REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
Yaguaraparo, 12 de mayo de 2026
216° y 167°
Exp. 805-2026
Parte Demandante: YEISI KARINA INDRIAGO, Titular de
la cédula de identidad Nro. V-16.398.758.
Parte Demandada: LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad
Nro. V-12.888.469
Abogado Asistente: YOLEIDA CARABALLO, Inpreabogado Nro. 175.552.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinación de Competencia por la Materia)
Vista la Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO y sus recaudos presentada por la ciudadana
YEISI KARINA INDRIAGO, venezolana, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nros V-
16.398.758, domiciliada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente
asistidos por la abogado YOLEIDA CARABALLO, Inpreabogado Nº175.552, en contra del
ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-12.888.469; se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro
respectivo, quedando asentado bajo el N° 805-2026.
Luego de una revisión exhaustiva del escrito de solicitud y sus anexos, se observa que la
solicitante pretende que este Tribunal declare la disolución de su vinculo matrimonial,
contraído en fecha 10-05-2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cajigal del estado
Sucre, asimismo, del escrito de solicitud se evidencia, que la solicitante declara haber
procreado dos hijas de nombre de nombres: OMISSIS y
OMISSIS, de 13 y 14 años de edad, respectivamente, tal
como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañan las
presentes actuaciones.
Al respecto este Tribunal observa que nuestra legislación define la competencia de los
Tribunales de Protección, al señalar en el artículo 177 de la LOPNNA, la materia para la cual es
competente, y al respecto se cita lo siguiente:
Art. 177 LOPNNA: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en
las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …j) Divorcio, nulidad de
matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges….”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece que el juez competente en los casos
previstos en el artículo 177 eiusdem, será el de la residencia del Niño o Adolescente.
De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la
solicitudes o demandas, donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, como se desprende de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO,
incoada por la ciudadana Yeisi Karina Indriago, supra identificada, en contra del ciudadano
LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SALAZAR, procrearon dos hijas, actualmente adolescente, es por
lo que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud, siendo el Juez
competente para conocer de la misma el de Protección del Niño, Niña y Adolescente del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de
Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la
presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana YEISI KARINA
INDRIAGO, venezolana, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nros V-16.398.758,
domiciliada en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por la abogado
YOLEIDA CARABALLO, Inpreabogado Nº175.552, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO
RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
12.888.469, en virtud de ello se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño,
Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por
lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al
mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, a los doce (12) días del mes de
febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE ZORRILLA
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha, siendo las 11:48 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y
registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
Exp.805-2026
JC/cG
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