REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
214º y 167º

ASUNTO: RP31-L-2023-000166
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.444.532.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YSABELINA MAZA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.060

PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo PESQUERA JUVE, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El Ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.754

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.444.532, debidamente representado por su apoderado judicial la ciudadana YSABELINA MAZA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.060, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A, en fecha 26/09/2023. Asimismo en fecha 29/09/2023, la jueza del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución dicto auto dándole entrada a la presente causa, siendo admitida en fecha 03/10/2023, y certificada las notificaciones, en fecha 02-02-2024.

En fecha 21/02/2024 se celebró la Audiencia Preliminar primigenia, la cual fue reprogramada en tres (03) oportunidades, dándose por concluida el día 26/04/2024.

Consta que en fecha 06/05/2024 la parte demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio el cual fue recibido por este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 15/05/2024.

En fecha 22/05/2024 se dictó auto de admisión de pruebas. Se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 03/07/2024, a las 09:30 am, y por cuanto no consta a los autos las resultas de las pruebas de informe, la audiencia fue reprogramada esa misma fecha hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada. En fecha 12/07/2024 llego la resulta de la prueba de informe solicitada a la capitanía de Puertos de Sucre (folio 146 al 155), al folio 157 consta la resulta de la prueba de informe solicitada a INSOPESCA, al folio 178 riela la resulta de la prueba al Banco Mercantil y del folio 180 al 181 riela la resulta de la prueba de IVSS. En fecha 09/05/2025, se dictó auto ratificando las pruebas de Informe a la CAPITANIA DE PUERTOS DE SUCRE Y A LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL,

En fecha 25/09/2025, se recibe diligencia suscrita por la abogada YSABELINA MAZA solicitando se fije la fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio a pesar de no constar a los autos las pruebas de informe faltante. Y en fecha 30/09/2025 se dictó auto observándole a las partes que los oficios ratificados a la CAPITANIA DE PUERTOS DE SUCRE Y A LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL, fueron debidamente practicados y siendo que la parte promovente de la prueba tiene la carga de impulsar las pruebas ofrecidas por él, a los fines de obtener las resultas de las mismas, por lo que, se le insto al promovente de la prueba como parte integrante de la administración de justicia a realizar las diligencias pertinentes para obtener sus resultas en el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, caso contrario, este Juzgado tutelando el derecho a la defensa y al debido proceso procederá a fijar la audiencia oral y publica de juicio.

En fecha 10/11/2025, se recibe diligencia suscrita por la abogada YSABELINA MAZA solicitando se fije la audiencia de juicio en la presente causa, toda vez que venció el lapso establecido por el tribunal en auto de fecha 08/09/2025, y en fecha 13/11/2025 se dictó auto fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de Enero de 2026, a las 09:30.a.m. Llegado el día y hora de la Audiencia Oral y Pública; dándosele inicio al acto procesal la Juez constató la asistencia de las partes e insto a someterse a los medios alternativos de resolución de conflicto, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y por cuanto las mismas aceptaron se procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de la presente fecha, a los fines de lograr un acuerdo, caso contrario, este Tribunal fijara por auto separado la continuación de la en la Audiencia de Juicio.

En fecha 02/03/2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije la fecha y hora para realizar la audiencia de juicio, en virtud de no haber llegado a un acuerdo favorable con la parte demandada. Por lo que, en fecha 04/03/2026, se dictó auto fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de Abril de 2026, a las 09:30.a.m.

Siendo el día y hora de la audiencia de juicio, se constató la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas y realizaron la evacuación y el control de las pruebas aportadas al proceso; sin embargo de la revisión de las actas procesales se observó que la información requerida al Banco Mercantil a través de la prueba de informe fue consignada en un DVD y tomando en consideración que esta operadora de justicia insto a la parte promovente a imprimir y consignar la información remitida por el banco, a los fines de la evacuación y control de la prueba y no habiendo la parte promovente cumplido con su carga procesal, se procedió a SUSPENDER la audiencia por un lapso de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha a fin de que la parte promovente consigne dicha información, Y una vez que conste en autos se fijara por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 16/04/2026, la representación judicial de la entidad demandada solicito la transcripción del informe bancario contenido en el CD, el cual fue consignado mediante escrito de fecha 17/04/2026, y siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 23/04/2026, se fijó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles 06/05/2026, a las 09:30 A.M, a los fines de evacuar la prueba de informe requerida al Banco Mercantil. Por lo que, siendo el día y hora para la continuación de la audiencia de juicio, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que procediera a evacuar la prueba de informe y posteriormente la representación de la actora ejerció el control de la misma, y finalmente este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIANNI ANTONIO PIÑERO, en contra de la entidad de trabajo PESQUERA JUVE C.A., pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

< Que el trabajador comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A, en fecha 21/06/2017, desempeñándose en el cargo de MARINO con una jornada de trabajo por bordadas “campañas de pesca” de entre treinta días, y su último salario fue de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800,00), por bordadas, hasta el día 26/06/2022, fue despedido injustificadamente por la ciudadana MARIA VIRGINIA GILIBERTO.
< Que el trabajador solicitó que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios legales, manifestando la patrona que no le correspondía nada, procediendo a demandar a la empresa PESQUERA JUVE, C.A para que le cancele la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO ($22.415,88). (…).
< Que la fecha de ingreso fue el 22-06-2017 y la fecha de egreso fue el 23-06-2022, con un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años, el último salario normal fue de USD $800,00 y salario diario de 22,22$.
< (…) Que en el antepenúltimo y penúltimo viaje recibió la cantidad de USD $600,00 con tiempo de navegación de 30 días cada uno y en el último viaje recibió la cantidad de USD $800,00, con tiempo total de navegación de 90 días, dando u total de USD $2000,00 y dividido entre 90 días es igual a USD $ 22,22.
< Que el salario integral está conformado por el salario promedio diario, que es de USD $22.22, la cuota parte de las utilidades que es de USD $ 1,80, el cual tiene carácter convencional de 60 días anuales, Bono Vacacional es USD $ 1,11, sumando esto da una cantidad de USD $25,13, diarios.
< Que por ANTIGÜEDAD Artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.T.T.T) por un lapso de cinco (05) años, le corresponde 210 días de salarios X USD $25,13 días, de conformidad con el literal a) del artículo 142L.O.T.T.T= USD $ 5.277,30.
< Que por VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el articulo 190 y 192 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras(…) la empresa PESQUERA JUVE, C.A, le adeuda, todas las vacaciones de los periodos comprendidos desde: 22/06/2017 al 22/06/2018, dieciséis (16) días, del 22/06/2018 al 22/06/2019, dieciocho (18) días, del 22/06/2019 al 22/06/2020, diecinueve días, del 22/06/2020 al 22/06/2021, veinte (20) días, del 22/06/2021 al 22/06/2022, da un total de 86 días, obteniendo la cantidad de USD $ 2161,18.
< Que por BENEFICIOS LABORALES O UTILIDADES y debido a que trabajo por cinco (05) años ininterrumpidos la empresa nunca le cancelo las utilidades anuales por lo que le adeuda 300 días X USD $25,13 = USD $ 7.539,00.
< Que por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por la ciudadana MARIA VIRGINIA GILIBERTO, propietaria de la embarcación “JUVE”, donde prestó sus servicios como MARINO por un tiempo de cinco (05) años, le corresponde el doble de sus prestaciones que es la cantidad de USD $5.277,30.
< Que se establezca la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria.
< Que la presente demanda seaadmitida y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

ANTIGÜEDAD-------------------------------------------------------------------------USD $ 5.277,30
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS-------------------------USD $ 2.161,18
BONO VACACIONAL----------------------------------------------------------------USD $ 2.161,18
UTILIDADES---------------------------------------------------------------------------USD $ 7.539,00
SUBTOTAL-----------------------------------------------------------------------------USD $ 14.977,48
Articulo 92 (LOTTT) IDEMNIZACION--------------------------------------------USD $ 5.277,30
TOTAL-----------------------------------------------------------------------------------USD $ 22.415,88

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se deja expresa constancia que en fecha 06-05-2024, la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A.; consignó la contestación de la demanda de conformidad como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS QUE SE ADMITEN

Es cierto que el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, prestó servicio para la empresa PESQUERA JUVE, C.A, desde el veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el veintiocho (28) de junio de 2022.

HECHOS QUE SE RECHAZAN Y NIEGAN

La parte demandada rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.444.532, particularmente los siguientes puntos:

PRIMERO: (…) que el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, haya prestado un tiempo de servicio de CINCO (05) años de manera ininterrumpida para la empresa PESQUERA JUVE, C.A. por cuanto, desde el veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el veintiocho (28) de junio de 2022, debido a que prestó servicio en la embarcación “L/M EL JUVE”, es decir, era un trabajador de pesca y prestaba servicios cuando la embarcación salía a labores de pesca (…)el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO realizó 14 viajes desde 21-06-2017 hasta 28-06-2022 y los viajes tenían una duración de entre 25 a 30 días por cada bordada, siendo su tiempo de servicio de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, lo cual se demostrara con la solicitud de Zarpe de la embarcación L/M EL JUVE, que se pidió a la Capitanía de Puertos de sucre.

SEGUNDO:(…) que el último salario normal fuera la cantidad de USD $ 800 mensuales (…) por cuanto lo real es que el ciudadanoGEANNI ANTONIO PIÑERO, se desempeñaba en el cargo como marino y realizó los últimos tres (03) viajes en el año 2020 (ya que en los años 2021 t 2022 la embarcación estaba en astillero) y devengaba un salario de TRESCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD 300$) por cada bordada en sus últimos TRES (03) viajes devengo la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES (900$), que dividido entre 90 días, que era el tiempo que3 duraba la bordada, siendo su último salario diario de 10$.
En cuanto al salario integral niega, rechaza y contradice que estaba conformado por el salario promedio diario, que es de USD $22,22, la cuota parte de las utilidades que es de USD $ 1,80$ l cual tiene carácter convencional de 60 días anuales, Bono Vacacional es US $1,11 sumado esto de una cantidad de USD $ 25,13 diarios. Lo cierto es que el Salario Integrar está conformado por el salario promedio diario, que es de USD $ 10,00, la cuota parte de las utilidades que es de USD $ 0,83, el cual tiene carácter convencional de 30 días anuales, Bono Vacacional es USD $ 0.41, sumado esto da una cantidad de USD $ 11,24, diarios.

TERCERO:(…) que se le adeude al ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, por concepto de antigüedad, la cantidad de 210 días de salario, esto de 22-06-2017 al 23-06-2022, 210 días XUSD $ 25,13 días de salario= USD 5.277,30, ya que lo cierto, es que el ciudadano antes señalado prestó servicio por un (01) año, lo que le corresponde 30 días de salarios X USD $ 11,24 salarios integral da la cantidad de = USD $ 337,40, de lo cual se deberá descontar lo recibido por el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO a finales de cada año, según los anexos marcados con las letras “A1 a la A6”.

CUARTO: (…) que la empresa PESQUERA JUVE, C.A, le adeude, todas las vacaciones y los bono vacacionales de los periodos comprendidos desde: 22/06/2017 al 22/06/2018, dieciséis (16) días, del 22/06/2018 al 22/06/2019, dieciocho (18) días, del 22/06/2019 al 22/06/2020, días, del 22/06/2020 al 22/06/2021, veinte (20) días, del 22/06/2021 al 22/06/2022, da un total de 86 días, obtiene la cantidad de USD $ 2161,18, lo cierto es que al ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO le fueron canceladas las vacaciones y los bonos vacacionales de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, a pesar de que prestó servicios durante un tiempo efectivo de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS. Esto de demuestra según los anexos marcadas con las letras “A1 al A6”.

QUINTO: (…) que le corresponda por utilidades la cantidad de USD $ me adeuda por este concepto 300 días x USD $ 25,13 = USD $ 7.539,00, pues el número de días demandado no se corresponde con la realidad y lo cierto es que al ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, le fueron canceladas las UTILIDADES de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, a pesar de que prestó servicios durante un tiempo efectivo de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS. Esto de demuestra según los anexos marcadas con las letras “A1 al A6”.

SEXTO: (…) que le corresponda la cantidad de USD $ 5.277,30 por despido injustificado y que ese despido se haya ejecutado por la ciudadana MARIA VIRGINIA GILIBERTO, ya que lo cierto es que la relación de trabajo termino por causa no imputable a las partes, ya que el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO presentó problema con la Guardia Nacional en la entrada del Puerto pesquero de la Ciudad de Cumaná estado Sucre, y estos ciudadanos le prohibieron la entrada, tal y como se demostrara con la prueba de informe solicitada a la Guardia Nacional.

SEPTIMO: (…) que le corresponda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO (USD 4 22.415,88) por conceptos de Prestaciones Sociales, ya que la mayoría de los conceptos fueron cancelados o fueron caducados en base a un salario irreal y adicionalmente por ser los trabajadores de la pesca sometido a un régimen distinto a un trabajador ordinario se le debe aplicar la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia según la sentencia Nº 915 de fecha 16-10-2006(caso: el ciudadano FRANCISCO RIVERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A).
Solicito que la presente contestación, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.


MEDIOS PROBATORIOS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Copia certificada expedida por INEA Capitanía de Puerto Sucre del rol de tripulante Nº 4702-APNN de fecha 31/01/2017. Constante de un (01) folio útil y su reveso. Riela al folio 78.
Marcada con la letra “B”, Rol de tripulante Nº 5060-APNN, de fecha 20/04/2018, certificado expedido por Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Constante de un (01) folio útil y su reverso. Riela al folio 79.

Marcada con la letra “C”, Rol de tripulante Nº 5235-APNN, de fecha 28/03/2019, certificado expedido por Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Constante de un (01) folio útil y su reverso. Riela al folio 80.

Marcada con la letra “D”, Rol de tripulante Nº 4901-APNN,
de fecha 05/09/2017, certificado expedido por Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Constante de un (01) folio útil y su reverso. Riela al folio 81.

Marcada con la letra “E”, Rol de tripulante Nº 5304-APNN, de fecha 04/07/2019, copia simple expedido por Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Constante de un (01) folio útil y su reverso. Riela al folio 82.

Marcada con la letra “F”, Rol de tripulante Nº 5990-APNN, de fecha 26/07/2022, copia simple expedido por Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Constante de un (01) folio útil y su reverso. Riela al folio 83.

De la revisión de las documentales identificadas con las letras “A” a la “ F”, se observa que se tratan del rol de tripulantes de los años 2017 al 2022, emitidos por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto Sucre de Puertos de Sucre, debidamente firmados y sellados por el capitán de Puerto, en donde aparece el ciudadano Gianni Piñero como tripulante de la embarcación Pesquera Juve, C.A. en calidad de Marino, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se les opuso, razón por la que, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “G”, Copia de la cédula marina, en donde refleja que GEANNI ANTONIO PIÑERO, trabajó en la embarcación “JUVE”. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 84 al 85. Tratándose de un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que emana de un funcionario público y siendo que la misma fue reconocida por la contraparte; en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “H”, Copia de denuncia realizada por LUIS RAFAEL SURGA (Patrón) por robo en alta mar de fecha 16/10/2018, a la embarcación “JUVE”, por ante la Sub-delegación de Cumaná. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 86. La representación de la parte demandada al momento de ejercer el control y contradictorio de la prueba señaló que la misma es impertinente en cuanto a la relación laboral. En consecuencia, este Tribunal del análisis de la referida documental se desprende que se trata de una denuncia de fecha 16/10/2018 ante la Subdelegación de Cumaná estado Sucre por el delito de robo en alta mar de los documentos personales de los tripulantes a bordo de la embarcación JUVE, entre ellos el demandante Gianni Piñero; es por ello, que quien aquí decide la desecha del procedimiento por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora promovió la testimonial del siguiente ciudadano:

1.- FÉLIX ENRIQUE MATA BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 19.762.490.

Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el referido testigo no compareció a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto el presente acto; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Se solicita que este tribunal ordene a la empresa PESQUERA JUVE, C.A., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.-Todos los Recibos de Pagos efectuados al ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, por concepto de salario desde el 21/06/2017 al 23/06/2022.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte demandada manifestó no exhibir los documentos requeridos por la parte actora por no tenerlos en su poder. Por su parte, la representación de la parte actora al ejercer el control de misma expreso que el empleador debe tener en su poder dichos recibos, por lo que, al no exhibirlo está reconociendo el salario alegado. Ahora bien, siendo aquí el punto medular la solicitud que hace la parte actora sobre la exhibición de los recibos de pagos a favor del trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma; y por cuanto la accionada adujo no exhibió dichos documentos por no tenerlos en su poder, a pesar que se tratan de documentos que por mandato legal de llevar la empresa y más aun habiendo admitido la relación laboral que mantuvo con el trabajador, por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar determinada documentación, tal como lo señala el artículo 106 de la LOTTT, no podía liberarse de la obligación de exhibir dichos documentos. De manera que, ante el incumplimiento de esta obligación por parte del patrono genera a este Tribunal una presunción legal a favor del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie:

1.- A la Capitanía de Puerto de Puertos de Sucre, para que informe a este Tribunal si existe en esas oficinas alguna participación por parte del ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, manifestando querer desembarcarse por su voluntad de la embarcación “JUVE”. Este Juzgado deja constancia que no consta en autos las resultas de tal solicitud, razón por la cual no tiene material probatorio que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A1” a la “A6”, Constancia de liquidación de Utilidades, vacaciones y anticipo de Antigüedad de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, realizadas por la empresa PESQUERA JUVE, C.A., y recibidas por el trabajador todos los años que prestó el servicio el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, las cuales eran depositadas en su cuenta bancaria del Banco Mercantil Nro. 001068264977. Constante de catorce (14) folios útiles. Riela del folio 91 al 104. En lo atinente a las documentales identificadas con las letras “A1” y “A2”, este tribunal observa que dichas constancia de liquidación están firmadas por el trabajador y con su respectiva huella dactilar, y tomando en consideración que las mismas fueron debidamente reconocidas en contenido y firma por el trabajador en su declaración de parte rendida en la oportunidad de la audiencia de juicio, por consiguiente, se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A3” a la “A6”, la parte a quien se les opuso, no las reconoció por cuanto no poseen ni firma del trabajador ni sello de la empresa; sin embargo la parte promovente insistió en su valor probatorio dado que las mismas están respaldadas con las trasferencias bancarias. Ahora bien, este Juzgado de la revisión de dichas documentales observa que la marcada con la letra “A3” no está firmada por el trabajador ni respaldada por transferencia bancaria o movimientos bancarios que certifique que ese dinero salió de la cuenta del empleador y entro en la cuenta del trabajador, razón por la cual, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Con respecto a la documental “A4”, si bien es cierto que dicha liquidación no está firmada por el trabajador no es menos cierto que, está respaldada con movimientos bancarios de la cuenta corriente 1068264977, perteneciente al ciudadano Agustín Moreno, quien es el administrador de la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A. No obstante a ello, su contenido es ilegible, es por ello, que no se le otorga valor probatorio dado que imposibilita a esta sentenciadora analizar su contenido y autenticidad. De la documental identificada con la letra “A5” se desprende que la misma está respaldada con movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro. 1068264977, perteneciente al ciudadano Agustín Moreno, quien es el administrador de la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A, cuyo contenido es ilegible lo cual impide verificar el beneficiario y el concepto de dichos pagos, sin embargo al adminicular la referida documental con la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, sobre los movimientos bancarios del empleador en los años 2021 y 2022, no se demuestra el pago reflejado en dicha liquidación, por el contrario se evidencia que en los meses julio- diciembre del año 2021, el trabajador recibió de la cuenta corriente Nro. 1068264977, montos que no coinciden con lo reflejado en dichos recibos; por consiguiente, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Y de la documental “A6”, se evidencia que la misma no está firmada por el trabajador ni respaldada con transferencia o movimientos bancarios, así como tampoco se desprende de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, sobre los movimientos bancarios del empleador en los años 2021 y 2022, pago que demuestre que el hoy demandante haya recibido dicha liquidación; en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2) Marcadas con la letra “B1” a la “B2”, Constancia de zarpe expedida por la Capitanía de Puertos de Puertos de Sucre, Cumaná, estado Sucre. Constante de dos (02) folios útiles. Riela del folio 105 al 106.
De la revisión de las documentales identificadas con las letras “B1” a la “B2”, se observa que se tratan de los Zarpes del Buque JUVE, Nro. 0113 y 0243, desde el Puerto de Sucre en fecha 08 de febrero y 09 de abril del año 2022, los cuales están debidamente firmados y sellados por la Capitanía de Puertos de Puertos Sucre, y como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte a quien se les opuso, en consecuencia, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada solicita al Tribunal que oficie:

1.- A la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, para que expida las fechas de los zarpes que realizó la embarcación L/M JUVE, matrícula APNN-7680, propiedad de la empresa PESQUERA JUVE, C.A., desde el 21/06/2017 hasta el 28/06/2022, con la finalidad de demostrar cuantos zarpes realizó la embarcación L/M JUVE durante ese periodo.

Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nro. 108-2024, de fecha 23/05/2024, cuya resulta se recibió mediante oficio CAPNN/Nro. 0644-24, de fecha 09/07/2024, la cual corre inserta desde el folio 146 al 156 del presente asunto, del cual se despende el número de Zarpe del Buque “JUVE” MATRICULA APNN-PE-7680, en los años 2017al 2022, así como también se encuentra anexo al mismo copias fiel y exacta de cada uno de los zarpes, en consecuencia, este Juzgado lo otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.


2.- A INSOPESCA, de esta ciudad de Cumaná, estado sucre, para que expida las fechas de los Permisos de Pesca solicitados por la embarcación L/M JUVE, matrícula APNN-7680, propiedad de la empresa PESQUERA JUVE, C.A., desde el 21/06/2017 hasta el 28/06/2022, con la finalidad de demostrar cuantos Permisos de Pesca se le otorgaron a la embarcación L/M JUVE, durante ese periodo y las toneladas de peces capturados durante los referidos periodos.

Dicha información fue solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nro. 109-2024, de fecha 23/05/2024, cuya resulta se recibió mediante oficio Nro. 338-2024, de fecha 05/08/2024, la cual corre inserta al folio 157 del presente asunto; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la información allí contenida fue traída al proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 81 ejusdem, desprendiéndose de la misma que la Embarcación JUVE durante el periodo 21/06/2027 hasta 28/06/2022, solo tuvo dos (02) permisos de pesca comercial industrial otorgado a la referida embarcación pesquera: N° FP0L 01/2021-0007 y N° FPOL 0011-2022, en fecha 10/02/2021 y el 17/02/2022, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

3.- A la oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), la relación de los salarios devengados por el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.532, para el año 2022, con la finalidad de demostrar el salario devengado por el trabajador durante ese año.

En cuanto a la prueba de informe promovida al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), se observa que en fecha 21/02/2025, fue recibida correspondencia proveniente del referido ente, la cual riela del folio 179 al 181, evidenciándose de dicho informe que el ciudadano GIANNI PIÑERO posee cuenta individual con el (IVSS) con 17 semanas cotizadas en el año 2022, con un salario acumulado de 141,00 bs. y que para la fecha 08/11/2022 se registra en el sistema como cesante, en consecuencia, este Juzgado lo otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE APRECIA.


4.- A la oficina de la Guardia Nacional ubicada en el Puerto Pesquero (comúnmente conocida como las Lonjas Pesqueras), para que informe a este Tribunal lo ocurrido con el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.532, el 04 de Marzo de 2021 y el 30 de junio de 2022, con la finalidad de demostrar que la relación de trabajo terminó por una causa no imputable a las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que no consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, en consecuencia, quien aquí decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración. Y ASI SE ESTABLECE.


5.- A la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que pida informe al Banco Mercantil sobre los Estados de Cuentas de los meses de Julio de 2021hasta Julio de 2022 de la cuenta que se menciona a continuación:

5.1.-Banco Mercantil: cuenta corriente 0105-0128-8811-28119498, perteneciente al ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.444.532. Luego este informe sea enviado a este digno Tribunal, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Banco, Entidades de Ahorro y Préstamo, Demás Instituciones Financieras y Casa de Cambio.
5.2.-Banco Mercantil: cuenta corriente 0105-0068-15-1068-26497-7, perteneciente al ciudadano AGUSTIN GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.075. Luego este informe sea enviado a este digno Tribunal, solicitud que se hace de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Banco, Entidades de Ahorro y Préstamo, Demás Instituciones Financieras y Casa de Cambio. Cuyas resultas rielan a los folios 208 al 269 de la primera pieza procesal del presente asunto, de las cuales se desprende los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 1068264977, perteneciente al ciudadano Agustín Gilberto Moreno, quien es el administrador de la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A., en los años 2021 al 2022. No obstante de las transacciones que se detallan, se evidencia que en los meses julio-diciembre del año 2021, se realizó pagos al trabajador cuyas cantidades no coinciden con las cantidades señaladas en los recibos de liquidación aportados al proceso por la demandada. Y en el año 2022 no se desprende ningún pago realizado a la cuenta del trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- CARLOS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.444.414.

2.- DOUGLAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 13.772.285.

Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los referidos testigos no comparecieron a fin de rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto el presente acto; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE


DECLARACIÓN DE PARTE:

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual solicitó a la parte accionante, el ciudadano GIANNI ANTONIO PIÑERO a pasar al estrado, a fin de que respondiera a las preguntas formuladas por este Tribunal; en tal sentido, quien preside este Juzgado le formuló las siguientes interrogantes:

1° La representación de la parte demandada consignó unas documentales que se tratan de recibos de pago, marcados con las letras A1 y la A2, los cuales están firmados con su respectivo número de cédula e inclusive sus huellas dactilares, la representación de la parte actora al momento de controlar este medio probatorio reconoció las mismas por cuanto estaban debidamente firmadas por usted, quiero que indique si ¿esta es su firma y estas son sus huellas dactilares?

R) Sí.

2° Entonces, ¿reconoce en contenido y firma este documento?

R) Sí.

En tal sentido, este tribunal aplicando el principio de inmediación pudo observar que la declaración del trabajador merece fe y confianza, y siendo que en nuestro derecho el valor probatorio que se le da a la declaración de parte queda al prudente arbitrio del Juez, con base a las reglas de la sana crítica, por lo tanto, quien aquí suscribe aprecia la declaración del trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para esta Sentenciadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Para decidir, este órgano jurisdiccional debe someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

De manera que, este Juzgado teniendo como norte los referidos postulados constitucionales y oídos los alegatos y defensas de las partes en la audiencia oral y pública de juicio a los fines de dilucidar la presente controversia, observa que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, la cual surge con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano Gianni Piñero, quien se desempeñaba como marino en la embarcación Pesquera Juve, C.A., dedicada a la pesca de especies marinas, cuya prestación del servicio, es reconocida por ambas partes. A tal efecto, la parte actora sostiene que presto servicio para la demandada por un tiempo ininterrumpido de cinco (05) años, desde el 22/06/2017 hasta el 23/06/2022, con una jornada de trabajo por bordadas, por lo que en su antepenúltimo viaje recibió la cantidad de USD $600, en su penúltimo viaje recibió la cantidad de USD $600, y en su último viaje recibió la cantidad de USD $800, con un tiempo de navegación de 30 días cada una de las bordadas, en tal sentido, pretende el pago antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2017-2022, utilidades 2017-2022 e indemnización por despido injustificado.

Por su parte, la sociedad mercantil Pesquera Juve, C.A. a través de su apoderado judicial da contestación a la demanda señalando que niega y rechaza que el ciudadano Gianni Piñero haya prestado un tiempo de servicio de cinco (05) años de manera ininterrumpida para la accionada desde el 21/06/2017 hasta el 28/06/2022, debido a que el accionante era un trabajador de la pesca y prestaba servicio, cuando la embarcación salía a labores de pesca, por lo tanto, se encontraba regulado por un régimen especial y su tiempo de servicio debe calcularse según lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Niega y rechaza los montos que indica el actor haber recibido en las últimas tres bordadas, aduciendo que el trabajador devengaba un salario de USD 300$ por cada bordada, con un tiempo de duración de cada viaje de 30 días, vale decir, que en sus últimos de tres viajes devengo la cantidad de 900$; asimismo, contradijo que al actor se le adeude dichos conceptos ya que su antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fueron cancelados a finales de cada año, tal como se demuestra con las documentales marcadas con las letras “A1” a la “A6” y la indemnización por despido injustificado no le corresponde en virtud que la relación laboral termino por causas no imputables a las partes, sino que el trabajador tuvo problema con la Guardia Nacional en la entrada del Puerto Pesquero de esta ciudad y estos funcionarios le prohibieron la entrada. Por lo que, el thema decidendum se circunscribe en determinar el tiempo efectivo de trabajo, el último salario mensual real devengado por el accionante para el cálculo de los conceptos laborales, así como la procedencia o no de los conceptos demandados reclamados.


TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO:

La demandada, en su escrito de contestación aduce que el ciudadano GIANNI PIÑERO, era un trabajador de pesca y que prestaba su servicio cuando la embarcación salía de pesca, por lo tanto, su relación laboral estaba regulada por un régimen especial y su tiempo de servicio debe calcularse según lo establecido en sentencia Nro. 915, de fecha 16/10/2006, (Caso: Francisco Rivero, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A.) De tal manera, que el accionante realizo 14 viajes desde el 21/06/2017 hasta el 28/06/2022, cuyos viajes tenían una duración de 25 a 30 días por cada bordada, que dependía de la pesca realizada, es por ello, que su tiempo efectivo de servicio es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS.

Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos inicio el 21/06/2017 y culmino el 28/06/2022, vale decir, que tuvo una duración de cinco (05) años y siete (07) días, no puede pasar por alto que el accionante se trata de un trabajador de la pesca, que se desempeñaba como marino en la embarcación Pesquera Juve, C.A., por lo tanto, su relación laboral se encuentra regulada por un régimen especial.
En este mismo orden de ideas, se ha de señalar que existen Jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecen las pautas para calcular el tiempo efectivo de trabajo de las relaciones laborales que surgen entre marinos y demás trabajadores de la pesca con embarcaciones pesqueras, de las cuales se concluye que para calcular el tiempo de servicio de este tipo de trabajadores, no se toma el tiempo total calendario desde la contratación inicial hasta su final, sino la suma de los días reales que el marino presto servicio a la empresa, es decir, cuando la embarcación salía a labores de pesca o campaña.
Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el número de bordadas y el tiempo de duración de cada viaje. Ahora bien, se desprende de la prueba de informe requerida a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre que la embarcación Pesquera JUVE en los años 2017 al 2021 realizo trece (13) zarpes, y como quiera que tanto la parte actora en su libelo como la demandada en la audiencia de juicio reconoció que dichos viajes o campaña tenían una duración de treinta días, siendo así, quien aquí decide, concluye que el tiempo efectivo de servicio del hoy demandante es de un (01) año y veinticinco (25) días. ASI SE DECIDE.
DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACCIONANTE:

En lo que se refiere al alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar referido a que su jornada de trabajo era por bordadas o compañas de pesca; en tal sentido, aduce que en su antepenúltimo viaje recibió la cantidad de USD $600, en su penúltimo viaje recibió la cantidad de USD $600, y en su último viaje recibió la cantidad de USD $800, con un tiempo de duración de cada bordada de 30 días; indicando que de la sumatoria del salario recibido en los tres viajes (USD $2000) y dividido entre el tiempo total de duración de los tres viajes (90DIAS), da como resultado un salario diario de USD $22,22, lo cual constituye un hecho controvertido en el presente asunto y representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda en curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos.

En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicio, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“ (…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el porqué de la declaratoria de la improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
En análisis de las sentencias supra mencionadas, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisa, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que el salario recibido en las últimas tres bordadas era en divisa. Siendo así, esta Juzgadora advierte que de la
valoración conjunta de los medios probatorios aportados por la parte actora, no emerge probanza alguna que demuestre la existencia de un acuerdo salarial en divisa ni el pago efectivo en moneda extranjera. Por su parte, la demandada tampoco logro demostrar con las documentales contentivas de liquidaciones realizadas al trabajador que rielan a los folios 91 y 94, ni con las trasferencias y estados de cuenta requerida al banco mercantil, que el salario percibido por el actor en cada bordada era de USD $300. Sin embargo, quien aquí sentencia debe considerar que la parte demandada no exhibió en la audiencia oral y pública de juicio los recibos de pagos a favor del trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, requeridos por la parte actora a través de la prueba de exhibición, toda vez que adujo no tenerlos en su poder, a pesar que dichos recibos son documentos que por mandato legal de llevar la empresa y más aun habiendo admitido la relación laboral que mantuvo con el trabajador, por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar determinada documentación, tal como lo señala el artículo 106 de la LOTTT, no podía la accionada liberarse de la obligación de exhibir dichos documentos. De manera que, ante el incumplimiento de esta obligación por parte del patrono genera a este Tribunal una presunción legal a favor del trabajador.

Por otra parte, es menester considerar que la labor de un marino a bordo de una embarcación pesquera se encuadra en una actividad de alto riesgo inherente a la navegación, desarraigo y jornadas continuas de trabajo, y conforme al principio de realidad sobre las formas y apariencia, no resulta lógico que el actor percibiera el salario mínimo nacional. En consecuencia, ante la falta de pruebas fehacientes que demostrara el salario en divisa alegado por el actor y al no aportar la demandada a los autos elementos suficiente que respaldara su dicho y desvirtuara así el salario alegado por el demandante, y en virtud del principio indubio pro operario consagrado en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora, ante la duda insalvable en la apreciación de la prueba en torno al salario real del actor, debe optar por la interpretación más favorable al trabajador según la sana critica. Es por ello, que se tomara como base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario diario en divisa señalado por el trabajador en el libelo ($ 22,22), al ser el más beneficioso en este escenario. No obstante a ello, al no existir en autos algún convenio especial entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, que obligue al pago de dicho salario estrictamente en divisa (moneda de pago), y al evidenciarse de las pruebas cursante a los autos que el salario del trabajador era cancelado en moneda de curso legal, motivo por el cual, al momento de la ejecución dicho salario se tomara como referencia (unidad de cuenta), el cual debe ser convertido en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su efectivo pago. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha sido el tiempo efectivo de servicio, así como el salario mensual devengado por el demandante, este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, bajo las siguientes consideraciones:

DEMANDANTE: GEANNI ANTONIO PIÑERO
CARGO: MARINO
TIEMPO EFECTIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO: un (01) año y veinticinco (25) días
SALARIO MENSUAL: 2000$. (moneda de cuenta)
SALARIO DIARIO NORMAL: 22,22$ (moneda de cuenta)
SALARIO DIARIO INTEGRAL: 26,65$(moneda de cuenta)

PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

El accionante reclama la cantidad de 210 días de antigüedad por un tiempo de servicio de cinco (05) años. A tal efecto, esta sentenciadora tomando en consideración que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de un (01) año y veinticinco (25) días y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido, al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a, en virtud de ser el literal que más le beneficia al trabajador, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; en consecuencia, le corresponde al demandante 60 días de salario resultante de los cuatro trimestres al año que presto servicio para la embarcación pesquera, más los quince (15) días, resultante del primer trimestre que le corresponde por los veinticinco (25) días laborados para un total de setenta y cinco (75) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad y no los días alegados por el actor en su escrito libelar, que deberá ser multiplicado por el salario integral que quedo establecido por este tribunal de ($26,65), usando el dólar como moneda de cuenta, por lo que, deberá ser convertido en bolívares tomando como referencia la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de su efectivo pago. Ahora bien, esta juzgadora de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, inserta a los folios 91 y 94 de la primera pieza procesal se desprende que la empresa le cancelo al trabajador sus prestaciones sociales, pruebas que fueron plenamente valorados por este tribunal, por lo que, se tomara con un anticipo. Por tanto, al momento de la ejecución deberá el experto designado deducir de la liquidación final de prestaciones sociales las cantidades de 107.243,99 Bs. Y 3.906,93 Bs., que fueron recibidas por el trabajador como adelantado de prestaciones sociales, actualizando dichas sumas conforme a los decretos de reconversión monetaria vigente al momento de cada pago, de manera que la deducción se realice en la misma escala monetaria del salario base de cálculo final. En consecuencia, por todo lo antes expuesto quien aquí decide ordena a la demandada el pago del remanente resultante por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2017-2022. ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 86 días de salario de vacaciones y de bono vacacional, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por el periodo correspondiente a 22/06/2017 al 22/06/2022, y como quiera que dicha relación laboral estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de un (01) año y veinticinco (25) días y no el señalado en su escrito libelar. En tal sentido, le corresponde al demandante por un año laborado 15 días de vacaciones más 15 días de bono vacacional, a razón del salario diario vigente para el momento del pago. En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 91 y 94 de la primera pieza procesal del presente asunto que el empleador a pesar que el tiempo efectivo de servicio del actor es de un (01) año y veinticinco (25) días le cancelo al trabajador las vacaciones y bono vacacional de los años 2017 y 2018; pagos que fueron debidamente reconocidos y aceptados por el actor en su declaración de parte rendida en la oportunidad de la audiencia de juicio, y a los cuales quien aquí decide les otorgo pleno valor probatorio; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente el concepto aquí reclamado, al haber sido cancelado. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES 2017-2022 ARTÍCULO 131 LOTTT

La parte actora demanda el pago de 300 días de utilidades, que según el dicho del trabajador le adeuda la accionada por los cinco (05) años ininterrumpidos que laboro para la empresa y nunca le cancelaron éste concepto. En este sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que dicha relación de trabajo estaba regulada por un régimen especial, por lo tanto, el tiempo efectivo de prestación de servicio del actor es de un (01) año y veinticinco (25) días y no el señalado en su escrito libelar, y siendo que del libelo así como de las pruebas aportadas por la demandada se desprende que el empleador le cancelaba al actor 60 días por concepto de utilidades; por lo que, habiendo el trabajador laborado solo un (01) año y veinticinco (25) días, le corresponde cancelarle 60 días por concepto de utilidades, a razón del salario diario vigente para el momento del pago. Ahora bien, de las pruebas presentadas por la demandada que rielan a los folios 91 y 94 de la primera pieza procesal del presente asunto se evidencia que el empleador a pesar que el tiempo efectivo de servicio del actor es de un (01) año y veinticinco (25) días le cancelo al trabajador las utilidades correspondientes a los años 2017 y 2018; pagos que fueron debidamente reconocidos y aceptados por el actor en su declaración de parte rendida en la oportunidad de la audiencia de juicio, y a los cuales quien aquí decide les otorgo pleno valor probatorio; en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado. ASI DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT

La parte actora pretende el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, en virtud que según su dicho fue despedido injustificadamente por la ciudadana María Virginia Gilberto Moreno, en su condición de representante y propietaria de la embarcación pesquera “JUVE”. En efecto, La ley establece que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales al accionante. Y siendo que la parte demandada en su defensa señalo que la relación de trabajo culmino porque el ciudadano Gianni Antonio Piñero, presento problema con la Guardia Nacional en la entrada del Puerto Pesquero de esta Ciudad de Cumaná, y estos funcionarios le prohibieron la entrada a dicho puerto, situación que no lo logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso. Por lo que, al no resultar acreditada en autos ninguna causa que justificase el término de la relación laboral, se declara procedente la indemnización por despido reclamada y se condena a la parte demandada a cancelar el monto equivalente al total de prestaciones por antigüedad que le corresponde al actor por todo el tiempo de servicio, sin que sobre esta cantidad proceda deducción alguna por anticipo de prestaciones ya pagadas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Será la sumatoria resultante de los conceptos condenados (prestaciones por antigüedad e indemnización por despido), debiendo el experto designado realizar los cálculos antes señalados, menos las deducciones que debe realizar el experto de las cantidades efectivamente recibidas por el actor por concepto de anticipo de prestaciones por antigüedad, del total de antigüedad que le corresponde por todo el tiempo de servicio, las cuales están soportados documentalmente en el expediente.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano GEANNI ANTONIO PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.444.532, contra de la entidad de trabajo PESQUERA JUVE, C.A.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos condenados (prestaciones por antigüedad e indemnización por despido) menos las deducciones que debe realizar el experto designado de las cantidades efectivamente recibidas por el actor por concepto de anticipo de prestaciones por antigüedad, del total de antigüedad que le corresponde por todo el tiempo de servicio, las cuales están soportados documentalmente en el expediente (folio 91 y 94) debiendo actualizar dichas sumas conforme a los decretos de reconversión monetaria vigente al momento de cada pago, de manera que la deducción se realice en la misma escala monetaria del salario base de cálculo final, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad e intereses de mora de los conceptos declarados procedente en derecho, que serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de las prestaciones de antigüedad, tomando en consideración el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo de la cantidad total que resulte a favor del trabajador, deducir las cantidades de 1.613,13 Bs. Y 64,81 Bs recibidas por el actor por concepto de intereses de prestaciones por antigüedad, las cuales están debidamente comprobadas en autos (folio 91 y 94) de la primera pieza procesal, actualizando dichas sumas conforme a los decretos de reconversión monetaria vigente al momento de cada pago, de manera que la deducción se realice en la misma escala monetaria del salario base de cálculo final; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago.

Por cuanto en el caso de marras la deuda se condena a pagar con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago (moneda de cuenta), lo que implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en tal sentido, se declara improcedente la corrección monetaria e indexación de los montos condenados a pagar, toda vez que se utilizó el dólar como moneda de cuenta como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 L.O.P.T.R.A, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA DADA A LA NATURALEZA DEL FALLO.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los trece (13) día del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA.


ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN

LA SECRETARIA.

Abg. LAUDYS PONCE

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

Abg. LAUDYS PONCE