TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º


SOLICITUD: 028-2026

SOLICITANTE: PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.698, domiciliada actualmente en Porto Alegre, Rio Grande Do Sul, Brasil; representada por la abogada MARÍANGELICA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.445.456, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 144.124.
Contra el ciudadano: BENEDETTO BUSCEMA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.971, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector La Chica, casa de Playa “Mi Refugio”, Municipio Bolívar estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
Alega la solicitante en su escrito que:
“según consta en Acta de matrimonio Nº06, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2002, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre, Estado Sucre, contraje matrimonio civil con el ciudadano: BENEDETTO BUSCEMA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.971, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector La Chica, casa de Playa “Mi Refugio”, Municipio Bolívar estado Sucre; dicho matrimonio se encuentra inscrito por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según Acta de matrimonio que anexo en copia certificada marcada con la letra “A”. Nuestro último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector La Chica, casa de Playa “Mi Refugio”, Municipio Bolívar estado Sucre.
De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos actualmente mayores de edad, de nombre SILVIA DANIELLA BUSCEMA RIVAS Y PIETRO PASCUAL SEBASTIAN BUSCEMA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.737.578 y V- 25.319.957, de las cuales anexo marcada con la letra “B” copia de cedulas de identidad.
Así mismo, manifiesto que durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos bienes que pudieran dar lugar a una partición conyugal.
Es el caso, ciudadana Jueza que desde el día 10 de septiembre del año 2010, estoy separada de hecho de mi cónyuge, al punto que estamos viviendo en países y domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en virtud de existir entre nosotros causas muy diversas, existiendo una verdadera separación de hecho entre nosotros, debido a que hemos dejado de amarnos y de socórrenos mutuamente, sin que exista de mi parte la mas mínima intención de reconciliación, pues no hay amor de mi parte hacia él, motivo por el cual he llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación; y es por ello que hoy he decidido solicitar, libre de coacción y de manera voluntaria, la disolución del vinculo matrimonial que sostuve con mi cónyuge, como en efecto SOLICITO que sea acordado el divorcio, por perdida del Afecto, Desamor e Incompatibilidad de Caracteres, bajo el procedimiento establecido en interpretación vinculante del articulo 185-A, del Código Civil vigente, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número RC-000136, de fecha treinta (39) de marzo de dos mil diecisiete( Ver 01-05).”

Riela al folio seis (06), diligencia mediante la cual la ciudadana: PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.698, domiciliada actualmente en Porto Alegre, Rio Grande Do Sul, Brasil, otorga, Poder Especial Apud- Acta Telemático a la Abogada: MARÍANGELICA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.445.456 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros° 144.124.
En fecha diez (10) de abril del año 2026, se dictó auto dándosele entrada a la solicitud de Divorcio, se ordenó anotar en el libro respectivo y se le asignó numero, asimismo se fijó las 10:00 am del día lunes 13 de Abril de 2026 para realizar audiencia telemática a través de WhatsApp número +56951948386, perteneciente a la ciudadana: PAMELA MARÍA RIVAS FOUCAULT, la cual será efectuada por la Juez de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ, mediante el uso de su teléfono personal número 0414-3932093, a fin de identificación de la Poderdante y de la verificación de sus datos, de dicha actuación vía telefónica se levantará el acta correspondiente y la ciudadana Secretaria Titular de este Órgano Jurisdiccional procederá a estampar la certificación correspondiente al Poder Apud Acta Otorgado. (Ver folio 07)
Corre inserta al folio 08 y su vuelto, acta levantada en fecha: Lunes trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., del mismo día, la Abogada BOMNY MUÑOZ RENGEL, Jueza Provisoria y la Abogada YNES MARÍA PICO, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente realizaron video llamada, mediante el teléfono personal de la Juez, número 0414-3932093, a la ciudadana: PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT, tomando como referencia el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 105 de fecha 08 de Marzo del año 2024 y ratificada mediante Sentencia Nº 218 de fecha 27 de Febrero del año 2025 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Órgano Jurisdiccional deja Constancia del video llamada realizada a la Ciudadana PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT, del otorgamiento de forma telemática del PODER ESPECIAL APUD ACTA. Igualmente se deja constancia que la Secretaria del Tribunal Abogada YNES MARÍA PICO, realizara la certificación por separado del mismo y se ordena agregar a los autos impresión del capture tomado en ocasión de la video llamada.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: BENEDETTO BUSCEMA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.971, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector La Chica, casa de Playa “Mi Refugio”, Municipio Bolívar estado Sucre. (Ver folio 11al 13).
Riela al folio catorce (14) de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 15-16)
Corre inserta al folio diecisiete (17), fechada veintidos (22) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que pudo lograr la citación del ciudadano: BENEDETTO BUSCEMA VALENZUELA, parte demandada. (Folios 17 al 18)
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…

2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el matrimonio civil fue contraído en el salón de Despacho de la Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre, estado Sucre, el diecisiete (17) de mayo del año 2002, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número seis (06) del año 2002, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre, estado Sucre, entre la ciudadana: PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.698, y el ciudadano: BENEDETTO BUSCEMA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.971.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos actualmente mayores de edad, de nombre SILVIA DANIELLA BUSCEMA RIVAS Y PIETRO PASCUAL SEBASTIAN BUSCEMA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.737.578 y V- 25.319.957.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por la ciudadana PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: PAMELA MARIA RIVAS FOUCAULT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.698, domiciliada actualmente en Porto Alegre, Rio Grande Do Sul, Brasil; representada por la abogada MARÍANGELICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.445.456, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 144.124, en su carácter de apoderada judicial, contra el ciudadano: BENEDETTO BUSCEMA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.971, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, sector La Chica, casa de Playa “Mi Refugio”, Municipio Bolívar estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante en el salón de Despacho de la Prefectura de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre, Estado Sucre, diecisiete (17) de mayo del año 2002, tal como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el número seis (06) del año 2002.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre, estado Sucre y al Registrador del estado Sucre. Es de advertir que el oficio será librado, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO.


SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 028-2026
BMR/YP /Carmen