TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Mayo de 2.026.
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 0645-2026.
PARTE DEMANDANTE: YABER ALHALABI ALHALABI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.705, domiciliado en calle Cantaura Nº 54, apartamento 2ª, sector centro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, titular de la cedula de identidad N° V-19.124.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.338, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DALIA ALSHOUFI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho, Pasaporte N° 012-23-L01851, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano: YABER ALHALABI ALHALABI, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.705, domiciliado en calle Cantaura Nº 54, apartamento 2ª, sector centro, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado LEOMAR DAVID AMBARD BOGADY, titular de la cedula de identidad N° V-19.124.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.338, y de este domicilio, en contra de la ciudadana DALIA ALSHOUFI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho, Pasaporte N° 012-23-L01851, y de este domicilio.
Expone el solicitante:
Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre; en fecha 09 de mayo del año 2024, con la ciudadana DALIA ALSHOUFI, de mi mismo domicilio, de nacionalidad Siria, mayor de edad, pasaporte № 012-23-L01851, según consta en copia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el Nº 017 en los libros llevados por ese despacho en el año 2024. Que su relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace mas de un año que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo queda el respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; que así mismo ha de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde ese mismo tiempo aproximadamente.
Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar durante la unión conyugal.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número +593 989879064, a la ciudadana: DALIA ALSHOUFI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho, Pasaporte N° 012-23-L01851, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica de Fecha 16 de Junio del año 2022, quedando enterada de la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, durante el año 2024, anotado bajo el N° 017, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos YABER ALHALABI ALHALABI y DALIA ALSHOUFI, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de mayo del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos YABER ALHALABI ALHALABI y DALIA ALSHOUFI, contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de mayo del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y no procrearon hijos, y se logró notificación vía telemática de la ciudadana: DALIA ALSHOUFI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho, Pasaporte N° 012-23-L01851, quedando plenamente notificada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano YABER ALHALABI ALHALABI, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.622.705, contra la ciudadana DALIA ALSHOUFI, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, hábil en derecho, Pasaporte N° 012-23-L01851, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha nueve (09) de mayo del año 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (18/05/2026), siendo las (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0645-2026.
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