JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES
Solicitante: JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.237.173.

Defensora Pública: CARMEN QUIJADA ESTABA, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.801.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO.

Asunto Principal: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Cuaderno De Medida: TSAgr-CM-0249-03-2026.-

Expediente: TSAgr-N-0249-03-2026.-

Fecha: 12 DE MAYO DE 2026.-
Sentencia N°: 030
I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta Conjuntamente con solitud de Medida Cautelar de Suspensión de Los Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, en representación del ciudadano Javier José Itriago Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173, contra acto administrativo distinguido de revocatoria aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi) que revocó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras que le fuera otorgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, antes identificado, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz. -

Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2026, este Juzgado le dio entrada al asunto principal, quedando anotado en el libro de entrada de causa bajo el Nº TSAgr-N-0249-03-2026.

De igual forma en fecha 16 de marzo de 2026, este Juzgado Superior Agrario mediante auto se declaró competente para conocer la acción en cuestión y ADMITIÓ la referida demanda, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, además de la apertura de los cuadernos separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas, admitiendo se igual forma la inspección judicial solicitada por el demandante en el escrito liberar, esto con fin de evacuar los particulares promovidos.

En la fecha antes indicada se realizó la apertura del cuaderno de medida para sustanciar y decidir la medida cautelar de Suspensión, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-CM-0249-03-2026.

En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto se fijó para el día jueves 26 de marzo de 2026, a las diez y media de la mañana (10:30 am) la oportunidad para la realización de la inspección Judicial.

En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto de inspección judicial pautado por cuanto la parte solicitante no compareció por ante la sede este Tribunal Superior Agrario.
En fecha 10 de abril de 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA en su carácter de Defensora Pública en Materia Agraria, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2026, mediante auto se fijó para el día martes 21 de abril de 2026, a la una y media de la tarde (01:30 am) para la realización de la inspección Judicial.

En fecha 21 de abril de 2026, se llevó acabo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz

Este Juzgado con la finalidad de proveer sobre la presente solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIA
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito presentado por abogada Carmen Quijada Estaba, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Javier José Itriago Silva, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.237.173, contentivo de demanda de Nulidad con solicitud de suspensión de los efectos contra el acto administrativo distinguido de revocatoria aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi), del cual se desprende la solicitud de mediada en los términos siguientes:
“(Omissis)”
Señalo que, “Conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito a este honorable Tribunal la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, en ranzón del comportamiento del fumus bonis iuris y periculum in mora, requisitos estos que la norma patria requiere de la existencia para la procedencia de las medidas cautelares que consistan la suspensión de los efectos de un acto administrativo.

Que, “…en cuanto al en cuanto al fumus bonis iuris, mi representado como se ha venido explanando en el presente escrito, posee quince años muchos años, ejerciendo la posesión agraria en el predio denominado: `EL EDEN.

Que, “En cuanto al periculum in mora, cabe señalar que el acto administrativo que aquí se recurre implica que el beneficiarios de dicho instrumento, están siendo afectados, no solo en la ocupación el mismo, sino en el ejercicio del trabajo del campo que vienen desarrollando, y afectan de igual manera al ingreso de estos beneficiarios de la ley de tierras evidentemente implica que el estado actual y el ejercicio del trabajo del campo que ejerce mi representado, como actividad única y principal para el sustento de sus familias, se ve afectado, y que de no suspenderse dicho acto administrativo, se le estaría produciendo un daño irreparable a mi representado y sus familiares, toda vez, que de dicho trabajo es que se mantienen, y que además, el actual ingreso, está expuesto a cambios, Razones estas que para el momento deben considerarse al momento de la sentencia definitiva, ya que esta estaría afectado los derechos de mi representado.”

Que, “…no solo se estaría causando un daño a mi representado en el ejercicio de la posesión agraria que desarrolla en sus fundos, sino que también se está afectando los derechos del colectivo consumidor de los productos que se generan del trabajo del campo de mi representado, ya que se vería afectado el desarrollo de siembra y de la actividad ganadera del cual se sacaba al mercado sus frutos. Solicitada por la violación de derechos o la posibilidad de un perjuicio grave e inminente, garantizando con ello si el productor tiene la razón, no se le despoje indebidamente de su unidad de producción.”
II
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
En fecha 10 de abril de 2026, mediante auto se fijó para el día martes 21 de abril de 2026, a la una y media de la tarde (01:30 am) la oportunidad para la realización de la inspección Judicial, que se llevó acabo en la fecha 21 de abril de 2026, la Inspección Judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“Omissis”
“…deja constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde constituido en el fundo “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz; se procedió hacer el recorrido en compañía del solicitante de la medida, con el propósito de evacuar los particulares indicados en la antes descrita inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“Seguidamente de verifica la presencia del Ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, con cédula de identidad Nº V-16.237.173, representado por la abogada Carmen Quijada, Defensora Pública Provisorio en Materia Agraria, Barcelona, estado Anzoátegui. Así mismo, el Tribunal se hizo acompañar de un experto, Ingeniero Rafael Alcalá, adscrito a la Defensa Pública del estado Anzoátegui-Barcelona, quien fue debidamente juramentado por el Juez. Acto seguido el Juez ordena iniciar el recorrido por el fundo a los fines de evacuar los particulares solicitados. Primero: Dejar constancia de la ocupación de trabajo del campo que desarrolla el solicitante. Respuesta: El Tribunal deja constancia que quien mantiene la ocupación en el fundo es el ciudadano JAVIER ITRIAGO, ejerciendo una actividad agraria consistente en un cultivo de maíz de aproximadamente 1 Ha., 800 matas de cambur aproximada, 5 borregos, 3 becerros, 5 cochinos, 400 plantas de yuca, 2000 aproximadas de ají, 40 matas pequeñas de aguacate, 7 matas de limón, 4 matas de guayaba, 3 de guanábana, 7 aves de corral, 5 matas de níspero, 6 matas de manga, 1 de tamarindo, 8 matas de lechosa, 80 surcos de auyama, 40 matas de berenjena y 26 matas de café. En cuanto a las bienhechurías el Tribunal observó un rancho donde duerme el vigilante de techo de zinc soportado en madera, piso de cemento y paredes de bambú, una cochinera de 3 compartimientos de techo de zinc soportado sobre madera, paredes de bloque, piso de cemento, un galpón de techo de zinc soportado en madera y columnas de palos de madera, 1 cuarto de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, el cual según el solicitante se utiliza como cava cuarto para madurar cambur, una casa de zinc, soportado sobre estructura metálica, paredes de bloque y un porche de zinc, manifiesta en este acto el solicitante que dicha casa y el baño son las bienhechurías principales del fundo y actualmente las tiene el ciudadano BERTO RAFAEL GUAITA de manera ilegal. De igual se observa un aljibe en el fundo. Acto seguido, el Juez le ordena al Ingeniero designado, que realice un recorrido por el fundo a los fines de que practique una inspección técnica para que luego oresente un informe detallado en base a la inspección practicada. En este estado el Juez ordena dirigirse al sitio donde se encuentra el ciudadano BERTO GUAITA, llegado al sitio, el Juez le notifica de la misión al mencionado ciudadano quien manifiesta que tiene 11 años en el fundo y que estas tierras son del señor Alberto, además manifiesta que posee 23 ovejos y así lo pudo verificar el Tribunal, una cochina pequeña, 6 patos, 12 gallinas criollas, 10 guineos y 2 conejos, un pequeño cultivo de maíz de reciente data, que según el señor BERTO es de un kilogramo (1 Kg), un cultivo de ají de aproximadamente 500 matas. Manifiesta el señor BERTO GUAITA que el señor ALBERTO DITIRRO no posee ningún cultivo y sí lo pudo verificar el Tribunal. Acto seguido el Juez expone: no habiendo más diligencia por practicar el Juez ordena el retiro del Tribunal del fundo. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos , solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173, contra acto administrativo distinguido de revocatoria aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi) que revocó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras que le fuera otorgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, antes identificado, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas señaladas anteriormente, puede determinar este Juzgado que es competente de acuerdo al ámbito territorial para conocer de la acción interpuesta en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Ahora bien examinado exhaustivamente como ha sido el contenido de las actuaciones que conforman el expediente y analizada las normativas antes expuestas, la cual rige la materia agraria, se verifica, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, así como también tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, abogada Carmen Quijada Estaba, actuando en nombre y representación del ciudadano Javier José Itriago Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativa Especial Agrario a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(Omissis).

Visto el anterior marco normativo, regulatorio de la materia de suspensión de los efectos de los actos agrarios, quien aquí decide observa, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia patria, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado Venezolano en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, por lo que tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto el interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario, civil o mercantil, es que el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el caso del Derecho Agrario, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí surge el especial tratamiento que debe dársele a las medidas de suspensión de efectos de actos administrativos de naturaleza agraria.

En este orden de ideas, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder cautelar que reposa sobre los hombros del Juez agrario, le permite dictar medidas cautelares que se requieran en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez, detenta el poder de decretar mandamientos, de suspensión de los efectos del acto recurrido el cual haya sido peticionado conjuntamente al escrito libelar, ello, debido a que la legislación le otorga a los jueces de conformidad con el artículo 167 de la supra mencionada ley de tierras, tal facultad incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En relación a lo anterior, es de indicar que el poder cautelar del Juez en materia agraria, de conformidad con el artículo167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tiene lugar bajo la concurrencia de requisitos de procedibilidad siendo estos el denominados el Fumus boni iuris, Periculum in mora y el Periculum in Damni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

En virtud de lo indicado se establece que el fundamento legal de las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo está consagrado en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial ésta que regula la materia del contencioso administrativo, al establecer que a solicitud de la parte recurrente el Juez Agrario podrá suspender en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, además señala que el juez de la causa deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social y, estas medidas cautelares o preventivas la decretará el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, siempre que se acompañe medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y el derecho que se reclama, así lo establece el artículo 244 eiusdem.

Agregado a lo anterior, debe señalarse que una de las características básicas de las medidas cautelares es que las mismas son dictadas inaudita parte, es decir que no constituye un fin en sí misma, sino que son un instrumento o elemento que sirve para la realización de otro proceso principal, y que su existencia se hace depender de un proceso judicial principal, (excepto las medidas autónomas) de allí, pues estas medidas tienen carácter accesorio y provisional, resaltando que cuando son otorgadas no implican prejuzgamiento sobre el asunto principal.

Las medidas preventivas de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuanto a los requisitos de procedencia ha venido sosteniendo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02142, del 21 de Abril del 2005 (caso: de Pedro Vicente Soto Fuente contra Ministro de la Defensa) lo siguiente: “en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del Periculum in mora, la determinación del Fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicio irreparables que deben ser evitados, bien que emane de la contraparte o sea efecto de la tardanza del proceso” .

Estos requisitos de procedencia en la doctrina se conocen con el nombre del Periculum in mora que significa el peligro de infructuosidad del fallo, que es denominado peligro en la mora, que también se le conoce como el simple retardo del Proceso Judicial, debido al procedimiento aplicable en cada caso concreto, pues la Ley lo establece y lo regula y es de orden público, porque son normas procesales y no pueden ser derogadas ni convenidas por las partes, y según el doctor Rafael Ortiz Ortiz máximo exponente en la teoría de las medidas cautelares, nos señala que no se trata de hechos de que los procesos tengan retardo, si no que aunado a ello una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo.

También regula la Doctrina y la Jurisprudencia el requisito denominado Fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según el Procesalista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva con el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, señalando el citado autor que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo del asunto, pero el titular de la acción y de la pretensión tiene visos de que efectivamente lo es, que según el Procesalista Rafael Ortiz Ortiz es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte del sujeto que solicita la medida.

Por ende debe, este Despacho Judicial entrar a conocer en el presente asunto los requisitos de procedencia que ha venido acogiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa, en cuanto a los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las medidas preventivas de suspensión procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, esto sin entrar tocar aspectos de fondo del asunto principal ni prejuzgar la pretensión.

Aclarado esto pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada, en primer lugar, constata de la presente solicitud cautelar tanto de los alegatos como de la documentación anexada al escrito de demanda, que no se configura el Fumus boni iuris, por cuanto no costa en los anexo aportados por el solicitante (demandante de auto) documentos que especifique he identifiquen plenamente el acto administrativo recurrido, siendo forzoso para este Juzgado la determinación del acto administrativo impugnado, además, el solicitante no indico los motivos por los cuales no acompaño junto a su solicitud copia del acto administrativo impugnado, aun y cuando el solicitante (demandante de auto) para el momento de la inspección se encontraba en posesión del fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui, con una superficie de cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados (4 Ha con 8477 m), y cuyos linderos son: Norte: Río Guanape y terrenos ocupados por Luis Lemus, Sur: Carretera Valle de Guanape, Este: Terreno ocupado por Alberto Ditirro, y Oeste: Terrenos ocupados por Teódulo Díaz, según consta en acta de inspección realizada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2026, donde se dejó constancia “…que quien mantiene la ocupación en el fundo es el ciudadano JAVIER ITRIAGO, ejerciendo una actividad agraria consistente en un cultivo de maíz de aproximadamente 1 Ha., 800 matas de cambur aproximada, 5 borregos, 3 becerros, 5 cochinos, 400 plantas de yuca, 2000 aproximadas de ají, 40 matas pequeñas de aguacate, 7 matas de limón, 4 matas de guayaba, 3 de guanábana, 7 aves de corral, 5 matas de níspero, 6 matas de manga, 1 de tamarindo, 8 matas de lechosa, 80 surcos de auyama, 40 matas de berenjena y 26 matas de café….” Señalado esto, para quien aquí decide es determínate el fumus boni iuris como apariencia del buen derecho es las solicitudes de medidas de suspensión de efectos del acto administrativo, motivo por el cual considera este sentenciador que la solicitud no cumple con el requisito fumus boni iuris. Así decide.


Sobre la base de estas consideraciones debemos verificar si efectivamente están llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y al constatarse que tal solicitud no cumple con el requisito fumus boni iuris y en virtud que el referido ciudadano está en posesión del referido inmueble, lo que demuestra que no están llenos los extremos del Periculum in mora, bajo el entendido que tal requisito significa peligro de infructuosidad del fallo que no se trata de un simple retardo en el proceso judicial. En este sentido, precisa este Tribunal, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de daño potencial que los efectos del acto confutado puedan ocasionarle de ser ejecutado, sino, que es imprescindible que señale de manera precisa y específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo confutado, consignando a su vez las pruebas necesarias, donde resulta la situación gravosa y, demostrar que ese perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por el fallo definitivo, dichas alegaciones y probanzas del buen derecho puede ser aportado a las actas, tanto en el recurso interpuesto, lo cual en el caso de marras no consta, por tales motivos este Juzgado determina que no está lleno el requisito de Periculum in mora . Así decide.

Decidido lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado, el contenido que se desprende del anexo que rielan inserto al folio noventa y cuatro (94) correspondiente a copia certificada de auto de entrada dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del cual se observa que el referido Juzgado le dio entrada a demanda por Acción Posesoria Restitutoria-Despojo presentada por la abogada Carmen Quijada Estaba, en su carácter de Defensora Publica Agraria del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, contra los ciudadanos BETZAIDA SANTAMARIA ORDAZ y BERTO RAFAEL GUAITA, cédula de identidad Nº V-19.461.949 y V- 18.067.701, respectivamente, asunto identificado con el Nº BP02-A-2025-000033, igualmente se observa, que riela del folio 154 al 177copia certificada de cuaderno de medida identificado con el Nº BH04-X-2026-000002, correspondiente a la causa BP02-A-2025-000033, cuaderno del cual se observa que en el referido asunto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decreto en fecha veinticinco (25) febrero de 2026, Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria desarrollada por el ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, en el fundo denominado “EL EDEN” por un lapso de seis (06) meses.

Bajo las observaciones anteriores, queda claro la preexistente de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria sobre el fundo denominado “EL EDEN” a favor del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, con vigencia de seis (06) meses, motivos suficiente para que este Juzgado determine que la solicitud no cumple con el requisito Periculum in mora alegado por el demandante de autos, y por no estar lleno los extremos de precediblidad de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido que hayan sido peticionadas conjuntamente al escrito libelar, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de suspensión del acto administrativo aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi) que revocó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras que le fuera otorgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, antes identificado, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui. Así se decide.
 
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto administrativo solicitada por abogada Carmen Quijada Estaba, y representación del ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.237.173.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del acto administrativo aprobado según decisión del Directorio Nacional en sesión Nº ORD 1653-25 de fecha 10 de octubre de 2025- punto de cuenta 10300249, dictado por el Instituto Nacional de Tierra(INTi) que revocó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de Tierras que le fuera otorgado al ciudadano JAVIER JOSÉ ITRIAGO SILVA, antes identificado, sobre el fundo denominado “El Edén”, ubicado en el sector Las Guaguas, Parroquia Valle de Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal del estado Anzoátegui.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la
anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.

EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.

TSAgr-CM-0249-03-2026.-
JJRG/RJGV.-