REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Lunes Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Martes Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano; JUAN MANUEL MORENO HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V04.186.216, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN OMO; C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Cumaná, estado Sucre, en fecha 20 de Octubre de 1.986; bajo el N°: 139; Folios: 107 al 114 Vto., Tomo II; Libro VI, con Registro de Información Fiscal R.I.F. N°: J080222130, debidamente autorizado para este acto, según consta de Asamblea General de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Cumaná estado Sucre, en de fecha 13 de Diciembre de 2.024, bajo el N°:17; Tomo: 92-A; RM424, debidamente asistido por el abogado; JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.802. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO; Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2026-000005.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el accionante en su escrito libelar lo siguiente. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal:
Que; “[(…).CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS Y LA PRECONSTITUCIÓN DE LA MORA. PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 2025, la Dirección de Catastro del Municipio Sucre, luego de cumplirse los extremos técnicos y administrativos exigibles, emitió y aprobó el documento de Integración de Lotes de Terreno a favor de mi representada, otorgando la respectiva Cédula Catastral actualizada (Anexos B y C). Este acto administrativo firme agotó la fase de reconocimiento técnico del derecho, quedando pendiente únicamente la actuación material de entrega de la Planimetría Certificada. SEGUNDO: A partir de la referida fecha (15/12/2025), mi asistente jurídico, Abg. JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, debidamente identificado en autos, inició una serie de gestiones verbales y presenciales ante la sede de la Dirección de Catastro. Dichas intervenciones profesionales tuvieron como fin único requerir el cumplimiento de la obligación material de expedir la planimetría, recibiendo de forma reiterada respuestas dilatorias y excusas administrativas relativas a "procesos de firma" o "retrasos técnicos" que no encuentran asidero en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos ni en la LOPA. Tal omisión impide la culminación del trámite registral ante el SAREN y frustra la formalización de la negociación de compraventa proyectada por mi representada, poniendo en riesgo inminente la Planilla Única Bancaria (PUB) signada con el Nro. 42200100392, y la constancia de recepción de fecha 09 de marzo de 2026, No. De tramite 422.2026.1.1547, la cual tiene fecha de vencimiento el 09 de mayo de 2026, tal como consta en la copia de dicha planilla que acompaño marcada como “ANEXO D, D1”. TERCERO: Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2026, mi abogado persistió en estas gestiones ante la referida Dirección, dejando constancia de la urgencia del trámite debido a los compromisos registrales de la empresa. No obstante, la Administración ha mantenido una conducta omisiva, negándose de facto a entregar el documento técnico que es accesorio y necesario del acto ya dictado en diciembre. CUARTO: Ante la proximidad del vencimiento de la Planilla Única Bancaria (PUB) Nro. 42200100392 (vence el 09 de mayo de 2026) y la consecuente ineficacia de los trámites ante el SAREN (Anexo E), mi representada se vio forzada a formalizar el reclamo mediante Recurso de Pronto Despacho en fecha 21 de abril de 2026, ante la oficina de catastro de esta ciudad, con copia al Despacho del ciudadano alcalde y al Síndico Municipal (Anexos E-1, E-2 y E-3). Esta última gestión administrativa, sumada a los cuatro meses de gestiones verbales infructuosas de mi abogado, configura de manera indubitable la abstención o carencia que motiva la presente demanda.]”.
Que; “[CAPÍTULO II. DEL FUNDAMENTO JURÍDICO Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. La presente acción encuentra sustento en los artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en cuanto consagran el derecho de petición y oportuna respuesta, y los principios de celeridad, eficacia y sometimiento pleno a la ley que rigen la actuación administrativa. Asimismo, la pretensión se subsume en el régimen de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), particularmente en sus artículos 9 (numeral 2), 65 y 66, que atribuyen a esta jurisdicción el control de la abstención o carencia de los órganos administrativos frente a actuaciones jurídicamente exigibles, siempre que se acredite gestión previa, mora y deber legal. En este caso, la conducta omitida no es un acto discrecional sino una actuación material y técnicamente derivada de un acto administrativo previo firme, cuya ejecución completa ha sido injustificadamente resistida por la propia Administración. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros, sostuvo un criterio expansivo sobre la procedencia del recurso por abstención o carencia, en tanto mecanismo idóneo para controlar la inactividad administrativa respecto de actuaciones jurídicamente exigibles. Tal doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, porque una vez aprobada la integración de lotes y emitida la cédula catastral, la entrega de la planimetría no constituye una gracia administrativa sino una consecuencia necesaria del propio iter procedimental ya concluido.]”.
Que; “[Del mismo modo, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia N° 93 de fecha 1 de febrero de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, consolidó una interpretación protectora del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, reiterando que la jurisdicción debe ofrecer una tutela judicial efectiva frente a la inacción de la Administración. Ese criterio robustece la pretensión de autos, pues la omisión denunciada no solo vulnera el derecho subjetivo de mi representada, sino que frustra el control jurisdiccional de una actividad administrativa que ya fue iniciada y culminada en su fase decisoria. Esta línea jurisprudencial se reitera en fallos regionales análogos y recientes. Así, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, en sentencia de 2019 (Exp. IP21-N-2019-000013), declaró procedente la abstención contra la Dirección de Catastro municipal por negar solvencia y ficha catastral pese a título previo, ordenando su entrega inmediata. De igual modo, el Juzgado Superior de Táchira (2024, Exp. SP22-G-2024-000045) admitió recurso contra omisión catastral, dictaminando que tal inactividad consiste en la falta de cumplimiento de un deber legalmente establecido. En consecuencia, concurren en la especie los presupuestos exigidos para la procedencia de esta acción: existe un deber jurídicamente exigible de completar la actuación administrativa derivada del acto previo; la omisión es actual, concreta y comprobable; y la mora ha sido formalmente preconstituida mediante la solicitud consignada en autos. La Administración, al haber aprobado la integración, no puede luego desconocer sus propios actos ni paralizar sus efectos útiles (doctrina de los actos propios).
Que; “[CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN PROBATORIO. 1. ANEXO F, copia en ocho (09) folios útiles: MEMORIA DESCRIPTIVA PRELIMINAR del inmueble, basada en los antecedentes catastrales históricos del año 2015, donde se evidencian los linderos invariables del polígono (Norte: Río Manzanares; Sur: Av. El Islote; Este: Calle Cajigal; Oeste: Av. Perimetral) y sus respectivas coordenadas UTM. 2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (Para el estado físico): De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida El Islote entre Av. Perimetral y Calle Cajigal, Parroquia Ayacucho. Objeto de la prueba: Que el Tribunal se traslade y deje constancia in situ del estado físico, actual y real del terreno, nombrando los expertos que sean necesarios, verificando su materialidad, linderos naturales y artificiales, y su correspondencia espacial con la Cédula Catastral aprobada en 2026. 3. PRUEBA DE EXPERTICIA PLANIMÉTRICA (Para suplir la omisión): En virtud del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y ante la contumacia de la Dirección de Catastro en entregar la planimetría, promuevo formal EXPERTICIA TÉCNICA TOPOGRÁFICA Y PLANIMÉTRICA. A los fines de no contrariar el principio de celeridad que rige esta acción (y ante el peligro de caducidad registral), solicito expresamente que el Tribunal designe a un (1) solo Experto (Ingeniero, Topógrafo o Agrimensor). Objeto de la prueba: Que el experto designado proceda a levantar, elaborar y consignar ante este Tribunal el Plano (Planimetría) del lote integrado. Solicito expresamente al Tribunal que se le otorgue a dicho dictamen pericial un carácter SUPLETORIO ante la contumacia u omisión de la Dirección de Catastro; de modo que, una vez homologado por este órgano jurisdiccional, el referido plano supla a todo evento la planimetría administrativa retenida, sirviendo de documento público judicial suficiente para su protocolización ante el Registro Público correspondiente.
DE LAS CITACIONES E INFORMES.]”.
Que; “[A los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el cumplimiento de las cargas procesales, solicito a este Honorable Tribunal ordene: 1. LA CITACIÓN del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE, en su sede oficial, como representante judicial del ente demandado. 2. LA NOTIFICACIÓN del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE, como máxima autoridad jerárquica del Municipio. 3. LA NOTIFICACIÓN del ciudadano DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE, para la remisión del expediente administrativo y rendición de informe. 4. LA NOTIFICACIÓN del ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE (SAREN), a los fines de que tome conocimiento de la Medida Cautelar solicitada respecto a la suspensión de los efectos del artículo 38 de la Ley de Registros y del Notariado y mantenga la vigencia de la Planilla PUB identificada en autos. 5. LA NOTIFICACIÓN de la OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU), a través de su Director, a los fines de que certifique ante este Tribunal la conformidad de las variables urbanas respecto a la integración de lotes objeto de esta litis.]”.
Que; “[CAPÍTULO IV. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (AMPARO CAUTELAR). Con fundamento en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los fines de evitar que la mora administrativa cause un daño irreparable a mi representada, solicito a este Honorable Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO, consistente en la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL VENCIMIENTO DE LA PLANILLA ÚNICA BANCARIA Nro. 42200100392 y la consecuente desaplicación cautelar de los lapsos de caducidad arancelaria previstos en la Ley de Registros y del Notariado, ordenando al ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre (SAREN) mantener la vigencia y validez de la referida planilla, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa. Esta solicitud cumple con los extremos constitucionales concurrentes: 1. Presunción de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Se evidencia de forma palmaria con el "Informe de Integración" aprobado en diciembre de 2025 por la propia Administración (Anexo B), el cual otorga certeza sobre el derecho adquirido por mi representada a obtener la planimetría. 2. Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Queda plenamente demostrado con la fecha de vencimiento de la referida planilla PUB (09 de mayo de 2026). De no dictarse la medida, el transcurso del tiempo del juicio hará nugatorio el fallo, materializándose la caducidad registral y frustrando irreversiblemente la negociación, lo que acarrearía la ejecución de una cláusula penal en contra de mi representada por US$ 2.500,00. Según consta en documento de opción de compra que anexo en copia marcado G, 3. Ponderación de Intereses: La suspensión cautelar de la caducidad de una planilla PUB no lesiona en absoluto el interés público ni el patrimonio del Estado; por el contrario, protege el derecho constitucional a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva frente a la vía de hecho de la Administración.]”.
Que; “[DEL PETITORIO. Por las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, solicito a este Honorable Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda y, en consecuencia: PRIMERO (SOBRE LA CAUTELAR): Solicito que, de manera previa e in limine litis, se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Amparo solicitada en el Capítulo IV, ordenando la suspensión temporal de la caducidad de la Planilla Única Bancaria (PUB) Nro. 42200100392 y notificando de inmediato al Registrador Público del Municipio Sucre. SEGUNDO (SOBRE EL FONDO): Solicito que, agotado el trámite procesal correspondiente, se declare CON LUGAR el presente Recurso por Abstención o Carencia, y se CONDENE al Municipio Sucre del Estado Sucre, por órgano de su Dirección de Catastro, a la entrega definitiva de la Planimetría Certificada a favor de la ORGANIZACIÓN OMO, C.A. TERCERO: Se promueva y evacúe con el respectivo Experto (Práctico) propuesto por esta representación, a los fines de dejar constancia planimétrica del inmueble; ordenando que, ante la falta de entrega de la planimetría por parte del ente demandado, el dictamen pericial evacuado en autos SUPLA la referida omisión administrativa, teniendo el valor de documento público judicial con plenos efectos registrales para la protocolización del título de propiedad. CUARTO: Se condene a la parte accionada al pago de las costas y costos procesales. (…).]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Del mismo modo; Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su Competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento, como un Estado Democrático y; Social de Derecho y; de Justicia; erigiéndose la justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Atendiendo el segundo precepto, precisa el derecho a la tutela judicial efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013; como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
De acuerdo al criterio ante expuesto, en atención a este orden normativo, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente; RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO, se trata de una controversia de índole institucional que mantiene el ciudadano; JUAN MANUEL MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: V04.186.216, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil; ORGANIZACIÓN OMO; C.A., objeto de la presunta abstención o la negativa de las autoridades municipales a cumplir los actos a dar respuesta a solicitud; Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Precisando lo anterior, a juicio de esta Sala, previene este Juzgador su competencia conforme al artículo 259º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla:
“[Artículo 259°. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De allí que, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 4º lo siguiente:
“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (...).4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento breve establecido en su artículo 65º lo siguiente:
“[ARTÍCULO 65°. SUPUESTOS DE APLICACIÓN: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; 2. Vías de hecho y; 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Al respecto esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en múltiples decisiones se ha pronunciado sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir, RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO. De manera que se establece el procedimiento de las medidas cautelares establecida en los artículos: 103° (Ámbito de Procedimiento); 104° (Requisito de Procedibilidad) ; 105° (Tramitación) y; 106° (Oposición de la Medidas). Establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. En lo cual, se mencionar lo señalado en el artículo 105° eiusdem:
“[ARTÍCULO 105°. TRAMITACIÓN: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Por consiguiente, a razón a los argumentos de Ley explanados, en prescripción a consideraciones precisadas y; prevenido del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; no cabe duda que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido un proceso denominado breve para tramitar las pretensiones que no tengan contenido patrimonial y, en caso de tenerlo, únicamente se tramitarán por este proceso las pretensiones relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y; las abstenciones. No cabe duda para este Juzgado que el Tribunal es competente para conocer dicha ACCIÓN DE ABSTENCIÓN O CARENCIA; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO, como Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y; Así Se Resuelve.
En mérito de todo lo ante referido, a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25º; ordinal 4º. En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL declararse; “COMPETENTE” para conocer y; resolver en primera instancia la presente causa. Y; Así Se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
A favor de anterior razonamiento, declarada la competencia para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia; este Órgano Jurisdiccional; advierte que el norte de su actuación es garantizar una justicia accesible, expedita, célere e inmediata a los ciudadanos. En consecuencia, procede a pronunciarse acerca de los supuestos de inadmisibilidad del presente recurso; en atención a las disposiciones contempladas en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022. Aplicable supletoriamente.
De lo expuesto, el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.
En efecto, con respecto al orden enunciado precedentemente, este Juzgado Superior Estadal en previsión al examen referente con la Caducidad de la Acción, trae a colación lo previsto en el artículo 65º numerales 1° y; 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“[Articulo 65°. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. (…). 3. Abstención. (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
De tal forma; conforme con la norma, resulta oportuno acotar, que la norma supra transcrita, se desprende que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación funcionarial; debe ser interpuesto en el lapso que prevea la Ley por la cual se rige; siendo que el caso sub lite, se trata de una causa tramitada bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplado en el artículo 32º de dicha Ley; resulta evidente que el plazo para incoar el presente recurso corresponde a seis (06) meses, a contar del día en que la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Del análisis que nos antecede, en lo atinente al alegato expresado por la parte accionante; sobre la prescripción al orden normativo descrito precedentemente, este Juzgador refiere que el término de la Caducidad de la Acción; es un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº: 1.738 del Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Lourdes Josefina Hidalgo Vs. comunicación emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística. INCE-Turismo. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Es por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
Del contenido, planteado en los términos que anteceden, respecto al plazo para interponer la acción, así como para determinar el lapso de la caducidad de la acción en la presente causa, previene este Juzgador; que la parte accionante alegó que en fecha; QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2.025 hasta la actualidad (Vid. Titulo Supletorio. Folios N°(s): 12 al 30. Expediente Judicial), le han sido negadas de manera tajante y; reiterada las soluciones o respuestas para el ciudadano; JUAN MANUEL MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V04.186.216, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil; ORGANIZACIÓN OMO; C.A.
De la interpretación literal del citado dispositivo que antecede, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en la administración incurrió en la abstención; QUINCE (15) de DICIEMBRE de 2.025, hasta la fecha de interposición del presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO. Es decir; presentada el día Martes; VEINTIOCHO (28) de ABRIL de DOS MIL VEINTISÉIS (2.026); han transcurrido CUARENTA y; SIETE (47) DÍAS continuos. Por lo tanto, el presente recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32° numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Decide.
Visto lo anterior, se observa continuando con la misma línea argumentativa, respecto a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; observa este Juzgador que la parte actora en su escrito liberar; NO ACUMULÓ PRETENSIONES EXCLUYENTES. De la misma forma, por tratarse la presente acción de una pretensión; que no verse contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público; no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuye. Y; Así Se Resuelve.
En mérito de lo ante referido, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en el mismo orden sucesivo; NO SE TRATA DE UNA PRETENSIÓN QUE HAYA SIDO DECLARADA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, el presente recurso; cumple con los requisitos sustanciales de estar acompañado de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Y; Así Se Declara.
Al constatar la naturaleza jurídica del asunto, en armonía con las disposiciones constitucionales señalado en los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de acceso a la justicia y; a la tutela judicial efectiva; al proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Juzgador afirmar; con base al análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar atendiendo a los recaudos que lo acompañan en autos, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto; no existe prohibición legal para su ejercicio en sede jurisdiccional. Y; Así Se Resuelve.
Bajo este contexto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en observancia de las consideraciones que se expusieron, sujetos a los requisitos procesales y sustantivo específicos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “ADMISIBLE” el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO; Contra la inacción o la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE a cumplir con un deber legal de emitir un acto o respuesta administrativa; en cuanto “HA LUGAR”; en derecho se refiere en concordancia al artículo 66° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se establezca dicha pretensión. Y; Así Se Decide.
Al constatar que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila dada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO. Se Ordena su tramitación según lo establecido en los artículos 103° (ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO); 104° (REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD). En concordancia de lo establecido en el artículo 105°: “[Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.]”; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Decide.
En tal virtud, atendiendo lo dispuesto en el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena emplazar al ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; de conformidad con el artículo 67º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la remisión de los INFORMES en los cuales explique el motivo de la Abstención o Carencia por parte de la Administración, en un plazo que no deberá exceder a los cinco (05) días de despacho. Y; Así Se Declara.
En ese sentido, se ORDENA NOTIFICAR de la ADMISIÓN del presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA; con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO; al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE; a la o al ciudadano; DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE; a la o al ciudadano; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU); al ciudadano (a). REGISTRADOR PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE (SAREN). Asimismo, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO; en concordancia a lo establecido en el artículo 68°; Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativo. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer el presente; RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO; interpuesto por el ciudadano; JUAN MANUEL MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V04.186.216, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN OMO; C. A., Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-08022213-0, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.802. Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Ello de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria de admisibilidad;
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente; RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO; interpuesto por el ciudadano; JUAN MANUEL MORENO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V04.186.216, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN OMO; C.A., Registro de Información Fiscal R.I.F. N°: J-08022213-0, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.802. Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la vigente decisión. De conformidad con lo acordado en la parte motiva de la vigente admisión;
TERCERO: ORDENA APERTURAR UN CUADERNO SEPARADO; dada la tramitación de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE AMPARO; En concordancia de lo establecido en el artículo 105°. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con lo determinado en la parte motiva de la presente admisión y;
CUARTO: ORDENA EMPLAZAR al ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado Superior Estadal; de conformidad con el artículo 67º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la remisión de los INFORMES en los cuales explique el motivo de la Abstención o Carencia por parte de la Administración. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente acción al ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE; DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU); REGISTRADOR (A) PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE (SAREN). Asimismo, a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acordándose remitirles a dichos funcionarios, las Copias Certificadas correspondientes.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticinco 2.025. Años 215° de la Independencia y ; 166° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las Nueve y; Once de la mañana (09:11 A.M.); se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión de la presente acción; Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados a la citación ordenada a librar del ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE y; a las Notificaciones sobre la Admisión libradas al ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE; DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE; DIRECTOR DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU); REGISTRADOR (A) PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE (SAREN) y; FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000005
FJSR/BFR/JSC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
|