REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITUD Nº 025-2026
SOLICITANTE: MARÍA YBELICE DIONICIE SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.275.429, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, casa nº 310, calle nº 4, de la Población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Alega la solicitante en su escrito que:
“Nací en el caserío Altamira, del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía del Estado Sucre, el día 28 de diciembre del año 1971, siendo mi nacimiento debidamente presentado el día 12 de abril del año 1972, ante la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía del Estado Sucre, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento N° 136, Folio N° 36, del Libro de Nacimientos del año 1972, en el texto de dicha acta se especifica que fui presentada por mi padre, el ciudadano Luís Aníbal Dionicie, C.I. N° V-5.070.814, constando igualmente la filiación materna de la ciudadana Silvia Del Carmen Serrada de Dionicie, C.I. N° V-3.408.550. No obstante, al cierre del acta, se evidencia una omisión material grave: el funcionario de la época omitió recoger las firmas de mis progenitores, limitándose a estampar las rúbricas del Prefecto, el Secretario y los testigos del acto. Siendo que mis padres hoy se encuentran fallecidos y que esta falla formal del funcionario público afecta mi identidad y seguridad jurídica tras más de 50 años de vida civil, acudo a su competente autoridad. (Ver folio 01).
En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto admitiéndose la solicitud y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: Fiscal Cuarto del Ministerio público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró boleta de notificación correspondiente. (Ver folios 08-09).
Corre inserta al folio diez (10) diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ( Ver Folios 11-12)
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Valoración de las Pruebas aportadas:
La solicitante consignó conjuntamente con el libelo las siguientes Pruebas documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Sucre.
2.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante anteriormente identificada en autos.
3 – Acta de Defunción de sus progenitores.
Considera quien decide que, con la documentación traída a los autos queda probado lo alegado por la solicitante en su escrito, lo cual no amerita tramitación por vía sumaria de Rectificación de Acta de Nacimiento.
De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la corrección del error material cometido contenido en el Acta de Nacimiento N° 136, Folio N° 36, del Libro de Nacimientos del año 1972, a nombre de la solicitante MARÍA YBELICE DIONICIE SERRADA, del Libro de Acta de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y su duplicado ante el Registro del Estado Sucre.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo anteriormente transcrito estima oportuno mencionar esta Juzgadora, lo relacionado al régimen competencial para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento; la competencia de este Tribunal deriva de aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, en concordancia con la Resolución 20013-0006 del 20 de febrero del año 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: y en relación con la resolución número 21415-0018 de C.N.E publicada en gaceta oficial Nº 42.112 abril 2021, de fecha 15 de abril de 2021, ”Rectificación de Acta de Nacimiento por cede Judicial por falta de firmas en las Actas Nacimiento con padres fallecidos”
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, que prevé lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error de los presentantes, no firmaron el acta nacimiento en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal con la consignación de la copia certificada de Constancia expedida de su Acta de nacimiento emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre y acta de defunción de sus padres ya fallecidos, que evidentemente se incurrió en un error material al no firmar.
Cuando un acta de nacimiento carece de la firma de los presentantes (en este caso, los padres están fallecido), el documento presenta un vicio de forma que debe ser subsanado mediante un procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, toda vez que no se puede subsanar con una simple comparecencia al Registro Civil.
En el caso bajo análisis, ya que el acta de nacimiento objeto de la Rectificación data de muchos años; está jurisdicente debe proteger el derecho a la identidad de la solicitante, contemplado en el artículo 56 Constitucional, basando su decisión en el principio que los errores materiales o de forma no deben anular la existencia del acta, razón por la cual es pertinente Ordenar al Registrador Correspondiente estampar la nota marginal en el acta original validando su contenido y supliendo la falta de las firmas de la madre y el padre (hoy fallecidos), y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARÍA YBELICE DIONICIE SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.275.429, con domicilio en la Urbanización Los Cocalitos, casa nº 310, calle nº 4, de la Población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la ciudadana LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288.
En consecuencia: Se ordena al Registrador Correspondiente estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento Original número 136, Folio N° 36, del Libro de Nacimientos del año 1972, a nombre de la solicitante MARÍA YBELICE DIONICIE SERRADA, validando su contenido y supliendo la falta de las firmas de la madre y el padre (hoy fallecidos), en tal sentido, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y al Registro Civil Principal del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se de cumplimiento a lo ordenado. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Tribunal, los emolumentos correspondientes a los fines de las copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YNES MARIA PICO.

SOLICITUD Nº 025-2026
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
BMR/YP/Carmen