REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Lunes Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º
En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2.017), la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, asistida judicialmente por la abogada; CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 53.066. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017, dictado por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS. Dándosele entrada en la misma fecha ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Juzgado y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2017-00074.
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la Admisibilidad dela Querella Interpuesta.
En fecha; Dos (02) de Octubre de 2.017, se admitió la presente querella interpuesta. (Vid. Folios N°(s): 21 al 27. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.017, se ordenó el emplazamiento del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para dar contestación a la demanda. (Vid. Folio N°: 38. Expediente Judicial.). En la misma fecha, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS; GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO DE SUCRE, informándoles acerca de la admisión de la presente querella. Acordándose solicitarle al primero de éstos funcionarios, la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folios N°(s): 28; 29; 30 y; 31. Expediente Judicial.).
De la Comisión Judicial para la Citación del Procurador General de la República y; Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.
En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.017, se acordó Despacho comisionando al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar la citación del ciudadano; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y; las notificaciones de los ciudadanos; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT) y; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS Y; BANCA PÚBLICA. En consecuencia, en la misma fecha fue librado el Oficio N°: 796-2017. (Vid. Folios N°(s): 32 y; 33. Expediente Judicial.).
De la Consignación de Poder Apud Acta.
En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.017, cursó certificación que hizo constar el otorgamiento de; PODER APUD ACTA, suscrita por la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Mediante el cual, le confirió a los abogados; CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA; ALEX GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 53.066 y; 22.338, respectivamente, la facultad de representación de sus derechos e; intereses legítimos en la presente causa. (Vid. Folio N°: 37. Expediente Judicial).
De Una Nueva Orden de Notificación.
En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.017, se ordenó notificar de la admisión de la presente acción al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL. A tales fines, fue librado el Oficio N° 823-2017. (Vid. Folios N°(s): 38 y; 39. Expediente Judicial).
De la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
En fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.017, se acordó comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; DIEGO BAUTISTA URBANEJA; JUAN ANTONIO SOTILLO Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para practicar la notificación del ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NORORIENTAL. Para tales fines, en la misma fecha, fue librado el Oficio N° 842-2017. (Vid. Folios N°(s): 40 y; 41. Expediente Judicial).
De la Remisión de la Comisión Judicial para la Citación del Procurador General de la República y; Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.
En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 796-2017. Del 05/10/2.017, contentivo de la comisión judicial al JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. (Vid. Folios N°(s): 42 y; 43. Expediente Judicial).
De la Remisión de la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
En fecha; Diecisiete (17) de Enero de 2.017, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 824-2017. Del 25/10/2.017, contentivo de la comisión al JUEZ DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; DIEGO BAUTISTA URBANEJA; JUAN ANTONIO SOTILLO Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Vid. Folios N°(s): 44 y; 45. Expediente Judicial).
De la Contestación de la Demanda – Del Poder de Representación de la Querellada.
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.018, cursó a las actuaciones procesales el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Inserto mediante diligencia constante de Ocho (08) folios útiles más anexos de Tres (03) folios útiles contentivo de instrumento poder que acredita la Representación Judicial de la República por ÓRGANO DE SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT) en la presente causa al abogado; HUMBERTO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 71.734. Cursando inserto el in comento Escrito de Contestación a los Folios N°(s); 60 al 66 con sus vueltos y; 67. Asimismo, corriendo a los Folios N°(s): 68 al 70, el referido instrumento; PODER.
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
En fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.018, cursó a las actuaciones procesales Auto que ordenó agregar la resulta de la comisión judicial cumplida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; DIEGO BAUTISTA URBANEJA; JUAN ANTONIO SOTILLO Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Constante de Nueve (09) folios útiles. (Vid. Folio N° 71. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial para la Citación del Procurador General de la República y; Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.
En fecha; Veintinueve (29) de Junio de 2.018, cursó a las actuaciones procesales Auto que ordenó agregar la resulta de la comisión judicial cumplida por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Constante de Diecisiete (17) folios útiles. Contenida en el Oficio Nº: 796-2017. Del 05/10/2.017. (Vid. Folio N°: 92. Expediente Judicial).
De la Solicitud de Abocamiento.
En fecha; Ocho (08) de Agosto de 2.018, mediante diligencia presentada por la abogada; CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 53.066, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. Solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa. Asimismo, que se fijara la audiencia pertinente. (Vid. Folios N°(s): 94 y; 95. Expediente Judicial).
Del Abocamiento del Juez Suplente en la presente causa.
En fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.018, cursó Auto que hizo constar el abocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado; FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, como Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre. Quién previa aceptación del cargo prestó juramento de Ley, en fecha; 12/07/2.018, quedando constituido éste Órgano Jurisdiccional mediante ACTA N°: 91. Del 20/07/2.018, inserta en el Libro de Actas correspondiente llevado por este Juzgado. (Vid. Folio N°: 99. Expediente Judicial.).
De la Notificación de las Partes para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar – De la Comisión Judicial para las Notificaciones de los Querellada.
En fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.018, se dictó Auto que ordenó notificar a los ciudadanos: SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS y; a la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada, para la convocatoria al acto de Audiencia Preliminar, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Quinto (5to) día de despacho siguiente, se materializará su celebración. Ordenándose comisionar amplia y; suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos; SUPERINTENDENTE DEL SENIAT; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y; MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA; FINANZAS Y; BANCA PÚBLICA. En consecuencia, en la misma se libró el Oficio N°(s); 539-2018. (Vid. Folio N°: 100. Expediente Judicial). Indistintamente, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. De igual modo, fue librado el Oficio N°(s): 542-2018, contentivo de la comisión judicial al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. (Vid. Folios N°(s); 101 al 106. Expediente Judicial.).
Del Cumplimiento de la Notificación a la Parte Querellante.
En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada, sobre la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 107 y; 108. Expediente Judicial.).
De la Remisión de la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.018, el ciudadano alguacil presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 542-2018. Del 22/10/2.018, de la comisión judicial al JUEZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. (Vid. Folios N°(s): 109 y; 110. Expediente Judicial.).
Del Abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa.
En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019, riela Auto que hizo constar el abocamiento al conocimiento de la presente causa del abogado; FERNAND JOSÉ SERRANO RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre. Quién previa aceptación del cargo prestó juramento de Ley, en fecha; Doce (12) de Julio 2.018, quedando constituido éste Órgano Jurisdiccional mediante ACTA N°: 98. Del 03/12/2.018, inserta en el Libro de Actas correspondiente llevado por /este Juzgado. (Vid. Folio N°: 111. Expediente Judicial.).
De la Solicitud de las Resultas de la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.019, se dictó Auto que acordó solicitarle al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la resultas de la comisión judicial contenida en el Oficio Nº: 542-2018. Del 22/10/2.018. (Vid. Folio N°: 112. Expediente Judicial). En consecuencia, en la misma fecha se libró el Oficio N° 069-2019, con el requerimiento al JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de las resultas de la comisión judicial exhortada a ese Despacho. (Vid. Folio N°: 113. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial para la Notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental.
En fecha; Veinticinco (25) de Marzo de 2.019, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Constante de Catorce (14) folios útiles. Contenida en el Oficio Nº: 542-2018. Del 22/10/2.018. (Vid. Folio N°: 130. Expediente Judicial.).
De la Oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha; Dos (02) de Abril de 2.019, cursó Auto que hizo constar a las actuaciones procesales la última de las notificaciones a las partes intervinientes ordenadas en fecha; 22/10/2.018. Se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 A.M. Conforme el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 132. Expediente Judicial).
De la Audiencia Preliminar.
En fecha; Diez (10) de Abril de 2.019, cursó Acta de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de su celebración contando con la PRESENCIA, en Sala de la parte querellante por intermedio de Apoderado Judicial. Así como de la NO COMPARECENCIA, de la Administración Querellada. Asimismo, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS y; el COMIENZO del lapso de Cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. Contados a partir del 10/04/2.019, conforme los artículos 99° y; 105° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente. Asimismo; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS, en observancia del artículo 106° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 133 al 137. Expediente Judicial.).
Del Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte Querellante.
En fecha; Veinticinco (25) de Abril de 2.025, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones la consignación el Escrito de Promoción de Pruebas de la partes querellante. Constante de Dos (02) folios útiles. De la misma forma, se hizo constar a partir del 25/04/2.019, el COMIENZO del lapso de Tres (03) días de despacho para la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 139. Expediente Judicial).
De la Remisión de la Solicitud de Resultas de la Comisión Judicial para las Notificaciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria y; Ministro del Poder Popular para la Economía; Finanzas y; Banca Pública.
En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.018, el ciudadano alguacil de este Juzgado presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 069-2019. De fecha; 21/02/2.019. Mediante el cual, fue solicitado al JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la resultas de la comisión judicial con despacho en fecha; 22/10/2.018, contenida en el Oficio Nº: 542-2.018, de la misma fecha. (Vid. Folios N°(s): 142 y; 143. Expediente Judicial).
De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por la Querellante.
En fecha; Seis (06) de Mayo de 2.019, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellante que declaró; ADMISIBLES, las instrumentales descritas en los numerales 1 al; 5 del CAPÍTULO I. DOCUMENTALES del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo; que acordó; CONSIGNACIÓN, de la instrumental promovida al numeral 6° del referido CAPÍTULO I. (Vid. Folio N°: 144. Expediente Judicial).
De la Evacuación de la Prueba de Exhibición de Documento.
En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.019, mediante diligencia presentada por la abogada; CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 53.066, representando judicialmente a la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. Expuso que a los efectos de la solicitud de evacuación de la prueba instrumental promovida al numeral 6° del CAPÍTULO I. DOCUMENTALES del Escrito de Promoción de Pruebas, referida a la; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN Y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. Del 27/06/2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SENIAT, que la misma corre a los Autos en original al Folio N°: 18. (Vid. Folio N°: 146. Expediente Judicial).
Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.
En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.019, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas, cursó el auto que fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 A.M. Conforme con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 148. Expediente Judicial).
De la Audiencia Definitiva.
En fecha; Cinco (05) de Junio de 2.019, cursó Acta del Acto de Audiencia Definitiva que hizo constar la NO COMPARECENCIA, de ambas partes. Acordándose, el diferimiento del Dispositivo de la Decisión Definitiva para el Quinto (5to) día despacho siguiente al 05/06/2.019 a las 10:30 A.M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 149. Expediente Judicial.).
De la Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo del Caso.
En fecha; Trece (13) de Junio de 2.019, cursó Dispositivo de la Decisión Definitiva que hizo constar; NO HABERSE RECIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de la presente causa. Asimismo; que ordenó notificar al ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, a los fines de su remisión con la advertencia de que se dictará el Dispositivo del Fallo al Quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste a las actuaciones procesales la notificación ordenada. (Vid. Folio N°: 150. Expediente Judicial.). De manera que, en fecha; 01/08/2.019, se libró el Oficio N°: 367-2019, contentivo de la notificación del SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, a los fines de que remita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa. (Vid. Folio N°: 151. Expediente Judicial.).
De la Comisión Judicial para la Notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
En fecha; Primero (01) de Agosto de 2.019, se acordó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar la notificación del ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SENIAT. A tales fines, en la misma fecha fue librado el Oficio N°: 369-2019. (Vid. Folios N°(s): 152 y; 153. Expediente Judicial.).
De la Remisión de la Comisión Judicial para la Notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
En fecha; Siete (07) de Noviembre de 2.019, el ciudadano alguacil presentó el acuse de recibo de la consignación para su remisión mediante valija institucional del Oficio Nº: 368-2019. Del 01/08/2.019, de la comisión judicial al ciudadano; JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA. (Vid. Folios N°(s): 154 y; 155. Expediente Judicial.).
Del Cumplimiento de la Comisión Judicial para la Notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
En fecha; Trece (13) de Febrero de 2.020, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales, la resulta de la comisión judicial cumplida por el TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Constante de Diez (10) folios útiles. Contenida en el Oficio Nº: 368-2019. Del 01/08/2.019. (Vid. Folio N°: 168. Expediente Judicial).
Dela Ratificación de la Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo.
En fecha; Once (11) de Marzo de 2.020, cursó Auto que hizo constar que la causa se encuentra en estado para dictar el Dispositivo del Fallo, siendo necesario saber con exactitud el contenido del Expediente Disciplinario de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Asimismo; que ordenó; RATIFICAR, el Oficio N° 367-2019. Del 01/08/2.019, dirigido al SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, la solicitud de remisión del referido EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, en un plazo que no deberá exceder de Ocho (08) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada. Además, dejándose constancia que se dictaría el correspondiente Dispositivo al Quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior. Ordenándose, comisionar amplia y; suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar la notificación ordenada. (Vid. Folio N°: 170. Expediente Judicial). De seguidas, en fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2.021, se libró el Oficio N°: 124-2021, con la notificación ordenada. (Vid. Folio N°: 171. Expediente Judicial.).
De la Comisión Judicial para la Notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera.
En fecha; Treinta (30) de Septiembre de 2.019, se acordó comisionar al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, para practicar la notificación del ciudadano; SUPERINTENDENTE DEL SENIAT. A tales fines, se libró el Oficio N°: 125-2021. (Vid. Folios N°(s): 172 y; 173. Expediente Judicial.).
De la Solicitud de la Perención- Del Poder de Representación de la Querellada.
En fecha; Veintitrés (23) de Julio de 2.025, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Solicitud de Perención de la Instancia. Constante de Un (01) folio útil. (Vid. Folio N°: 181). De igual modo, el instrumento; PODER NOTARIADO DE REPRESENTACIÓN. Constante de Cinco (05) folios útiles. Otorgado por el ciudadano; PABLO ANIBAL PINTO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V 07.220.392, en su carácter de GERENTE GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT, que le acredita el carácter sustituto de representación judicial de la República en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 176 al 180. Expediente Judicial).
De la 2da. Ratificación de la Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo.
En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.025, consta Auto que hizo constar visto el escrito de solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, presentado por la parte querellante. Que la causa se encuentra en estado para dictar el Dispositivo del Fallo, siendo necesario saber con exactitud el contenido del Expediente Disciplinario de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Asimismo; se ordenó; RATIFICAR, nuevamente el Oficio N°: 367-2019. Del 01/08/2.019, con atención al SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, solicitándole la remisión del referido; EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, en un plazo que no deberá exceder de Ocho (08) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada. Asimismo, haciéndose constar que se dictaría el correspondiente Dispositivo al Quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior. Ordenándose, comisionar amplia y; suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar la notificación ordenada. (Vid. Folio N°: 182 con su vuelto. Expediente Judicial). Indistintamente, en la misma fecha, se libró el Oficio N° 753-2025, con la notificación ordenada. De igual forma, en fecha; Seis (06) de Octubre de 2.025, se acordó Despacho comisionando al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONADA, para practicar la notificación ordenada. Para tales fines, en la misma fecha, se libró el Oficio N°: 754-2025. (Vid. Folios N°(s); 183 al 185. Expediente Judicial.).
Del Expediente de Administrativo - Personal.
En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, cursó Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. Constante de Treinta y; Un (31) folios útiles. Además, de COPIA SIMPLE de instrumento poder notariado que acredita a la abogada; FABIOLA EVELIN MÚJICA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 77.926, el carácter sustituyo de la facultad de representación judicial en la presente causa. (Vid. Folio N°: 193. Expediente Judicial.).
De la Nulidad de la 2da. Solicitud de Ratificación de Remisión del Expediente Administrativo.
En fecha; Seis (06) de Octubre de 2.025, se dictó Auto que ordenó dejar sin efecto los Oficios N°(s): 753-2025 y; 754-2025 respectivamente. Librados en fecha; 06/10/2.025, a los SUPERINTENDENTE DEL SENIAT y; JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente. (Vid. Folio N°: 194. Expediente Judicial).
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Visto el escrito que encabeza la presente actuación, se observan los fundamentos de hecho y; de derecho discurridos por la parte querellante para sostener su pretensión. Los cuales, se extraen parcialmente de los Folios N°(s): 02 al 04 y; sus vueltos. Expediente Judicial así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.):
Que; “[A través de información publicada por el periódico La Región, me entere que había un concurso para ingresar al SENIAT, por lo que presente mis credenciales y fui seleccionada (…), comencé a prestar servicios contratada desde el 08 de Octubre del año 2007 hasta el 31 de diciembre (…) 2007, desempeñándome en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (…) ADSCRIPCIÓN A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL, del (…) SENIAT (…). Inmediatamente, se me volvió a contratar una vez finalizado este contrato de tres meses, suscribió otro contrato desde el 21 en enero del (…) dos mil ocho hasta el 31 de diciembre (…) 2008, renovándose por período igual hasta el 31 de diciembre (…) 2009. Es importante señalar que estando en curso este último contrato, recibí correspondencia (…) aprobación de mí ingreso al cargo de CARRERA PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9, adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL con vigencia a partir del 01/10/2009. (…).]”.
Que; “[En el mes de noviembre (…) 2015, recibía a través de correo electrónico una notificación donde se me había ascendió al cargo PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12, adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL. (…).]”.
Que; “[La Constitución de la República de Venezuela en el 146 textualmente establece (…): Por cuanto gozo de estabilidad e inamovilidad en el ejercicio de mis funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Estatuto del Sistema de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la protección especial de inamovilidad para el momento en que fui removida y retirada del cargo que ocupaba, en caso de haber estado incursa en cualquiera de las causales justificadas de despido se debió solicitar el procedimiento disciplinario correspondiente para poder haber procedido a mi destitución, cuestión esta que no ocurrió. Por lo que estamos en presencia de la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN A LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (…):.]”.
Que; “[Por todo lo antes expuesto es que ocurro (…) para incoar el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° SNAT/DDS/ORH/2017-00342 (…) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA de fecha 27 de Junio (…) 2.017,(…), en virtud del despido injustificado (…), en flagrante violación (…) artículos 49 numeral 1 y 3, 8 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, referidos; VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN A LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DERECHO AL TRABAJO; DERECHO AL SALARIO; Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD, solicitando se ordene la reincorporación a mi sitio de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario para el cargo asignado.]”.
Que; “[Solicito como medida cautelar de conformidad con el artículo 109 de la ley del Estatuto de la Función Pública que establece: (…). De la norma transcrita se evidencia que a los fines de dictar medidas cautelares en materia Contencioso Funcionarial, es necesario que sea acreditado (…) el FUMUS BONIS IURIS (PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO) y el PERICULUM IN MORA (RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO). En mi caso con relación al FUMUS BONIS IURES es evidente y está probado que se (sic) me asista el buen derecho ya hay flagrante violación de los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando claro la evidente VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO AL TRABAJO, A EL (SIC) DERECHO A LA ESTABILIDAD Y LA INAVOLIDAD (SIC) por omisión a la realización del procedimiento administrativo de destitución.]”.
Que; “[En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, si se tiene en cuenta que las previsiones constitucionales y legales que he citado tiene una naturaleza protectora del trabajador tiene una transcendencia universal al ser considerado en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS y así lo señala en el artículo 23 el cual textualmente señala lo siguiente; (…). Al violarse el derecho al Trabajo eso conlleva la violación al salario del funcionario público lo que me impide que pueda proveerme de los recursos económicos suficientes, derivado de mi trabajo, (…), puede resultar que a la final debido a la carencia de tales recursos se produzca (sic) daños a mi salud, a mi estabilidad familiar por no cumplir con mis obligaciones inherentes a mi carga y responsabilidad, debiendo ser evitado a toda costa, ya que circunstancias como las que han sido descritas podrían no ser subsanadas con ocasión a lo que pudiera ser condenado en la sentencia definitiva. (…).]”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción incoada, se observa del examen a los Autos que en fecha; Veintiséis (26) de Enero de 2.018, la Administración Querellada; DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursando ésta a los Folios N°(s); 60 al 67 con sus vueltos. Expediente Judicial.
En ese sentido, de su revisión se advierte al CAPÍTULO III, la posición en defensa de la querellada de NEGAR; RECHAZAR y; CONTRADECIR, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante. (Vid. Folio N°: 61 en su vuelto. Expediente Judicial). De manera que, inició su argumento refiriendo acerca de la naturaleza del cargo ostentado por la querellante. En tal sentido, citó el artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosiguió exponiendo que la denominación de los cargos dentro del SENIAT, se encuentran establecidos en el artículo 20° de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria en concordancia con los artículos 2°; 4°; 6° y; 7° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. De igual modo, el artículo 21° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando con norma supletoria. Los cuales, establecen los tipos de funcionarios dentro del SENIAT. Asimismo, quienes son funcionarios de libre nombramiento y; remoción. Asimismo, cuáles son las funciones para considerar a un funcionario de confianza, otros.
De seguidas, invocó la Sentencia N°: 2007-1731. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Del 16/10/2.007, referente a los medios para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública. Citó que la querellante se encontraba; ADSCRITA AL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL. En virtud discurrió que las funciones de ésta gerencia, están previstas en la Gaceta Oficial N°: 40.598. Extraordinario del 09/02/2015, relativa a la organización; atribuciones y; funciones de ese servicio autónomo de la Administración Aduanera y; Tributaria. Puntualizando el artículo 1° de la misma.
Hizo mención a los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, señalando que la querellante ejercía el cargo funcional como “Coordinador de Área”, que “efectivamente requieren un máximun de confianza” para el organismo querellado. Con relación a ello, invocó la Sentencia N°: 2006-1373. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Del 16/05/2.006. Asimismo, las Sentencias N°(s): 944 y; 1176. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fechas; Quince (15) de junio de 2.011 y; Veintitrés (23) de noviembre de 2.010, respectivamente.
Expuso, que “lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeñadas por éste”, resultando evidente que a partir de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados”, la querellante constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por desempeñarse como “Coordinador de Área, cuyo cargo y funciones son de confianza”.
En relación con la afirmación de la querellante, en cuanto a la violación del derecho a la Defensa; al Debido Proceso por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, señaló el apoderado judicial de la querellada, que el organismo “en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido”. Apoyando su argumento, en lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.976. Del 05/12/2.007, sobre la interpretación de los Ocho (08) numerales del artículo 49° constitucional. Asimismo, en la Sentencia N°: 742. Del 19/06/2.008, sobre el contenido del derecho a la defensa.
A lo anterior, prosiguió sosteniendo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y, retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto. Aseverando que “no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo; solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente”. En razón, de ello adujo el contenido de la igualmente Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.087. Del 14/08/2.022. Así como la Decisión N°: 2008-406. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Del 28/03/2.008. En ese mismo orden, prosiguió citando la decisión del 25/11/2.013, de la misma Corte Segunda. Recaída en el Expediente: AP42-R-2013-0489, refiriendo su pertenencia por tratarse la controversia planteada un caso análogo.
Finalmente, afirmó la querellada que “habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo”, SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342. Del 27/06/2.017, que acordó remover y; retirar a la hoy querellante, “resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo. Por lo que, en razón de ello solicitó su desestimado aseverando “que carece de fundamento jurídico”.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha; Diez (10) de Abril de 2.019, cursó Acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, haciéndose constar la COMPARECENCIA, de la Apoderada Judicial de la querellante actuando en su representación judicial. Asimismo, la NO COMPARECENCIA, de la Administración Querellada en la persona del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA; Ni de Apoderado alguno Judicial actuando en su representación judicial; Ni de representante judicial actuando en nombre de la República, en sustitución de su facultad atribuida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Vid. Folios N°(s): 133 al 137. Expediente Judicial). Haciéndose constar las razones de hecho y; fundamentos de derecho constitutivos de las pretensiones de la parte querellante, siendo éstos citados parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):
“[Que se enteró que había un concurso para ingresar al Seniat, a través de una información publicada por el Periódico La Región, por lo que presentó sus credenciales y fue seleccionada, (…) cumplido con todos los requisitos, comenzó a prestar sus servicios como contratada desde el 08 de Octubre de 2.007 hasta el 31 de Diciembre de 2.007, con el cargo de Profesional Aduanero y; Tributario (…) adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, (…).]”.
“[Alega que finalizado el contrato inmediatamente se le volvió a contratar, (…) desde el 21 de Enero de 2.008 hasta el 31 de Diciembre de 2.008, renovándose hasta el 31 de Diciembre de 2.009. Señala que estando en el último contrato (…) le notifican la aprobación al cargo de Carrera Profesional Aduanero y; Tributario; Grado 9, Adscrita al Sector de Tributos Internos Carúpano de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, con vigencia a partir de 01/01/2.009.]”. Expresó que en el mes de Noviembre (…) 2.015, recibió una notificación a través de un correo electrónico, donde se le había ascendido al cargo de Profesional Aduanero Tributario; Grado 12. De manera sorpresiva y sin ninguna causa (…), violentándose flagrantemente (…); Artículo 89 de la Ley Estatuto de la Función Pública y del artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En fecha 12 de Junio de 2.017, recibió Providencia Administrativa.]”.
“[Continúo expresando que para el momento que fue removida y retirada del cargo que ocupaba, en caso de haber estado incursa en cualquiera de las causales justificadas de despido se debió solicitar el procedimiento disciplinario correspondiente para poder haber procedido a su destitución, cuestión que no ocurrió, por lo que se está en presencia de la Violación de Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso por Omisión a la Realización de Procedimiento Administrativo. Solicita se ordene su reincorporación a su sitio de trabajo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el momento de su ilegal destitución hasta la reincorporación con las variantes que en el tiempo haya experimentado el salario para el cargo asignado. Igualmente solicito que se suspenda los efectos del acto administrativo, cuya nulidad ha sido demandada (…) se ordene su reincorporación inmediata (…).]”.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PERSONAL
En fecha; Diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, riela Auto que ordenó agregar las actuaciones procesales las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, consignado por la Administración Querellada. Constante de Treinta y; Un (31) folios útiles (Vid. Folio N°: 200. Expediente Judicial.).
Así pues, agregados a los Autos el Expediente; advierte este Operador de Justicia sobre su especialísima importancia para la resolución del caso planteado. Así sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. De fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. A partir de la cual, reconoció a los antecedentes del caso, como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para ésta, traerlos al proceso.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, instruido en contra de la hoy querellante. Visto que se constituye de COPIAS CERTIFICADAS, de documentos públicos administrativos, se enfatiza que conforme el artículo 1.357° del Código Civil, serán reconocidos como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. De fecha; Veinte (20) de Mayo del 2.004 y; N°: 370. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Declara.
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA
En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.017, acompañando al escrito de querella, constan al Expediente Judicial las instrumentales que se describen:
1. Originales de CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Períodos: 08/10/2.007 al; 31/12/2.007; 21/01/2.008 al; 31/12/2.008; 02/01/2.009 al; 31/12/2.009. Suscritos entre el SENIAT y; la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Folios N°(s): 05 al 10;
2. Copia Simple del buzón de entrada de correo electrónico. De fecha; 29/09/2.009. ASUNTO: INVITACIÓN AL XI ACTO JUSTICIA SOCIAL. Folio N°: 11. Del cual, se extrae parcialmente lo siguiente: “[La Gerencia de Recursos Humanos en nombre del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, (…), se complace en invitarlo al XI Acto de Justicia Social, (…) el día Viernes 02 de Octubre de 2009, (…). ´Hacemos extensiva nuestras felicitaciones (…) por el ingreso como Funcionario de Carrera dentro de nuestra institución´, (…).]”.
3. Original de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/GGA/GRH/2009-2740. SENIAT. Del 01/10/2.009. NOTIFICACIÓN APROBACIÓN DE INGRESO. Atención; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Acuse de recibo; 02/10/2.009. Folio N°: 12. Del cual, se extrae parcialmente lo siguiente: “[Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARUPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL con vigencia a partir del 01/10/2009. (…).]”.
4. Copia Simple PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/GGA/GRH/2009-3783-00252. SENIAT. Del 01/10/2.009. NOTIFICACIÓN CUMPLIMIENTO PERÍODO DE PRUEBA. Atención; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificado. Acuse de recibo; 15/01/2.010. Folio N°: 13.
5. Copia Simple Formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI) – RESULTADOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) - SENIAT. De fecha; 03/12/2.009. Período Evaluado: 13/04/2.009 al; 03/12/2.009. Funcionario (a): EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. CARGO/GRADO: PROFESIONAL ADUANERO Y; TRIBUTARIO. GRADO 09. CARGO FUNCIONAL: ORIENTADOR INTEGRAL. Folios N°(s): 14 al 16.
6. Copia Simple Formulario; PROCESO DE SELECCIÓN 2009. SENIAT. Del 27/08/2.009. Datos del Postulantes; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO. Folio N°: 17.
7. Copia simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN Y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342. SENIAT. Del 27/06/2.017. Folio N°: 18.
En la continuación de la revisión a los Autos, se advierte en fecha; Diez (10) de Abril de 2.019, la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folios N°(s): 133 al 137). En cuya fase solo cursó el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folio 140 con su vuelto y; 141. Expediente Judicial).
Bajo el anunciado orden de actuación procesal, en fecha; Seis (06) de Mayo de 2.019, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 144. Expediente Judicial). Por cuyos efectos jurídicos, en cuanto a la EVACUACIÓN DE LAS DOCUMENTALES, enunciados en los particulares 1; 2; 3; 4 y; 5 del CAPÍTULO I del in comento; Escrito de Promoción de Pruebas, se advierte que estas cursan en autos insertas a los Folios N°(s): 05 al; 10; 11; 12; 14 al; 16 y; 17, respectivamente. De igual modo, corre al Folio N°: 18, la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342. Del 27/06/2.017, descrita bajo el particular 6. Ello así advertido por la parte querellante mediante diligencia de fecha; Quince (15) de Mayo de 2.019, (Vid. Folios N°(s): 145 y; 146). Y; Así Se Constata.
Ahora bien, vista la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria de la parte querellante, este Operador de Justicia RATIFICA, el contenido de la ya descrita Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellada. En consecuencia, reconoce la legalidad y; pertinencia de los medios probatorios evacuados. Y; Así Se Decide.
Por lo anterior, precluido en fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.019, el lapso probatorio en el marco del presente procedimiento de nulidad. (Vid. Folio N°: 148. Expediente Judicial). En cuanto a la fuerza probatoria del conjunto de instrumentales incorporadas al proceso, así como de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. En tal sentido, prevaleciendo la actuación procesal de la accionante de PRESCINDIR DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS REFERIDOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. De igual forma, operando la INACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA EN LA PRESENTE CAUSAS. Este Juzgador las tendrá como fidedignas. Reconociéndoles, de conformidad con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos. Asimismo, atribuyéndoles en virtud del artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. En consecuencia, con previsión al “Principio de la Necesidad de la Prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano que constriñe al Juez a examinar las pruebas de oficio con especial exhaustividad de acuerdo con el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir, que la diversidad de elementos probatorios agregados a los autos carezca de validez o; legitimidad. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Declara.
Así las cosas, apercibe la Sala de este Juzgado Superior Estadal a ambas partes intervinientes que, sobre ese conjunto de elementos probatorios agregados a las actuaciones procesales, así como respecto a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Establece.
VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En la continuación del examen a las actuaciones procesales se advierte en fecha; Cinco (05) de Junio de 2.019, la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la NO COMPARECENCIA, de ambas partes intervinientes., pese a haber sido debidamente notificado. En consecuencia, se hace costar que el acto se celebró sin la presencia de los actores, procediéndose a dejar sentado lo actuado en auto (Vid. Folio N°: 149. Expediente Judicial.).
VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Reconocida la naturaleza funcionarial de la controversia a partir de la cual en fecha; Dos (02) de Octubre de 2.017, fue admitida la presente acción interpuesta. De hecho, este Juzgado Superior Estadal, se declaró; COMPETENTE para conocer de la presente acción interpuesta, de conformidad con el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo; prevenido del contenido de la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. A partir de la cual, se le atribuyó la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este órgano jurisdiccional para ejercer su competencia territorial en esta entidad federal. (Vid. Folios N°(s): 23 y; 24. Expediente Judicial.).
Por lo expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima necesario, en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva y; no cursando a los Autos objeción válida que en derecho derogue su facultad para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, RATIFICA EXPRESAMENTE, su COMPETENCIA para decidir o conocer en primera instancia la presente acción. Y; Así Se Confirma.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del presente querella funcionarial como preámbulo de su actuación puntualiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT), de acuerdo con los artículos 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que en principio por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante de acuerdo a los artículos 49°; 137° y; 141° del Texto Fundamental concatenado con el artículo 4° del Decreto N°: 1.424, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Partiendo de la premisa, en el caso sub examine, se anuncia que el objeto principal de la presente acción incoada lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN Y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. Del 27/06/2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA, que ordenó la remoción y; retiro de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada, hoy querellante, del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y; TRIBUTARIO GRADO 12. ADSCRITA AL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL.
En este punto es preciso señalar, que para enervar los efectos del ut infra; Acto Administrativo impugnado, adujo la hoy querellante, que gozaba de estabilidad e; inamovilidad en el ejercicio de sus funciones, por ser considerada una funcionaria de carrera, sólo podía ser destituida por falta que amerite la destitución, que haya sido determinado y comprobado previo procedimiento administrativo. Ello así constando al Escrito de Querella, extraído parcialmente al Folio N°: 3. Expediente Judicial, así:
“[Por cuanto gozo de estabilidad e inamovilidad en el ejercicio de mis funciones en los términos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, (…). De manera que una funcionaria pública de carrea, sólo podrá ser destituida en aquellos casos (…) se considere que ha incurrido en una falta que amerite la destitución y que así haya sido determinado y comprobado previo seguimiento de procedimiento administrativo. (…).]”. Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal.
Por lo anterior, para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida, pretende la querellante se ordene la suspensión de los efectos jurídicos del in comento Acto Administrativo de Remoción y; Retiro. A lo sumo, a título indemnizatorio, solicita se ordene la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha cierta de su conjeturado retiro hasta su efectiva reincorporación. Ello constando en autos al Folio N°: 04. Expediente Judicial, extraído parcialmente así:
“[Por todo lo antes expuesto, solicito (…) se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada (…) y (…) se ordene la inmediata incorporación a mi cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 12, adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARUPANO DE LA GERENCIA REGIONAL (SIC) DE TRIBUTOS INTERNOS REGION NOR-ORIENTAL, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Por todo lo razonamientos expuestos, con atención al estricto cumplimiento de las normas que el régimen funcionarial establece que, en el caso de Autos, se circunscriben al Decreto N°: 2.177, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria (SENIAT). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211. Extraordinaria. Del 30/12/2.015, en concordancia con el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0866. De fecha; 23/09/2.005. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.292. De fecha; 13/10/2.005. Asimismo; con arreglo a las pautas de procedimiento previstas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 130° eiusdem.
De manera que, del enunciado orden de legalidad se advierten los dispositivos normativos inherentes al régimen funcional del SENIAT. Por lo demás, vigente al 27/06/2.017, fecha en la cual, expresó su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, con la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12, ADSCRITA AL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Imponiéndole el SUPERINTENDENTE DEL SENIAT, la sanción disciplinaria de remoción y; retiro con atención al numeral 03° del artículo 10° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria en concordancia con el artículo 4° y; Primer Aparte del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio N°: 18. Expediente Judicial).
Para el cierre de éste preámbulo de consideraciones, anuncia este Juzgado Superior Estadal a las partes intervinientes que entra a decidir en Primera Instancia la presente acción incoada, ciñendo su actuación al orden de legalidad contemplado en los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al caso sub examine por remisión del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevenido de la invocada presunción de preexistencia al referido; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. Del 27/06/2.017, de la transgresión a los derechos de orden constitucional al Debido Proceso; a la Defensa; al Trabajo; al Salario y; a la Estabilidad Laboral, sobrevenidos por la omisión a la realización del procedimiento administrativo de destitución. Ello así constado al Escrito de Querella. (Vid. Folio N°: 03 en su vuelto. Expediente Judicial).
Cumplidos como han sido los trámites procesales de sustanciación, habiéndose garantizado el derecho al debido proceso y, a la defensa de las partes y, una vez admitidos, evacuados y, debidamente valorados los medios de probatorios cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana critica, este Juzgado Superior Estadal, pasa a dictar en el caso sud iudice. A tal efecto, se formulan las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto:
UNICO
DE LA TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y; AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN A LA REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Para sostener el presente alegato discurrió la parte querellante. Ello así cursando en Autos al Folio N°: 02 en su vuelto, citado parcialmente como sigue:
“[De manera sorpresiva y sin ninguna causa que justificara mi despido y sin el procedimiento disciplinario previo (…), violentándose flagrantemente (…) el Capítulo III. Procedimiento Disciplinario de Destitución Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 28 de junio (…) 2017 recibí una providencia administrativa marcada N° 00342 (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Quedando planteado el anterior alegato, previo a cualquier pronunciamiento advierte este Juzgador, que resulta necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la hoy querellante; para la fecha de su remoción y; retiro, en razón a que ésta cualidad, se encuentra directamente relacionada con el alegato invocado. A la luz del artículo 146° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite como principio rector en materia funcionarial que los cargos dentro de la Administración Pública, son de carrera administrativa y; excepcionalmente existen los cargos de Elección Popular; de Libre Nombramiento y; Remoción, así como la figura de los contratados y; el personal obrero. De igual forma, la referida norma le atribuye a la figura del concurso público, el carácter de requisito constitucional para el ingreso a la carrera administrativa.
De manera que, partiendo de la anterior premisa, siendo un hecho en la praxis que después de la vigencia del nuevo orden constitucional. Sobre tan particular circunstancia, se han pronunciado las Cortes en lo Contencioso Administrativo. (Véanse Sentencia Nº: 1862. De fecha; Veintiuno (21) de diciembre de 2.000. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y; Sentencia Nº: 2007-381. Del Diecinueve (19) de marzo de 2.007. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Instituyendo los siguientes criterios. A saber:
1. Se considerarán funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso público y; que hayan superado el período de prueba;
2. En los casos que el ingreso ocurrió por designación o; nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y éste se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera;
3. En los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario público de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o; transitoria en sus cargos hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el debido concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
De seguidas, en cuanto a la advertida estabilidad provisional, la pacífica jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con previsión a los valores superiores que sostienen al Estado Social de Derecho y; de Justicia artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº: 2008-1596. Del 14/08/2.008, fijó criterio bajo siguientes términos (Resaltado en Cursivas y; Negrillas por éste Juzgado Superior Estadal):
“[(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.]”.
“[(Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.]”.
“[En síntesis, (…), en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso (…).]”.
De la citada decisión se colige sobre el derecho le asiste al funcionario público que haya ingresado por designación o; por nombramiento a un cargo de carrera, ya sea antes o; después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reconocérsele la estabilidad provisional o; transitoria. Toda vez, que este derecho le nace una vez superado el período de prueba correspondiente siempre que su ingreso no sea producto de haber participado y; ganado concurso público. De ahí que, no podrá ser removido; ni retirado de su cargo por causas distintas a las previstas en la Ley, en el entendido a que gozan de estabilidad provisional.
Por lo demás, conveniente es anunciar que el artículo 20° de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria establece que los funcionarios del SENIAT, “serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y, remoción”. Precisando el artículo 21° eiusdem, que el carácter de funcionarios de carrera aduanera y; tributaria, recae sobre aquellos que ingresen al servicio por concurso y; superan el período de pruebas. De igual modo, establece la referida disposición, que tales funcionarios siempre que sean “removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera”.
En consecuencias, en cuenta este Juzgador de las premisas que anteceden, así como las disposiciones que el régimen funcionarial aplicable establece, que sumergidas al caso sub examine, en principio advierte este Juzgador, que no constituye un hecho controvertido el ingreso al SENIAT en fecha; 01/10/2.009, de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, en el cargo de carrera aduanera y; tributaria; PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 09 (Vid. Folio N°: 12). No caben dudas que su ingreso al SENIAT, fue materializado luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se advierten al Expediente Administrativo Personal, las instrumentales que se anuncian. De cuyo examen íntegro se desprenden las siguientes observaciones:
1. A los Folios N°(s); 07 al 10; 12 y; 13, constan las instrumentales; CONTRATOS DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. Períodos: Del 08/10/2.007 al 31/12/2.007; Del 21/01/2.008 al 31/12/2.008; Del 02/01/2.009 al 31/12/2.009. Suscritos entre el SENIAT y; la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Asimismo, rielan a los autos de los Folios N°(s): 05 al 10.
2. Al Folio N°: 04, riela copia certificada de la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/GGA/GRH/2009-3783-000252. SENIAT. Del 01/10/2.009. Atención; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. Acuse de recibo; 15/01/2.010. Folio N°: 13. De igual modo, corre en copia simple al Folio N° 13. De la cual, se desprende:
“[Por medio de la presente le notifico que usted ha cumplido con los tres (03) meses del período de prueba que la califican en forma definitiva en el cargo de de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9, adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARUPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL, (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
3. Al Folio N°: 05, corre copia certificada de la instrumental; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/GGA/GRH/2009-2740. SENIAT. Del 01/10/2.009. Atención; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. Acuse de recibo; 02/10/2.009. Asimismo, consta en original inserta en autos al Folio N°: 12. Del cual, se extrae parcialmente lo siguiente:
“[Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la aprobación de su ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 adscrito al SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS CARUPANO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL con vigencia a partir del 01/10/2009. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; cubierto el examen exhaustivo a las ut supra instrumentales, puntualiza este Juzgador como verdad procesal que la hoy querellante, i) En fecha; 08/10/2.007, suscribió con el SENIAT, el primero de los Tres (03) CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO; ii) En fecha; 01/10/2.009, el SENIAT, suscribe notificación a la hoy querellante, reconociendo haber cumplido satisfactoria el período de prueba correspondiente. De la misma forma, en la misma fecha, le notifica de su aprobación del ingreso al cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 9, con vigencia a partir del 01/10/2009. Y; Así Se Constata.
Conforme a la norma trascrita, adoleciendo el presente procedimiento contencioso por querella funcionarial de prueba cuya eficacia devele fehacientemente la participación de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada, en concurso público para la previsión del cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 9, como requisito constitucional para el acceso a los cargos de carrera administrativa dentro de la Administración Pública (artículo 146°); concatenado con el artículo 3° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. No hay premisa más allá de reconocer que su ingreso al SENIAT, devino por vía de la designación o; nombramiento en un cargo de carrera aduanera y; tributaria. Tal consideración; que el referido artículo 39°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; señala que ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración pública. Y; Así Se Determina.
En cuenta de las observaciones que anteceden, así como de la legalidad que el régimen funcionarial establece y; de los criterios por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en el caso concreto admite, este Juzgador la preeminencia del orden jurídico instituido por la ciencia jurisprudencial. Razón por la cual, al unísono reconoce la condición de funcionario público de carrera aduanera y; tributaria de la hoy querellante. Ello así, aun cuando no ingresó al servicio en el cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 09, por la VÍA DEL CONCURSO PÚBLICO, sino que, por el contrario, fue materializado bajo la figura de la designación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devenido luego de superar los Tres (03) meses del período de prueba, resultó nombrada para ocupar un cargo del nivel de profesional en el área aduanera en parcial observancia del artículo 3° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria.
Por las concurrentes circunstancias fácticas, no necesariamente se puede afirmar; acerca del legítimo derecho que le asiste a la estabilidad provisional o; transitoria extensiva hasta tanto el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. Porque puede ser considerado de confianza (o de confianza/carrera con funciones de confianza) acordase proveer definitivamente, el referido cargo mediante el concurso público como requisito constitucional para la previsión de los cargos de carrera administrativa, siempre que los motivos de la remoción y; retiro responda a causas distintas a las previstas en el régimen funcionarial inherente. Hecho propio que, en ausencia de prueba en contrario, no se advierte prevalente en la situación de autos. Y; Así Se Determina.
Así pues, en apego a la justicia material devenida de la presente acción, existiendo dudas en derecho sobre la condición de funcionaria de carrera aduanera y; tributaria de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. Así del derecho que le asistía a la estabilidad provisional, tras alcanzar ostentar la titularidad del cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12. Con previsión en ello, en este punto del análisis de la controversia planteada en cuente este Operador de Justicia que el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. Del 27/06/2.017, aquí impugnado de NULIDAD ABSOLUTA, operó con fundamento en el numeral 03° del artículo 10° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria en concordancia con el artículo 4° y; Primer Aparte del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT. (Vid. Folio N°: 18. Expediente Judicial).
En tal sentido, especial relevancia adquiere anunciar las particulares posiciones en defensa aducidas por la querellada en la actuación procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. A partir de las cuales, sostiene la querellada que la hoy querellante, “constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción” en razón de desempeñarse como Coordinador de Área, “cuyo cargo y funciones son de confianza”. Pues, a su decir “lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones que desempeñadas por éste”. En tal sentido, afirmó que en cuenta de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados”, “resulta más que evidente que la ciudadana EUMARIS JOSE LEON BRITO, constituía personal de confianza”. (Vid. Folios N°(s): 65 en su vuelto y; 66. Expediente Judicial).
Bajo el precedente orden de observaciones como primer paso para dilucidar lo conducente anuncia el contenido de los artículos 2°; 4° y; 94° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Los cuales rezan:
“[Artículo 2°. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 4°. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 94°. Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.
De las normas trascritas se desprende que: i) Los funcionarios dentro de la estructura administrativa del SENIAT, son de carrera aduanera y, tributaria o; de libre nombramiento y remoción; ii) Los funcionarios de libre nombramiento y; remoción a su vez son de Dos (02) tipos. A saber; de Alto Nivel o; de Confianza; iii) Esos funcionarios de libre nombramiento y; remoción adscritos al SENIAT, son designados; removidos o; cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en las normas exclusivamente inherentes; Finalmente; iv) En el caso, de la remoción de los funcionarios de carrera administrativa más no de carrera aduanera y, tributaria, durante el lapso de disponibilidad la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o; superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la remoción o; antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y; remoción.
Así las cosas, estableciendo el propio dispositivo estatuario en su artículo 6° que podrán ser “funcionarios de confianza”, los funcionarios de carrera aduanera y; tributaria siempre que “ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”. Asimismo, para tales efectos jurídicos constituye la correspondiente providencia administrativa suscrita por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, el requisito eficaz para atribuirle al funcionario de carrera aduanera y; tributaria ese carácter de funcionaria de confianza. Operando éstos a partir del día siguiente de la fecha de su efectiva notificación hasta la fecha cierta del respectivo cese de funciones. Sin que por ello pierda el funcionario la estabilidad en el ejercicio de la función pública. Y, Así Se Contacta.
A lo anterior, en cuanto a la forma para llegar a establecer con certeza sobre la calificación de un cargo de confianza, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que basta con sólo atender lo dispuesto por la norma que regula la materia funcionarial aplicable. De no ser así podría determinarse mediante la evaluación de las funciones asignadas, operando salvo mejor elemento probatorio el Registro de Asignación del Cargo (RAC) o; cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular. En consecuencia, develar su naturaleza. (Véase Sentencia Nº: 2007-1731. Del Dieciséis (16) de octubre de 2.007). Criterio sostenido y; reiterado de manera pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 474. Del Veinticuatro (24) de abril de 2.015. Expediente Nº: 15-0178. En concreto, instituyendo la Sala:
“[Sobre este particular, esta Sala ha fijado criterio, en la Sentencia N°: 1.176 del 23 de noviembre de 2010, en los siguientes términos: (…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes (…) se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del (…) (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional. (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
Como corolario del análisis al conjunto de consideraciones precedentes, en sentido amplio, se enfatiza en cuanto a la relación jurídica de aquellos funcionarios públicos que desempeñan funciones que implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, funcionarios de confianza) que la misma requiere ser tratada con sumo rigor, atendiendo un análisis restrictivo. Es por ello, que resulta innegable para la calificación de un cargo como de confianza, inferir que no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo, que esencialmente deben encontrarse subsumidas en los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, siendo el caso en lo previsto en el régimen funcionarial aplicable. De ahí que, se destaque en el caso sub examine, la especialísima pertinencia del artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria, para llegar a establecer, si efectivamente el cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12, ostentado por la hoy querellante, a la fecha de su remoción y; retiro comportaba ser un cargo que implican un alto grado de confianza.
Al respecto, adoleciendo el acervo probatorio en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo por querella funcionarial, de la instrumental; REGISTRO DE ASIGNACIÓN DEL CARGO (RAC) CORRESPONDIENTE AL CARGO; PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12, como elemento probatorio eficaz para establecer lo conducente. En efecto, con previsión del orden jurisprudencial precedente, operando salvo mejor medio de prueba la evaluación de las funciones asignadas al funcionario, se adviertan los RESULTADOS DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) – SENIAT, aplicados en el marco de la relación funcionarial. A saber:
1. A los Folios N°(s): 15 al 17, cursan las copias certificadas del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI). De fecha; 06/10/2.015. Período Evaluado: 13/04/2.015 al 06/10/2.015. CARGO FUNCIONAL; COORDINADOR DE ÁREA. De cuyo examen se constatan los RESULTADOS DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) que seguidamente se anuncia:
“[EJECUTAR TODAS AQUELLAS FUNCIONES ASOCIADAS, AL ROL DE COORDINADOR, SEGÚN SU ÁREA Y ÁMBITO DE ACCIÓN, QUE LE SEAN ASIGNADAS POR EL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES NI OMISIONES. REALIZAR OPORTUNA Y EFECTIVAMENTE EL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A ESTA GERENCIA. HACER CUMPLIR LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON SU FUNCIÓN, DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE. PRESTAR DE MANERA OPORTUNA APOYO AL JEFE DE UNIDAD ADMINISTRATIVA FACILITANDOLE LA EFECTIVA COMUNICACIÓN ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DE LA UNIDAD. ASIGNAR A LOS SUPERVISADOS LAS SOLICITUDES Y/O PRODUCTOS ESTABLECIDOS POR LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA, SUPERVISANDO EL DESARROLLO DE LOS MISMOS, DE MANERA OPORTUNA.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
2. A los Folios N°(s): 18 al 20, rielan las copias certificadas del formulario; SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (SEDI). De fecha; 20/08/2.014. Período Evaluado: 14/04/2.014 al 15/08/2.014. CARGO FUNCIONAL; COORDINADOR DE ÁREA. Del cual, realizada su revisión se advierten los RESULTADOS DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI) que seguidamente se anuncia:
“[HACER CUMPLIR LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON SU FUNCIÓN, DE MANERA OPORTUNA Y EFICIENTE. EJECUTAR TODAS AQUELLAS FUNCIONES ASOCIADAS AL ROL. COORDINADOR, SEGÚN SU ÁREA Y ÁMBITO DE ACCIÓN QUE LE SEAN ASIGNADAS POR EL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, SIN ERRORES NI OMISIONES. ASIGNAR A LOS SUPERVISORES LAS SOLICITUDES Y/O PROYECTOS ESTABLECIDOS POR LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA, SUPERVISANDO EL DESARROLLO DE LOS MISMOS, DE MANERA OPORTUNA. PRESTAR DE MANERA OPORTUNA APOYO AL JEFE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA FACILITANDOLE LA EFECTIVA COMUNICACIÓN ENTRE DIFERENTES NIVELES DE LA UNIDAD.REALIZAR OPORTUNA Y EFECTIVAMENTE EL SEGUIMIENTO DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, DE LOS RECURSOS ASIGNADOS A ESTA GERENCIA]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Ahora bien, señalado lo anterior y atendiendo lo que establece el artículo 1°; Parágrafo Único; Literal 8°. (Disposiciones Fundamentales) y; 21° de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“[Artículo 1°. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: (…); 2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. 2 Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (…). 8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.
“[Artículo 21°. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
Conforme a lo expuesto, circunscribiéndonos al caso de marras congruentemente con lo determinado en la presente motiva, siendo su condición de funcionario público de carrera aduanera y; tributaria de la hoy querellante; con previsión del artículo 2° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Pues, dentro de la estructura administrativa del SENIAT, los cargos son de carrera aduanera y, tributaria o; de libre nombramiento y, remoción. No hay premisa que se haga valer más allá de desconocer que el cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12, ostentado por la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada, al 27/06/2.017, esto es a la fecha de su remoción y; retiro haya sido o; sea un cargo de Alto Nivel o de confianza expresamente previsto por sus funciones inherente al cargo como Coordinadora de Área dentro del sistema de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Dada la naturaleza jurídica del ejercicio de su cargo establecido en el artículo 1°; en concordancia con el 21° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y; Así Se Establece.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal; cubierto el análisis a las enunciadas instrumentales, reconocer la posición en defensa aducida por la querellada en la actuación procesal de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en cuanto a que la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12. EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada, ejerció funciones como; COORDINADOR DE ÁREA. Ello así deducido tras erigirse como verdad procesal, que para los períodos evaluados; 13/04/2.015 al 06/10/2.015. Asimismo; del 14/04/2.014 al 15/08/2.014. En efecto, fechas previas a la fecha de la decisión de su remoción y; retiro, esto es a la fecha 27/06/2.017, concurrentemente los RESULTADOS DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL (ODI), demuestran haber sido evaluada en virtud de las tareas atribuidas al referido cargo funcional. La cuales, sin lugar a dudas revisten un alto grado de responsabilidad y; de confidencialidad. Siendo ello así; corresponden con las funciones tipificadas en el artículo 6° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Por lo que, la aducida posición en defensa debe; ESTIMARSE. En el entendido que éstas incluyen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; desempeñando funciones de confianza, como Profesional Aduanero y; Tributario Grado 12, adscrita al Sector de Tributo, en el ejerciendo el cargo de Coordinadora de Área de servicios Jurídicos. Y; Así Se Decreta.
Conforme a las disposiciones trascritas; por las razones devenidas de la presente acción, en cuanto a la alegada ausencia del procedimiento administrativo disciplinario previo, constando en autos al Folio N°(s): 02 en su vuelto, aduciendo la parte querellante; “violentándose flagrantemente” del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, en principio advierte este Juzgador a los antagonistas procesales, que por disposición expresa del artículo 130° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en las relaciones funcionariales dentro del servicio, corresponde aplicar las pautas del procedimiento administrativo disciplinario previstas en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De ahí que, al unísono sean éstas las pautas sobre las cuales centrará su análisis con miras a precisar su estricta observancia. Considerándose la cualidad de la naturaleza jurídica de su cargo en el ejecutases de funciones de Organización del SENIAT como Coordinadora de Área; para ejecutar por su propia iniciativa las siguientes actividades: fiscalización, inspección, determinación, liquidación, acceso al sistema de recaudación fiscal y, manejo de datos de los contribuyentes al Sistema SENIAT. Y; Así Se Determina.
Ahora bien, en el caso subjudice este juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y, remoción de la querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y, retiro del querellante. Se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público y, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y, remoción, que no amerita procedimiento alguno, la Administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra de la parte actora, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y, en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de destitución, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Juzgado Superior Estadal; no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, ni mucho menos violación al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y, retiro de un funcionario de libre nombramiento y, remoción no amerita procedimiento previó alguno. Y; Así Se Establece.
Ahora bien siguiendo el criterio, establecido reiterado en esta Sala del Juzgado Superior Estadal, en aplicación del Principio de Conservación del Acto Administrativo; en concordancia del artículo 20° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y, del mandato de eficacia del artículo 141° Constitucional, por ende se declara la firmeza y; conservación del acto impugnado; “ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha: 27/06/2.017”. Y; Así Se Decide.
Así pues, cubierto el examen exhaustivo al Expediente Administrativo de Personal de la hoy querellante, puntualiza este Órgano Jurisdiccional como verdad procesal, la ausencia de actas cuya eficacia devele el cabal cumplimiento de actuaciones en sede administrativa que muestra acerca del inicio de procedimiento administrativo de carácter disciplinario. Así como, de las subsecuentes fases inherentes que conlleven a encausar dentro de los supuestos previstos en la norma como causal de destitución y; por el cual, en definitiva, llegar a determinar la responsabilidad disciplinaria de la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada. En consecuencia, resulta forzoso; DESESTIMAR, el invocado alegato de transgresión del orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Debido Proceso y; al Derecho a la Defensa en la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REMOCIÓN Y; RETIRO N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017. Sobrevenido tras la omisión de la realización del procedimiento administrativo disciplinario previo, materializado la inobservancia del artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Negándole de esta forma, la Administración a la hoy querellante, la posibilidad de participar en un verdadero contradictorio. En el cual, se le permitiera presentar sus alegatos y; adminicular pruebas (entre otras actuaciones procesales) para controvertir los hechos que pudo haberle atribuido. Y; Así Se Establece.
En discernimiento de lo anterior, resulta relevante necesario, destacar la especialísima importancia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, que se erige como instrumento para corregir conductas y, actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y, jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y, eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Véase Sentencia Nº: 1212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De hecho, reconocido éste poderío como indispensable para el alcance pleno y; eficaz para el desempeño de la función pública. (Véase Sentencia N°: 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
No obstante, debe precisarse, que esa facultad no detenta discrecionalidad absoluta frente a presumida responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, sino que, por el contrario, a los fines de evitar excesos en su ejercicio el ordenamiento jurídico, le impone restricciones con arreglo a los “Principio de Legalidad e; Imparcialidad”, éste último en rigor del artículo 30° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho, premisas que constriñe a la Administración fijar una posición frente a los distintos sujetos procesales perfectamente equidistante y; esencialmente, circunscrita a las formalidades de Ley para la eficacia en el cumplimiento del iter procedimental disciplinario. Además, operan en resguardo de la confianza legítima de los administrados, percibida sólo así tras encontrarse inmersos en un procedimiento con especial sujeción al Debido Proceso y; subsecuentes derechos como el Derecho a la Defensa; al Juez Natural entre otros y; demás garantías constitucionales junto a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos subjetivos; intereses legítimos; personales y; directos. Principios éstos consagrados en los artículos 26° y; 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, de ello dependerá la validez del acto administrativo dictado como corolario del procedimiento. (Véase Decisión N°: 2.010-1547 de fecha; Veintiocho (28) de Octubre de 2.010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Órgano Jurisdicción, observa que la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, antes identificada desempeñaba funciones de confianza, en ejercicio del cargo de Coordinadora de Área del Servicio adscrita al Sector de Tributos Internos, ya que dicho cargo indudablemente requiere de un máximum de confianza, manifestado en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer y, de aquellas que estaba facultada a realizar, por lo que ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. Del 27/06/2.017, emanado del SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA, mediante el cual se remueve y, retira a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y; Tributario Grado 12, no pudo demostrar su ilegalidad, declarándose improcedentes los vicios alegados por la parte accionante, dada la naturaleza de la presente causa y, su materia aduanera y, tributaria. Y; Así Se Decide.
Por lo anterior, congruente con las consideraciones que anteceden, en apego a la justicia material, por mandato de lo dispuesto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, reconoce el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Querellada; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. Encontrarse al margen del orden constitucional que instauran los artículos 49°; 137° y; 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia, con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Ello así sostenido como corolario una vez advertidos en derecho y; declarados: Desestimados, en la motiva del presente fallo, los vicios alegados por la parte querellante, tras adolecer el presente procedimiento por querella funcionarial de elementos de convicción cuya fuerza probatoria operaran eficazmente para negar sobre la errónea apreciación del “statu quo” de la hoy querellante. Y; Así Se Constata.
En consecuencia, esta Sala del Juzgado Superior Estadal forzosamente, se declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA, del QUERELLA FUNCIONARIAL; Contra ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. Del 27/06/2.017, siendo irrefutable la preexistencia en su configuración de vicios que infeccionaron su causa. No corroborada la trasgresión de derechos de corte constitucional específicamente los referidos en los numerales 1° y; 2° del artículo 89°; artículos 93° y; 25° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 98° del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y; Tributaria. Considerando que el desempeño individual asignado al cargo de Profesional Aduanero y; Tributario Grado 12, adscrito al Sector de Tributos Internos, están destinados a la vigilancia de cumplimiento y, ejecución de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes., debiendo considerarse que la querellante desempeño funciones de confianza al ejecutar gestión técnica, operativa y, administrativa de su área e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su respectiva área, en el ejercicio de su competencia, elaborar, ejecutar, supervisar y, controlar el plan operativo del área, así como las demás atribuciones por las leyes y, otras normas aplicable. Y; Así Se Decide.
Así las cosas, como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; declarar: IMPROCEDENTE, la REINCORPORACIÓN de la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). En su última condición laboral, esto es con el cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12, en el mismo sitio y; condiciones en las cuales venía prestando sus servicios, esto es ADSCRITA AL SECTOR CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL NOR ORIENTAL. Y; Así Se Resuelve.
En efecto por las razones antes expuestas, en cuanto a las pretensiones de condenatoria resulta forzoso decretar; IMPROCEDENTE, la solicitud de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, éstas últimas en reconocimiento de su “Carácter Salarial” siempre que su recurrencia sea regular y; permanente a la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, desde la fecha cierta de su remoción y; retiro hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la presente decisión definitiva, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o; por motivos no imputables a éstas. Y; Así Se Decide.
Conforme a las normas transcritas, en ausencia a los Autos de probanza que niegue la concurrencia de los hechos materiales que conllevaron especialmente a declarar en la motiva del presente fallo, DESESTIMADOS los vicios alegados. En consecuencia, en atención al orden constitucional preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Juzgado Superior Estadal declara; “NO HA LUGAR”, a la acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Y; Así Se Decide.
Determinado lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR; de la presente Sentencia Definitiva a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Asimismo, al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. Remitiéndole las Copias Certificadas correspondientes. Y; Así Se Establece.
Consecuentemente, en virtud que las notificaciones ordenadas de los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS, deben realizar en la jurisdicción de la Región Capital a tales fines, se ORDENA, librar despacho comisionando al JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. De igual modo, siendo que la notificación del ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT, debe realizarse en la jurisdicción del estado Anzoátegui, líbrese lo conducente exhortándose comisión amplia y; suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; DIEGO BAUTISTA URBANEJA; JUAN ANTONIO SOTILLO y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Y; Así Se Concluye.
DECISIÓN
En atención a los criterios jurisprudenciales ante expuestos; Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; de la ciudad de Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y; decidir en Primera Instancia la presente acción incoada contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT) - MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS. Según la fundamentación del presente Sentencia Definitiva;
SEGUNDO: NO HA LUGAR; a la presente acción interpuesta contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT). Incoada por la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, asistida judicialmente por la abogada; CARMEN LUISA MUJICA FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 53.066. En atención estricta de la motiva del presente Sentencia Definitiva;
TERCERO: IMPROCEDENTE la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE REMOCIÓN y; RETIRO; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°: SNAT/DDS/ORH/2017-E-00342 - NOTIFICACIÓN. De fecha; Veintisiete (27) de Junio de 2.017. SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); que decidió remover y; retirar a la PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925. En resultado de la fundamentación del presente fallo definitivo;
CUARTO: IMPROCEDENTE; la REINCORPORACIÓN de la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA. En el cargo de PROFESIONAL ADUANERO y; TRIBUTARIO GRADO 12, ADSCRITA AL SECTOR CARÚPANO DE LA GERENCIA REGIONAL NOR ORIENTAL. Considerando la fundamentación alega en el presente fallo definitivo;
QUINTO: IMPRECEDENTE; PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR, a la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, desde la fecha cierta de su remoción y; retiro hasta la fecha efectiva del cumplimiento del presente Sentencia Definitiva. En función de la fundamentado en el presente Sentencia Definitiva;
SEXTO: ORDENA NOTIFICAR; SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA y; FINANZAS y; al ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT y;
SÉPTIMO: ORDENA, librar los despachos acordados en la motiva del presente fallo, comisionando amplia y; suficientemente al JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Asimismo, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y; EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR; DIEGO BAUTISTA URBANEJA; JUAN ANTONIO SOTILLO Y; GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines conducentes. De acuerdo con lo resuelto en la motiva del presente fallo definitivo.
Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná a los Once (11) Días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo la Una con Cinco de la tarde (1:05 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
Nota: Se insta a cualquiera de las partes intervinientes: Administración Querellada; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y/o; a la ciudadana; EUMARIS JOSÉ LEÓN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº: V 15.415.925, consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y; FINANZAS y; ciudadano; GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2017-00074
FJSR/BF/CC.
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Lunes Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Nueve (09) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° y 167°.
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