REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2024-000262
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO LISTA HERNANDEZ, FRANK LUIS CASTILLO JIMENEZ, WILLIAMS JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORALES FLORES
DEMANDADO: PACIFIC METALS, TRANSPORMETAL, C.A INVERSIONES VARON, C.A y los ciudadanos ROSSY HEREDIA y ENIO ACUÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2024-000262, contentivo de la demanda incoada por los demandantes ciudadanos JOSE LEONARDO LISTA HERNANDEZ, FRANK LUIS CASTILLO JIMENEZ, WILLIAMS JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORALES FLORES, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-31.516.480, V-30.258.114, V-22.628.273 y V-18.582.447, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PACIFIC METALS, TRANSPORMETAL, C.A INVERSIONES VARON, C.A y los ciudadanos ROSSY HEREDIA y ENIO ACUÑA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 20-12-2024, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos mil veintiséis (2026). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. ROSANGELES ARROYO
LA SECRETARIA

Abg. ZORAYD GARCIA