REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITUD: 035-2026.

SOLICITANTE: JOSE DAVID PICCIONI MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.213.233, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravel, Calle 30, casa Nº 04 de la ciudad de Maturín estado Monagas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÈ MIGUEL PICCIONI GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.279.001, con domicilio en la Urbanización Alberto Ravel, calle número 30, casa número 04, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la ciudadana LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el Nº 168.288.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Alega la solicitante en su escrito que:
“Nací en la Maternidad Concepción Palacios “Parroquia San Juan, Distrito Federal Caracas, el día dos (02) de agosto de Mil Novecientos Sesenta Seis (1966), a las cuatro horas Post- meridiem, siendo mi nacimiento debidamente presentado el día once (11) de marzo del año 1.975 ante la Prefectura del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar del Estado Sucre), según consta en el Acta de Nacimiento Nº 87, Folios Nº 90-91, del Libro de Nacimiento del año 1975, marcado con la Letra “ B”; En el texto de dicha acta se especifica que fui presentado por mi padre, el ciudadano: GIUSEPPE PICCIONI, casado, obrero, y de nacionalidad Italiana, constando la filiación materna de la ciudadana: Luisa Margarita Guzmán de Piccioni. No obstante, al cierre del acta, se evidencia una omisión grave: el funcionario de la época omitió recoger la firma de mi progenitor quien hizo el acto formal ante el Despacho de la Prefectura, limitándose a estampar las rúbricas del Prefecto, el Secretario y los testigos del acto. Siendo que mi padre hoy se encuentra fallecido y que esta falla formal del funcionario público afecta mi identidad y seguridad jurídica tras más de 50 años de vida civil, acudo a su competente autoridad. (Ver 01 al 11)
En fecha veintidos (22) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 12)
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto admitiéndose la solicitud y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: Fiscal Cuarto del Ministerio público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró boleta de notificación correspondiente. (Ver folios 13-14).
Corre inserta al folio quince (15) diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada, por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver Folios 16-17).
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Valoración de las Pruebas aportadas:
El solicitante consignó conjuntamente con el libelo las siguientes los documentales:
1.- Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín estado Monagas.
2.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Sucre.
3.- Copia de cédula de identidad del solicitante y del Poderdante,
4.– Acta de Defunción de su progenitor.
Considera quien decide que, con la documentación traída a los autos queda probado lo alegado por el solicitante en su escrito, lo cual no amerita tramitación por vía sumaria de Rectificación de Acta de Nacimiento.
De la anterior transcripción, se desprende que la presente solicitud, tiene por objeto la corrección del error material por omisión cometido contenido en el Acta de Nacimiento Nº 87, Folios Nº 90-91, del Libro de Nacimiento del año 1975, marcado con la Letra “ B”; el cual consiste en el texto de dicha acta se especifica que fue presentado por su padre, el ciudadano: GIUSEPPE PICCIONI, casado, obrero, y de nacionalidad Italiana, constando la filiación materna de la ciudadana: Luisa Margarita Guzmán de Piccioni. No obstante, al cierre del acta, se evidencia una omisión grave: el funcionario de la época omitió recoger la firma del progenitor
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo anteriormente transcrito estima oportuno mencionar esta Juzgadora, lo relacionado al régimen competencial para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento; la competencia de este Tribunal deriva de aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, en concordancia con la Resolución 20013-0006 del 20 de febrero del año 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: y en relación con la resolución número 21415-0018 de C.N.E publicada en gaceta oficial Nº 42.112 abril 2021, de fecha 15 de abril de 2021, ”Rectificación de Acta de Nacimiento por cede Judicial por falta de firmas en las Actas Nacimiento con padres fallecidos”
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, que prevé lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error de los presentantes, no firmaron el acta nacimiento en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal con la consignación de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre y acta de defunción de su padre, que evidentemente se incurrió en un error material de omisión al no firmar.
Cuando un acta de nacimiento carece de la firma de los presentantes (en este caso, el padre está fallecido), el documento presenta un vicio de forma que debe ser subsanado mediante un procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, toda vez que no se puede subsanar con una simple comparecencia al Registro Civil.
En el caso bajo análisis, ya que el acta de nacimiento objeto de la Rectificación data de muchos años; está jurisdicente debe proteger el derecho a la identidad del solicitante, contemplado en el artículo 56 Constitucional, basando su decisión en el principio que los errores materiales o de forma no deben anular la existencia del acta, razón por la cual es pertinente Ordenar al Registrador Correspondiente estampar la nota marginal en el acta original validando su contenido y supliendo la falta de la firma del padre (hoy fallecido), y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud del ciudadano: JOSE DAVID PICCIONI MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.213.233, domiciliado en la Urbanización Alberto Ravel, Calle 30, casa Nº 04 de la ciudad de Maturín estado Monagas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSÈ MIGUEL PICCIONI GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.279.001, con domicilio en la Urbanización Alberto Ravel, calle número 30, casa número 04, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la ciudadana LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el Nº 168.288.
En consecuencia: Se ordena al Registrador Correspondiente estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento Original número 1975, Folios N° 90-91, del Libro de Nacimientos del año 1975, a nombre del solicitante, ciudadano: JOSÈ MIGUEL PICCIONI GUZMÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.279.001, validando su contenido y supliendo la falta de la firma del padre (hoy fallecido), en tal sentido, remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se de cumplimiento a lo ordenado. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Tribunal, los emolumentos correspondientes a los fines de las copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YNES MARIA PICO.
SOLICITUD Nº 035-2026
MATERIA: CIVIL (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).
BMR/YP/-Carmen