REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, asistido judicialmente por la abogada; ALEJANDRA MARÍA VELÁSQUEZ DE VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.768. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Dándosele entrada en la misma fecha ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2024-000179.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad dela Querella Interpuesta.

En fecha; Seis (06) de Noviembre de 2.024, se admitió la presente querella interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 08 al 12 con sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Doce (12) de Noviembre de 2.024, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 13. Expediente Judicial.). Acordándose solicitarle al primero de éstos funcionarios, la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS - SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) y; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO DE SUCRE, informándoles acerca de la admisión de la presente querella. Acordándose solicitarle al primero de éstos funcionarios, la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 14 al 16. Expediente Judicial.).

De la Comisión Judicial para la Citación del Procurador General de la República y; Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.

En fecha; Doce (12) Noviembre de 2.024, se acordó Despacho comisionando al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; las notificaciones de los ciudadanos: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS Y; BANCA PÚBLICA y; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, en la misma fecha fue librado el Oficio N°: 796-2017. (Vid. Folios N°(s): 17; 18 y; 19. Expediente Judicial.).

De la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Aduana Principal de Puertos de Sucre.

En fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.025, el ciudadano Alguacil consigna; la Notificación del Gerente Regional de Aduana Principal de Puertos de Sucre; librado mediante el Oficio N°: 790-2.024. (Vid. Folios N°(s): 21 y; 22. Expediente Judicial).

De la Remisión de la Comisión Judicial para la Citación del Procurador General de la República y; Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.

En fecha; Veintitrés (23) de Octubre de 2.025, el ciudadano Alguacil de este Juzgado presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional, Oficio N°: 792-2.024; contentivo de la comisión judicial al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. (Vid. Folios N°(s): 23 al 30. Expediente Judicial).

De la Contestación de la Demanda – Del Poder de Representación de la Querellada.

En fecha; En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.025. Corre inserto auto del ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2.025, cursó a las actuaciones procesales. Inserto mediante diligencia constante Veintitrés (23) folios útiles más anexos de Siete (07) folios útiles contentivo de instrumento poder que acredita la Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) en la presente causa a la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926. Cursando inserto en los Folios N°(s): 31 al 62. Expediente Judicial.

Del Cumplimiento de la Comisión Judicial para la Citación del Procurador General de la República y; Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.

En fecha; Tres (03) de Diciembre de 2.025, cursó a las actuaciones procesales Auto que ordenó agregar la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Constante de Cuatros (04) folios útiles. Contenida en el Oficio Nº: 415-25. Del 27/Octubre/2.025. (Vid. Folios N°(s): 63 al 68. Expediente Judicial).

De la Ratificación de la Accionada del Escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha; Nueve (09) de Diciembre de 2.025, se recibió diligencia donde solicita la Ratificación de Escrito de Contestación de la Demanda. En la misma fecha, cursó Auto que hizo constar a las actuaciones procesales, constante de un (01) folio útil; ordena agregar el Escrito de Ratificación a los fines legales consiguientes. (Vid. Folios N°(s): 69 al 71. Expediente Judicial).

De la Remisión del Expediente Administrativo.

En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, mediante el cual, Consigna el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, de la presente causa. Constante de Quince (15) Folios Útiles; Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Ordenándose agregarse a los autos, mediante pieza separada, mediante Oficio N°: S/N°. a los fines que surta efecto legal (Vid. Folio N°: 72 al 79. Expediente Judicial.)

De los Computas del Vencimiento del Lapso de Contestación de la Demanda.

En fecha Diecinueve (19) de febrero de 2.026. Mediante auto se constata el vencimiento del Lapso de Contestación de la Demanda. Se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las11:00 A.M. Conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 83 al 84. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Cuatro (04) de Marzo de 2.026, cursó Acta de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante por intermedio de Apoderado Judicial. Así como de la COMPARECENCIA, de la Administración Querellada. Asimismo, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS y; el COMIENZO del lapso de Cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. Contados a partir del 10/04/2.019, conforme los artículos 99° y; 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. Asimismo; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS, en observancia del artículo 106° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 85 y; 86 con sus vueltos. Expediente Judicial.).

Del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte Querellante.

En fecha; Trece (13) de Abril de 2.026., cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones la consignación el Escrito de Promoción de Pruebas de la partes querellante en fecha; Seis (06) de Abril de 2.026. Asimismo; se agregar a las actuaciones la consignación el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Querellante en fecha; Siete (07) de Abril de 2.026. De la misma forma, se hizo constar a partir del 13/04/2.026, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folios N°(s): 87 al 88. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por la Querellante.

En fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.026, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLES, las instrumentales descritas del DOCUMENTALES o INSTRUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas; presentado por el Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Asimismo; se declaró: ADMISIBLES, las instrumentales descritas del DOCUMENTALES o INSTRUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas; presentado por el Representación Judicial de la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 99 y; 100. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Once (11) de Mayo de 2.026, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, cursó el auto que fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente al día de hoy, a las 09:30 A.M. Conforme con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 101. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Diecinueve (19) de Mayo de 2.026, cursó Acta de la Audiencia Definitiva dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante por intermedio de Apoderado Judicial. Así como de la COMPARECENCIA, de la Administración Querellada. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N° (s): 102 con su vuelto y; 103. Expediente Judicial.).

Del Dispositivo de la Sentencia Definitiva.

En fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.026, cursó Dispositivo de la Decisión Definitiva; Declarandose “NO HA LUGAR”. La Pretensión de la parte Accionante mediante Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS; (Vid. Folio N°: 104. Expediente Judicial.).

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Visto el escrito que encabeza la presente actuación, se observan los fundamentos de hecho y; de derecho discurridos por la parte querellante para sostener su pretensión. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al; 04 y; sus vueltos. Expediente Judicial así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):

Que; “[En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos mil veinticuatro (2024), se inició la decisión REMOVER Y RETIRO del Cargo de PII-2 (Profesional Administrativo). Subsumida en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 4 y primera aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recurso Humano del SENIAT (…).]”.

Que; “[DEL DERECHO. Debemos (…). Entre los requisitos de fondo del acto administrativo tenemos que cuando la ley crea formas especiales para el cumplimiento del acto administrativo, quiere decir que el acto debe estar rodeado de todas aquellas garantías necesarias (…). Los motivos del acto administrativo, son los motivos de hecho y de derecho que en cada caso, justifican la emisión del aquel el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo innovo en esta materia al consagrar una regla de la necesidad de expresar los motivos en los actos administrativos. (…).]”.

Que; “[DEL PETITORIO. (…).]”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción incoada, se observa del examen a los Autos que en fecha; Treinta (30) de Octubre de 2.025, la Administración Querellada; DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursando ésta a los Folios N°(s); 32 al 54 con sus vueltos. Expediente Judicial.

Que; “[CAPÍTULO VI, Esta representación judicial de la República, pasa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte actora de acuerdo a las siguientes consideraciones.]”.

Que; “[Del escrito libelar se desprende que el objeto principal de la presente acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo (…); por estar calificado como personal de libre nombramiento y remoción.]”.

Que; “[De los argumentos expuestos por el recurrente, se desprende que el mismo considera que el Acto Administrativo (…), se encuentra afectado de nulidad, alegando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, violentando de este modo la estabilidad como funcionario de carrera; siendo que el misma (Sic) ingresó como contratado al SENIAT, por lo tanto el mencionado argumento claramente debe ser desechado puesto que el contrato a tiempo determinado no puede ser considerado como cargo de carrera, (…).]”.

IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, riela Auto que ordenó agregar las actuaciones procesales las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (PERSONAL). Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) en la presente causa a la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926. Constante de Quince (15) folios útiles (Vid. Folio N°: 79. Expediente Judicial.).

Así pues, agregados a los Autos la in comento; Expediente, advierte este Operador de Justicia sobre su especialísima importancia para la resolución del caso planteado. Así sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. A partir de la cual, reconoció a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.

Atendiendo, pues, a los criterios antes expuestos, resulta evidente, en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (PERSONAL), instruido al hoy querellante. Visto que se constituye de COPIAS CERTIFICADAS, de documentos públicos administrativos, se enfatiza que conforme el artículo 1.357° del Código Civil, serán reconocidos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° eiusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Declara.
En tal sentido, prevaleciendo la actuación procesal de la accionante de PRESCINDIR DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS REFERIDOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. En consecuencia, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad de acuerdo con el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. NO HA LUGAR, para concluir, que la diversidad de elementos probatorios agregados a los autos carezca de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Declara.

V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Cuatro (04) de Marzo de 2.026, cursó Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, haciéndose constar la COMPARECENCIA, del apoderado Judicial de la querellante; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Asimismo, la COMPARECENCIA, de la Administración Querellada. Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) en la presente causa a la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926. (Vid. Folios N°(s): 85 y; 86 con sus vueltos. Expediente Judicial). Haciéndose constar mediante el debate las exposiciones las razones de hecho; fundamentos de derecho, aperturado el lapso apruebas, constitutivos de las pretensiones de ambas partes interviniente.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Treinta y; Un (31) de Octubre de 2.024, acompañando al escrito de querella, constan al Expediente Judicial las instrumentales que se describen:

1. Copia Simple de la Cedula de Identidad del querellante.

2. Copia Simple del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS.


En virtud de lo anterior; este Juzgador las tendrá como fidedignas. Reconociéndoles, de conformidad con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos. Asimismo, atribuyéndoles en virtud del artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público, del Acervo Probatorio. Prevaleciendo la actuación procesal de la parte accionada (Administración) de Prescindir de la Impugnación de las Referidas Documentales. Y; Así Se Declara.

En la continuación de la revisión a los Autos, se advierte en fecha; Trece (13) de Abril de 2.026, se agregaron los Escrito de Promociones de Pruebas. Consignados en fecha; Lunes Seis (06) de abril de 2.026 y; Martes; Siete (07) de Abril de 25.026 respectivamente presentados por las partes intervinientes. (Vid. Folio N°: 89. Expediente Judicial).

Tal que como claramente se desprende, precluido, el lapso probatorio en el marco del presente procedimiento de nulidad:

En atención a lo anterior expuesto esta Sala del Juzgado superior Estadal, en fecha; Veintiuno (21) de Abril de 2.026; Declaro la ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES; promovidas por la Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) en la presente causa a la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926 (Vid. Folio N°: 99. Expediente Judicial). Preponderando la actuación procesal de la parte accionante (Administrado) de Prescindir de la Impugnación de las Referidas Documentales. Y; Así Se Declara.

Con fundamento, pues, en lo previamente expuesto y, en atención a las pruebas promovida por la parte Accionante por medio del apoderado Judicial de la querellante; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488 (Vid. Folio N°: 100. Expediente Judicial). Este Órgano Jurisdiccional; Declara la ADMISIBILIDAD DOCUMENTALES PROMOVIDAS. Prevaleciendo la actuación procesal de la parte accionada (Administración) de Prescindir de la Impugnación de las Referidas Documentales, Y; Así Se Decide.

En consecuencia, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad de acuerdo con el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil de Declarar: NO HA LUGAR, para concluir, que la diversidad de elementos probatorios agregados a los autos carezca de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Expresa.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En la continuación del examen a las actuaciones procesales se advierte en fecha; Diecinueve (19) de Mayo de 2.026, la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con la COMPARECENCIA, del apoderado Judicial de la querellante; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Asimismo, de la COMPARECENCIA, de la Administración Querellada. Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) en la presente causa a la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926 (Vid. Folios N°(s): 102 con su vuelto y; 103. Expediente Judicial.).

En virtud de lo anterior; haciéndose constar mediante el debate las exposiciones las razones de hechos controvertidos; fundamentos de derecho, constitutivos de las pretensiones de ambas partes interviniente.

Así las cosas, cumplida la revisión exhaustiva al orden de las actuaciones procesales en el marco del presente procedimiento por querella funcionarial, se advierte que bajos los términos anunciados precedentemente quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”.

VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Seis (06) de Noviembre de 2.024, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer de la presente acción interpuesta, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De este modo; prevenido del contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. A partir de la cual, se le atribuyó la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este órgano jurisdiccional para ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Folios N°(s): 08 en su vuelto y; 09. Expediente Judicial.).

Por lo expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima necesario, en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia; RATIFICA su COMPETENCIA; para conocer, sustanciar y, decidir en primera instancia la presente acción. Y; Así Se Confirma.


IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco de la presente querella funcionarial, como preámbulo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT), de acuerdo con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante de acuerdo a los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Fundamental; concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Partiendo de la premisa, en el caso sub examine, se anuncia que el objeto principal de la presente acción incoada lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN y; RETIRO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, que ordenó la remoción y; retiro del ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, del cargo de Profesional Administrativo (PII–2). ADSCRITA AL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL.

En este punto es preciso señalar, que para enervar los efectos del ut infra; Acto Administrativo impugnado, adujo el hoy querellante, que gozaba de estabilidad e; inamovilidad en el ejercicio de sus funciones, por ser considerada un funcionario de carrera, sólo podía ser destituido por falta disciplinaria que amerite la destitución, que haya sido determinado y, comprobado previo procedimiento administrativo. Ello así constando al Escrito de Querella, extraído parcialmente al Folio N°: 2. Expediente Judicial, así:

“[Ahora bien que información, dio despótico motivo al acto administrativo y ECHARME de mis funciones desempeñando el Cargo PII-2 (Profesional Administrativo) como funcionario adscrito al Sector Tributos Interno Cumaná del SERVICIO (…), no se justifica la razón o el fundamento por el cual se procede el CESE de mis funciones.]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

“[De lo trascrito anteriormente se evidencia que el órgano Administrativo emisor del irrito Acto Administrativo lesivo de mis derechos subjetivo que mi cargo Profesional de Carrera, subrogándose el derecho de relajar y desconocer la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no se establece la razón a los motivos de ECHARME DEL Cargo que venía desempeñando aunad a ello la misma se dicta sin cumplir con el procedimiento disciplinario restablecido en el artículo 89 a la ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 347 a la ley Orgánica del Trabajo. ]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


Por lo anterior, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida, pretende el querellante en el Petitorio del Escrito Libelar. Ello constando en autos al Folios N°(s): 03 en su vuelto y; 04. Expediente Judicial, extraído parcialmente así:

“[DEL PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a este tribunal sea declarado con lugar el presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 244, DE FECHA 19 DE JUICIO DE 2017, EMANADA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (Sic) y en concordancia se me reintegre el ejercicio del cargo que venía desempeñando y que me sean pagados los salarios u demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que estuve separado ilegalmente del mismo.]”.

“[Pido que la citación de Órgano Administrativo como legitimo pasivo conforme a las disposiciones del artículo 125 de la ley orgánica de la corte suprema de justicia y en el artículo 95 ord 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se practique en la persona de la Ciudadana, MARILYN DI LUCA SANTAELLA. En su carácter de DIRECTORA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (Sic.). En la siguiente dirección. Av Baralt, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

“[A tenor de lo dispuestos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito que este tribunal. Decrete Medida Provisional de Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa N°: 244 de fecha 19 de Julio de 2017, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (Sic). Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento y como consecuencia de esa medida cautelar, se me reintegre a mi cargo percibiendo los salarios caídos y, demás remuneraciones laborales. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y, el debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, procede a dar respuesta a las indeterminaciones del sujeto pasivo del anunciado en el Escrito Libertar de la demanda; como objeto de control en el libelo de la demanda al señalado erróneamente por la parte el querellante, determinado el mérito de lo alegado mediante la fundamentación jurídica que se desarrolla a continuación:

Respeto de lo anterior, resulta fundamental señalar preliminarmente por este Órgano Jurisdiccional, la existencia de falta de la determinación de lo siguiente:

“[DEL PETITORIO. (…), sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: 244, DE FECHA 19 DE JUICIO DE 2017, EMANADA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (Sic) y en concordancia se me reintegre el ejercicio del cargo que venía desempeñando (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Como puede observarse; existe videntemente una indeterminación en el Escrito de Demanda. Dado que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. De allí que, priva la uniformidad del Régimen Jurídico correspondiente a la identificación del ente Administrativo Accionado; al evidenciarse que la petición administrativa previa fue dirigida a un Órgano Administrativo distinto del que dictó el acto impugnado, lo que configura un error en la identificación de la autoridad emisora y; exige el examen de sus consecuencias procesales, sustanciales. Y; Así Se Constata.

Por consiguiente, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; debe señalar la indeterminación, evidenciado el Petitorio de la Demanda en lo ateniente:

“[A tenor de lo dispuestos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito que este tribunal. Decrete Medida Provisional de Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa N°: 244 de fecha 19 de Julio de 2017, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (Sic). Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento y como consecuencia de esa medida cautelar (…).]”.


Por todo lo ante expuesto es concluyente afirmar que el precedente vinculantes en comento; es aplicable en el caso examinado por cuanto el Accionante, debió expresamente referirse a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS, que fue quien dicto el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024. Al no pronunciarse en Sentencia Interlocutoria de Admisión, sobre la suspensión de efectos para no afecta el fondo del asunto. Por lo que este tribunal, advierte que la inexistencia de los fundamentos la Medida Cautelar en su escrito libelar, siento esta ejercida ante otro Ente Administrativo distinto, sin cualidad para ser accionado. En suma, en el presente asunto, se pudo afirmar una falta de la determinación del sujeto pasivo al Acto Administrativo como objeto de control. Considerándose que la indeterminación vulnera el deber de decidir la Medida Cautelar pedida y, deja sin tutela provisional el objeto del proceso contencioso administrativa. Y; Así Se Declara.

Así las cosas, esta Sala del Juzgado Superior Estada, advierte que en la Sentencia Interlocutoria de Admisión; no se hubo pronunciamiento cautelar; no habiendo en autos pronunciamiento complementario alguno de la parte accionante, aclaratoria o subsanación del criterio del tribunal. Y; Así Se Expone.

Por todo lo razonamientos expuestos, con atención al estricto cumplimiento de las normas que el régimen funcionarial establece que, en el caso de Autos, se circunscriben al Decreto N°: 2.177, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria (SENIAT). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.211. Extraordinaria. Del 30/12/2.015, en concordancia con el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 0866. De fecha; 23/09/2.005. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.292. De fecha; 13/10/2.005. Asimismo; con arreglo a las pautas de procedimiento previstas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 130° eiusdem.

De manera que, del enunciado orden de legalidad se advierten los dispositivos normativos inherentes al régimen funcional del SENIAT. Por lo demás, vigente al 27/06/2.017, fecha en la cual, expresó su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, con el Profesional Administrativo (PII–2). ADSCRITA AL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Imponiéndole el SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, la sanción disciplinaria de remoción y; retiro con atención al numeral 03° del artículo 10° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria; En concordancia con el artículo 4° y; Primer Aparte del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; dictado a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 0866. De fecha; 23/09/2.005. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.292. De fecha; 13/10/2.005 (Vid. Folio N°: 06. Expediente Judicial).

Por todo lo ante expuesto y, decidido, al cierre de éste preámbulo de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes, en Primera Instancia la presente acción incoada, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de la invocada presunción de preexistencia al referido; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, de la transgresión a los derechos de orden constitucional al Debido Proceso; a la Defensa; al Trabajo; al Salario y; a la Estabilidad Laboral, sobrevenidos por la omisión a la realización del procedimiento administrativo de destitución.

Al respecto este Juzgado Superior Estadal Observa, en caso de autos luego de haber realizado un análisis exhaustivo a los medios de pruebas admitidas y, evacuadas. Declara; que, al no haber impugnación de la parte accionante, decide sobre la base de utilidad, pertinencia y, conducencia respecto al objeto de la controversia de hechos probados debidamente anunciado, admitidos y, practicados. Y; Así Se Establece.

Cumplidas como han sido las formalidades procedimentales intrínsecas a la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior Estadal, en ejercicio de la función contralora de la actividad administrativa de este los órganos (SENIAT), pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se procede a resolver el estudio pormenorizado de lo alegado en autos, adminiculando los fundamentos de derechos con los elementos de convicción que abran en el expediente judicial y, administrativo, a tenor de los razonamientos jurídicos que de seguida se expone mediante el presente Punto Previo:

PUNTO PREVIO
DE LA DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO

Al referido punto previo, este Órgano Jurisdiccional, establece los siguientes criterios normativos; para dilucidar la determinación de la naturaleza jurídica del funcionario; hoy querellante:

Quedando planteado el anterior alegato, previo a cualquier pronunciamiento advierte este Juzgador que resulta necesario establecer la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el hoy querellante; para la fecha de su remoción y; retiro, en razón a que ésta cualidad, se encuentra directamente relacionada con el alegato invocado. A la luz del artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite como principio rector en materia funcionarial (…). De igual forma, la referida norma le atribuye a la figura del concurso público, el carácter de requisito constitucional para el ingreso a la carrera administrativa.

De manera que, partiendo de la anterior premisa, siendo un hecho en la praxis que después de la vigencia del nuevo orden constitucional, la Administración Pública consuetudinariamente, ha incorporado a funcionarios como titulares a cargos de carrera administrativa del concurso público, como requisito constitucional para el ingreso al servicio. Sobre tan particular circunstancia, se han pronunciado las Cortes en lo Contencioso Administrativo. (Véanse Sentencia Nº: 1862. De fecha; Veintiuno (21) de diciembre de 2.000. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y; Sentencia Nº: 2007-381. Del Diecinueve (19) de marzo de 2.007. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Instituyendo los siguientes criterios. A saber:

“[1. Se considerarán funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso público y; que hayan superado el período de prueba; 2. En los casos que el ingreso ocurrió por designación o; nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y éste se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; 3. En los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario público de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o; transitoria en sus cargos hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el debido concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


De seguidas, en cuanto a la advertida estabilidad provisional, la pacífica jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con previsión a los valores superiores que sostienen al Estado Social de Derecho y; de Justicia artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº: 2008-1596. Del 14/08/2.008, fijó criterio bajo siguientes términos (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.]”.

“[(Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.]”.

“[En síntesis, (…), en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (…).]”.

De la citada decisión, se colige sobre el derecho que le asiste al funcionario público, que haya ingresado por designación o; por nombramiento a un cargo de carrera, ya sea antes o; después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reconocérsele la estabilidad provisional o; transitoria. Toda vez, que este derecho le nace una vez superado el período de prueba correspondiente siempre que su ingreso no sea producto de haber participado y; ganado concurso público. De ahí que, no podrá ser removido; ni retirado de su cargo por causas distintas a las previstas en la Ley, en el entendido a que gozan de estabilidad provisional.

De las circunstancias expresadas permiten, constatar de la naturaleza jurídica del cargo, según los alegatos presentados por las partes intervinientes en la presente; QUERELLA FUNCIONARIAL. De acuerdo a las normas citadas en este proceso a los fines de establecer la legalidad del acto, entrando a examinar la oportunidad con criterios discrecionales, para producir el criterio jurídico, en relación al marco constitucional y, legal en la determinación del cargo a objeto de la presente controversia:

En el caso de autos, para sostener el presente alegato discurrió la parte querellante, trascrito parcialmente del Escrito de la Demanda (DEL DERECHO) en su Folio N°: 03 con su vuelto lo siguiente:

“[De tal manera que examinada la conducta del Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, como órgano administrativo que dicto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, vemos que la misma incurre en varios vicios en la emisión del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido los artículos 25, 49 y 146 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 ord 5 y 19 ord 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como el artículo 30, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 347 a la ley Orgánica del Trabajo, hacen esa actuación administrativa Nula de Nulidad Absoluta y por ende carece de toda validez y eficacia, por haber incurrido en los siguientes Vicios: 1. (…). En mi caso el acto administrativo recurrido se emite sin existir previamente procedimiento averiguación administrativa alguna.]”. Resaltado en Cursivas y; Negritas por este Juzgado Superior Estadal.


En esta misma línea argumentativa, en su Escrito de Querella, el Acccionante alego en su defensa (Vid. Folio N°: 02 en su vuelto) la siguiente argumentación:

“[DEL DERECHO. Debemos tener en cuenta que los actos administrativos de efectos particulares para que surta sus efectos legales deben reunir una serie de requisitos, que responden a la forma y al contenido del acto administrativo en cuestión. Ahora bien, (…) que hoy impugno en sede jurisdiccional. Se han vulnerado mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos, personales y directos, por violación de los artículos 25, 49 y 146 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 ord 5 y 19 ord 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como el artículo 30,78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 347 a la ley del Trabajo. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


A sus efectos, no obstante, referidos a los fundamentos expuestos por la representación judicial del SENIAT; en su Escrito de Contestación de la Demanda; este tribunal extrae parcialmente las siguientes argumentaciones (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):

“[De igual forma, debe entenderse que el alegato de la parte actora donde informa que ocupo el cargo de PII-2 Profesional Administrativo, puede que el mismo no está catalogado como un cargo de carrera, sino de Libre Remoción y Retiro. Sobre este punto esta representación judicial le recuerda a este distinguido tribunal el contenido del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública especialmente el numeral 8 (…).]”.

“[De la Naturaleza Jurídica del Cargo: Visto el principal alegato de querellante (…), resulta imperioso primeramente tener referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en si artículo 146, en el cual (…).]”.

“[Asimismo, de la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentra establecidos en el artículo 20 de la Ley de SENIAT publicada en diciembre de 2.015, en los cuales (…).]”.

“[En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2,4,6 y 7, estableció lo siguiente (…).]”.

“[Finalmente, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en septiembre del 2.002, actuando como norma supletoria, establece que: (…).]”.

“[Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso análogo al de autos, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en razón de las funciones desempeñadas por la querellante. (Expediente Nro.AP42 –R.2015-0000619. Caso Patricia del Rocio Galván Polo vs SENIAT), expresando que: (…).]”.

“[Ahora bien, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencias, y del Sector al que se encontraba adscrito el querellante, esta Representación Judicial de la Republica pasa a determinar cuál fue el cargo que desempeño dentro del SENIAT desempeñan 2 cargos, un cargo nominal y un cargo funcional (…). El cargo funcional es aquel cargo mediante el cual el funcionario ejerce las funciones para las cuales fue debidamente designado, que en el caso del querellante su cargo funcional es el de ORIENTADOR INTEGRAL, el cual se desprende del objetivo de desempeño individual ODI, correspondiente al año 2023, periodo de evaluación 2 en donde se destacan las funciones que ejerció el querellante dentro del SENIAT las cuales se mencionan a (…).]”.

“[DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO. Lo que entiende esta Representación Judicial de la Republica de lo denunciado por el querellante en su escrito libelar, es hacer creer a este distinguido Juzgado Superior Estadal, que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina se denomina falso supuesto de hecho y de derecho y en sentido se desarrollará el presente capitulo. (…).]”.

“[DE LA VIOLACIÓN A LA FORMA EN LA EMISIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En cuanto este alegato del querellante (…). Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto el cual no requiere de motivación alguna por tratarse un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en cuanto a su firma de emisión. (…).]”.

“[Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a este distinguido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sic.) declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano (…), en contra de mi representado el Servicio (…) SENIAT.]”.


Con fundamento pues a lo previamente expuesto y, en atención a las características concretas del caso planteado, por cuanto la pretensión ejercida por el demándate, este Órgano Jurisdiccional; precisa en anunciar lo establecido en el artículo 20° de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria establece que los funcionarios del SENIAT, “serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y, remoción”. Constriñendo el artículo 21° eiusdem, que el carácter de funcionarios de carrera aduanera y; tributaria, recae sobre aquellos que ingresen al servicio por concurso y; superan el período de pruebas. De igual modo, establece la referida disposición, que tales funcionarios siempre que sean “removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

En consecuencias, en cuenta este Juzgador de las premisas que anteceden, así como las disposiciones que el régimen funcionarial aplicable establece, que sumergidas al caso sub examine, en principio advierte, que no constituye un hecho controvertido el ingreso al SENIAT en fecha; 19/02/2018 (Vid. Folio N°: 12. Expediente Personal), del ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, ut supra identificado, en el cargo de Oficial de Seguridad - Escalafón II (Grado 99). No caben dudas que su ingreso a la carrera administrativa, fue materializado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se advierten al Expediente Personal, las instrumentales que se anuncian. De cuyo examen íntegro se desprenden las siguientes observaciones:

1. Copia Certificada de la Cédula de Identidad. Atención; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Folio N°: 01;

2. Copia Certificada de la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/GGGH/GDC/2024/1808-3554 (SENIAT). Del 26/06/2.024. Atención; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Aprobó cambio de Calificación de Cargo Nominal de TI6 (Técnico Administrativo) a PII-2 (Profesional Administrativo); desempeñando funciones en el Sector de Tributos Internos – Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental. Folio N°: 02;

3. Copia Certificada de la instrumental; Oferta de Servicio (SENIAT). Atención; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Folios N°(S):03 y; 04;

4. Copia Certificada de la instrumental; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024. Folio N°: 05;
5. Copia Certificadas de las documentales. Evaluaciones de Desempeños Individuales (SENIAT – SEDI). Atención; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Folios N°(s):06 al 10 y;

6. Copia Certificada de la instrumental; Ingreso al Cargo: Oficial de Seguridad (SENIAT) - Escalafón II (Grado 99) De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024. Adscrito a la Oficina Nacional de Investigación; Protección y; Custodia. En atención; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. Folio N°: 12.


En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, sostiene en ese sentido que adoleciendo el presente procedimiento contencioso por querella funcionarial de prueba cuya eficacia devele fehacientemente la participación del ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, ut supra identificado, en concurso público para la previsión del cargo de Profesional Administrativo (PII-2), como requisito constitucional para el acceso a los cargos de carrera administrativa dentro de la Administración Pública (artículo 146°); concatenado con el artículo 3° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. No hay premisa más allá de reconocer que su ingreso al SENIAT, devino por vía de la designación o; nombramiento en un cargo de carrera aduanera y; tributaria. Y; Así Se Determina.

Ello así, aun cuando no ingresó al servicio en el cargo de Profesional Administrativo (PII-2) – Orientación Integral, por la VÍA DEL CONCURSO PÚBLICO, sino que, por el contrario, fue materializado bajo la figura de la designación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devenido luego de un Ingreso al Cargo: Oficial de Seguridad (SENIAT) - Escalafón II (Grado 99) De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024. Adscrito a la Oficina Nacional de Investigación; Protección y; Custodia; resultó nombrado para ocupar un cargo del nivel de Profesional Administrativo (PII-2); en el área aduanera en parcial observancia del artículo 3° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Por las concurrentes circunstancias fácticas, no necesariamente se puede afirmar; acerca del legítimo derecho que le asiste a la estabilidad provisional o; transitoria extensiva hasta tanto el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. Porque puede ser considerado de confianza (o de confianza/carrera con funciones de confianza) acordase proveer definitivamente, el referido cargo mediante el concurso público como requisito constitucional para la previsión de los cargos de carrera administrativa, siempre que los motivos de la remoción y; retiro responda a causas distintas a las previstas en el régimen funcionarial inherente. Hecho propio que, en ausencia de prueba en contrario, no se advierte prevalente en la situación de autos. Y; Así Se Determina.

Así pues, en apego a la justicia material devenida de la presente acción, existiendo dudas en derecho sobre la condición de funcionario de carrera aduanera y; tributaria del ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, antes identificado. Así del derecho que le asistía a la estabilidad provisional, tras alcanzar ostentar la titularidad del cargo de Profesional Administrativo (PII-2) – Orientador Integral. Con previsión en ello, en este punto del análisis de la controversia planteada en cuente este Operador de Justicia que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, aquí impugnado de NULIDAD ABSOLUTA, operó con fundamento en el numeral 03° del artículo 10° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. En concordancia con el artículo 4° y; Primer Aparte del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio N°: 06. Expediente Judicial). Y; Así Se Determina.

En tal sentido, especial relevancia adquiere anunciar las particulares posiciones en defensa aducidas por la querellada (SENIAT), en la actuación procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y; EN LAS RESPETIVAS AUDIENCIAS. A partir de las cuales, sostiene el SENIAT que el hoy querellante, “constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. En razón, de desempeñarse como Profesional Administrativo (PII-2) – Orientador Integral, “De igual forma, debe entenderse que el alegato de la parte actora donde informa que ocupó el cargo PII-2 Profesional Administrativo, puesto que el mismo no está catalogado como un cargo de carrera, sino de Libre Remoción y Retiro. Sobre este punto esta representación judicial le recuerda a este distinguido tribunal el contenido del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública especialmente el numeral 8 (…). Vid. Folios N°(s): 36. Expediente Judicial.

Partiendo de la premisa, este Juzgado Superior Estadal trae a colación lo establecido en el artículo 1°. Parágrafo Único. Numeral 8°. Ley del Estatuto de la Función Pública. Anunciado por la Accionad:

“[Artículo 1°. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…). Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: 1. (…). 8°. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.


Con base en las consideraciones expuesta, esta sala del juzgado Superior Estadal, anunciado de la misma actuación procesal del SENIAT. Lo referido al cargo funcional que desempañaba el hoy querellante; ORIENTADOR INTEGRAL, el cual presenta el siguiente objetivo de desempeño individual (ODI), correspondiente al año 2. 023, periodo de evaluación 2, en el ejercicio de sus funciones (SENIAT):

“[Asistir con puntualidad al trabajo. (…). Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a inquietudes, en materia de su competente; Dictar charlas en materia tributaria o contribuyentes y/u organismos públicos, consejos comunales, con un máximo de calidad y eficiencia, según las necesidades; Distribuir material informativo de carácter tributario, en operativos de divulgación programas por la división de manera efectiva y oportuna; Oriental de manera clara y precisa a los contribuyentes, cuando lo requieran, en cuanto a dudas e inquietudes, en materia tributaria, con calidad, respeto y eficiencia.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal.


Por su parte, bajo el precedente orden de observaciones como primer paso para dilucidar lo conducente anuncia el contenido de los artículos 2°; 4° y; 94° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Los cuales rezan:

“[Artículo 2°. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 4°. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior.

“[Artículo 94°. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Precisando lo anterior; de las normas trascritas se desprende que: i) Los funcionarios dentro de la estructura administrativa del SENIAT, son de carrera aduanera y, tributaria o; de libre nombramiento y remoción; ii) Los funcionarios de libre nombramiento y; remoción a su vez son de Dos (02) tipos. A saber; de Alto Nivel o; de Confianza; iii) Esos funcionarios de libre nombramiento y; remoción adscritos al SENIAT, son designados; removidos o; cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en las normas exclusivamente inherentes; Finalmente; iv) En el caso, de la remoción de los funcionarios de carrera administrativa más no de carrera aduanera y, tributaria, durante el lapso de disponibilidad la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o; superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la remoción o; antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y; remoción.

Lo anterior anunciado, analizadas las actas que conforman el expediente judicial y, administrativo, estableciendo el propio dispositivo estatuario en su artículo 6° que podrán ser “funcionarios de confianza”, los funcionarios de carrera aduanera y; tributaria siempre que “ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”. Asimismo, para tales efectos jurídicos constituye la correspondiente providencia administrativa suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, el requisito eficaz para atribuirle al funcionario de carrera aduanera y; tributaria ese carácter de funcionario de confianza. Operando éstos a partir del día siguiente de la fecha de su efectiva notificación hasta la fecha cierta del respectivo cese de funciones. Sin que por ello pierda el funcionario la estabilidad en el ejercicio de la función pública. Y, Así Se Contacta.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte, lo establecido en el artículo 21° de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“[Los cargos de confianza serán aquellos cuyas unciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…). También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividad de seguridad del estado, de fiscalización e inspección renta, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


A lo anterior, en cuanto a la forma para llegar a establecer con certeza sobre la calificación de un cargo de confianza, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que basta con sólo atender lo dispuesto por la norma que regula la materia funcionarial aplicable. De no ser así podría determinarse mediante la evaluación de las funciones asignadas, operando salvo mejor elemento probatorio el Registro de Asignación del Cargo (RAC) o; cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular. En consecuencia, develar su naturaleza. (Véase Sentencia Nº: 2007-1731. Del Dieciséis (16) de octubre de 2.007). Criterio sostenido y; reiterado de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 474. Del Veinticuatro (24) de abril de 2.015. Expediente Nº: 15-0178. En concreto, instituyendo la Sala:

“[Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la Sentencia N°: 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: (…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes (…) se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del (…) (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


De ahí que, Conforme a las normas y, jurisprudencias transcritas, resulta innegable para la calificación de un cargo como de confianza. Se destaque en el caso sub examine, la especialísima pertinencia del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria, para llegar a establecer, si efectivamente el cargo de Profesional Administrativo (PII-2) – Oriental Integral, ostentado por el hoy querellante, a la fecha de su remoción y; retiro comportaba ser un cargo que implican un alto grado de confianza. En concordancia con lo establecido en el artículo 1°. Parágrafo Único. Numeral 8° y, en correlación del artículo 21° ambos contenidos en Ley del Estatuto de la Función Pública. Con previsión del artículo 2° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Y; Así Se Declara.

Según lo ante expuesto; por todo el razonamiento precedentemente expuesto; con probidad de la prevalente verdad procesal, constando en autos al Folio N°: 44, el insistentemente argumento opuesto de la cualidad de personal de confianza de la hoy querellante, en cuanto a que; “El cargo funcional es aquel cargo mediante el cual el funcionario ejerce las funciones para las cuales fue debidamente designado, que en el caso de querellante su cargo funcional es el de ORIENTAL INTEGRAL, el cual se desprende del objetivo de desempeño individual ODI, corresponde al año 2023, periodo de evaluación 2 en donde se (…).]”., adolecen las razones en derecho para atribuirle al ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, antes identificado, tras alcanzar la titularidad del cargo de Profesional Administrativo (PII-2), en su supuesto carácter de funcionario de carrera y; tributaria, carácter explicito como personal de confianza. Pues, el ejercicio de las funciones desempeñadas como; Orientador Integral, corresponden con las funciones tipificadas en el artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Por lo que, la aducida posición en defensa debe; ESTIMARSE. Ello así, a lo sumo ratificado, en ausencia a los autos de elementos probatorios que contradigan ut supra dispositivo normativo eficaz que le confiere a su titular el particular atributo de personal de confianza. Y; Así Se Decide.

Ahora bien, en el caso subjudice este juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y, remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y, retiro del querellante. Se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público y, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y, remoción, que no amerita procedimiento alguno, la Administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la parte actora, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y, en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de destitución, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Juzgado Superior Estadal; no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, ni mucho menos violación al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y, retiro de un funcionario de libre nombramiento y, remoción no amerita procedimiento previó alguno. Y; Así Se Establece.

Ahora bien siguiendo el criterio, establecido reiterado en esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en aplicación del Principio de Conservación del Acto Administrativo; en concordancia del artículo 20° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, del mandato de eficacia del artículo 141° Constitucional, por ende se declara la firmeza y; conservación del acto impugnado. ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Y; Así Se Constituye.

Establecido el marco fáctico, delimitada la pretensión y; resulto el Punto Previo, esta Sala del Juzgado Superior estadal, procede a ejecutar el examen de legalidad de los vicios de nulidad denunciados por la parte accionante. A tal efecto, se analizarán de manera sistemática cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos, confrontándolos con el ordenamiento jurídico aplicable y, el acervo probatorio cursante en autos, dictaminando sobre su procedencia o improcedencia conforme a las siguientes consideraciones de derecho:

PRIMERO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Ahora bien, del razonamiento jurídico preferentemente esbozado por el Accionante:

“[1. El acto administrativo recurrido carece de toda motivación, incurriendo así en la causal de nulidad Absoluta contemplada en el artículo 9 y 18 ord 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


No obstante, este Juzgado Superior Estadal, aprecia lo establecido en los artículos 9° y; 18° (Ordinal 5°) en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo:

“[Artículo 9°. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.

“[Artículo 18°. Todo acto administrativo deberá contener: (…). 5°. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal; atendiendo jurisprudencia pacífica y; reiterada de la Sala Política Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el acto administrativo de remoción de un funcionario de libre nombramiento y; remoción no requiere una motivación exhaustiva ni la apertura de un procedimiento previo.

Siendo ello así; Si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) exige en sus artículos 9° y; 18° (ordinal 5°) que los actos administrativos deben ser motivados (expresando los hechos y, fundamentos legales), la jurisprudencia de los Juzgados de la Sala Política Administrativa; ha flexibilizado esta regla para el caso específico del personal de confianza o de alto nivel. En consecuencia, al criterio que se le otorga al personal de Confianza, sobre la Libre Remoción.

En consecuencia, La Sala Político Administrativa y; la Sala Constitucional del TSJ han establecido que:
1. Potestad Discrecional: La remoción de estos funcionarios responde a una facultad enteramente discrecional de la máxima autoridad.
2. Pérdida de Confianza: El único fundamento implícito que sostiene el retiro es el cese de la confianza jurídica o política depositada en el funcionario.
3. Suficiencia del acto: Para que el acto de retiro sea válido frente a la LOPA, basta con invocar el carácter de "libre nombramiento y remoción" del cargo y citar la norma legal que le confiere tal naturaleza (artículo 19° o 20° de la Ley del Estatuto de la Función Pública). No hace falta imputar faltas ni justificar hechos específicos de rendimiento.

Bajo este contexto, se observa este Órgano Jurisdiccional que, alegar la simple "falta de motivación" en los términos generales de la LOPA; suele ser insuficiente y; desestimado bajo este criterio judicial; dado que carece de argumentos técnico de Nulidad enfocado en el fondo del objeto de la querella. Debido que este tribunal no observa: Error en la calificación del cargo (No Pudo Demostrar que las funciones reales ejercidas correspondían a un cargo de carrera - ingresado por concurso) y; no de libre nombramiento, evidenciando una "desviación de poder" para burlar la estabilidad laboral e Incompetencia de la potestad legal e incompetencia de potestad legal.

En tal virtud a lo ante señalado, esta Sala del Juzgado Superior Estadal declara; IMPROCEDENTE el Vicio de forma extrema alegado por falta de motivación del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción y; Retiro. Considerando que el cargo figuraba expresamente como "libre nombramiento" en el manual de organización de la Administración. Y; Así Se Decide.

SEGUNDO
DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCINDENCIA DE PROCEDIMIENTO

Siendo así, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, trae a colación lo alegado como presunta Vicio de Nulidad Absoluta por el accionante:

“[2. El acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ord 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.


De lo citado; este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 19°; Literal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo:

“[Artículo 19°. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…). 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.



Al ser así; estima esta sala del juzgado superior Estadal, con base al principio de unidad del proceso, en virtud del cargo del hoy querellante; En sentencia reiterada de Sala Política Administrativa del TSJ, se establece que la remoción de funcionarios de confianza y, de libre nombramiento y, remoción es una potestad discrecional del superior Jerárquico y, no requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo ni la sustanciación de un expediente. Considerando que este fue emitido por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Y; Así Se Constata.

Por esta razón, esta Sala del Juzgado Superior Estadal declara; IMPROCEDENTE el Vicio alegado por dictado el Acto Administrativo de Remoción y; Retiro por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y. absoluta del procedimiento legalmente establecido. Considerando que dictado el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria, máximo jerárquico del SENIAT. Pudiéndose evidenciar que remoción fue firmada por la máxima autoridad; por tanto, no carece de la incompetencia intentada, establecida en el artículo 9°; literal 4° de la LOPA. Y; Así Se Decide.

TERCERO
DE LA VIOLANDO LA PROTECCIÓN DE INAMOVILIDAD LABORAL DE FORMA PERMANENTE; CON LO CUAL SE INCURRE EN EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.

De manera que, conforme a lo alegado por la parte Accionante (Vid. Folio N°: 02 en su vuelto. Expediente Judicial):

“[PETITORIO: (…). 3. El acto Administrativo fue dictado Violando la protección de inamovilidad laboral de forma permanente, con lo cual se incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.


En este orden de idea; este Órgano Jurisdiccional; pasa a considerar lo establecido en el artículo 347° de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras (LOTTT). El Cual, establece la INAMOVILIDAD LABORAL PERMANENTE para los trabajadores, que tienen a su cargo hijos con alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismos.

Ahora bien, el caso bajo estudio; de un análisis exhaustivo de los autos procesales llevado en el Expediente Judicial y; Administrativo; No existen, elementos probatorios para poder evidenciar si el funcionario, evidentemente tenga a su cargo hijos con alguna discapacidad o enfermedad, que les impida o dificulte valerse por sí mismos, que implique su seguridad laboral en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño. No poniendo en duda pues la voluntad de legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y, el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva.

De allí, conforme a la norma anterior, en conocimiento del presente asunto corresponde al beneficio tiene que cumplir con las siguientes características clave:

I. Protección Legal: Garantiza que el trabajador o trabajadora no pueda ser despedido, trasladado, desmejorado o suspendido sin una causa justificada previamente calificada.
II. Permanencia: A diferencia de otros fueros (como el de paternidad o maternidad), esta protección, se extiende de forma indefinida mientras perdure la condición de salud o discapacidad del hijo.
III. Alcance Familiar: Forma parte del Título VI de la LOTTT, dedicado a la "Protección de la familia en el proceso social de trabajo".

En tal virtud, así como la normativa laboral supletoria, pues no se evidencia medios de pruebas alguno en autos que sustente dicha petición, por ende, este Órgano Jurisdiccional, aplica el criterio de la primacía de la realidad y; la inversión de la carga de la prueba. Al no existir evidencia en autos, evaluada la naturaleza de las funciones reales ejercida establecida en el artículo 347° de la LOTTT y; revisado el nombramiento o credencial administrativa del funcionario.

Precisado lo anterior, se aprecia la existencia inequívoca de la indeterminación del este demandado. El Accionante alega lo siguiente (Vid. Folio N°:03. Expediente Judicial):

“[Ahora bien, esta actuación legal e ilegítima por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO (Sic). Me ha producido un daño patrimonial gravísimo, al ser provista de mi remuneración salarial mensual, sin pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, habida cuenta, que existe una inmovilidad laboral por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De, lo cual me ampara. Es de hacer notar que en los actuales momentos no cuento de recursos para alimentar y suplir las necesidades de mi Hija de (2) años de edad en su condición.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.

Sobre la base de lo expuesto, este Juzgador concluye que el accionante erro al determinan la parte accionada (SENIAT), aduciendo como legal y; legitima a la “[SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO (Sic) (…).]”. Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional (SUNDDE). Cabe destacar, su Falta de Cualidad para ser demandado por no estar vinculado jurídicamente con el Acto Administrativo impugnado, habido de duda sobre la legitimación pasiva o sobre la identificación de órgano que declaro el acto administrativo, se decide el fondo del asunto, en el ejecutases del Control Jurisdiccional atendiendo en lo establecido en los artículos: 7°; 8° y; 9° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Declara.

Con fundamento pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, por cuanto la pretensión ejercida por parte del demandante; alegada la Inamovilidad (Estabilidad) Laboral por el hoy querellante; precisados los requisitos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera), referido en su artículo 30°. Al respecto; Este Órgano Jurisdiccional. Declara: NO APLICABLE de la misma forma para el personal de confianza o libre nombramiento. Cuando el acto administrativo de retiro es perfectamente válido, si responde a la voluntad de la Administración de prescindir de los servicios de un cargo basado expresamente y; Clasificado de Confianza (Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT); analizada la viabilidad de desvirtuar el presente Acto Administrativo en lo Contencioso Administrativo Funcionarial y, considerando la Naturaleza del Cargo. Y; Así Se Decide.

Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este este Órgano Jurisdiccional; proteja los intereses legítimos de los niños, enarbolando la normativa constitucional y, legal que lo impone, niñas y, adolescentes y, deba. EXHORTA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum y, no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y, objetiva de la ley frente al caso concreto; atendiendo los criterios vinculantes de la norma laboral ante descrita, para una adecuada valoración jurídica en esta circunstancia. Considerando, los siguientes criterios: Principio de la Realidad sobre las Formas; Alcance de la Estabilidad; Naturaleza del Cargo vs; Principio de la Realidad y; Alcance del Interés Superior del Niño; Niña y; Adolescente. Y; Así Se Declara.

Por todo lo ante expuesto; esta Sala del Juzgado Superior Estadal; EXHORTA al la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), el Pago sus PRESTACIONES SOCIALES LEGALES al ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488., en caso de autos solicitado, en su Escrito Libelar. Si estas no han sido efectivamente canceladas ante del presente Fallo. Y; Así Se Declara.

Por lo ante expuesto; habiendo resulto el Punto Previo; declarada que el accionante desempeñaba funciones de confianza y, pronunciado sobre los Vicios alegados por la parte Acciónate; esta Sala del Juzgado Superior Estadal. Encontrarse al margen del orden constitucional que instauran los artículos: 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

Es así como, conociendo este Operador de Justicia de los fundamentos en derecho sostenidos por la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los parámetros para identificar la concurrencia de la trasgresión al debido procedimiento y; al derecho a la defensa. (Véanse Sentencia N°; 157. Del 17/02/2.000. Expediente N°: 14.825 y; N°: 005. De fecha; 24/01/2.001. Expediente N°: 00-1323, respectivamente). Asimismo, del criterio que, a la luz de la propia ciencia jurisprudencial, reconocen la concurrencia de la conjunción de tales derechos al iter procedimental conllevan a la perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. (Véase Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.). Pasa a examinar en el caso sub lite, sobre la existencia del invocado vicio de ausencia de procedimiento administrativo previo.

Así pues, cubierto el examen exhaustivo al Expediente Administrativo o Personal del hoy querellante, puntualiza este Órgano Jurisdiccional como verdad procesal, que la ausencia de actas cuya eficacia devele el cabal cumplimiento de actuaciones en sede administrativa, que muestra acerca del inicio de procedimiento administrativo de carácter disciplinario alegadas por la parte accionante son equivocas, no habido procedimiento disciplinario en sede administrativa por su cualidad de personal de confianza. Así como, de las subsecuentes fases inherentes que conlleven a encausar dentro de los supuestos previstos en la norma como causal de destitución y; por el cual, en definitiva, debería llegar a determinar la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante. En consecuencia, resulta forzoso; ESTIMAR, el invocado alegato de transgresión del orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa en la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/2024-E-0002707. S/F - NOTIFICACIÓN. De fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Sobrevenido tras la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario previo, materializado la inobservancia del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, que el Acto administrativo dictado por el SENIAT; lo decidió considerando la Naturaleza del Cargo (Personal de libre nombramiento y; Remisión). Y; Así Se Establece.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo (Vid. Folio N°: 104. Dispositivo de la Decisión Definitiva. Expediente Judicial). DESESTIMADOS los vicios alegados; encontrarse al margen del orden constitucional que instauran los artículos 26°; 49°; 137°; 141° y; 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, forzosamente este Juzgado Superior Estadal. REITERA la declaratoria; “NO HA LUGAR”, a la acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/ORH/2024-E-0002707-NOTIFICACIÓN. De fecha, 05/08/2.024. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Y; Así Se Confirma.

No obstante, debe precisarse, que esa facultad no detenta discrecionalidad absoluta frente a presumida responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, sino que, por el contrario, a los fines de evitar excesos en su ejercicio el ordenamiento jurídico, le impone restricciones con arreglo a los “Principio de Legalidad e; Imparcialidad”, éste último en rigor del artículo 30° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho, premisas que constriñe a la Administración fijar una posición frente a los distintos sujetos procesales perfectamente equidistante y; esencialmente, circunscrita a las formalidades de Ley para la eficacia en el cumplimiento del iter procedimental disciplinario. Además, operan en resguardo de la confianza legítima de los administrados, percibida sólo así tras encontrarse inmersos en un procedimiento con especial sujeción al Debido Proceso y; subsecuentes derechos como el Derecho a la Defensa; al Juez Natural entre otros y; demás garantías constitucionales junto a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos subjetivos; intereses legítimos; personales y; directos. Principios éstos consagrados en los artículos 26° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, de ello dependerá la validez del acto administrativo dictado como corolario del procedimiento. (Véase Decisión N°: 2.010-1547 de fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

En consecuencia, forzosamente, se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, de la QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/ORH/2024-E-0002707 - NOTIFICACIÓN. Del 05/08/2.024, siendo irrefutable la preexistencia en su configuración de vicios que infeccionaron su causa. No corroborada la trasgresión de derechos de corte constitucional específicamente los referidos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89°; artículos 93° y; 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 98° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Considerando que el desempeño individual asignado al cargo de Profesional Administrativo - Orientador Integral, adscrito al Sector de Tributos Internos - Cumaná, están destinados a la vigilancia de cumplimiento y, ejecución de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes., debiendo considerarse que la querellante desempeño funciones de confianza al ejecutar gestión técnica, operativa y, administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su respectiva área, en el ejercicio de su competencia, elaborar, ejecutar, supervisar y, controlar el plan operativo del área, así como las demás atribuciones por las leyes y, otras normas aplicable. Y; Así Se Expresa.

Así las cosas, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; declarar: IMPROCEDENTE, la REINCORPORACIÓN de la Profesional Administrativo - Orientador Integral. DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). En su última condición laboral, esto es con el cargo de Orientador Integral, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios, esto es ADSCRITA AL SECTOR DE LA GERENCIA REGIONAL NOR ORIENTAL - CUMANÁ. Y; Así Se Decide.

En efecto por las razones antes expuestas, en cuanto a las pretensiones de condenatoria resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE, la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “Carácter Salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente al Profesional Administrativo - Orientador Integral. DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, desde la fecha cierta de su remoción y; retiro hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente decisión definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así Se Declara.

Determinado lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Asimismo, al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. Remitiéndole las Copias Certificadas correspondientes. Y; Así Se Determina.

DECISIÓN

En atención a los criterios jurisprudenciales ante expuestos; Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de la ciudad de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/ORH/2024-E-0002707-NOTIFICACIÓN. De fecha, 05/08/2.024. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Siguiendo la doctrina vinculante asentado en el presente fallo definitivo;

SEGUNDO: RATIFICO “NO HA LUGAR”. Dispositivo de la Sentencia Definitiva de la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA - N°: SNAT/GGGH/ORH/2024-E-0002707- NOTIFICACIÓN. De fecha, 05/08/2.024. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Incoada por el ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, asistido judicialmente por el abogado; FREDDY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.794. En atención estricta de la motiva del presente fallo definitivo;

TERCERO: IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/GGGH/ORH/2024-E-0002707-NOTIFICACIÓN. De fecha, 05/08/2.024. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); que decidió remover y; retirar al Profesional Administrativo (PII-2) - Orientador Integral; ciudadano. DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488. En resultado de la fundamentación del presente fallo;

CUARTO: IMPROCEDENTE; la REINCORPORACIÓN del ciudadano. DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. En el cargo de Profesional Administrativo (PII-2) - Orientador Integral; ADSCRITA AL SECTOR DE LA GERENCIA REGIONAL NOR ORIENTAL - CUMANÁ. Considerando la fundamentación alega en el presente fallo;

QUINTO: IMPRECEDENTE; PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, al ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, desde la fecha cierta de su remoción y; retiro hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Sentencia Definitiva. En función de lo fundamentado en el presente fallo;

SEXTO: EXHORTA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum y, no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y, objetiva de la ley frente al caso concreto; atendiendo los criterios vinculantes de la norma laboral ante descrita, para una adecuada valoración jurídica en esta circunstancia. Considerando, los siguientes criterios: Principio de la Realidad sobre las Formas; Alcance de la Estabilidad; Naturaleza del Cargo vs; Principio de la Realidad y; Alcance del Interés Superior del Niño; Niña y; Adolescente. En estricto cumplimiento de la motiva y, lineamiento dictados en el presente fallo;

SÉPTIMO: EXHORTA a la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT), el Pago las PRESTACIONES SOCIALES LEGALES al ciudadano; DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488., en caso de autos solicitado, en su Escrito Libelar. Si estas no han sido efectivamente canceladas ante del presente Fallo. De conformidad con la motivación que antecede a la presente Sentencia Definitiva;

OCTAVO: IMPROCEDENTE; la INAMOVILIDAD (ESTABILIDAD) LABORAL; precisados los requisitos de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera), referido en su artículo 30°. Al respecto; Este Órgano Jurisdiccional. De acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo definitivo y;

NOVENO: ORDENA NOTIFICAR; SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS y; al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. De coalición con lo decidido en la motiva del presente fallo definitivo y;

Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná a los Veintisiete (27) Días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo la Una con Cinco de la tarde (1:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes: Administración Querellada; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y/o; ciudadano. DAVID FAUSTINO TENORIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.740.488, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS y; ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2024-000179
FJSR/BF/SS.








L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.