TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 18 de Mayo de 2.026.
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 0652-2026.

PARTE DEMANDANTE: MARY CRICELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.175, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.529.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud recibida por jornada de Tribunal Móvil de fecha 28-02-2026, de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: MARY CRICELIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.175, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.529.
Expone la solicitante:
Que contrajo Matrimonio con el ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.529, domiciliado en la calle Los Castaños, casa s/n, de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por ante el Registro Civil Municipal de el Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 09/08/2013, según consta de la copia certificada de acta de matrimonio N° 34, que acompañó marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Pilar, calle Los Castaños, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal si adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres: JOSÉ GUERRA SALAZAR, NAIKELYS VANESSA GUERRA SALAZAR Y KELLISMAR NAZARETH GUERRA SALAZAR.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que su relación conyugal se hizo insostenible y decidieron separarse hasta la presente fecha.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN

En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +58-9867919, al ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.529, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica de Fecha 16 de Junio del año 2022, quedando enterado de la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2013, acta N° 34, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARY CRICELIA SALAZAR y JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Agosto del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARY CRICELIA SALAZAR y JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Agosto del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Pilar, calle Los Castaños, Municipio Benítez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal y procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres: JOSÉ GUERRA SALAZAR, NAIKELYS VANESSA GUERRA SALAZAR Y KELLISMAR NAZARETH GUERRA SALAZAR, titulares de la cedulas de identidad Nº V-25.900.328, V-27.483.071 y V-28.554.610, respectivamente.
Se logró notificación vía telemática del ciudadano: JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.529, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana MARY CRICELIA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.627.175, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GUERRA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.856.529, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha nueve (09) de Agosto del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (19/05/2026), siendo las (11:48 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.



SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0652-2026.