TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º

SOLICITUD: 036-2026.
SOLICITANTES: NELSON JOSÉ AGUANA SALAZAR Y ARMANLUIS DEL VALLE HERNÁNDEZ RAMÍREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: NELSON JOSÉ AGUANA SALAZAR Y ARMANLUIS DEL VALLE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.358.178 y V- 10.464.994 respectivamente, domiciliados en el Sector Guaracayar, segunda calle, casas sin números, detrás del Bodegón Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.643.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 293.445.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“PRIMERO: Formalmente contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del 2.014, según acta de matrimonio nº 63, que acompañamos marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Guaracayar, 2da calle, casas S/N, detrás del Bodegón Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal, empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros, que en el transcurso del corto tiempo se fue haciendo imposible nuestra convivencia y posteriormente, fue que, decidimos separarnos desde el día 05 de noviembre de 2.020; viviendo cada uno de nosotros en diferentes domicilios, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, perdiendo el amor.
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, No Hay bienes que liquidar.
CUARTO: Del matrimonio NO procreamos hijos.-
QUINTO: Nos encontramos separados de hecho desde el 05 de Noviembre del dos mil veinte ( 2.020), es decir por más de cinco años (05), habiendo por lo tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces convivimos en diferentes domicilios”. (Ver folio 01 y su vuelto)

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, y se ordena el emplazamiento de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, se libró la boleta de notificación correspondiente. (Ver folio 06 -07).-

Corre inserta al folio ocho (08), diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada. (Ver folio 08-09)

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: NELSON JOSÉ AGUANA SALAZAR Y ARMANLUIS DEL VALLE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.358.178 y V- 10.464.994 respectivamente, por antela Primera Autoridad Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2.014, según copia certificada del acta de matrimonio número 63, del año 2014, emitida por la Registradora de la Oficina de Registro Civil , del estado Anzoátegui, Municipio Cajigal, Parroquia Onoto.

SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron que NO procrearon hijos.

TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.

CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.

QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio hecha por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NELSON JOSÉ AGUANA SALAZAR Y ARMANLUIS DEL VALLE HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.358.178 y V- 10.464.994 respectivamente, domiciliados en el Sector Guaracayar, segunda calle, casas sin números, detrás del Bodegón Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 8.643.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 293.445, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante el despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficios, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Onoto Municipio Cajigal y al Registro Civil del Estado Anzoategui.

Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de la copia de la presente decisión, a los fines de lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YNES MARIA PICO

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 036-2026
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BMR/YP /Carmen.-