TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Mayo de 2.026.
Años: 216° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 0646-2026.
DEMANDANTE: MARYULIS JOSEFINA MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.723, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: MARYULIS JOSEFINA MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.723, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.664.496, en contra del ciudadano JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398.
Expone la solicitante:
Que contrajo Matrimonio con el ciudadano: JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez edo. Sucre, por ante el Registro Civil San José de Areocuar del Municipio Andrés mata del Estado Sucre, en fecha 29 -03-2019, según consta de la copia certificación del acta de matrimonio N° 30, que acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector de Chipichipe, Calle Principal, casa S/N, del estado Sucre.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar y que no procrearon hijos.
Que en su unión conyugal en un principio fue armonioso hasta que su relación conyugal se hizo insostenible y decidieron separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía personal al ciudadano: JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398, en la siguiente dirección calle Libertad cruce con calle Guayacán específicamente en el Centro de Formación del Hombre Nuevo (Internado Judicial), Parroquia Santa Rosa, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien firmo la misma.
En fecha cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2019, acta N° 30, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante el Registro Civil de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos MARYULIS JOSEFINA MUNDARAIN MUNDARAIN y JOSE LUIS CARABALLO LA ROSA, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Marzo 2019.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos MARYULIS JOSEFINA MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.723 y JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Marzo 2019 por ante el Registro Civil de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el sector de Chipichipe, Calle Principal, casa S/N, del estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar y no procrearon hijos.
Se logró la notificación vía personal del ciudadano: JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, y la Sentencia N° 1070 de Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana MARYULIS JOSEFINA MUNDARAIN MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.723, contra el ciudadano JESUS RAMON RIVERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.398, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintinueve (29) de Marzo 2019 por ante el Registro Civil de San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.


Nota: En la misma fecha (12/05/2026), siendo las (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0646-2026.