TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 05 de Mayo de 2.026.
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 0493-25.
PARTE DEMANDANTE: JESÚS TEODORO VÁSQUEZ GARELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-5.873.378, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.257.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALEX BURGER C.A., representada por su vice-presidente, ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-12.885.969, domiciliada en Carúpano, estado Sucre.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.257.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
Visto el escrito de fecha 29 de Abril de 2026, suscrito por una parte por el ciudadano: JESÚS TEODORO VÁSQUEZ GARELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-5.873.378, domiciliado en Carúpano, estado Sucre, con número telefónico 0414-7801186, con aplicación de la red social WhatsApp y con correo electrónico jtvteo@hotmail.com, parte demandante en el presente procedimiento judicial, asistido por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.257.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, con número telefónico 0414-7826423 con aplicación de la red social WhatsApp y con correo electrónico m-aimara@hotmail.com, y por la otra la sociedad mercantil ALEX BURGER C.A, la cual es la demandada en el presente procedimiento judicial, representada por su Vicepresidente, la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-12.885.969, mediante la cual solicitan al tribunal dejar sin efecto decreto de ejecución voluntaria, por cuanto han llegado a una segunda transacción en los siguientes términos:
(Omissis)..
Quienes suscriben, JESÚS TEODORO VÁSQUEZ GARELLI, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número V-5.873.378, domiciliado en Carúpano, estado Sucre, con número telefónico 0414-7801186, con aplicación de la red social WhatsApp y con correo electrónico jtvteo@hotmail.com, parte demandante en el presente procedimiento judicial, quien en adelante se denominará EL ARRENDADOR-DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Marilyn Aimara Dettin Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.257.119, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, con número telefónico 0414-7826423 con aplicación de la red social WhatsApp y con correo electrónico m-aimara@hotmail.com, por una parte y por la otra la sociedad mercantil ALEX BURGER C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Illevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de noviembre de 2024, bajo el número 24, folios 197-204, Tomo N° 1-A, Cuarto Trimestre, con Registro e Información Fiscal N° J506366762, la cual es la demandada en el presente procedimiento judicial, quien a los fines del presente documento se denominará LA ARRENDATARIA-DEMANDADA representada en este acto por su Vicepresidente, la ciudadana DEL VALLE FLOR GOMEZ LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número V-12.885.969 y domiciliada en Carúpano, estado Sucre, debidamente asistida la parte demandada por la ciudadana Sandra Del Valle González, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.293.961, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 167.355, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, con número telefónico 0414-2450858 con aplicación de la red social WhatsApp y con correo electrónico sandradelvalle79@.gmailcom, con el debido respeto declaran que las partes litigantes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una nueva transacción judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE LA SEGUNDA TRANSACCIÓN
En la presente causa ambas partes litigantes llegaron a una transacción judicial en fecha 13 de agosto de 2025 (folios 86 al 89), la cual fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2025 (folios 90 al 94).
Dentro de las cláusulas de dicha transacción se pactó que la sociedad mercantil ALEX BURGER C.A. se comprometió a pagar los subsiguientes cánones de arrendamiento en las fechas previstas en el contrato de arrendamiento, a partir del mes de agosto de 2025; en efecto, en la Cláusula Tercera de la mencionada transacción se expresa lo siguiente:
"...CLAUSULA TERCERA. Pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes. Además, det compromiso de pago previsto en el Cláusula Primera y en la Cláusula Segunda de esta transacción, la sociedad mercantil ALEX BURGER CA. se compromete a pagar los subsiguientes canones de arrendamiento en las fechas previstas en el contrato de arrendamiento, a partir del presente mes de agosto de 2025, inclusive....
También se pactó en la mencionada transacción que si la sociedad mercantil ALEX BURGER C.A. incumple con dicha transacción, deberá hacer entrega del local comercial al arrendador en el estado y condiciones previstos en el contrato de arrendamiento; en efecto, en la Cláusula Quinta de la transacción se expresa lo siguiente:
"...CLAUSULA QUINTA, Incumplimiento-Desalojo. Si le arrendataria, sociedad mercantil ALEX BURGER CA, incumple con la presente transacción, deberé hacer entrega del Local Comercial al arrendador en el estado y condiciones previstos en el contrato de arrendamiento....
Pues bien, la parte demandada adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2026, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($600); y también adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2026, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($600), montos que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.200).
Ante esta situación, EL ARRENDADOR-DEMANDANTE solicitó la ejecución voluntaria de la mencionada transacción judicial en fecha 21 de abril de 2026.
Ahora bien, por cuanto los medios alternativos de solución de conflictos tienen rango constitucional, formando parte de la evolución del Derecho Procesal moderno, y por cuanto el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes litigantes realizar transacciones en fase de ejecución, las partes realizan una nueva transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas.
CLÁUSULA PRIMERA: LA ARRENDATARIA-DEMANDADA se compromete a pagar la mencionada deuda, es decir, pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.200), cantidad correspondiente a la suma de los cánones de los meses de febrero y marzo de 2026.
CLÁUSULA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA-DEMANDADA se compromete a pagar el canon correspondiente a los meses de abril y mayo de 2026 en las fechas de sus correspondientes vencimientos.
CLAUSULA TERCERA: El 31 de mayo de 2026 LA ARRENDATARIA-DEMANDADA deberá hacer entrega del local objeto del presente proceso en el estado y condiciones previstas en el contrato de arrendamiento mencionado en la demanda. Ambas partes litigantes podrán de mutuo acuerdo por escrito prorrogar este término.
CLAUSULA CUARTA. EL ARRENDADOR-DEMANDANTE declara que LA ARRENDATARIA-DEMANDADA tiene un depósito inquilinario de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.200). Esta cantidad será devuelta una vez que LA ARRENDATARIA-DEMANDADA cumpla con sus obligaciones arrendaticias, de acuerdo con la ley
CLÁUSULA QUINTA. Ambas partes, de buena fe, se comprometen mutuamente a corregir cualquier error material que pueda existir en esta transacción.
CLÁUSULA SEXTA. Se pide al Tribunal le imparta la homologación respectiva a la presente transacción. Por cuanto las partes litigantes han decidido realizar la presente transacción, EL ARRENDADOR-DEMANDANTE solicita en este acto se deje sin efecto la mencionada petición de ejecución voluntaria solicitada en fecha 21 de abril de 2026.
Se solicita que el presente escrito sea agregado a los autos.
(Omissis).
Ahora bien, visto el convenimiento suscrito por las partes en fecha: 29 de Abril de 2026, este Tribunal para proveer observa:
En este orden disponen los artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la Homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257. “ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el secretario y las partes”.-
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente Conciliación, celebrado entre las partes, no es contrario al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las partes mediante este acuerdo, manifiestan estar de acuerdo en todos su términos y la parte demandada se comprometió a cumplir en las fechas indicadas; y en virtud de ser la Conciliación uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Conciliación, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.-
Por consiguiente, en virtud de que la presente transacción, presentada por las partes en la presente causa, no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser la Transacción, uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L OS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Transacción, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda suspender el decreto de ejecución voluntaria decretado por el tribunal en fecha 24 de Abril de 2026. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (05/05/2026), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Exp. N° 0493-25.
ECM/av.
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