REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: RH31-X-2026-000002

SENTENCIA
ACCIONANTE: La ciudadana JUANA DE DIOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.690.987

ACCIONADA: La INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE.
TERCERO INTERVINIENTE: La entidad de trabajo “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (UGMA)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES
En fecha 02/03/2026, la ciudadana JUANA DE DIOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.690.987, debidamente asistida por la ciudadana FABIANA SALOME PRISCILLA FELCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.341, interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL SEUDO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES IDENTIFICADO COMO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 048-2025, de fecha 26/11/2025, contenido en el EXPEDIENTE 021-2024-01-000270, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (UGMA), en contra de la hoy recurrente, toda vez que dicho acto afecta sus derechos a la estabilidad laboral, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta sentenciadora sobre la medida cautelar solicitada se pronunciara en los siguientes términos:
Con relación a la procedencia de la medida de suspensión de efectos de actos administrativos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1495, de fecha 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:
“En orden a lo anterior, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye La Medida Cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De manera que, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Por tal motivo, la MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Énfasis de la Sala).
En virtud del criterio jurisprudencial supra indicado, se desprende que es necesaria la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora para el otorgamiento de la cautela solicitada, lo cual, particularmente requiere la argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven al juez la convicción de su necesidad real. Naturalmente, ha de efectuarse una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, que da lugar a verificar si existe una afectación relevante al interés público, o incluso al interés de terceros, de allí a que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa refiera, que el juez debe evaluar “ciertas gravedades en juego” para acordar la Medida Cautelar. (Subrayado de este tribunal)
En relación a este último aspecto, el análisis se concreta en la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o de terceros, y el perjuicio que se causa al recurrente, vale decir, que el juicio cautelar es un juicio necesariamente ponderativo, que está llamado a alcanzar un di¬fícil equilibrio entre los intereses en conflicto, en el que necesariamente tendrá que calibrarse si otros intereses distintos de los del recurrente que solicita la tutela cautelar, pueden sufrir, como consecuencia de la adopción de la medida, un daño de las mismas características del que se trata de evitar, es decir, de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal de la revisión del escrito de nulidad del acto administrativo Nro. 048-2025, de fecha 26/11/2025, conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos del mismo, así como del escrito de subsanación presentado ante la U.R.D.D en fecha 28/04/2026, observa la falta de motivación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, vale decir, que la recurrente debió demostrar el fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora (riesgo por demora), limitándose a señalar que los efectos de dicho acto deben suspenderse, y por ende regresarla a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios que ha dejado de percibir por la aplicación de un acto administrativo viciado de nulidad.
En este sentido, ante la falta de argumentación sobre la irreparabilidad del daño o la ilegalidad manifiesta, se declara la medida solicitada improcedente al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINDA DE SUSPENSION DE EFECTOS, del acto administrativo Nro. 048-2025, de fecha 26/11/2025, contenido en el EXPEDIENTE 021-2024-01-00270, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo incoada por la entidad de trabajo “UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (UGMA), en contra de la hoy recurrente, la ciudadana JUANA DE DIOS ORTIZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES