REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 166º

ASUNTO: RP31-N-2025-000001
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.937
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa signada con el Nº 095-2024, de fecha 20/11/2024, correspondiente al expediente N° 021-2024-01-00296.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo “INVERSIONES VARON, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ROXANA NUÑEZ SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.304.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 05/05/2025, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325, debidamente representado por el abogado en ejercicio ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.937, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERONº 095-2024, del expediente N° ° 021-2024-01-00296 de fecha 20/11/2024.

En fecha 19/05/2025, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.

Una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario en fecha 19/11/2025, y mediante auto de fecha 19/12/2025 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo (20°) día hábil a la presente fecha, a las 09:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para la publicación de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ
La parte recurrente aduce en su escrito de Recurso Contencioso Administrativo de nulidad lo siguiente:

(…)
La providencia administrativa Nº 095-2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cumanà estado Sucre, de fecha 20/11/2024 y recibido por mi representado el día 12/02/2025, que autoriza a la empresa INVERSIONES VARON C.A, para que me despida del cargo de obrero que venía desempeñando desde el 01/04/2024 tiene origen en el procedimiento CALIFICACION DE FALTA, identificado (…) por los hechos de inasistencia al trabajo los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024, (obviando el ciudadano inspector del trabajo para esas fechas me encontraba en tratamiento de rehabilitación desde el 04/04/2024, autorizada por el médico de la empresa, luego de sufrir un accidente de trabajo en la empresa INVERSIONES VARON C.A; que me causo una fractura de la pierna izquierda; el día 04/04/2024; y para los días denunciados como inasistencia me encontraba aun en tratamiento y no podía fincar mi pies izquierdo al piso, y en la cual se me indico que debía someterme a un tratamiento médico de rehabilitación, situación que tenía conocimiento la empresa que se ve claramente en la manifestación de la empresa en su solicitud de fecha 05/08/2024 (…). PRIMERO: De las violaciones Constitucionales: (…) articulo 49 en su numeral 1) ha denominado el debido proceso administrativo, por las razones siguientes: Literal 1) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa….. Cuando la empresa consigno el escrito de promoción de prueba (folios 38 al 54) se consigno copia simple, marcada con la letra ”A” y “B” (folio 38 al 54 expediente administrativo) CONSTANCIA MEDICA, emitida al trabajador por el CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL CANAN C.A, realizado por el Dr. VICTOR MARIN, para comprobar que mi persona me encontraba en rehabilitación deje de asistir los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024; denunciando en el presente procedimiento administrativo, porque me encontraba recibiendo tratamiento médico de rehabilitación, con conocimiento de los representantes de la empresa INVERSIONES VARON C.A, debido a que me encontraba en tratamiento, y además fue aprobada por el médico de la empresa Dr. VICTOR MARIN, según constancia medica que cursa en los folios Nº 01 expediente administrativo (…) donde se comprobaba que me estaba sometiendo a tratamiento médico, DICHA PRUEBA DE INFORME FUE NEGADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, violándome el derecho a la defensa y el debido proceso (…) y que debía someterme a una fase de rehabilitación, en ese instante la empresa ordeno que me llevaran al institución pública CANAN ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL, allí fui atendido por el Dr. VICTOR MARIN, quien confirmo que mi condición necesitaba una rehabilitación, en ningún momento los médicos me dijeron que debía incorporarme al trabajo cojeando, y más ilógico lo hiso el inspector del trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 021-2024-01-00296, autorizo mi despido a pesar que los días que alega la empresa como inasistencia me encontraba en un tratamiento de rehabilitación producto de un accidente de trabajo, (…) desde la fecha 19/02/2025, la Inspectoría de Trabajo de Cumanà del estado Sucre; esta sin INSPECTOR, hasta la presente fecha, aun no ha sido asignado uno, como usted sabrá y como conocedor de la ley, el trabajador ha quedado vulnerado en el sentido, que mi representado fue notificado en fecha 12/02/2025, de la providencia administrativa Nº 095-2024, emitida por la Inspectoría de Trabajo de Cumanà del estado Sucre el 20/11/2024, del EXPEDIENTES (SIC) ADMINISTRATIVOS(SIC) signado con la nomenclatura Nº 021-2024-01-00296, como se podrá ver en las distintas diligencias hechas por nuestra parte de fecha 23/10/2024 (…).

Sí una calificación de falta en un procedimiento administrativo no está firmado por el solicitante y su abogado, puede ser considerado invalida. La falta de firma puede invalidar el documento, especialmente si la ley exige que sea firmado para tener validez legal. La falta de firma puede invalidar el documento, especialmente si la ley exige que sea firmado para tener validez legal. La falta de firma puede ser una base para impugnar la calificación. Así sea declarada.

(…) en el auto tenía que haberse declarado COMPETENTE Y LA NO ADMISION DE LA AUTORIZACION PARA DESPEDIR al trabajo, y la incorporación inmediata a su puesto de trabajo con el pago de su salario dejado de percibir y sus otros beneficios, por la invalidez del documento de la no constancia de la firma de los actuantes (ACTOR Y ABOGADA ASISTENTE), en el documento de dicha solicitud, como lo ha manifestado muchas jurisprudencia de la Sala, no fue así, la cual solicito sea declarado.

(…) PERO ES GRAVE Y DE SUMA IMPORTANCIA CIUDADANO JUEZ QUE NO SE ENCONTRABA REFLEJADO EL ACTA DE DESISTIDO DEL TESTIGO BRIAN NOEL MARCANO, EN EL EXPEDIENTE, me hago la pregunta en que prueba se basó el inspector para tomar una decisión, sí la parte accionante no demostró la calificación de falta. (…)

La referida providencia administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, debido a que las documentales que presenta para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a probar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias simples y no fueron ratificadas, fue el argumento sostenido por el ciudadano el inspector del trabajo de esta ciudad de Cumanà, para desechar las pruebas del accionante, violando principios procesales fundamentales para valorar las pruebas (…) y no darle pleno valor probatorio a las copias presentada por la parte actora en su debida oportunidad en el expediente administrativo y no asumir la cualidad parcializada a favor de la empresa INVERSIONES VARON C.A, al no observar el verdadero contenido de la fuente de prueba.

(…) pero no toma en consideración lo alegado por mi persona que esas inasistencias se produjo por una CAUSA JUSTIFICADA que era que mi persona se encontraba cumpliendo un tratamiento médico de rehabilitación, la cual se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en el sitio de trabajo el día 04/04/2024, que causo en mi persona una, FRACTURA EN LA TIBIA Y LA PERONE DE LA PIERNA IZQUIERDA, situación que se comprueba tanto con las pruebas presentada por mi persona como las pruebas presentada por la contraparte.

Igualmente el Inspector del Trabajo omitió toda consideración en la expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas durante el procedimiento, de igual modo, el inspector del trabajo, en su lacónica, parcial y exigua síntesis , ignoro totalmente los alegatos que realice referidos al accidente de trabajo y que la inasistencia se produjo como consecuencia de un tratamiento médico de rehabilitación que me imposibilito acudir normalmente al trabajo, con conocimiento pleno de los representantes de la empresa INVERSIONES VARON C.A, y dado a que la relación de trabajo se encontraba suspendida por un lapso de doce meses y por lo tanto no puede ser despedido antes de que transcurra esos doce meses, ya que se encontraba en tratamiento médico de rehabilitación el CANAN ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL, (…)

En virtud de los argumentos alegados procedentemente esgrimidos y desarrollados, muy respetuosamente, solicito a este honorable tribunal que se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD y que en consecuencia ANULE el acto administrativo Nº 095-2024 emitido por la Inspectoría del Trabajo en Cumanà estado Sucre, de fecha 20 de noviembre de 2024 y restituya la situación infringida, ordene mi reenganche al trabajo que venía ocupando antes que se dictara la mencionada providencia administrativa, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con sus correspondientes aumentos y demás beneficios laborales dejados de percibir. (…).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Este tribunal deja constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, como consta del folio 144 al 145.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiséis 2026, siendo las 09:30 a.m., reunidos en la Sala de Audiencia de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuso el ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.402.235, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de quien emano Providencia Administrativa signada con el Nº 095-2024, de fecha 20 de noviembre de 2024, correspondiente al expediente Nº 021-2024-01-00296. De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constituye el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Presidido por la Jueza, ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN, el Secretario Abg. LUIS ALBERTO FUENTES y el ciudadano alguacil encargado. Se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia la parte Recurrente el ciudadano, ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.402.235 y sus apoderados judiciales los ciudadanos YENSIN JOSE YENDEZ LEON Y ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.754 y 176.937, respectivamente, y por el tercero interviniente “INVERSIONES VARON C.A”, la ciudadana DILIA ROSA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 181.120, y por la parte Recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO y la fiscal cuarto del Estado Sucre y Nueva Esparta LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 185.558 y 146.854 respectivamente. El secretario del Tribunal informa a la ciudadana Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su archivo correspondiente. A continuación la ciudadana Juez les señalo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el iter procesal a seguir, se le dio la palabra al apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de prueba, quien ratifico escrito de promoción de prueba, constante de Expediente Administrativo signado con el numero 021-2024-01-00296, de fecha 20/11/2024, constante de 80 folios útiles y consigna copia simple del INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) constantes de doce (12) folios útiles. Así mismo se le dio la palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien ejerció su derecho a la defensa y consignó escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles, escrito de cuestión previa y de fondo de la causa constantes de tres (03) folios útiles y anexos contentivos marcados A, B, C, D, E, F, F1,F2, F3, F4, F5, F6,F7; CONTROL DE ASISTENCIA MARCADO CON LA LETRA G,G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22, G23; PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES VARON MARCADO “H” e “I”, quien además consigno poderes del tercer interviniente y de representante legal en original a efecto videndi para su devolución. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien se identificó y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y manifestó que consignara su escrito de consideración fiscal en la oportunidad procesal correspondiente, y solicitó se le expida copia simple de la presente acta, siendo acordada la misma por la ciudadana jueza en este acto.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio ratificó las pruebas contenidas en el expediente, y consignadas en fecha 11/03/2026, las cuales rielan del folio 55 al 133 de las actas procesales.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “A” Copias Certificadas del expediente administrativo N° 021-2024-01-00296, emanado de la Inspectoría de Trabajo de la ciudad Cumana del estado Sucre. Folios 55 al 133 de las actas procesales. Esta documental está referida a un documento público administrativo, cuya presunción de la veracidad y legitimidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario, y por cuanto dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; es por ello, que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO INVERSIONES VARON C.A, El tercero interviniente presento pruebas que este tribunal inadmite en la oportunidad que establece nuestra ley adjetiva laboral, así como presento pruebas que se encontraban contenida en el expediente administrativo y que las mismas se admitieron y valoraron, es por ello, que esta juzgadora considera innecesario volver a pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 26/03/2026, que corre inserta en los folios 144 al 145, por lo que no hay pruebas que valorar. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA.

En fecha 17/04/2026, el profesional del derecho ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.176.937, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES VARON C.A, presentó escrito de informe, que riela a los folio 131 al 132 del presente asunto, en los siguientes términos:

En primer lugar honorable juez, quedo debidamente demostrado que, el presente recurso de nulidad se presento dentro del lapso legal de 180 días, toda vez, que el trabajador fue notificado de la providencia administrativa de autorización de despido a través de su abogado en fecha 12/02/2025, tal como se puede evidenciar del expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo en el folio 71. De igual forma se puede evidenciar que, la solicitud de nulidad del referido acto administrativo se presento ante este circuito laboral en fecha 05/05/2025, siendo que, dentro de las mencionadas fechas transcurrieron ochenta y dos (82) días continuos. Hechos estos, que fueron debidamente alegados en la audiencia de juicio. (…) en su condición de presidente de inversiones varón, C.A, DEBIDAMENTE ASISTIDO por la abogada Maritza Ramírez, INPRE 309.171, ocurre ante la Inspectoría del trabajo a solicitar la calificación de falta, siendo el caso que el referido escrito no está firmado, ni consta huellas dactilares del referido solicitante, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo el procedimiento, por disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Al folio 27 consta en una hoja común, sin membrete, y sin sello de la Inspectoría de trabajo un manuscrito identificado con el nombre de informe, sin identificación alguna de la persona y con cual carácter actúa, en el cual dice que, el 03/10/2024, por ordenes del inspector del trabajo se traslado al domicilio del trabajador Ángel Alemán, quien se dio por notificado, pero se negó a firmar la boleta de notificación. (…) en la cual el inspector del trabajo le da respuesta al escrito de contestación en su punto previo, manifestando que la solicitud de reenganche fue inadmitida en fecha 03/09/2024, motivado a la inexistencia de una redacción precisa, lacónica y epitome esencial según el número 1 del artículo 425 de la LOTTT, lo que evidencia la grave violación del referido artículo 425, por cuanto lo que debió hacer el inspector fue convocar al trabajador para que subsanara la deficiencia de la solicitud de reenganche como lo establece dicha norma en su numeral 2. Siendo notificado el trabajador de este hecho en fecha 23/09/2024. Al folio 33 y su vto y 34 consta escrito de promoción de pruebas del trabajador, al folio 35 consta copia simple del auto de inadmisión de la solicitud de reenganche promovido por el trabajador marcado con la letra “A” (…) Por todos los hechos evidenciados procesalmente en los referidos folios se puede concluir que, el inspector del trabajo al tener conocimiento de la calificación de falta presentada por el patrono que despidió al mismo trabajador que solicito reenganche, debió dejar sin efecto el auto de inadmisión de solicitud de reenganche, por cuanto no está previsto en la ley, sino que convocar a subsanar la solicitud de reenganche, toda vez que, el trabajador fue notificado de la inadmisión el 23 de septiembre de 2024, es decir, catorce (14) días después de admitida la calificación de falta. En consecuencia se debió suspender la calificación de falta que el trabajador fuera reincorporado a su puesto de trabajo tal como lo dispone la ley….

Una vez que el trabajador Ángel Alemán se presento a la entidad de trabajo para que fueran tomadas las previsiones y garantías laborales establecidas en la LOPCYMAT para su reincorporación a su puesto de trabajo acorde con su condición de discapacidad por el accidente laboral, el patrón pretendía incorporarlo en el mismo puesto de trabajo sin tomar en consideración que existía un procedimiento por INPSASEL debido al accidente laboral que sufrió el trabajador, por ello la inasistencia de éste presentándose los días 14, 15 y 16 a la empresa para conversar con la representación patronal para que lo reubicaran en un lugar de trabajo acorde con su discapacidad, por cuanto, física y emocionalmente no estaba en condición de trabajar nuevamente en las condiciones inseguras donde se desarrolla la actividad laboral en la planta. En ese sentido, y por la negativa de la patronal de garantizarle los derechos laborales al trabajador, se evidencia el despido injustificado. (…)
Finalmente, pido que el presente informe, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, y se declare CON LUGAR la nulidad de la referida providencia administrativa en el presente asunto.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada LILAMARINA GONZÁLEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854, actuando con su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, mediante escrito presentado en fecha 17/04/2026 que riela a los folios 221 al 230 del presente expediente, emitió opinión del caso bajo estudio en los términos siguientes:

(…) Que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 857 de fecha 27 de octubre de 2017 (Caso: José Alexis Martínez Zapata), (…)

Que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa Nº 095-2024 de fecha 20/11/2024 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo INVERSIONES VARON C.A., toda vez que, a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falsa apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invocó el vicio de inmotivaciòn y la violación de los artículos 72 en su literal "a", 73 en su literal "e" y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y por ultimo hizo mención a la presencia de defectos de forma durante la tramitación del procedimiento administrativo..

(…) la parte recurrente en su escrito libelar expresó con respecto a la valoración de las pruebas lo siguiente: “La referida providencia Administrativa incurrió en el vicio de falsa apreciación de las pruebas, debido a que las documentales que presente para probar y justificar las inasistencias al trabajo, ya que estaban dirigidas a aprobar que me encontraba en un tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo, las mismas fueron desestimadas por cuanto las mismas eran copias simple y no fueron ratificadas….. (Subrayado nuestro)

En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, quien suscribe pudo denotar en el escrito de promoción de pruebas (folios 33, 34 y 35) presentado en fecha 16 de octubre de2024 por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo lo siguiente : I) promovió el merito favorable de los autos; ii) invocó la violación de derechos constitucionales; iii) promovió marcada con la letra “A” auto de fecha 03 de septiembre de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumanà, mediante el cual se inadmite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su persona en contra de la sociedad mercantil Pacific Metals, C.A; iv) promovió al ciudadano Marcial José Arzolar Galanton a los fines de que rindiera declaración como testigo; v) invoco la comunidad de las pruebas. (…)

Así las cosas, se observa en primer lugar, que una vez revisado la totalidad del expediente administrativo, no existe evidencia que el hoy recurrente haya promovido la mencionada prueba de informe señalada en el escrito libelar y de segundo, que la única prueba documental presentada por el mismo fue admitida conforme a derecho, es decir, no hubo tal desestimación argumentada, razón por la cual esta Representación Fiscal considera inexistente los vicios delatados conforme a la falsa apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. (…) que la motivación de los actos administrativos constituye un requisito de forma del acto, que no sólo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo, sino también las razones de derecho a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión que sostenga el referido acto al solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales para que controlen la legalidad del mismo. En consecuencia, no toda resolución administrativa debe necesariamente contener en su estructura decisoria una exposición analítica o expresar los datos o razonamiento en que se funda de manera discriminada su contenido, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base a los hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Se evidencia de esta manera que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino que puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva o cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, por consiguiente la simple enunciación de la disposición jurídica a los hechos planteados al caso concreto puede equivaler a la motivación (…).
Asimismo, revisada la providencia administrativa Nº095-2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, se denota que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por vía jurisprudencial, toda vez que la administración se fundó en hechos que corresponden con lo acontecido y probado durante el procedimiento- listado de asistencia consignado debidamente por la representación de la entidad de trabajo, en el que se evidencian las faltas alegadas, las cuales constan del folio 46 al 54 del expediente; original de constancia e informe médico donde se evidencia que el hoy recurrente debía reincorporarse a sus labores, así como los subsumió en la norma aplicable al caso, lo que trae como consecuencia que el vicio de inmotivaciòn delatado no se encuentra configurado en el presente caso.

De este modo, esta representación fiscal pudo denotar que el ciudadano recurrente alegó en su escrito libelar que la providencia administrativa objeto de nulidad vulnera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras con respecto a la suspensión de la relación de trabajo, toda vez que a su consideración, la situación del referido ciudadano encuadra en el literal “a” del articulo 72 ejusdem (…)

Con respecto a lo anterior, quien suscribe se permite señalar que en el procedimiento administrativo la parte recurrida logró demostrar fehacientemente las inasistencias cumplidas por parte del trabajador, hechos que constituyeron la base y fundamento de la solicitud de calificación de despido, los cuales no fueron desvirtuados por el ciudadano Ángel Manuel Alemán Quijada, lo que trae como consecuencia que la relación de trabajo no se encontraba en estado de suspensión y por lo cual se desecha dicho argumento. En relación a la consignación del poder en copia simple, esta Representación Fiscal se permite recordar que la concepción de la cualidad hemos de anteponerla, en el entendido de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: la llamada legitimación ad cuusam y la legitimación ad procesum.

Hay que destacar que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la administración tengan que efectuar los particulares. (…).

Se interpreta entonces, que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato o representación, lo cual va a permitir que los interesados o administrados puedan dirigir cualquier tipo de peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin la necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados, y de existir éstos, podrían consignarse los mismos en copia simple, sin mayor exigencia que la indicación del funcionario ante el cual fueron registrados o autenticados, todo esto con el fin de hacer más accesible y expedita a los administrados- la resolución de las peticiones que dirijan ante los órganos y entes de la Administración Pública.
(…) expresó el carácter que ostentaba como representante de la entidad de trabajo, cumpliendo así con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, si el tema controvertido que plantea el demandante se relaciona a la legitimación ad procesum, así como la ausencia de firma e irregularidades en la foliatura, es menester indicar que dichos alegatos debieron ser formulados en la instancia administrativa, para que a todo evento fuese subsanado una vez requerido, la exhibición o consignación del documento poder que acreditaba su cualidad como representante legal de la empresa, o en caso extremo aplicar de forma supletoria, por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que como norma adjetiva regula lo referido a los instrumentos consignados de copias fotostáticas, sin embargo, el hoy recurrente participó de forma activa y en reiteradas oportunidades durante el procedimiento administrativo, sin alegar lo que hoy en sede judicial pretende señalar, razón por la cual la Representación Fiscal considera que se debe desestimar lo manifestado por el actor en cuanto a la omisión de los requisitos de forma (…) se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, porque a criterio de quien suscribe, la providencia administrativa Nº 095-2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumanà, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 ejusdem (…), esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325, asistido por ANGEL MANUEL NUÑEZ FERNANDEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.937, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, toda vez que la providencia administrativa Nº 095-2024 de fecha 20/11/2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 eiusdem. (…)

INFORME DEL TERCERO INTERVENIENTE
INVERSIONES VARON
Se deja expresa constancia que la representación judicial del tercero interviniente hizo uso del derecho que le otorga la ley con respecto a la presentación de informes (…) ante usted comparezco para presentar informe de conclusión destinado a desvirtuar el recurso de nulidad interpuesto (…) La Providencia dictada por la Inspectoría del trabajo es un acto administrativo valido, fundamentados en hechos objetivos que fueron probados de manera objetiva e inequívoca y fue admitido por el trabajador que no se incorporo luego de haber finalizado el alta médica. No existe falso supuesto de derecho ni, de hecho, ya que la autoridad administrativa valoró correctamente la extinción de la causa que suspendía la relación laboral.
II. Configuración de la causa de despido (Art. 79 literal “f” LOTTT). El alta médica consta en el expediente el reposo medico debidamente valido, cuya fecha de culminación otorgaba al trabajador el alta definitiva.
La obligación de incorporación: Al cesar la causa médica, desaparece la suspensión de la relación de trabajo. El trabajador tenía el deber jurídico de reintegrarse a sus labores al día hábil siguiente.
El abandono/inasistencia. Se demostró mediante los registros de asistencia que el trabajador se ausento de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles consecutivos sin notificación ni justificación alguna.
III. Legalidad del procedimiento de Calificación: La Inspectoría del trabajo actuó conforme a derecho al declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, toda vez que el silencio del trabajador y su no comparecencia tras el alta médica constituyen una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a este tribunal declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirme en todas sus partes la providencia administrativa impugnada, por estar ajustada a los principios de legalidad y veracidad.
PUNTO PREVIO
El tercero interviniente en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en la audiencia oral y pública de juicio alego lo siguiente: “falta de cualidad del señor YENSIN YENDES, por cuanto el mismo está presente el día de hoy por un cese administrativo como funcionario público, durante el inicio de este proceso, incluyendo el proceso de Inspectoría el mismo era funcionario público, función esta que detectamos por casualidad el 2 de marzo de este año en una Audiencia ante el Tribunal Segundo de Mediación en la causa Nº 000075, es cuando nos enteramos que el ciudadano cesó sus servicios como funcionario este año, cuando nosotros tenemos notificación de esta causa por medio de los alguaciles, pudimos percatarnos que dentro del expediente tanto de Inspectoría como el presente que se debate, el ciudadano Yensin tiene algunos actos firmados como abogado, no todos los actos están representados por él,(…)” Se le observa a la representación judicial del tercero interviniente INVESIONES VARON C.A., que si bien es cierto que el abogado YENSIN JOSE YENDEZ era funcionario público, no es menos cierto que es abogado, y que mal podría esta sentenciadora sancionar al trabajador dejándolo en estado de indefensión, por una conducta irresponsable del abogado, que al final de cuenta, es quien sabe sus limitaciones en la ética y en el ejercicio profesional del derecho, y siendo que consta en las actas procesales que el trabajador estaba representado por dos (2) abogados entre ellos ANGEL NUÑEZ, en ilación a lo anterior considera quien aquí decide que la causa debe continuar y que no se debe invalidar las actuaciones ya que en el caso que nos ocupa el recurrente siempre estuvo representado por otro abogado, quien tiene poder de representación y no pudiéndose dejar en estado de indefensión al hoy recurrente en nulidad por actos irresponsables del abogado. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora observa, que se trata de un proceso contencioso administrativo cuyo objeto es controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 095-2024, dictada en fecha 20/11/2024, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2024-01-0000296, que declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES VARON C.A., en contra del ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325, quien solicita su nulidad ante esta instancia judicial.
De la revisión del expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, se desprende que la parte recurrente denuncia que el cuestionado acto administrativo cuya validez ataca adolece de las siguientes infracciones: DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, DE LAS VIOLACIONES LEGALES, FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIÒN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN, las cuales hacen que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Ante las denuncias que anteceden, es oportuno destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercer el llamado control judicial o de legalidad del acto administrativo, pero ese control judicial debe realizarse de manera externa, vale decir, relativo a la validez del acto o su conformidad a derecho, ya que no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto lo sometido a su jurisdicción es la validez del acto administrativo.
1.-DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES:
Aduce la parte accionante que en el acto administrativo que impugna, se detecta prima facie la grosera violación a lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 ha denominado el debido proceso administrativo, por cuanto la entidad de trabajo INVERSIONES VARON C.A., en la oportunidad de presentar sus pruebas consignó copia simple marcada con la letra “A y B” (folio 38 al 54 del expediente administrativo), constancia medica de fecha 13/08/2024, emitida al trabajador por el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL CANAN C.A, realizado por el doctor VICTOR MARIN, donde se pudo constatar que el trabajador había cumplido con el tratamiento de fisioterapia y que se decide: “vista su evaluación su reintegro laboral”, en virtud que se encontraba recibiendo Tratamiento Médico de Rehabilitación, con conocimiento de los representantes de la empresa INVERSIONES VARON, C.A., en su escrito libelar la parte recurrente alego que la tarjeta de tratamiento de rehabilitación a pesar de que se encontraba consignada en copia simple, era un documento administrativo expedido por una institución pública CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL CANAN C.A, no obstante, su abogado manifiesta haber solicitado la prueba de informe a dicha institución a fin de aclarar sobre la veracidad de la aludida tarjeta de rehabilitación y demostrar que el trabajador se encontraba sometido a un tratamiento médico de rehabilitación. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Cumanà estado Sucre, no se pudo contactar que el recurrente haya promovido la prueba de informe que aduce en su libelo, así mismo se contacto que el hoy recurrente trajo al proceso pruebas documentales marcadas con la letra “A”, constantes de copias certificadas del expediente administrativo signado Nº 021-2024-01-00296 y que constan de los folios 54 al 133 de las actas procesales y que fueron admitidas por este tribunal por no ser contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres, lo que significa que no hubo tal desestimación que arguye el hoy recurrente. La Sala Político Administrativa ha establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso:

“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos del procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ochos (08) ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, debe tener igualdad de oportunidad tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y ser informado del recurso para ejercer la defensa.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de la revisión del acto recurrido constató que el hoy recurrente promovente manifestó en su libelo que solicito prueba de informe al CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL CANAN C.A, para que aclarara sobre la veracidad de dicha tarjeta de tratamiento de rehabilitación, donde se podía contactar que el actor estaba sometido a un tratamiento médico, manifestando que la mencionada prueba de informe fue negada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, resulta oportuno indicar que en fecha 16/10/2024 en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumanà y que consta a los folios 88, 89 y 90 del expediente llevado por este tribunal, que el recurrente en la oportunidad de presentar sus medios probatorios solo presento pruebas documentales marcada con la letra “A”, así como el testimonio del ciudadano MARCIAL JOSE ARZOLAR GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.93.592 (sic), como también invoco la comunidad de las pruebas, lo que se concluye, que la parte recurrente, no promovió la mencionada prueba de informe que sostiene que solicito en su escrito libelar, por lo que considera quien aquí decide que son inexistente los vicios delatados conforme a la falsa apreciación de las pruebas,
Por otro lado, estima esta operadora de justicia que al ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325 no se le cerceno su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el ente administrativo actuó apegado a las leyes y al derecho, razón por la cual, quien aquí decide desecha esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
2.-DE LAS VIOLACIONES LEGALES:
La parte recurrente denuncia que el acto administrativo el cual recurre, viola el literal a) del artículo 72, el literal e) del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), De la norma trascrita se desprende que el patrono o patrona no podrá despedir al trabajador cuando la relación de trabajo se encuentra suspendida, como ocurrió en el presente caso, al haber sufrido el trabajador un accidente laboral tras caerse de un conteiner de batería de un metro (1mts.) durante su jornada de trabajo que le produjo FRACTURA DE LA TIBIA Y LA PERONE DE LA PIERNA IZQUIERDA, por lo que, el patrono no podía considerar como causa justificada para el despido la inasistencia del trabajador a su lugar de trabajo a sabiendas que se encontraba recibiendo tratamiento de rehabilitación para recuperarse de una lesión que se produjo en su sitio de trabajo. Incurriendo así el Inspector del Trabajo en un error de interpretación y alcance de los artículos antes mencionados.
En consecuencia, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T):
“Artículo 72: La Suspensión de la relación del trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses. (….)”
Del mismo modo el artículo 73 eiusdem establece:
“Artículo 73: “(….El patrono o la Patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones…)
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora “
Hechas las consideraciones anteriores, esta operadora de justicia, al aplicar los artículos antes mencionados al caso bajo estudio observa que el trabajador recurrente no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos facticos establecidos en dichas normas ya que en la oportunidad de iniciar el procedimiento de autorización para despedir ante la Inspectoría del trabajo, la relación laboral no se encontraba suspendida, en virtud que de las pruebas presentadas tanto en sede administrativa como en la vía jurisdiccional no quedo demostrado que el trabajador se encontraba en reposo médico para poder acreditar una suspensión de la relación laboral, sino por el contrario, del Informe médico del CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL CANAN C.A expedido por el Dr. VICTOR MARIN, medico fisiatra MPPS 26578-CMS 1007; quien certifico que ha sido reevaluado después de cumplir tratamiento de fisioterapia por fractura de tibia izquierdo, se decide que el trabajador ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325 vista la evolución su reintegro laboral. Prueba esta que fue admitida y valorada por este tribunal, otorgándole pleno valor probatorio, pues con ella se demuestra que a partir del día 14/08/2024 el trabajador debía integrarse a sus funciones laborales, debido al informe de alta que riela a los folios 93 y 94 del expediente llevado por este tribunal
Ahora bien, constata quien aquí decide que tal como lo aprecio el órgano administrativo no cursa en autos prueba alguna que demostrará que el ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, se encontraba bajo reposo médico, por el contrario, quedo demostrado que el trabajador estaba sometido hasta el día 13/08/2024 a un tratamiento de rehabilitación, siendo que en esta misma fecha fue dado de alta; por lo que debió reincorporarse el día 14/08/2024 a cumplir con su jornada de trabajo, (el trabajador no se incorporo), se puede apreciar de las pruebas que fueron admitidas y valoradas que constan del folio 102, 103 y 104 del expediente, que el hoy recurrente falto a su trabajo los días 14, 15 y 16 de de agosto de 2024, siendo así, quien aquí decide considera que el Inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo no incurrió en violaciones legales, toda vez que la relación de trabajo no se encontraba en estado de suspensión, ni el trabajador logro demostrar una causa que justifique su inasistencia a la entidad de trabajo donde presta sus servicios, motivo por el cual, este Juzgado desestima la denuncia formulada. (Subrayado de este juzgado). ASÍ SE DECIDE.
3.-FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente, en su libelo aduce que la providencia administrativa incurrió en el vicio de FALSA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, debido a que las documentales que presento para probar y justificar las inasistencias al trabajo dado a que se encontraba en tratamiento médico de rehabilitación como consecuencia de un accidente de trabajo fueron desestimadas, por cuanto las mismas eran copias simples y no fueron ratificadas, fue el argumento sostenido por el ciudadano Inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumaná para desechar las pruebas del accionante, violando principios procesales fundamentales para valorar las pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora de lo antes expuesto por la parte recurrente entiende que el vicio denunciado se refiere al vicio de silencio de prueba, respecto al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 297, de fecha 05 de mayo de 2025, ha señalado lo siguiente:
“Respecto al silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. De manera que, se verificara el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos….”
Se interpreta entonces, que del expediente administrativo el hoy recurrente en sede administrativa promovió como medio de prueba lo siguiente: i) Promovió el merito favorable de los autos. II) Hace referencia a la violación de derechos constitucionales. III) Promovió marcado con la letra “A” documental. Promueve la testimonial del ciudadano MARCIAL JOSE ARZOLAR GALANTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.093.592, a los fines de que rindiera declaración como testigo, acto que fue declarado en su momento desierto, por no haber comparecido el día y hora fijada por el despacho.

Así las cosas, teniendo en consideración que la autorización para despedir fue solicitada en virtud de las inasistencias injustificadas del trabajador ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, a su lugar de trabajo los días 14, 15 y 16 del mes de agosto del 2024, no pudiendo constatarse que se encontraba de reposo medico, inasistencias que fueron demostrada por la entidad de trabajo INVERSIONES VARON, C.A., con las documentales que cursa a los folios 102, 103 y 104 del presente expediente, contentivo al control de asistencia al trabajo, también consta a los folios 93 y 94 del expediente, certificación emitida por el profesional de la medicina Dr. VICTOR MARIN, donde certifica que el hoy recurrente después de haber cumplido con tratamiento de fisioterapia por fractura de tibia en el pies izquierdo, se decide, vista su evolución su reintegro laboral, dándole de alta, documental que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, quien aquí decide considera que no estamos en presencia del VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS, en virtud que los medios de pruebas dejados de apreciar no afectaban o no eran capaz de cambiar la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en consecuencia, se desestima el vicio delatado. (Subrayado de este juzgado). ASÍ SE DECIDE.

4.-MOTIVACIÒN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN
Arguye la parte recurrente en su escrito recursivo que el Inspector del Trabajo omitió toda consideración, en la expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas durante el procedimiento, indicando además que, el Inspector del Trabajo, en su lacónica, parcial y exigua síntesis, ignoro totalmente los alegatos que realizo referidos al accidente de trabajo y que la inasistencia se produjo como consecuencia de un tratamiento médico de rehabilitación que le imposibilito acudir normalmente al trabajo, con conocimiento pleno de los representante de la empresa INVERSIONES VARON, C.A.
Al respecto, esta Sentenciadora considera necesario señalar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que el ente administrativo tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de Inmotivaciòn aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En relación al vicio de inmotivaciòn la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencias Nros 00551 y 00732, de fechas 30/04/2008 y 27/05/2009, respectivamente, lo siguiente:
(…) todo administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión suscita de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (…) Por lo que, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Así las cosas, este Tribunal de la revisión de la parte motiva de la Providencia Administrativa Nro. 095-2024, de fecha 20/11/2024, que se encuentra inserta a los autos aprecia que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión exponiendo los motivos de hecho y de derecho que tuvo para dictar el acto administrativo, evidenciándose que su decisión se fundamentaba en las pruebas presentadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, vale decir, en los informes médicos expedidos por el Dr. VICTOR MARIN, de fecha 13/08/2024, donde claramente expresaba que el trabajador podía reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, tomando en consideración que la solicitud de autorización para despedir se sustentaba en las inasistencias del ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA de manera injustificadas a su lugar de trabajo los días 14, 15 y 16 de agosto de 2024, razón por la cual, considera esta operadora de justicia, que el ente administrativo explico en forma clara, concisa y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la decisión que hoy se impugna; es por ello, que, en consecuencia, quien aquí decide declara improcedente el VICIO DE INMOTIVACIÒN denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso no se configuraron las violaciones y los vicios esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325, contra la Providencia Administrativa Nº 095-2024, dictada en fecha 20/11/2024, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, correspondiente al expediente administrativo N° 021-2024-01-00296, en virtud que el acto administrativo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 eiusdem. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó Providencia Administrativa Nº 095-2024, de fecha 20/11/2024, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo INVERSIONES VARON, C.A, en contra del ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325.

SEGUNDO: Queda vigente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 095-2024, de fecha 20/11/2024, contenida en el expediente N° 021-2024-01-00296, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de autorización de despido, incoada por la Entidad de Trabajo INVERSIONES VARON, C.A en contra del ciudadano ANGEL MANUEL ALEMAN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.325, en consecuencia, comuníquese al Inspector del Trabajo de esta ciudad de Cumana estado Sucre, de esta decisión una vez quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en la ciudad de Cumaná estado Sucre, a los quince (15) días del mes de mayo de 2026, dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. INES MARGARITA GOMEZ GUZMAN.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROJAS