TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL MOVIL
216º y 167º

SOLICITUD: 009-2026

SOLICITANTE: EVEL GONZALO ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad números V- 6.682.640, domiciliado en el Sector Bella Vista, Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049,
CONTRA: MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 6.682.827, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle principal casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega la solicitante en su escrito que:
“Contraje Matrimonio Civil, por ante el Salón de la Prefectura, de la primera Autoridad del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número nueve (87), del año 1.996, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Baruta Estado Miranda, que anexo marcada con la letra “A”, con la ciudadana: MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 6.682.827, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle principal casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. En nuestra relación matrimonial procreamos una (01) hija, de nombre: GENESIS INDIANIS ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 25.326.357, de quien consigno acta de nacimientos, marcadas con letras “B”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Pericantar, los Cerezos, casa sin número, San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. Pero es el caso ciudadana Jueza que la paz, la tolerancia y el entendimiento empezó a extinguirse, empezamos a dormir en cuartos separados y por desavenencias que provocaron que nuestra unión conyugal se hiciera humanamente imposible de sobrellevar; por lo que en el año 2010, decidimos separarnos definitiva e irrevocablemente hasta la fecha ha sido imposible reconciliación alguna, entre nosotros, por lo que en la actualidad vivimos distantes el uno del otro tanto físico, como emocional y afectivamente. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. (Ver Folio 01).
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 6.682.827, domiciliada en el Sector Bella Vista, Calle principal casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se libraron boletas y compulsa correspondiente.(Ver folio 08 al 10).
Riela al folio once (11) de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio catorce (14), fechada siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de no pudo lograr la citación de la Ciudadana MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, parte demandada, por cuanto la misma se encuentra fuera del país.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2.026) el ciudadano: EVEL GONZALO ROMERO DÍAZ, ampliamente identificado en autos y debidamente asistido en por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la citación de la demandada a través de WhatsApp número + 573158523509 quien actualmente está viviendo en Colombia Valle Dupal, motivo por el cual solicito realizar esta CITACIÓN, argumentado lo que se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos Nº 2, 26, 57, 110 y 257, en concordancia, con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, artìculo Nº 6, referente a “Citaciones y Notificaciones” de manera telemàticas.
Corre inserta al folio veinte (20), de fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026), auto acordando la citación a través de WhatsApp número + + 573158523509, a la ciudadana: MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, identificada anteriormente, para el día lunes veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las 09:00 A.M., hora venezolana, la cual será realizada por la Juez de este Tribunal Abogada BOMNY MUÑOZ, a través de una video llamada, mediante su teléfono personal número 0414-393-20-93.
Riela al folio veintiuno (21) Acta levantada en fecha veinte (20) de abril del presente año, mediante la cual, la ciudadana Juez deja constancia expresa de haberse logrado la citación de la demandada, ciudadana MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, a través de video llamada realizada con su teléfono personal.
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante el Salón de la Prefectura, de la Primera Autoridad del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número nueve (87), del año 1.996, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Baruta Estado Miranda, entre los ciudadanos: EVEL GONZALO ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.682.640, y la ciudadana: MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.682.827.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: GENESIS INDIANIS ROMERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 25.326.357
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por el ciudadano: EVEL GONZALO ROMERO DÍAZ.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por el ciudadano: EVEL GONZALO ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad números V- 6.682.640, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°.113.049, CONTRA: la ciudadana: MARLYN JOSEFINA MOLINA CABARCAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 6.682.827.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Salón de la Prefectura, de la primera Autoridad del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número nueve (87), del año 1.996.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. y al Registrador de Civil del Àrea metropolitana de Caracas. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 009-2026
BMR/YP /Carmen