REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Lunes Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º

En fecha; Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2.025), la ciudadana DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº: V 27.080.334, asistida en el acto por el abogado; HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.057, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DICTADO POR EL CIUDADANO JUEZ Y; COORDINADOR DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y, ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna Nº: RP41-G-2025-000226.

En fecha, siete (07) de julio de Dos Mil Veinticinco (2.025), el ciudadano; FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, suscribió ACTA mediante la cual se INHIBIÓ de continuar conociendo la causa interpuesta por la mencionada ciudadana; DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, up supra identificada; en virtud, que en fecha siete (07) de julio de 2.025, este juzgado Superior Estadal, sentenció: “[(…). DECLARAR LA DESTITUCIÓN de la ciudadana DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.080.334 (…) adscrita al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…). ]; ” (Vid. Folio N°: 161. Expediente Administrativo signado con el N°: JSECA-SUCRE N°: PA- 2025-001). Expediente que se apertura, en su oportunidad, en atención a la competencia de responsabilidades disciplinarias de los empleados judiciales en el ejercicio de sus funciones en sede administrativa. Asimismo, se solicitó al Juez Administrador la designación del Juez o Jueza sustituto a los fines de proseguir con el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 46° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha, veinticinco (25) de Marzo de 2026, el ciudadano abogado; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, titular de la cedula de Identidad Nº: V 06.807.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 79.751, acepta constituir el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En virtud de la inhibición planteada en el Asunto Principal Nº: RP41-G- 2025-000226, interpuesta por la ciudadana; DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº: V 27.080.334, asistida en el acto por el abogado; HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.057; Contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Previa notificación emanada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), librada en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.026, Oficio Nº: TSJ/CJ/OFIC/0089-2026, dirigida al mencionado ciudadano; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO ut supra identificado.

En fecha; Dieciséis (16) de Abril de 2.026, se suscribió Acta Nº: 54, mediante la cual se constituyó el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, previa juramentación como Juez Suplente del ciudadano; FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ MORENO, en fecha Trece (13) de Abril de 2.026, por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).

En fecha; Veinte (20) de Abril de 2.026; se libró Boleta de Notificación a la ciudadana; DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, ante identificada con la advertencia de que una vez, que conste en autos la boleta de notificación debidamente firmada, se computaran los Tres (03) días de despachos a que se refiere el artículo 90° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o reacusación; transcurridos los mismos, continuará la causa en el estado en el cual se encontraba para el momento de la inhibición efectuada por el ciudadano; Fernand José Serrano Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En fecha; Cinco (05) de Mayo de 2.026, se consignó la aludida; Boleta de Notificación, transcurriendo íntegramente Tres (03) días de despacho correspondientes a los días: Seis (06); Siete (07) y; Once (11) de Mayo de 2.026; correspondientes a los días de despachos a los cuales se refiere el artículo 90° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la inhibición y/o reacusación.

En fecha; Doce (12) de Mayo de 2.026, se deja constancia que feneció el lapso a los fines de realizar inhibición y/o reacusación contemplada en artículo 90° del Código de Procedimiento Civil y, se deja constancia que este Juzgado Superior Accidental Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se pronunciará dentro de Tres (03) días de despacho sobre la admisibilidad de la presente demanda. Ahora bien, computando los días: Trece (13); Catorce (14) y; Dieciocho (18) de Mayo de 2.026. Estando dentro del lapso procesal correspondiente, este Juzgado Superior Accidental Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pasa a pronunciarse sobre la Admisión bajo los siguientes términos:


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):

Que; “[CAPÍTULO II OBJETO DE LA QUERELLA. El objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad de la decisión dictada en fecha, siete (07) de julio de 2025, suscrita por el ciudadano juez y Coordinador del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (…) mediante la cual declaro mi destitución del cargo de Asistente Judicial, Grado 8, adscrita al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Expediente N° JSECA-SUCRE-N°: PA-2025-0001) Y que en consecuencia se ordene mi reincorporación (…) en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando mis servicios (…) o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía y que a titulo de indemnización, se ordene pagar el complemento de la liquidación de los beneficios dejados de percibir concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectivas del servicio (…)]”.

Que; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El acto administrativo de mi destitución (…) esta viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre durante la sustanciación del procedimiento administrativo conferido en mi contra. ]”.

Que; “[VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El artículo 3 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (…), se halla inserto escrito de fecha 22 de mayo de 2025, en el que por encontrarse incurso en las causales de inhibición y/o reacusación previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 82 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicité se inhibiera de conocer la causa (…) por lo que ha debido haberse separado del conocimiento de la causa (…) en franca violación del artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.]”.

Que; “[Violación del derecho de la defensa y el debido proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 1.- Actuando como una absoluta falta de integridad (Artículo 3 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana) y en abierta violación de mi derecho a la defensa, concluida la fase de investigación y de haber presentado mi descargo, el Tribunal tomó declaraciones, “con la finalidad de aportar información respecto a los hechos investigados” a los funcionarios que suscribieron el Acta 132. 2.- El tribunal incurrió en violación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al aceptar que la ciudadana Claudelys Serrano, quien no era parte en ese expediente, otorgara poder apud acta (…). 3.- El tribunal nunca se pronunció sobre la impugnación del poder apud acta, ilegalmente por la ciudadana Claudelys Serrano a los abogados Oscar Delgado y Reyner Benítez (…). 4.- El Tribunal tomó declaración a quien no era parte del proceso sin haberme notificado. (…) 5.- Falsa aplicación de la norma. (…). 6.- A partir del día 14 de julio de 2025, no se me permitió acceso al expediente JSECA-SUCRE Nº: PA-2025-0002, ni se me expidieron las copias certificadas solicitadas. (…). 7.- Se me impidió conocer la oportunidad en que debían declarar los testigos promovidos por mí y participar en la evacuación de pruebas. (…). 8.- Violación de los Artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil. (…). 9.- Actuaciones realizadas posteriores a la consignación de mi escrito de descargo y pruebas. (…). 10.- El expediente administrativo signado con el número JSECA-SUCRE Nº: PA-2025-0002, fue alterado cronológicamente. (…). 11.- Fui sancionada por hechos no comprobados. Violación al Principio de Inocencia. Falso supuesto. (…). 12.- Violación al Principio de Contradicción; la violación a la valoración de las pruebas. (…). 13.- Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad al fallo (…). ]”.

Que; “[De las causales imputadas. 1.- Falta de Probidad (…) 2.- Vías de hecho e injuria (…). 3.- Insubordinación y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses del poder judicial o la república. (…)


Que; “[CAPÍTULO VI. PETITORIO. (…) Con Fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior lo siguiente: PRIMERO: declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la decisión en el Expediente Administrativo Disciplinario N° JSECA-SUCRE Nº: PA-2025-0002 de fecha 07 de junio de 2025 (…) en virtud de la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución de fecha 02 de mayo de 2025 (cuya nulidad también solicito ). SEGUNDO: Ordene mi reincorporación al cargo de Asistente Judicial, Grado 8, en el mismo sitio y condiciones que venia prestando mis servicios y que desempeñaba en el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; en las mismas condiciones que venía prestando mis servicios en un cargo de igual remuneración y, jerarquía. TERCERO: Ordene pagar el complemento del liquidación de los beneficios dejados de percibir por concepto de dilación del pago de salarios caídos y; prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda (indexación), con exclusión de los lapsos, en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia que dicte este Tribunal. CUARTO: Ordene pagar los interés de mora que se generen por la dilación en el pago de los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución.]”.

II
DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo alegado previene este Juzgado Superior Estadal Accidental en lo Contencioso Administrativo su competencia prestando observancia a los artículos 2° y; 26° de la Constitución Nacional. El primero de los cuales reconoce a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y, Social de Derecho y, de Justicia; erigiéndose la Justicia y, la Preeminencia de los Derechos Humanos entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico así como de su actuación y; la segunda disposición constitucional preceptúa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; definida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.057 de fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.013 recaída en el Expediente N°: 2013-1060, como:

“[El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para que hagan valer sus derechos e intereses, sin limitaciones y ni cargas excesivas o irracionales, lo que implica, además, la protección cautelar y la obtención de una sentencia ajustada a derecho, que sea ejecutable.]”. Resaltado en Cursiva por éste Juzgado Superior Estadal.


En virtud al orden constitucional in comento y; a lo traído de la pacífica Jurisprudencia transcrita parcialmente, se advierte que la presente acción incoada se trata de una controversia de índole funcionarial judicial, devenida por la ejecución de la decisión dictada en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: JSECA-SUCRE Nº: PA-2025-0002, de fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025), en la cual se da por terminada la relación de empleo como Funcionaria Judicial que mantuvo la ciudadana; DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº: V 27.080.334, con el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; quien ostentaba el cargo de Asistente Judicial; Grado 8. En virtud, a la apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución de fecha 02 de Mayo de 2.025.

Por lo anterior, advirtió este Juzgador su competencia en atención al artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El cual, es del siguiente tenor:

“[Artículo 93°. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.]”. Resaltado en Cursivas de Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, de la norma citada supra, aplica supletoriamente considerando que se trata de una funcionaria judicial, colige quien aquí sentencia que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos. En virtud de la relación de funcionaria judicial, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, destaca este Juzgador la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:

“[Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Del análisis al dispositivo normativo, afirma esta Sala del Juzgado Superior Estadal en probidad de la especial regulación y, de la evidente intención del legislador que los Jueces Superiores Contencioso Administrativo, con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o; ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, son los llamados a conocer en primera instancia de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y; al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y; 49° numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, siendo consecuente con el anterior orden de constitucional contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25°; ordinal 6° lo siguiente:

“[Artículo 25°. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…); 6°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En mérito a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Accidental declararse; “COMPETENTE” para sustanciar y; decidir la presente causa en primera instancia. Y; Así Se Declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN DEL RECURSO

En el caso concreto declarada como ha sido la competencia; para conocer, sustanciar y, decidir la presente querella funcionarial; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para la inadmisibilidad de la demanda, así como de los requisitos formales del libelo contemplados con los artículos 33° y; 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente con el artículo 133º de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Gaceta Oficial Extraordinaria Nº: 6.684 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.022, norma de aplicación supletoria conforme el artículo 98º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Previo a dar paso a la revisión referente con los Supuestos de Inadmisibilidad; advierte quien aquí decide que el norte de su actuación es garantizar una Justicia Accesible; Idónea; Breve; Célere e Inmediata a los justiciables. Siendo así como trae a colación lo contemplado en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que establece lo siguiente:

“[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos irrespetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por tales referencias normativas, a los fines del pronunciamiento respecto al primer Supuesto de Inadmisibilidad de la Acción, con especial pertinencia se trae a relucir lo establecido en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.



En el caso bajo análisis, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso de Tres (03) meses contados a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o; desde el día en el que el interesado fue notificado del acto.

Lo anterior lleva a este Juzgador anunciar que, como regla para establecer el lapso de caducidad, su cómputo implica atender que éste inicia al día siguiente del hecho generador. De igual forma, sumar tomando en cuenta los días hábiles o; continuos según lo establecido en la norma aplicable al caso particular y, finalmente, considerar que circunstancialmente opera una prórroga al día hábil siguiente, si vence en inhábil. Todo ello, así sostenido reiteradamente por la pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 524. Del Catorce (14) de Mayo de 2.013. Recaída en el Expediente N°: 12-1205 y; Sentencia N°: 1.250. Del 07/12/2.016. Caso: Pandock del Lago; C.A.

Bajo el mismo orden argumentativo, pertinente es anunciar en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción, que comporta un plazo fatal no sujeto a interrupción que al vencer y; siempre que sea verificado su cumplimiento conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Recaída en el Expediente N°: 06-1012.). En concreto, la Sala afirmó que:

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.]”. Resaltado en Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.



A partir de la elocuentes disposiciones, necesario es referir que aun cuando el numeral 1° del artículo 32° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares caducarán en el término de los Ciento Ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. No obstante, por la particular naturaleza funcionarial del caso planteado donde el objeto principal de la pretensión es la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NOTIFICACIÓN JSECA-SUCRE N°: PA-2.025-001, de fecha; Lunes Siete (07) de Julio de 2.025. Coordinación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en razón del artículo 92° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inequívocamente prevalece el lapso especial de Tres (03) meses establecido en el artículo 94° eiusdem; para establecer la caducidad de la acción como presupuesto procesal de orden público que transcurre fatal y; estrictamente. Respecto al cual, cabe advertir que en las situaciones como la de autos, dada la especial circunstancia atribuida por la materia funcionarial, en aplicación del “Principio Pro Actione” de los funcionarios públicos; admite ciertas suspensiones limitadas para evitar caducidades injustas. (Véase Sentencia N°: 1.06. De fecha; Nueve (09) de Febrero de 2.018. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. Expediente N° 17-0770). En concreto sostuvo la Sala:

“[En este contexto, debe señalarse el alcance del principio pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Con atención al orden de consideraciones precedentes, en el caso de marras en cuanto a precisar al lapso de caducidad, como primer supuesto de admisibilidad, se desprende de autos que la ciudadana; DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, antes identificada, interpuso la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional en fecha; DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE (10) DE 2.025 (Vid. Folio: N°: 01. Expediente Judicial). En virtud de la NOTIFICACIÓN JSECA-SUCRE N°: PA-2.025-001, de fecha; MIÉRCOLES (09) DE JULIO DE 2.025. Coordinación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Mediante la cual, se le informa efectivamente en fecha; DIECISIETE (17) DE JULIO (07) DE 2.025 (Vid. Folio N°: 32 con su vuelto. Expediente Judicial). Sobre la RESOLUCIÓN que decidió su DESTITUCIÓN del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Y; Así Se Verifica.

Ahora bien, a la luz del anterior marco legal, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y, establece un límite temporal para hacer valer derechos y, acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y; su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este mismo sentido advierte esta Sala del Juzgado Superior Estadal; pues al contrario de causarle un perjuicio al justiciable, lo que hace es consagrarle el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre muchas de sus manifestaciones, es el de obtener un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, independientemente de que le favorezca o no, lo cual le permite al disentir del fallo interlocutorio con fuerza definitiva, apelar y, obtener del superior una revisión de la sentencia.
En virtud de las anteriores premisas, es por lo que este Tribunal estima que la presente querella resultó incoada extemporáneamente por tardía, sin que pueda relajar dicho lapso, en razón de que el mismo no admite interrupción, suspensión, paralización, ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°; 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado; Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:


“[(…). El lapso de caducidad (…), transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

“[Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.



Con base a la jurisprudencia y, a lo anteriormente expresado, de la regla practica computado los días calendarios desde la fecha de su Notificación Efectiva: 17; 18; 19; 20; 21; 22, 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30 y; 31 “[Transcurrieron Quince (15) Días Calendarios correspondiente al Mes de Julio de 2.025]”. Del mismo modo: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22, 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30 y; 31 “[Acontecieron Treinta y; Un (31) Días Calendarios Correspondiente al Mes de Agosto de 2.025]”. De la misma manera: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22, 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29 y; 30 “[ Sobrevinieron Treinta (30) Días Calendarios correspondiente al Mes de Septiembre de 2.025]” y; Asimismo: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15 y; 16 “[Resultaron Dieciséis (16) Días Calendarios correspondiente al Mes de Octubre de 2.025]”. Fecha de haber introducido la demanda en el caso de autos. Y; Así Se Constata.

Con a lo anteriormente expuestos de un simple computo; dada la sumatorias de los días contiguos calendarios, para un total general de Noventa y; Dos (92) Días Continuos Calendarios; superando ampliamente un lapso de Noventa (90) Días Continuos Calendarios. Por lo que, si el régimen aplicable al caso es ese y no hay causales de interrupción o un criterio jurisprudencial distinto para el supuesto concreto. La conclusión natural es que opero la caducidad. Considerando que de la jurisprudencia consultada también ha reiterado que la caducidad es materia de orden público y, puede ser declara de oficio por el juez cuando conste su configuración. Y; Así Se Establece.

En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, sostiene que el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija un lapso fatal de caducidad para accionar en materia funcionarial; En razón de criterio reiterado de la Sala Política Administrativo (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha dicho que el computo se hace desde la notificación validad del acto administrativo, según corresponda en fecha; DIECISIETE (17) DE JULIO (07) DE 2.025 (Vid. Folio N°: 32 con su vuelto. Expediente Judicial). Discurriendo, que acto administrativo ocurrió hace 92 días continuos, el lapso ya venció, porque excede el término legal de 90 días continuos que se invoca en la práctica funcionarial, interpuesta la presente acción ante este Órgano Jurisdiccional en fecha; DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE (10) DE 2.025 (Vid. Folio: N°: 01. Expediente Judicial). Ahora bien, delimitando los términos inclusive, a un día siguiente a su Notificación Efectiva y; Validad; se computa Noventa y; Un (91) Días Continuos Calendarios; Se considera EXTEMPORÁNEA, según el criterio aplicable opera la caducidad de la acción, la demanda se declara; INADMISIBLE de conformidad a la norma aplicable que fijan el lapso perentorio. Y; Así Se Decide.

En este sentido, la tendencia jurisprudencial de la Sala constitucional – Sala Política Administrativa - Contencioso Administrativo, es admitir la operación de la caducidad de la acción por haberse superado el lapso de 90 días continuos o calendarios y, trascurrido fatalmente, sin interrupción ni suspensión; señalado en el artículo 94° de la LEFP. De hecho, una especialísima circunstancia que opera en el caso de marras, cuyo reconocimiento se advierte en virtud del “Principio Pro Actione” por disposición del orden jurisprudencial ut supra in comento, sostenido de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, como máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, se reconoce que la misma incumple con el primero de los supuestos de inadmisibilidad contemplado en el numeral 1° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Y; Así Se Declara.

Así pues, en el caso concreto con estricto apego a los principios que rigen la actuación del Juez de lo Contencioso Administrativo con previsión del “Principio de la Universidad del Control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”; contemplado en los artículos 2° y; 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los supuestos de inadmisibilidad contemplados con el artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). De igual modo, respecto a los requisitos formales del libelo de la demanda dispuestos en el artículo 35° eiusdem. Y; Así Se Establece.

Se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presente causa, en torno a lo referido y; armonía con los artículos 26° y; 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho constitucional de Acceso a la Justicia; a la Tutela Judicial Efectiva y; al Proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, le permiten a este Órgano Jurisdiccional afirmar; con base al análisis realizado a los argumentos expuestos por la parte querella en su Escrito de Querella contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES JSECA-SUCRE N°: PA-2.025-001, de fecha; Lunes Siete (07) de Julio de 2.025. Coordinación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal declarar; “LA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD” del presente recurso incoada en cuanto; “NO HA LUGAR”; en derecho se refiere. Y; Así Se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA en lo siguiente términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir en primera instancia el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; JSECA-SUCRE N°: PA-2.025-001, de fecha; Lunes Siete (07) de Julio de 2.025. Coordinación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Interpuesto por la ciudadana; DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº: V 27.080.334, asistida en el acto por el abogado; HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.057. En primera instancia y, en concordancia a la fundamentación en la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y;

SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; JSECA-SUCRE N°: PA-2.025-001, de fecha; Lunes Siete (07) de Julio de 2.025. Coordinación del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Interpuesto por la ciudadana; ciudadana DAINELLYS JOSÉ ACUÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº: V 27.080.334, asistida en el acto por el abogado; HECTOR HORACIO GARCÍA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 95.057. Contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE; Sala Política Admirativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Tal como se declaró de manera expresa, positiva y, precisa en la motiva del presente fallo.

Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal;





Francisco Sánchez Moreno.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2025-000224
FJSR/BF/MCS.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.