REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2024-000244

PARTE DEMANDANTE: HEIDDY JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, JOSUÉ ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ Y MOISÉS ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.359.159, V-29.822.986, V-31.334.554 y V-31.334.551, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN SALAZAR Y FERNANDO LÓPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos HEIDDY JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, JOSUE ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ Y MOISES ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.359.159, V-29.822.986, V-31.334.554 y V-31.334.551, respectivamente, actuando en sus carácter de herederos del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.447, debidamente asistidos por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.756, en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C. A, en fecha 21/11/2024.

En fecha 07/03/2025 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose cuatro (04) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 07/06/2025. Folio 53 de la primera pieza.

En fecha 15/07/2025, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 21/07/2025. Folio 126 de la primera pieza.

En fecha 29/07/2025, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 07/10/2025, a las 09:30 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 131 de la primera pieza.

En fecha 06/10/2025 se dicta auto reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa. Folio 149 de la primera pieza.

En fecha 27/03/2026, se dictó auto fijando nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 14/05/2026 a las 09:30 AM, visto que se constataron las resultas de las pruebas de informe solicitadas. Folio 269 de la primera pieza.

En fecha 14/05/2024, Se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente; dicta dándose en fecha 21/04/2026, la parte dispositiva de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DETERMINAN LA DEMANDA:
En fecha 09/01/2014, nuestro de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO comenzó a prestar labores para la empresa CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A., en ese momento se iba a desempeñar en el cargo CAPITAN Y CABO DE PESCA en la embarcación L/M ANDREW G, propiedad de la mencionada empresa, devengaba un salario en dólares Estadounidense (USD $), siendo mi último de USD $ 6.626,53, mensuales esto comprendía la pesca que se vendía en Venezuela y la que se vendía en el extranjero, y a nuestro de cujus le correspondía el 18% de la pesca que capturaba la embarcación, teniendo la bordada una duración de 35 días y descansaba 10 días, durante la relación laboral se dio la particularidad de que la empresa no le cancelaba las vacaciones, ni las utilidades a nuestro de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, la relación laboral la presto de manera ininterrumpida, hasta que el día veintiocho (28) de enero de 2023, sufrió en infarto al miocardio encontrándose en faena en alta mar, luego del sepelio la ciudadana esposa HEIDDY JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, le solicitó a los representantes de la empresa que le cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su esposo en ese momento le manifestaron que no le correspondía nada.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, y agotadas todas las diligencias para lograr que la empresa CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A. nos cancele las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de nuestro de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, que le corresponde por haber trabajado para la misma, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto demandamos, a la empresa CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A., para que nos cancele la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCO CENTAVO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 236.488,05), EQUIVALENTE A DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.826.422,92) A BASE DE Bs. 46,32 POR DÓLAR NORTEAMERICANO según el Banco Central de Venezuela.
OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto fundamental de la presente demanda es lograr que la empresa demandada le cancele la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVO DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 268.034,76), EQUIVALENTE A DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 12.415.370,08) A BASE DE Bs. 46,32 POR DÓLAR NORTEAMERICANO según el Banco Central de Venezuela, que le corresponde por concepto de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia No 062 de fecha 10/12/2020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció la condena a pagar en dólares estadounidenses (USD $), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo. En este sentido, se podría concluir que si los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisas, correspondiente al tiempo laborado para la empresas CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A, tiempo que laboro de manera ininterrumpida. A continuación paso a detallar los conceptos que le hubieran correspondido por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios legales.
Fecha de Ingreso: 09-01-2014.
Fecha de Egreso: 28-01-2023.
Tiempo Ininterrumpido: 09 años y 19 días.
Salario Diario Promedio por Bordada: el Salario Diario devengado se determina según lo obtenido en las tres últimas bordada dividido entre el número de días que duraron dichas bordadas normalmente, esto es, sin haber sufrido la embarcación ninguna avería o desperfecto en la pesca, tal como lo establece el Laudo Arbitral Firmado entre el Sindicato de Marinos Mercantes e Industriales de la Pesca del Estado Sucre y los Industriales de la Pesca del estado Sucre y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el antepenúltimo recibí la cantidad USD $ 9.074,51, tiempo de navegación cuarenta (40) días; en el penúltimo viaje recibí la cantidad USD $ 4.559,42, tiempo de navegación treinta (30) días y el último viaje recibí la cantidad USD $ 11.767,80, tiempo de navegación cuarenta y cinco (45) días. Tiempo de navegación Total de ciento quince (115) días durante esos tres (3) últimos viaje. Luego sumamos todos estos salario que da un total de $ 25.401,73, que dividido entre ciento quince (115) días, que fue lo que duraron los tres (03) viajes en donde la embarcación no presento problema alguna, eso es igual a USD $. 220,88 Diarios.
Salario Integral: está conformado por el salario promedio diario, que es de USD $. 220.88 Diarios, la cuota parte de las utilidades que es de USD $ 36,81, el cual tiene un carácter convencional de 60 días anuales, la cuota parte del Bono Vacacional que es de USD $ 13.49, tiene un carácter legal, sumando todas las cantidades da como resultado la cantidad de USD $ 271,18, es decir que el salario Integral es de USD $ 271,18 diarios.
ANTIGÜEDAD Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.):
Como laboré por un lapso de nueve (09) años y catorce (14) días, me corresponde 270 días de salarios, esto luego de multiplicar 09 años X 30 días de salarios = 270 días X USD $ 271,18 = USD $ 73.218,60.
VACACIONES:
El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece "Cuando un Trabajador o la trabajadora cumpla Un (01) año de trabajo ininterrumpido para un Patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles. Negritas mías
La empresa CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C.A., me adeuda todas las vacaciones, es decir las vacaciones de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, por lo que me corresponde por este concepto:
Quince (15) días del lapso cumplido entre el 09/01/14 al 09/01/15; Dieciséis (16) días del lapso cumplido entre el 09/01/15 al 09/01/16; Diecisiete (17) días del lapso cumplido entre el 09/01/16 al 09/01/17; Dieciocho (18) días del lapso cumplido entre el 09/01/17 al 09/01/18; Diecinueve (19) días del lapso cumplido entre el 09/01/18 al 09/01/19, Veinte (20) días del lapso cumplido entre el 09/01/19 al 09/01/2020; Veintiuno (21) días del lapso cumplido entre el 09/01/2020 al 09/01/2021; Veintidós (22) días del lapso cumplido entre el 09/01/2021 al 09/01/2022; y Veintitrés (23) días del lapso cumplido entre el 09/01/2022 al 09/01/2023, sumadas estas cantidades da un total de 171 días, que multiplicado por USD $. 220,88 obtengo la cantidad de USD $ 37.770,48.
BONO VACACIONAL:
el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece" Los Patronos y las patronas pagaran al Trabajador o a la trabajadora en la Oportunidad de sus Vacaciones, además del Salario correspondiente Una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de Salario, más Un (01) día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal hasta un total de treinta (30) días de salario... de acuerdo a la interpretación in comento, como se me adeuda el bono vacacional de todos los años de servicios, se me adeudan por este concepto:
Quince (15) días del lapso cumplido entre el 09/01/14 al 09/01/15; Dieciséis (16) días del lapso cumplido entre el 09/01/15 al 09/01/16, Diecisiete (17) días del lapso cumplido entre el 09/01/16 al 09/01/17; Dieciocho (18) días del lapso cumplido entre el 09/01/17 al 09/01/18; Diecinueve (19) días del lapso cumplido entre el 09/01/18 al 09/01/19; Veinte (20) días del lapso cumplido entre el 09/01/19 al 09/01/2020, Veintiuno (21) días del lapso cumplido entre el 09/01/2020 al 09/01/2021; Veintidós (22) días del lapso cumplido entre el 09/01/2021 al 09/01/2022; y Veintitrés (23) días del lapso cumplido entre el 09/01/2022 al 09/01/2023, sumadas estas cantidades da un total de 171 días, que multiplicado por USD $. 220,88 obtengo la cantidad de USD $ 37.770,48.
UTILIDADES: debido a que laboro por un periodo de nueve (09) años y diecinueve (19) días y la empresa nunca me canceló las utilidades anuales me adeuda por este concepto 60 días de salarios por cada año de servicio, se me adeuda por este concepto 540 días que multiplicado por USD $. 220,88, nos da como resultado la cantidad de USD $. 119.275,20.
CONCLUSIÓN:
ANTIGÜEDAD ________________________________ USD $ 73.218,60
VACACIONES _________________________________USD $ 37.770,48.
BONO VACACIONAL ___________________________USD $ 37.770,48.
UTILIDADES __________________________________USD $ 119.275,20.
TOTAL _______________________________________USD $ 268.034,76.
TOTAL EN BOLIVARES ________ Bs. 12.415.370,08 a base de Bs. 46,32.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A:
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad de trabajo CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A. no consignó escrito de contestación de la demanda.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Declaración Única y Universales de Herederos, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar la cualidad con que actúan mis apoderados. Constante de veinticuatro (24) folios útiles. Riela del folio 08 al 31. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, este Juzgado la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que los hoy demandantes son los únicos y universales herederos del trabajador fallecido. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “A”, Copia de la Libreta Marina, expedida por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, con la finalidad de demostrar la duración de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el de cujus ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO cuando laboró para la empresa CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 70 al 71, la cual no fue impugnada por la contraparte. Tratándose de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que emana de un funcionario público, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se constata los movimientos de embarco y desembarco del de cujus en calidad de capitán y patrón de la embarcación L/M ANDREW G. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo expedida por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A. del año 2018. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 72.

Marcada con la letra “B2”, Copia de la página del Banco Central de Venezuela. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 73.

Marcada con la letra “C”, Constancia de Trabajo expedida por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A. del año 2023. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 74.

Marcada con la letra “C2”, Copia de la página del Banco Central de Venezuela. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 75.

En relación a las pruebas marcadas con las letras B, B2, C y C2, la parte a quien se les opuso las impugno por no estar consignadas en original, indicando además que las páginas del Banco Central de Venezuela no están debidamente certificadas que acredite el valor del dólar para esa fecha que pretende demostrar. Ahora bien, este tribunal del análisis de dichas documentales observa que se tratan de copias fotostáticas simples de constancias de trabajo de fechas 18/09/2018 y 10/10/2023, y siendo que la parte promovente de la prueba no insistió en su valor probatorio presentados los originales para hacerla valer; por lo que, al no ser documentos originales ni las páginas del BCV estar consignadas con certificación digital u oficio del banco, quien aquí decide no les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D”, Copia certificada del Libelo de la demanda realizada por los compañeros de trabajo del de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, a bordo de la embarcación L/M ANDREW G, embarcación perteneciente a la empresa demandada. Constante de doce (12) folios útiles. Riela del folio 76 al 87.Prueba que fue impugnada por cuanto del legajo de copias no se desprende constancia que certifique que esos trabajadores cobraban en divisa. En cuanto a este medio probatorio, este tribunal observa que no consta declaración y decisión alguna que ilustre a esta juzgadora que los trabajadores demandantes en la causa RP31-L-2023-000168, que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, cobraban su salario en dólares americanos y que gran parte de la pesca era vendida en el extranjero, por consiguiente, este tribunal desecha este medio probatorio por ser impertinente ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con las letras “E1” a la “E5”, Facturas expedidas por empresas extranjeras (de la isla de Trinidad y Tobago). Constante de nueve (09) folios útiles. Riela del folio 88 al 96. La parte demandada al ejercer el control de las referidas documentales, las impugno por cuanto están suscritas por un tercero y debían ser ratificados por la parte quien las suscribió, además no poseen ni sello ni firma de algún representante de la empresa. Ahora bien, este Juzgado de la revisión de dichas pruebas verifica que se tratan de facturas que emanan de un tercero y no fueron ratificadas por el tercero que las emitió, y carecen de sello y firma de algún representante legal de la accionada. Adicional a ello, el contenido de dichas instrumentales en su totalidad esta expresado en idioma ingles; ello así, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega su valor probatorio por no haber sido ratificado por el tercero que la emitió y haber sido promovida en un idioma que no corresponde con el oficial, sin que fuese debida y legalmente traducida. ASI SE DECIDE.

Marcada con las letras “F” y “F2”, Relación de abonos recibidos por el de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO. Constante de doce (12) folios útiles. Riela del folio 97 al 108.
Estas documentales constituye un cuadro realizado en Excel, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en la audiencia de juicio, indicando que no posee ni sello ni firma y que de acuerdo al principio de promoción de la prueba estas deben señalar el origen de las mismas, en consecuencia, al no haber sido demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y no se desprende de ellas el nombre de su emisor, por lo tanto, no se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “G”, Relación de lo devengado por el de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, durante todo el año 2022, expedido por la empresa demandada. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 109 al 110. Dicha documental carece de sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa de quien la suscribe, y como quiera que la aparte a quien se le opuso las impugno por no estar firmada por ningún representante legal de la empresa, por lo tanto, al no haber sido demostrada su veracidad por otro medio de prueba, ni se demostró su autoría, este Juzgado desestima su valoración. ASI SE DECIDE.

Marcada con la letra “H”, Recibo de pago emitido por la empresa demandada, en fecha 04/04/2021. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 111. Por cuanto la misma se trata de recibo de pago que no posee el sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa de quien la suscribe, y del cual no se desprende ningún pago realizado al hoy fallecido y siendo que la contraparte la impugno, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aportada nada al caso debatido. ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este tribunal ordene a la empresa CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Las Originales de las nóminas de pagos realizados por la empresa CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A., a los tripulantes de la embarcación L/M ANDREW G, y en especial donde aparezca el nombre del de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO, desde la fecha 01/01/2022 hasta el 31/12/2022, esto con la finalidad los salarios devengados por el demandante en ese año de servicio.

2.- El libro de Novedades diaria mejor conocido como “la bitácora” de la embarcación L/M ANDREW G, ROCINANTE, esto con la finalidad de demostrar la cantidad de captura de atún durante cada bordada desde la fecha 01/01/2022 hasta el 31/12/2022.

3.- Las documentales que fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “F”, “F2”, “G” y “H”, por cuantos los originales se encuentran en poder de la empresa demandada.

4.- El Libro de vacaciones llevado por la empresa según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto con la finalidad de demostrar que el de cujus ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO no le cancelaron las vacaciones ni disfrutó las vacaciones de los años 2014-2025, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023.

Con respecto a las documentales peticionadas para ser exhibidas por la parte demandada es necesario señalar que en la audiencia de juicio no fueron presentadas por la parte accionada, por lo que se especificará la valoración de cada uno de los documentos requeridos:
Las nóminas de pago realizada por la empresa accionada al de cujus Antonio Alejandro Narváez Marcano, es menester señalar que si bien es cierto el trabajador debía tener el original en su poder, tal como lo alego la demandada en la audiencia de juicio, no es menos cierto que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador como lo señala el artículo 106 de la LOTTT, por lo tanto, debía tener la accionada por lo menos copia de los mismos. No obstante a ello, la parte actora no aportó ni copia de éstos, ni los datos precisos que conozca acerca del contenido de los mismos, razón por la cual quien aquí suscribe no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al libro de novedades diarias y el libro de vacaciones, no fueron exhibidos dado que la accionada sostuvo que el control que se lleva en la bitácora, los encargados de realizarlo es el INEA e INSOPESCA, y que por la naturaleza del trabajo tampoco se lleva libro de vacaciones, sino que el disfrute de vacaciones se llevaba a través de un convenio entre las partes. Ahora bien, este Tribunal considera que al ser los referidos libros documentos que por mandato legal obliga al empleador llevar, en virtud que es indispensable para toda empresa registrar las incidencias diarias que surgen y llevar un registro del disfrute y pago de las vacaciones de los trabajadores. Sin embargo, este Juzgado aun cuando la accionada no exhibió los documentos antes mencionados no puede aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo aculo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar copia de éstos ni aporto datos concretos del contenido de los mismos.
En lo referente a la exhibición de los originales de las documentales marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “F”, “F2”, “G” y “H”, las cuales fueron promovidas por la parte actora como prueba documentales en copias simples, tampoco fueron exhibidos por la parte demandada, toda vez que adujo que no son recibos de la empresa a la cual representa. Ahora bien, visto el argumento esgrimido por la demandada y la impugnación de las referidas instrumentales realizada en la audiencia de juicio, resulta razonable la falta de exhibición de las documentales indicadas. Además, de que no existe ningún elemento probatorio que haga presumir que dichas documentales se encuentran en posesión de la parte accionada, por lo que la falta de exhibición de las mismas no puede surtir efecto jurídico alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie:

1.- A la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para que expida las fechas de los zarpes que realizó la embarcación L/M ANDREW G, propiedad de la empresa CORPORACIÓN PESQUERA ESMERALDA, C.A., en el periodo desde el primero (01) de ENERO de 2022 hasta el treinta y uno (31) de DICIEMBRE de 2022.

Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nro. 163-2025, de fecha 29/07/2025, cuya resulta se recibió mediante oficio INEA/CAGSP/N° 739-2025, de fecha 10/12/2025 la cual corre inserta desde el folio 210 al 267 de la primera pieza procesal presente asunto, desprendiéndose de los folios 210 al 212 el número de Zarpe realizado por el de cujus en la embarcación ANDREW G en el año 2022, así como también se encuentra anexo al mismo desde el folio 217 al 218 expediente marino del cual se evidencia el registro oficial de toda la trayectoria del capitán Antonio Narváez (+) en la embarcación ANDREW G, y el historial de embarques y desembarques; y del folio 230 al 236, consta el rol de tripulante donde aparece el fallecido como tripulante de la embarcación ANDREW en los años 2019 y 2021; en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales contenidas en los folios supra señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desestimando el valor probatorio de los documentos que rielan a los folios 213, 214, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 223, 224 al 229, 237 al 267, dado que los mismos son impertinentes al no corresponde al trabajador fallecido. ASI SE APRECIA.


PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- OSCAR ERNESTO SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 16.484.552.
2.- JOSÉ LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.270.

Dicho medio de prueba fue evacuado oportunamente por este Juzgador tal como se evidencia de la grabación realizada en la audiencia oral y publica de juicio; dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OSCAR ERNESTO SALAZAR MARCANO, a fin de rendir su declaración, quien previo juramento de Ley y al ser interrogado por la representación de la parte accionante respondió lo siguiente:

1) Diga el testigo si conoció al ciudadano Antonio Alejandro Narváez Marcano?
-Sí, fuimos compañeros de trabajo por un tiempo.

2) Diga el testigo dónde trabajaba?
-Él trabajaba en Pesquera Esmeralda, embarcación Andrew G.

3) Diga el testigo la forma de pago que utilizaba la empresa para cancelarles sus salarios?
-La mayoría del tiempo nos pagaban en divisas.

4) Le entregaban recibos?
-No.

5) Sabe qué cargo tenía Antonio Narváez en la empresa?
-Él era de pesca y Capitán del barco.

6) Podría el testigo manifestar si conocía el salario del ciudadano Antonio Narváez?
-En varias ocasiones él decía que cobraba el 16% de la producción del barco, o sea que lo que producía el barco en ese mes era lo que le pagaban a él, el 16%, de las ventas reportadas ante INSOPESCA e internacional.

Por su parte, la representación judicial de la demandada le formulo una serie de repreguntas, a las cuales respondió lo siguiente:
1) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio recibía el pago bolívares?
-En bolívares no, en divisas, cuando lo conseguía en el puerto él sacaba era divisas.

2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio obtuvo constancia de trabajo emitida por la empresa para la cual prestaba servicios?
-No te sé decir si la obtuvo o no, porque no llegué a ver en ningún momento constancia, pero de que estuvo trabajando años en esa empresa es cierto.

3) Diga el testigo quién le pagaba las divisas que dice al señor Antonio?
-El señor Gustavo Moreno.

4) Diga el testigo si en algún momento el señor Antonio le manifestó que le habían pagado sus prestaciones sociales?
-No.

5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Antonio se le pagaba el 25% de la venta que capturaba la embarcación.
-Yo sé que era el 16% de todo lo que producía el barco mensual.

6) Diga el testigo si fue compañero de trabajo del ciudadano Antonio?
-Trabajábamos en barcos distintos pero tenían el mismo dueño del barco donde trabajaba yo. (…)

7) Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Antonio residía en la ciudad de Cumaná?
-Sí creo que tenía un apartamento por acá en Cumaná.

8) Diga el testigo si es amigo o conocido del ciudadano Antonio?
-Solo compañero de trabajo.

PREGUNTA JUEZA
¿Ese pago que le hacían era totalmente en divisas en físico o lo tomaban como moneda de cuenta?
-En divisas en físico.


Del análisis efectuado a las respuestas dadas tanto a las preguntas como repreguntas de las partes, encuentra quien sentencia que aun cuando el testigo en su declaración fue coherente y no incurrió en contradicciones; sin embargo considera que el testimonio rendido por el único testigo alcanzara valor probatorio y eficacia jurídica en la medida en que su dicho sea respaldado y corroborado con algún otro medio de prueba que curse en autos, el cual proporcione la certeza sobre los hechos expresados. ASI SE DECIDE.

En relación al testigo JOSÉ LUIS NARVAEZ (ya identificado en autos) no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a rendir su declaración; por lo que, se declaró desierto el presente acto con relación a este testigo, razón por la cual, no hay prueba que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

1) Marcada con la letra “A”, Constancia de pago de prestaciones sociales, desde el 01/01/2017 al 19//02/2022. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 116 al 117.

Dicha documental fue impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve por haber sido consignada en copia simple, sosteniendo que no es la firma ni huella del trabajador, por lo que, debió la parte promovente de la prueba insistir en su valor probatorio solicitando la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad lo cual no ocurrió en el presente caso. Adicional a ello, la documental que riela al folio 117, tiene enmendadura en la fecha; en consecuencia, quien aquí suscribe no les atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2) Marcadas con las letras “B” y “C”, Constancia de liquidación de prestaciones sociales desde el 01/01/2017 al 30/12/2022. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 118 al 119.

En relación a estas documentales las mismas fueron impugnadas por haber sido consignadas en copia simple, y siendo que la parte promovente de la prueba no insistió en su valor probatorio presentados los originales para hacerla valer o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su autenticidad; por consiguiente, quien aquí decide no les atribuye valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

3) Marcadas con las letras “D” y “E”, Cálculo de prestaciones sociales y pasivos laborales desde el 09/01/2014 hasta el 31/12/2016. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 120.

4) Marcada con la letra “F”, Promedio de ventas de producto pesquero para cálculo salarial de las últimas tres (03) faenas del buque ANDREW G. Constante de tres (03) folios útiles. Riela del folio 121 al 123.

En lo atinente a las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, las mismas fueron impugnadas por haber sido consignadas en copia simple, y siendo que la parte promovente de la prueba no insistió en su valor probatorio presentados los originales para hacerla valer, ni se demostró su autenticidad por otro medio de prueba; por consiguiente, quien aquí decide no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE


DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al Tribunal que oficie:

1.- A la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para que expida el rol de tripulantes del buque ANDREW G, desde el 09/01/2014 hasta el 09/01/2023.

Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nro. 164-2025, de fecha 29/07/2025, cuya resulta se recibió mediante oficio INEA/CAGSP/Nro 578/2025, de fecha 06/09/205, la cual corre inserta desde el folio 150 al 157 del presente asunto, del cual se desprende que el Buque ANDREW G, propiedad de la empresa Pesquera la Esmeralda, C.A., desde enero 2014 hasta enero del año 2023, tuvo siete (07) rol por esa Capitanía de Puerto, de los cuales dos (02) corresponde al capitán Antonio Narváez (+) en los años 2019 y 2021; en consecuencia, este Juzgado lo otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, este Tribunal considera que dicha prueba está incompleta, situación que fue advertida por la representación de la parte actora al momento de ejercer el control de la misma, en virtud que si bien es cierto el rol de tripulante es el listado del personal a bordo de la embarcación, no es menos cierto que esa autoridad marina a través del oficio INEA/CAGSP/N° 739-2025, de fecha 10/12/2025, informo que el de cujus en el año 2022 realizo 10 Zarpe en la embarcación ANDREW G, por lo tanto, a criterio de este tribunal al ir el hoy fallecido a bordo de esos viajes, también debió estar incluido en el número de rol emitido por esa autoridad administrativa. ASI SE APRECIA.


2.- A la Unidad Administrativa INSOPESCA en Anzoátegui, para evidenciar las descargas de producto pesquero desde la fecha 09/01/2014 hasta el 09/01/2023, para evidenciar las capturas y por ende la venta del producto pesquero en promedio y corroborar el salario.

Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nro. 166-2025 de fecha 29/07/2025, cuya resulta se recibió mediante oficio Nro.031, de fecha 21/10/2025 la cual corre inserta al folio 159 al 190 de la primera pieza procesal del presente asunto. Ahora bien, este Tribunal de la revisión del informe se evidencia que la mayoría de sus folios contienen información y trámites administrativos que no guardan relación directa con el asunto debatido en el presente proceso, únicamente la documental contenida al folio 190 aporta datos vinculados a los hechos controvertidos, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 190, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la descarga de productos pesqueros desde el 09/01/2014 hasta el 09/01/2023, de la entidad de trabajo Corporación Pesquera Esmeralda, C.A. Desestimando el valor probatorio del resto de las documentales por carecer de pertinencia para dilucidar la presente controversia. ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto considera necesario esta Juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de declaratoria de la admisión de los hechos realizada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la falta de contestación a la demanda.
Al respecto se observa que en fecha 07/03/2025, es celebrada la audiencia preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consideraron necesaria la prolongación de dicha audiencia para el día 08/04/2025. Posteriormente, la presente audiencia fue nuevamente prolongada en varias oportunidades. Finalmente, en fecha 07/06/2025 es celebrada la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó incorporar los escritos y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a los Juzgados de Juicio, dejando transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, a fin de que la parte demandada consignara su escrito de contestación, sin que la accionada haya dado cumplimiento a dicha carga procesal.
De manera que, frente a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y no habiendo cumplido con la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, observa este Tribunal que se configuro la admisión relativa de los hechos, salvo prueba en contrario, en acatamiento a la flexibilización ordenada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1.300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa Venezuela, S.A., la cual flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la Ley, estableció:
“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(…)
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa…(…)”
Por lo que, quien aquí sentencia considera que al configurase en el caso de marras una admisión de los hechos relativa y no absoluta, el procedimiento sigue su curso normal, debiendo esta Juzgadora analizar y valorar las pruebas producidas en autos y decidir el fondo del asunto con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, vale decir, verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no algo que le favorezca. ASI SE ESTABLECE.
Analizado como ha sido el punto previo alegado por la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir, este órgano jurisdiccional debe someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Siendo así, este Juzgado teniendo como norte los referidos postulados constitucionales y oídos los alegatos y defensas de las partes en la audiencia oral y pública de juicio a los fines de dilucidar la presente controversia, observa que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por los ciudadanos HEIDDY JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, JOSUE ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ Y MOISES ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, ya identificados en autos, actuando en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO (+), la cual surge con ocasión a la relación laboral que existió entre el hoy fallecido, quien se desempeñaba como capitán en la embarcación pesquera L/M ANDREW G.., dedicada a la pesca de especies marinas, cuya prestación del servicio fue reconocida por ambas partes. A tal efecto, la parte actora sostiene que el de cujus presto servicio para la demandada por un tiempo ininterrumpido de nueve (09) años y diecinueve (19) días, desde el 09/01/2014 hasta el 28/01/2023, fecha en la cual falleció a causa de un infarto al miocardio encontrándose en alta mar, con una jornada de trabajo por bordadas, por lo que en su antepenúltimo viaje recibió la cantidad de USD $9.074,51, con un tiempo de navegación de cuarenta (40) días; en su penúltimo viaje recibió la cantidad de USD $4.559,42, con un tiempo de navegación de treinta (30) días y en su último viaje recibió la cantidad de USD $11.767,80, con un tiempo de navegación de 45 días, indicando además que el salario diario es de USD $220,88, el cual es el resultado de la sumatoria de lo percibido en las tres últimas bordadas y dividido entre el tiempo total de navegación; en tal sentido, pretende el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2014-2023, y utilidades 2014-2023.

Por su parte, la representación judicial de la entidad de trabajo Corporación Pesquera la Esmeralda, C.A, en la audiencia oral y pública de juicio ejerció su derecho a la defensa argumentando que existe mucha incongruencia en la demanda, ya que este tipo de trabajos como capitán y cabo de pesca es producto de una ganancia de la colecta de mercancía, en este caso atún, es decir, si no se agarraba mercancía no había ganancia, y que los montos señalados por los actores no corresponden con la realidad de los hechos, pues existen en el expediente recibos firmados por el de cujus, con su huella dactilar, con lo cual se demuestra que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y ninguno de esos recibos se corresponde con el tipo de monto al cual hacen referencia. Por otro lado, señalan los actores que el salario era cancelado en físico, pero del libelo no se desprende ninguna documental o recibo que así lo determine. Que los conceptos reclamados a los que hace referencia la parte actora desde el punto de vista del principio de la realidad sobre las formas, no es lo que corresponde, dado que el contrato que tienen los trabajadores marinos como el caso en el que aplica hoy, es muy distinto al que aplican mediante la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ellos no generan vacaciones porque ellos tienen convenios; ellos trabajan 30 días máximo, 28 días mínimo y pasan 10 días en tierra que se consideran como vacaciones. Continua señalando la representación de la accionada que los números no se corresponden con lo que ha acontecido desde una fecha determinada a la fecha de terminación de la relación laboral, ya que consta en actas procesales que hubo dos (02) periodos de labores, uno que comenzó en enero 2014 y culminó en junio de 2017, y otro que comenzó en junio de 2017 y culminó en 2022, sin embargo el periodo comprendido entre 2018 y 2019 el trabajador no generó prestaciones sociales, bien porque la embarcación no estuvo operativa o porque no tuvo la oportunidad de embarcarse, además existe una prueba de informe donde corrobora que para el año 2022-2023 el ciudadano Antonio solo tuvo 10 zarpes según la institución correspondiente INEA, es decir que no pudo haber tenido esa continuidad laboral que señalan en los hechos la parte demandante. Por lo que, el thema decidendum se circunscribe en determinar el tiempo efectivo de trabajo, el último salario mensual real devengado por el fallecido para el cálculo de los conceptos laborales, así como la procedencia o no de los conceptos demandados reclamados.

TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO:

La parte actora en su escrito libelar aduce que el trabajador fallecido, ingreso a prestar servicio para la empresa Corporación Pesquera la Esmeralda, C.A., en fecha 09-01-2014. Y finalizo su relación laboral en fecha 28-01-2023, fecha en la cual sufrió un infarto encontrándose en faena en alta mar, por ende, su tiempo ininterrumpido de servicio es de 09 años y 19 días. No obstante, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial señalo en su defensa que el ciudadano Antonio Narváez (+) tuvo dos (02) periodos de labores, uno que comenzó en enero 2014 y culminó en junio de 2017, y otro que comenzó en junio de 2017 y culminó en 2022, sin embargo el periodo comprendido entre 2018 y 2019 no generó prestaciones sociales, bien porque la embarcación no estuvo operativa o porque no tuvo la oportunidad de embarcarse; indicando además que en las actas procesales consta prueba de informe donde corrobora que para el año 2022-2023, el trabajador fallecido solo tuvo 10 zarpes según la institución correspondiente INEA, es decir que no pudo haber tenido esa continuidad laboral que señalan en los hechos la parte demandante.
En este sentido, este órgano jurisdiccional aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos inicio el 09/01/2014 y culmino el 28/01/2023, vale decir, que tuvo una duración de nueve (09) años y diecinueve (19) días, no puede pasar por alto quien aquí decide que el hoy fallecido se trataba de un trabajador de la pesca, que se desempeñaba como capitán en la embarcación Pesquera L/M ANDREW, propiedad de la empresa Corporación Pesquera Esmeralda, C.A. por lo tanto, su relación laboral se encuentra regulada por un régimen especial, y su tiempo de servicio debe calcularse según lo establecido en sentencia Nro. 915, de fecha 16/10/2006, (Caso: Francisco Rivero, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A.)

En este mismo orden de ideas, se ha de señalar que de acuerdo al criterio antes mencionado se concluye que para calcular el tiempo efectivo de trabajo de las relaciones laborales que surgen entre trabajadores de la pesca con embarcaciones pesqueras, no se toma el tiempo total calendario desde la contratación inicial hasta su final, sino la suma de los días efectivos laborados en función a la duración de cada bordada.
Por ende, este tribunal entra a resolver sobre el tiempo efectivo de servicio prestado por el ciudadano Antonio Narváez (+), toda vez que existe discrepancia entre los medios probatorios cursante a los autos, pues si bien es cierto que riela en las actas procesales la existencia de diez (10) zarpes efectuados por el de cujus en el año 2022 y dos roles en los años 2019 y 2021donde figuraba el hoy fallecido como tripulante de la embarcación pesquera L/M ANDREW, no es menos cierto que, consta en autos el expediente marino emitido a través de la prueba de informe por el órgano competente en la materia, como lo es la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz (folio 217 al 218) de la primera pieza procesal y como quiera que dicho instrumento administrativo es el registro oficial y legal de toda la trayectoria de un marino y refleja el historial detallado de embarque y desembarque del trabajador fallecido, del cual se evidencia la existencia de dos (02) periodos de labores ininterrumpidos del de cujus en la embarcación L/M ANDREW:
Primer Periodo: fecha de embarque 09/01/2014 y fecha de desembarque 02/06/2017, con un tiempo de navegación de 40 meses y 23 día
Segundo Periodo: fecha de embarque 20/06/2017 y fecha de desembarque 14/04/2023 con un tiempo de navegación de 70 meses y 24 días, y como quiera que se le otorgo valor probatorio al tratarse de un documento emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones legales, que no fue desvirtuado ni tachado por la parte a quien se le opuso. No obstante, este Juzgado establece que, a pesar que el reporte oficial emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz determina que la fecha de desembarque del segundo periodo de labores del de cujus fue el 14/04/2023, resulta materialmente imposible, toda vez que el trabajador falleció el 28/01/2023 y la última certificación de desembarque emitida por INSOPESCA fue el 03/02/2023 donde aparece el ciudadano Antonio Narváez (+) como capitán de la embarcación, tal como se desprende de la documental que consta en la demanda contra la misma accionada, que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral (folio 336 de la primera pieza del expediente RP31-L-2023-168) y de la cual este Juzgado tiene conocimiento por el principio de notoriedad judicial; en consecuencia, al acreditarse que su último desembarque ocurrió el 03/02/2023, se tomara ésta fecha como último desembarque valido para determinar el tiempo efectivo de servicio del hoy fallecido, por lo que, del tiempo total de navegación del segundo periodo (70 meses y 24 días), se debe descontar 2 meses y 11 días, que corresponde de la fecha 03/02/2023 hasta el 14/04/2023, resultando así desde 20/06/2017 al 03/02/2023 un tiempo total de navegación 68 meses y 13 días, correspondiente al segundo periodo de labores del de cujus.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional al adminicular dicha documental con lo alegado en su defensa por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, donde reconoció expresamente que el de cujus tuvo dos (02) periodos de labores, un primer periodo que inicio en enero 2014 y culminó en junio de 2017, y un segundo periodo que comenzó en junio de 2017 y culminó en el 2022, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que obliga a quien aquí sentencia a buscar la verdad de los hechos por encima de las formalidades, se evidencia que los zarpes y roles que rielan a los autos no reflejan la totalidad de los zarpes durante toda la relación laboral que unió al fallecido con la entidad demandada. Por otro lado, la parte accionada no dio contestación a la demanda ni aporto al proceso pruebas fehacientes que permita acreditar la existencia de una interrupción laboral. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que el tiempo efectivo de servicio del trabajador fallecido es de ciento ocho (108) meses y treinta y seis días (36) días, que equivale a nueve (9) años, un (01) mes y seis (06) días, y no el señalado en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR FALLECIDO:

En lo que se refiere al alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar referido a que la jornada de trabajo del hoy fallecido era por bordadas o compañas de pesca; en tal sentido, aduce que en su antepenúltimo viaje recibió la cantidad de USD $9.074,51, con un tiempo de navegación de cuarenta (40) días; en su penúltimo viaje recibió la cantidad de USD $4.559,42, con un tiempo de navegación de treinta (30) días y en su último viaje recibió la cantidad de USD $11.767,80, con un tiempo de navegación de 45 días, indicando además que de la sumatoria de lo percibido en las tres últimas bordadas y dividido entre el tiempo total de navegación, da como resultado un salario diario de USD $220,88. Por otro lado, sostuvo que lo percibido en cada bordada comprendía la pesca que se vendía en Venezuela y la venta que se realizaba en el extranjero, correspondiéndole al de cujus el 18% de la pesca que capturaba la embarcación.

A tal efecto, este Tribunal a los fines de verificar si efectivamente el trabajador fallecido recibió el salario alegado en las tres últimas bordadas, observa que INSOPESCA mediante Oficio Nro. 031, de fecha 21/10/2025, emitió certificación de la descarga total de los productos pesqueros de la entidad de trabajo Corporación Pesquera Esmeralda, C.A. en los años 2018-2022, la cual riela al folio 190 de la primera pieza procesal. Sin embargo, por el principio de notoriedad judicial se tiene conocimiento que en la demanda contra la misma empresa accionada que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral consta certificación de desembarque emitida por INSOPESCA de fecha 03/02/2023, (folio 336 de la primera pieza del expediente RP31-L-2023-168) la cual fue promovida como documental por la demandada, donde aparece como capitán Antonio Narváez (+), que adminiculada con lo alegado por la parte actora que el referido trabajador murió en enero del 2023, mientras se encontraba en faena, y como quiera que la misma demandada reconoce que en enero del año 2023 fue el último zarpe del hoy fallecido, por ende, ese reporte de la pesca del año 2023 debió estar incluido en el reporte de descarga emitido por INSOPESCA y no declararlo en cero como sucedió en el caso de autos. Siendo así, se tomara en cuenta para determinar el salario real devengado por el de cujus solo el porcentaje de las ventas del producto pesquero de las tres (03) últimas descargas en Venezuela certificadas por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), entendiéndose por éstas las dos últimas certificaciones de desembarque del año 2022 y la única que tuvo en enero del año 2023, sin incluir la venta internacional en virtud que de las actas procesales no se desprende los permisos necesarios y autorización para este tipo de comercialización, ni el registro de dicha captura en puertos venezolanos, ni mucho menos el pago de los impuestos de exportación, lo cual hace que se considere una pesca ilegal; por lo que este Juzgado, no podrá utilizar los ingresos de la pesca sin permisología internacional para tomar los referidos ingreso como parte del salario devengado por el actor e incluirlo en la base de cálculo de los conceptos aquí reclamados. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora en su libelo aduce que al trabajador fallecido le correspondía el 18% de la venta reportada ante INSOPESCA, y como quiera que dicho alegato no fue desvirtuado por prueba en contrario, será entonces éste el porcentaje de la venta reportada ante el ente administrativo que se tomara para determinar el salario real del de cujus. Por lo que, en la oportunidad de la ejecución de dicho fallo, deberá el experto designado trasladarse a la Sede del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la certificación de inspección de desembarque de los dos (02) últimos viajes realizado por el trabajador fallecido Antonio Narváez en fecha 26/10/2022, 15/11/2022 y la certificación de desembarque emitida en 03/02/2023, correspondiente al último viaje realizado por el de cujus, en virtud que INSOPESCA en su oficio no detallo cada desembarque sino que señalo las descarga de manera total cada año, a fin de obtener el total de kilos del producto pesquero capturados en cada uno de los tres últimos zarpes supra señalado, el cual debe ser multiplicado por valor del kilo de pescado según los precios de cada especie marina establecidos en el mercado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio; y de la cantidad resultante de dicha venta producto de cada zarpe, le corresponderá al capitán de la embarcación el dieciocho por ciento (18%), determinándose así el salario recibido en la antepenúltima, penúltima y última bordada, y siendo que la parte actora en su libelo sostuvo que su antepenúltimo viaje tuvo un tiempo de navegación de cuarenta (40) días; su penúltimo viaje tuvo un tiempo de navegación de treinta (30) días y su último viaje tuvo una duración de 45 días de navegación; situación que la demandada logro desvirtuar por prueba en contrario, en virtud que este juzgado en aras del principio de notoriedad judicial tiene conocimiento que ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral cursa demanda contra la misma entidad de trabajo, en la cual consta contratos de trabajo suscritos entre trabajadores de la pesca y la Corporación Pesquera Esmeralda, C.A., debidamente firmados y con huellas dactilares de los trabajadores, donde establece en su cláusula tercera que la faena de pesca a bordo del buque tiene una duración de veinte (20) a treinta y cinco (35) días máximo; y dado el principio indubio pro operario, se tomara como el tiempo de duración de cada zarpe treinta y cinco (35) días, por ser lo que más le favorece al trabajador, lo cual coincide con lo alegado por los actores en el inicio del escrito libelar al señalar: que las bordadas tenían una duración de treinta y cinco (35) días. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Habiéndose obtenido lo devengado por el trabajador fallecido en cada una de las tres últimas bordadas, deberá el experto sumar los tres salarios correspondientes a cada uno de los tres viajes, cuyo resultado debe ser dividido entre el tiempo total de navegación de cada viaje (105) días, obteniendo así el salario diario del trabajador fallecido.

En cuanto al salario integral está conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la cual tiene un carácter convencional de 60 días según lo alegado por la parte actora y como quiera que no fue desvirtuado por prueba en contrario, debe el experto dividir 60 días entre 360 días cuyo resultado será multiplicado por el salario diario resultante. Y para obtener la alícuota de bono vacacional se divide 24 días entre 360 días cuyo resultado será multiplicado por el salario diario resultante. Debiendo sumar el salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, para obtener el salario integral.

En este mismo orden de ideas, se ha de señalar que la parte actora reclama su salario en dólares americanos, lo cual constituye un hecho controvertido en el presente asunto y representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda en curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, estableció: “(…) que la carga de la prueba del pago en moneda extranjera en el ámbito laboral recae sobre el trabajador, quien debe demostrarlo con pruebas fehacientes. (…) que, a pesar de la naturaleza “exorbitante” o extraordinaria que reviste el pago en divisas dentro de una relación laboral, es el trabajador quien asume la carga de demostrar fehacientemente la ocurrencia de dicho pago. La Sala Precisó que el trabajador debe cumplir con esta carga probatoria mediante la presentación de instrumentos idóneos, como estados de cuenta bancarios en moneda extranjera.”

En análisis de la sentencia supra mencionada, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisa, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que el salario recibido en las últimas tres bordadas era en divisa.

Así las cosas, esta Juzgadora advierte que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora no emerge probanza alguna que demuestre la existencia de algún acuerdo salarial en divisa ni el pago efectivo en moneda extranjera, así como tampoco logro demostrar con la declaración del único testigo promovido que el trabajador fallecido devengaba su salario estrictamente en divisa (moneda de pago), dado que su declaración no fue corroborada con algún otro medio probatorio (estados de cuenta, transferencia), que genere certeza de los hechos declarados; por lo tanto, el salario diario e integral calculado por experto designado funcionara como unidad de cuenta para referenciar su valor, pero luego debe ser convertido en bolívares, tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de su efectivo pago. ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha sido el tiempo efectivo de servicio, y señalado los parámetros al experto designado para determinar el valor del salario diario e integral devengado por el trabajador fallecido, este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores, bajo las siguientes consideraciones:

DEMANDANTE: HEIDDY JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, JOSUE ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ Y MOISES ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO (+)
CARGO: CAPITÁN
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: nueve (09) años, un (01) mes y seis (06) días
SALARIO DIARIO NORMAL: será determinado por el experto designado por el tribunal en fase de ejecución de la sentencia según los paramentos establecidos por éste Tribunal y la normativa legal aplicable.
SALARIO DIARIO INTEGRAL: será determinado por el experto designado por el tribunal en fase de ejecución de la sentencia según los paramentos establecidos por éste Tribunal y la normativa legal aplicable.


PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 270 días de salario por un tiempo de servicio de nueve (09) años y catorce (14) días. A tal efecto, esta sentenciadora tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del fallecido es de nueve (09) año, un (01) mes y seis (06) días, y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal c, se calcularan las prestaciones sociales en base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada en base al último salario devengado; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante 30 días de salario por los nueve (09) años de servicios para un total de doscientos setenta (270) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad, y siendo que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago liberatorio de dicho concepto. Por consiguiente, al momento de la ejecución de dicho fallo deberá el experto designado multiplicar los 270 días que le corresponde a los actores por concepto de antigüedad por el salario integral que determinara el mismo experto designado, usando el dólar como moneda de cuenta para referenciar su valor, pero luego deberá ser convertido en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su efectivo pago. En consecuencia, quien aquí decide ordena a la demandada el pago de la cantidad resultante de dicha operación. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2023. ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 171 días de vacaciones y 171 días de bono vacacional, que según su dicho le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 09/01/2014 al 09/01/2023, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del trabajador fallecido es de nueve (09) año, un (01) mes y seis (06) días, y no el señalado en su escrito libelar. Y siendo que la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio en su defensa argumento que los trabajadores marinos como el caso de marras no generan vacaciones porque ellos tienen convenios; vale decir, que ellos trabajan 30 días máximo, 28 días mínimo y pasan 10 días en tierra que se consideran como vacaciones, y como quiera que de las actas procesales no se desprende ningún convenio que demuestre lo alegado; en tal sentido, le corresponde a la parte demandante 171 días de vacaciones, por los nueve (09) años de servicio más dos (02) días que le corresponde por la fracción del mes laborado, para un total de ciento setenta y tres (173) días de vacaciones vencidas y fraccionada más ciento setenta y tres (173) días de bono vacacional vencido y fraccionado, en razón del salario diario determinado por el experto designado, y por cuanto, la accionada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago liberatorio de dicho concepto; por consiguiente, al momento de la ejecución de dicho fallo deberá el experto designado multiplicar los trescientos cuarenta y seis (346) días que le corresponde a los actores por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado por el salario diario que determinara el mismo experto designado, usando el dólar como moneda de cuenta para referenciar su valor, pero luego deberá ser convertido en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su efectivo pago. En consecuencia, quien aquí decide ordena a la demandada el pago de la cantidad resultante de dicha operación. ASÍ SE ESTABLECE.


UTILIDADES 2017-2022 ARTÍCULO 131 LOTTT

La parte actora demanda el pago de 540 días de utilidades, que según su dicho le adeuda la accionada al trabajador fallecido por los nueve (09) años y diecinueve (19) días ininterrumpidos que laboro para la empresa y nunca le cancelaron éste concepto. En este sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del de cujus es de nueve (09) año, un (01) mes y seis (06) días, y no el señalado en su escrito libelar, y siendo que la parte actora en su libelo aduce que las utilidades tenían un carácter convencional de 60 días anuales y como quiera que dicho alegato no fue desvirtuado por prueba en contrario, debe el empleador cancelarles sesenta (60) días por concepto de utilidades; por lo que, habiendo el trabajador fallecido laborado nueve (09) año, un (01) mes y seis (06) días, le corresponde cancelarle quinientos cuarenta (540) días por los nueve (09) año laborado más cinco (05) días de utilidades fraccionada por la fracción del mes laborado, para un total de quinientos cuarenta y cinco (545) días por concepto de utilidades vencidas y fraccionada, a razón del salario diario determinado por el experto designado, y por cuanto, la accionada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso el pago liberatorio de dicho concepto. Por ende, al momento de la ejecución de dicho fallo deberá el experto designado multiplicar los quinientos cuarenta y cinco (545) días que le corresponde a los actores por concepto de utilidades vencidas y fraccionada por el salario diario que determinara el mismo experto designado, usando el dólar como moneda de cuenta para referenciar su valor, pero luego deberá ser convertido en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su efectivo pago. En consecuencia, quien aquí decide ordena a la demandada el pago de la cantidad resultante de dicha operación. ASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad que resulte de la sumatoria de todos los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo, la cual no es cuantificada en esta oportunidad por depender del cálculo del salario normal e integral devengado por el trabajador fallecido, los cuales serán determinado por el experto designado por el tribunal en fase de ejecución de la sentencia, conforme a las pautas establecidas en la parte motiva de esta decisión y la normativa legal aplicable.
DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos HEIDDY JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, JOSUÉ ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ Y MOISÉS ALEJANDRO NARVAEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.359.159, V-29.822.986, V-31.334.554 y V-31.334.551, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO NARVAEZ MARCANO (+), en contra de la entidad de trabajo CORPORACION PESQUERA ESMERALDA, C. A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos condenados que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad e intereses de mora de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de las prestaciones de antigüedad, tomando en consideración el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago.

Por cuanto en el caso de marras la deuda se condena a pagar con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago (moneda de cuenta), lo que implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en tal sentido, se declara improcedente la corrección monetaria e indexación de los montos condenados a pagar, toda vez que se utilizó el dólar como moneda de cuenta como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 L.O.P.T.R.A, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA A LA NATURALEZA DEL FALLO.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA.


ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN

LA SECRETARIA.

Abg. ZORAYD GARCÍA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

Abg. ZORAYD GARCÍA