REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, 20 de Mayo de dos mil veintiséis (2.026)
216º y 167º
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2025-000110
PARTE ACTORA: YACKDEIMSY JOSE ARRIOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.401.804
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.756 y 91.754, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PESQUERA PALANGRERA CUMANA, C.A, y solidariamente el ciudadano SAMUEL JOSUE PINTO GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENEE ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.977.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales

ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 20/05/2.026, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, se sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano YACKDEIMSY JOSE ARRIOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.401.804 y el abogado IVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.756, en su condición de apoderado judicial, y por la parte demandada la entidad de trabajo PESQUERA PALANGRERA CUMANA, C.A, hicieron acto de presencia el ciudadano SAMUEL JOSUÉ PINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.539.490 y el abogado en ejercicio RENEE ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.977, en su carácter de apoderado judicial. El Tribunal, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la presente audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, la representación de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso, que sigue la demandante, ofrece cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00 USD), pagaderos en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día efectivo del pago, discriminados de la siguiente manera: Primero: en fecha 15/06/2026, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 USD), pagaderos en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día efectivo del pago; Segundo: en fecha 30/07/2026, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 USD), pagaderos en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día efectivo del pago; Tercero: en fecha 30/08/2026, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 USD), pagaderos en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día efectivo del pago; Cuarto: en fecha 30/09/2026, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 USD); pagaderos en bolívares a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día efectivo del pago, Quinto: en fecha 30/10/2026, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00 USD), para el trabajador YACKDEIMSY JOSE ARRIOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-24.401.804. Seguidamente, la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y conviene la oferta presentada, por lo que declara estar de acuerdo con todo lo antes expuesto y manifiesta que no tienen nada que reclamar a la demandada, por los conceptos aquí demandados, por lo que se procede a impartir la homologación al presente acuerdo. Por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, 261 y 262, del código de procedimiento civil, en concordancia con el 19 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el presente acuerdo y le otorga fuerza de cosa juzgada, ya que es ley entre las partes, así mismo por cuanto NO se observa el cumplimiento total de la misma, NO se declara terminado el presente proceso y se ordenará el archivo del presente expediente verificado como haya sido el cumplimiento total de lo acordado. Publíquese y regístrese y déjese copias certificadas.
LA JUEZA,

ABG. ADRIANA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,