TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Mayo de 2026.
Años: 216º y 167º


EXPEDIENTE: Nº 0662-2026.

PARTE SOLICITANTES: LEUNIM SADAY GOMEZ MENESES y RONNY DEL JESUS RIVERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.580.855 y V-15.113.516, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Recibida la presente solicitud de DIVORCIO (CONJUNTO), se dio inicio por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: LEUNIM SADAY GOMEZ MENESES y RONNY DEL JESUS RIVERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.580.855 y V-15.113.516, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.

Exponen los solicitantes:

Que, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 22-12-2000, según consta en el Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 08, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en el sector Sacamanteca, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar y procrearon un hijo, mayor de edad, de nombre: LOHANMI ELIASIT RIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.946.399.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.


LA ADMISIÓN

Por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

LA NOTIFICACIÓN.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 08, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil (2000), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: LEUNIM SADAY GOMEZ MENESES y RONNY DEL JESUS RIVERA BELLO, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: LEUNIM SADAY GOMEZ MENESES y RONNY DEL JESUS RIVERA BELLO, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en el sector Sacamanteca, Municipio Benítez del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar durante el matrimonio, y procrearon un hijo, mayor de edad, de nombre: LOHANMI ELIASIT RIVERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.946.399.
4°. Consta en el expediente que la Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos LEUNIM SADAY GOMEZ MENESES y RONNY DEL JESUS RIVERA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.580.855 y V-15.113.516, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (25/05/2026), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0662-2026.