, 115 y 116, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 22 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además del ordinales 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. En cuanto a este numeral, los demandantes presentaron cadena titulativa del predio donde recae el acto administrativo denunciado, así como copia certificada de los documentos de propiedad del mismo, donde se verifica el carácter con que actúan en la presente controversia; quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, consignó una serie de documentos que le sirven de soporte para intentar la presente demanda, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Cubiertos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de inmediato este Juzgador a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.

1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad. Verificándose de esta manera que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1, del precitado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ello así, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó, en su oportunidad, el instrumento poder que acredita su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad, únicamente a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, conforme al procedimiento pautado para estos asuntos. Así se decide.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, admitido provisionalmente el presente asunto, corresponde el pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, para lo cual estima este órgano jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido en sentencia núm. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional.

En tal sentido, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
 
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia arriba citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por los solicitantes de amparo, que demuestre la apariencia del buen derecho invocado.

Se puede apreciar que la parte demandante en su respectivo libelo de demanda, no señaló los fundamentos de hecho y de derecho indispensables para sustentar la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, lo que impide determinar la concurrencia de los requisitos de procediblidad exigidos por la ley, los demandante en cuanto a la solicitud de amparo cautelar solo se limitaron a enunciar tanto en el escrito presentado en fecha 4 de mayo 2026 y 6 de mayo de 2026 lo siguiente:
“…con el debido respeto ocurrimos para ratificar, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL y ACTO ADMINISTRATIVO además solicitar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA…”
“…con el debido respeto ocurrimos para ratificar, como en efecto lo hacemos, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL y ACTO ADMINISTRATIVO además solicitar MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA…”
De lo alegado por la parte demandante, en lo que corresponde a la petición de amparo cautelar, considera este Órgano Jurisdiccional que no existe, en esta fase, presunción grave de violación al derecho constitucional alegado como infringido, lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” en su favor, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que debe declararse, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se Declara.

Ahora bien, declarado improcedente la solicitud de amparo cautelar, y visto que la parte accionante requirió Medida autosatisfactiva de protección a la actividad agrícola y pecuaria, sobre este particular pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma, no sin antes revisar la causal de inadmisibilidad referida la caducidad de la acción propuesta, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su fallo núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, y que fue referido en las líneas que anteceden.

Precisado lo anterior, puede apreciar este Juzgador que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha en la cual alega los demandantes haber sido informado de la existencia del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) antes identificado, esto es el 06 de marzo de 2026, hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, siendo el 04 de mayo de 2026, no transcurrió el lapso especial de caducidad previsto en el artículo 179 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario que rige la materia, por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE totalmente el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) mediante sesión número 162225 de fecha 05 de Junio del año 2025 la cual acordó ‘DECLARAR PROCEDENTE EL RESCATE DE TIERRAS Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA’ según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024 e interpuesto por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, representado judicialmente por profesional del derecho MANUEL FERNANDO RODRÍGUEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397, sin perjuicio que puedan ser revisadas las causales de inadmisibilidad posteriormente, ya que son de orden público. Así se establece.

Ahora bien en virtud de la naturaleza y especialidad que rige la Jurisdicción Agraria y en aras de garantizar el principio de inmediación, debe entenderse que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que en el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón, motivo por el cual quien aquí decide en aras de la tramitación de la medida cautelar Autosatisfactiva solicitada por el demandante se ORDENA abrir el correspondiente Cuaderno Separado, con las correspondientes copias certificada del escrito libelar y anexos, a los fines de sustanciar dichas peticiones. Así se decide.

Dicho lo anterior se considera oportuno para la tramitación de la Medida Cautelar solicitada, la constatación de la realidad fáctica del supuesto de hecho sobre el cual se pretende recaiga la medida en mención, razón por la cual se ADMITE la INSPECCIÓN JUDICIAL peticionada por la parte demandante en su escrito libelar en los fundos denominados, “CARO SECO y EL TORO”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, a los fines de que esta Instancia Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito Libelar. En tal sentido, este Tribunal acuerda fijar la realización de la inspección admitida en el cuaderno de medidas correspondiente. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: Se ADMITE Preliminarmente la referida demanda.

TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar peticionado.

CUARTO: Se ADMITE Totalmente La Demanda De Nulidad De Acto Administrativo,

QUINTO: Se ORDENA la notificación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
 
SEXTO: Se ORDENA abrir Cuaderno Separado de Medidas para los efectos de sustanciar y decidir las Medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el libelo de demanda.

SÉPTIMO: Se ADMITE la Inspección Judicial solicitada a los fines de evacuar los particulares promovidos, la cual se fijara, tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado.

OCTAVO: Se ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), con copia certificada del libelo de demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser librado una vez que haya transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del respectivo cartel.

NOVENO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique por intermedio de su Alguacil la notificación y citación ut supra ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR.


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV.
Exp N° TSAgr-N-0254-05-2026.