REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná; Jueves Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Jueves Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana: MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; EL DERECHO AL TRABAJO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Dándosele entrada en la misma fecha, quedando registrado en el Sistema JURIS2.000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2026-000008.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
Que; “[DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS: [Es menester señalar ciudadano juez que desde el mes de Octubre 2025, fui asignada al Despacho Rectoral para trabajar con la memoria y cuenta de la rectoría y sus doce (12) dependencias adscritas. A principio del mes de Noviembre converse con la Doctora, Milena Bravo, a los fines de solicitarle sustituir mi sitio de trabajo a la oficina de coordinación General de Recursos Humanos, debido a que en el Despacho donde venía desempeñando mi función entraban muchas personas llevando y recibiendo correspondencias, lo cual me causaba entretención e inadvertencia para las función tan importante, delicada y relevante que tenía que ejercer como lo es la memoria y cuenta de la Rectoría. Luego de dicha conversación con mi superior Doctora, Milena Bravo, su contestación fue, si, en Enero resolvemos una oficina que este en óptimas condiciones para tu trabajo.]”.
Que; “[Ciudadano Juez, mi intención fue buscar mejorar mi espacio laboral, persiguiendo un estado de bienestar en mi persona transportando como consecuencia un trabajo efectivo en cuanto a la (MEMORIA) lo cual implica logros y proyectos y la (CUENTA) rendición presupuestaria y financiera, presentando un informe claro de la gestión cumplida por mi superior y los planes del año siguiente, alcanzando la meta con tranquilidad y confianza en la nueva oficina.]”.
Que; “[Llegado el mes de Enero, me dispuse a asear la oficina General de Recursos Humanos, con la colaboración de compañeros de servicios generales para así dar un mejor desempeño en cuanto a las funciones que se me había atribuido. Dicha colaboración la solicite por escrito al jefe del departamento (…). Es importante hacer mención que sin procedimiento administrativo previo me fue suspendido mi salario, no obstante tempestivamente en fecha 19/05/2026, fui notificada con una boleta suscrita por la Doctora, Neydimar Medina, quien desempeña el cargo de DIRECTORA GENERAL DE PERSONAL UDO, en la cual establece que…. Si de las resultas obtenidas se desprende la necesidad de iniciar procedimiento disciplinario en su contra, se le hará saber mediante notificación... Lo cual sin genero de dudas constituye un instrumento cuya notoriedad recae sobre la vía de hecho y una violación grave al debido proceso y al derecho a la defensa.]”.
Que; “[De acuerdo a lo anterior, cabe acotar que comparecí a rendir declaración en fecha 21/05/2026 a las 9am siendo atendida por la Doctora Nelly Mata quien manifestó no poder atender el caso el día de hoy, postergándolo para días siguientes. Lo cual, ciudadano juez, no cambia en nada la vía de hechos. Es de hacer notar que dejé de percibir mi salario, cuenta nómina perteneciente a mi persona no ha recibido el depósito correspondiente a mis haberes salariales y demás beneficios contractuales. Al verificar mi estatus, observo una suspensión de hecho de mi salario sin que medie notificación alguna. (…) .Es importante señalar que en fecha doce de Mayo del año dos mil veintiséis, asistí a la oficina de asuntos legales, en la cual fui atendida por la Dra, Nelly Mata, la cual me informo que no tengo apertura de expediente administrativo.]”.
Que; “[FUNDAMENTOS JURIDICOS: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Órgano de la administración de justicia, Artículo 26 (…); Violación al Debido Proceso, Artículo 49 (…); Derecho de Representación, Artículo 51 (…); Trabajo como Derecho-Deber, Artículo 87 (…); Salario Suficiente, Artículo 91 (…); Sentencia N.º 3540-13 (Corte primera de lo Contencioso Administrativo)(…); Sentencia N.º 17-4076 (TSJ REGIONES- Sala Accidental)(…); Sentencia N.º 06611 (Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo)(…).]”.
Que; “[PETITORIO: Cese la vía de hecho de suspensión de salario y genere el pago de haberes caídos. Se restituya la relación jurídica infringida, ya que la funcionaria cumple con el ejercicio de sus funciones y visto que se le está causando un daño irreparable por la carencia del salario a la trabajadora y su núcleo familiar. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito formalmente que: Se proceda a la activación inmediata de mi pago de nómina. Y se realice el reintegro de los salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, advierte este Órgano Jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo su competencia; prestando observancia a los artículos 2° y; 26° Constitucional. Los cuales; consagran en el primero de estos preceptos el reconocimiento de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y; de su actuación. Así pues, el segundo precepto, precisa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 como:
“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
En virtud al orden constitucional en comento y; a la pacífica jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; EL DERECHO AL TRABAJO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); de Protección al Trabajo; a su Estabilidad y; al Debido Proceso. Se trata de una controversia de índole funcionarial, incoada por Interpuesto por la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132.
Consecuente con lo anterior, previene este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del siguiente tenor:
“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, de la norma supra citada, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza en relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93° de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
En virtud de la especial regulación y; de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos; con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, siendo consecuente con el anterior orden constitucional establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 5° lo siguiente: “[Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); Ordina 5°: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Sobre el particular; la accionante solicita la aplicación de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos para la Protección del Salario y; el Derecho al Trabajo; por tal consideración este Órgano Jurisdiccional, trae a colación lo establecido en el artículo 69° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“[ARTÍCULO 69°. MEDIDAS CAUTELARES: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.]”.
En mérito a lo expuesto precedentemente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declararse “COMPETENTE” para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y; Así se Decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En el caso bajo análisis y, declarada la Competencia para conocer de la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; de conformidad con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los requisitos formales del escrito querellar; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad en atención con lo dispuesto en el artículo 35° eiusdem; respecto a la regla de la Caducidad de la Acción y; sobre las Causales de Inadmisión previstas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma aplicable supletoriamente en observancia con lo estipulado en el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, observa este Tribunal que, previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:
“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
A los fines del correspondiente pronunciamiento se observa; respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, consecuentemente se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:
“[Articulo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicha disposición normativa establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto de destitución.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior; destaca en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; que éste comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N°: 06-1012. Procedimiento: Recurso de Revisión Constitucional). En concreto, la Sala afirmó que:
“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior.
De esta forma, por todo lo anteriormente expuesto, se colige el carácter de orden público de la Caducidad de la Acción; que no pueden ser derogada por las partes y; que conlleva a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Tribunales siempre que sea verificado el cumplimiento del plazo previsto por la Ley; que como tal, transcurre fatalmente.
En el presente caso, resulta evidente que bajo el contexto de consideraciones legales y; jurisprudenciales que anteceden, en el caso sub lite; respecto al plazo para interponer la Acción, se desprende de autos que la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZALEZ, ut supra identificada, -querellante en la presente causa- interpuso la presente acción ante este Juzgado Superior Estadal en fecha; VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2.026. En virtud de la SUSPENSIÓN DE SALARIO que alega la querellante en su escrito liberar.
En los casos en los cuales aparezca un Entre Publico, se hace presente lo establecido en el artículo 32°; literal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“[ARTÍCULO 32. CADUCIDAD: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…); 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.]”.
En el caso presente, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; observa que la demándate alegó Vía de Hecho. Así las cosas, es preciso citar lo establecido en el artículo 65°; Literal 2°; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Procedimiento Breve):
“[ARTÍCULO 65°. SUPUESTOS DE APLICACIÓN: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.]”.
De acuerdo a los lineamientos prevenidos, se observa que por la falta de algún pronunciamiento de parte de sus superiores. La querella fue ejercida dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción jurisdiccional sobre la Acción interpuesta. En cuanto en derecho se refiere. Y; Así Se Determina.
Ello allí; se asume la competencia para conocer, sustanciar y, decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; EL DERECHO AL TRABAJO; Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; de Protección al Trabajo; a su Estabilidad y; al Debido Proceso. Y; Así Se Decide.
Persistiendo en la misma línea argumentativa, respecto a los requisitos para la admisibilidad de la presente causa, se constata que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es inadmisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada administrativa y; además, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Y; Así Se Declara.
En este sentido, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, precisa que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133° de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y; en los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 3° del 35° eiusdem. En virtud a que la acción ventilada no es de orden patrimonial. Y; Así Se Decide.
Ahora bien, en el presente caso resulta aplicable ratio temporis, el precepto del trámite al Procedimiento de las Medidas Cautelares contenido en los artículos: 103°(Ámbito del Procedimiento); 104° (Requisitos de Procedibilidad); 105° (Tramitación) y; 106° (Oposición a la Medida), establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cúmplase con las formalidades de ley.
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal. Abrirá CUADERNO SEPARADO; para el pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes del trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, requerida por la parte accionante; conforme al trámite cautelar para su sustanciación y, decidir de conformidad con las disposiciones legales y; jurisprudenciales aplicables. Y; Así Se Decide.
Establecido todo lo anterior, es oportuno este Órgano Jurisdiccional; en estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo. En observancia al Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; contemplada en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo el siguiente tenor:
“[Artículo 2°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 8°. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.
Así, en torno a lo referido y; armonía con las disposiciones constitucionales; ut supra en comento que concatenados con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte actora en su Escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; EL DERECHO AL TRABAJO; Contra el UNIVERSIDAD DE ORIENTE y; de los recaudos que lo acompañan, que en la presente causa, no están presentes ninguno de los Supuestos de Inadmisibilidad que hace referencia el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que el escrito querellar cumple con los requisitos formales previstos en artículo 33° eiusdem y; no se verifican ninguna de las Causales de Inadmisión contempladas en el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto; no existe prohibición legal para su Admisión en sede jurisdiccional.
En merito a lo expuesto en la doctrina procesal y; jurisprudencia patria han establecido; resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo declarar: “LA ADMISIBILIDAD” del presente recurso en cuanto a derecho se refiere. Y; Así Se Decide.
En prescripción a lo precedentemente determinado; Admitida como se encuentra la presente causa, se ordena de conformidad al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; emplazar a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), para que comparezca por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la presente querella funcionarial, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho, siguientes a que conste en auto su citación; Indistintamente se acuerda remitirle Copias Certificadas de la presente Admisión y de todos los anexos que la acompañan. Y; Así Se Resuelve.
No obstante, este órgano jurisdiccional; ordena notificar de la Admisión del a presente causa a la ciudadana; MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. De la misma manera, se acuerda remitirle a dichos funcionarios, las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes de la presente Admisión. Y; Así Se Declara.
Finalmente, se ordena solicitar a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO); la remisión a este Juzgado en un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el acuse del oficio que se ordena librar; de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS; de la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Decide.
Como premisa del análisis antes referido, en virtud que la notificación de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y; MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, deben realizarse en la ciudad de Caracas. Este Juzgado Superior; exhorta al Juzgado Distribuidor Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar las citaciones y, notificaciones antes señaladas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE; para conocer en primera instancia del presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; EL DERECHO AL TRABAJO; Interpuesto por la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394. Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). De acuerdo a .lo establecido en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO; Con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL SALARIO Y; EL DERECHO AL TRABAJO; Interpuesto por la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394. Contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). En concordancia la motiva de la presente Sentencia Interlocutoria.
TERCERO: ORDENA LA APERTURAR DE CUADERNO SEPARADO para el trámite de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, Interpuesto por la ciudadana; MARISELA DEL VALLE CARABALLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V10.468.132, asistida por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 290.394; conforme al trámite cautelar para su sustanciación y, decidir de conformidad con las disposiciones legales y; jurisprudenciales aplicables. En correlación la motiva de la presente Sentencia Interlocutoria.
CUARTO: ORDENA emplazar a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). Del mismo modo, se ordena la remisión a éste Juzgado de las COPIAS CERTIFICADAS de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En aplicación a lo establecido en el artículo 79° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma forma; se ordena notificar de la Admisión de la presente causa a la ciudadana: MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y; al ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.
Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand J. Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha; siendo las Nueve con Veinte de la mañana (09:20 A.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos relacionados con la Admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VIA DE HECHO. Libelo de la Demanda, los anexos consignados y el respetivo auto de entrada, a fin de ser anexados al emplazamiento a la ciudadana; RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y; las respectivas Notificaciones libradas a los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; MINISTRA PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2026-000008
FJSR/BF/Lmm.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Jueves Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.
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