REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de Mayo de dos mil veintiséis (2.026)
215º y 167º
ASUNTO: PR31-L-2025-000002
AUTO
Visto el escrito de fecha treinta (30) de Abril del 2.026, suscrito por los abogados FELIX ALBERTO PEREDA FOULCAULT y ARGENIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-8.423.055 y V-9.276.583, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.689 y 32.089, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS GUTIERREZ ACOSTA, parte actora en la presente causa, plenamente identificado en autos, mediante la cual expone y solicita: “desistimos de la demanda contra las señaladas empresas no notificadas PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y PESQUERA GRAN ROQUE, S.A …” y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza de la misma, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones: De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio y del análisis del contenido del escrito de fecha 30 de Abril del 2.026, que riela al folio ciento cuarenta y tres (143), observa esta Jurisdicente, que mediante auto de fecha 11/02/2026, que riela al folio ciento veintisiete (127) y auto de fecha 23/04/2026, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142), este despacho ya se pronunció suficientemente de manera oportuna y conforme a derecho, en cuanto a la solicitud de que se declarara a las entidades de Trabajo demandadas CORPORACION ATUNERA S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y PESQUERA GRAN ROQUE, S.A, como un Grupo Económico y en consecuencia se certificara la notificación practicada y consignada positiva de una sola de estas (CORPORACION ATUNERA S.A) a los fines procesales de la celebración de la audiencia primigenia, insistiendo los profesionales del Derecho en afirmaciones y peticiones donde este despacho, ya ha expuesto suficientemente su criterio. En virtud, del responsable ejercicio de las funciones de este Juzgado, y en aplicación de la Jurisprudencia Patria, observa este despacho, que esta Instancia ha podido evidenciar que los abogados apoderados de la parte actora, antes identificados, han faltado al deber de probidad, al interponer cantidad de escritos y peticiones, sobre los mismos asuntos, siendo que, como se indicó anteriormente, este juzgado emitió respuesta a sus peticiones, con apego a las leyes y al criterio jurisprudencial que rigen la materia Laboral; puesto que En virtud del responsable ejercicio de las funciones de este Juzgado, considera que no es correcto la insistencia de los profesionales del derecho en un asunto que fue debatido, valiéndose de preceptos constitucionales que así lo consagran, pero cuya interpretación no debe realizarse conforme a intereses que carecen de fundamento. En virtud del responsable ejercicio de las funciones de este Juzgado, y en aplicación de la jurisprudencia patria que exige a los abogados actuar con lealtad y probidad (Art. 17 de la LOPT), este Tribunal advierte a los profesionales del derecho que su insistencia, en el uso de tácticas dilatorias y la imposición de un "Hecho Notorio Judicial" inexistente para buscar un beneficio procesal sin fundamento legal, constituye una falta al deber de probidad. Del mismo modo, este tribunal advierte que la fase de mediación es la oportunidad procesal para el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y no una fase para resolver cuestiones de fondo en el proceso judicial laboral. Sobre el alegado y pretendido "Hecho Notorio Judicial", que tiene quien aquí decide con respecto a las empresas CORPORACION ATUNERA S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y PESQUERA GRAN ROQUE, S.A, como Grupo Económico, este Tribunal aclara que si bien pueden existir sentencias previas que declaren la unidad económica en casos específicos, dicha declaración no tiene efectos erga omnes perpetuos ni automáticos para causas futuras. Asumir lo contrario dejaría en total estado de indefensión a las sociedades mercantiles co-demandadas violando el principio de alteridad y el derecho a ser oído en juicio. En virtud del responsable ejercicio de las funciones de este Juzgado, es deber garantizar la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) de las partes. Por los argumentos anteriormente esgrimidos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO Y DECLARAR POR TERMINADO el presente procedimiento intentado contra las entidades de trabajo PESQUERA TAURUS TUNA, S.A y PESQUERA GRAN ROQUE, S.A, y se procederá a la certificación de la resulta positiva para la entidad laboral: CORPORACION ATUNERA, C.A., por parte de la secretaria de este despacho, a los fines de la celebración de la Audiencia Primigenia. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZA
ABG. ADRIANA GUTIÉRREZ EL SECRETARIO,
ABG. ZORAYD GARCIA
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