REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167º
ASUNTO N°: RP31-R-2026-000009
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ALTONA MERCEDES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 330.012.
PARTE DEMANDADA: TRANSFORMETAL 2021, C.A. y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLES RAMOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.895.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/03/2026, por el abogado ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 330.012, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.181, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada el trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emanada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contenida en la causa principal N° RP31-L-2025-000054, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, identificada anteriormente, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A. y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 08 de abril del año dos mil veintiséis (2026). Posteriormente, el día 17 de abril del año 2026, mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes once (11) de mayo del año 2026 a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte demandante recurrente y la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación en los siguientes aspectos:
“…En razón de la realización de la justicia, apelamos en contra de la sentencia de Primera Instancia, no obstante a que la sentencia, bajo razón fundada ante la existencia de la relación laboral, de la antigüedad, reconociendo el salario que era en dólares, ordena el pago de las prestaciones sociales, incurre la sentencia en un error con el vicio de inmotivación por fundarse en un falso supuesto, ese falso supuesto es que a la trabajadora se la había pagado todos los años de servicio, cuando no era así, la trabajadora en la realidad concreta de los hechos recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2022, 2023, pero no el año 2024, la Juez consideró erróneamente que la trabajadora había recibido ese pago. También se fundamenta en un vicio por falta de apreciación de la prueba porque la propia empresa demandada promovió dentro de sus pruebas y así también fueron promovidas por la trabajadora, el recibo de cálculo de pago de prestaciones sociales del año 2022, 2023 y 2024, cursan dentro de las actas procesales el recibo de pago del año 2022 debidamente firmado por la trabajadora, el pago de 2023, pero consta también el pago de 2024 que como se puede apreciar no está firmada por la trabajadora ya que no recibió ese pago, incluso la empresa que le había pagado, siendo esta la razón por la cual se apela de la sentencia y por lo que se solicita que se ordene el pago de las prestaciones sociales, el doble así como lo condenó la sentencia de primera instancia, toda vez que la empresa por retaliación despide a la trabajadora, por lo que tiene el derecho al pago de las prestaciones y de una indemnización, pago en divisas como consta en los recibos de pagos, ya que la propia empresa prueba de que todos esos pagos se les había hecho en divisas, anexos que ellos promueven marcados A y B.
Erróneamente la sentencia de primera instancia considera que la trabajadora es un Personal de Dirección, cuando no lo es, la trabajadora más bien era una utility que la empresa usaba, no tenía ningún poder de disposición ni mandaba sobre ningún trabajador dela empresa; por lo que nos apegamos a los derechos laborales que asisten a la trabajadora para que se condene a la empresa a pagar la diferencia de prestaciones sociales que fueron demandadas.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de su debida defensa realizó las siguientes observaciones:
“…Hay tres aspectos fundamentales a considerar en cuanto a la intervención de la parte recurrente con relación a la pretensión del libelo de la demanda, en primer lugar no se está demandando una diferencial de prestaciones sociales , la demanda es por cobro de prestaciones sociales, en segundo lugar afirma la parte recurrente que hubo una mala interpretación por parte de la juzgadora del Tribunal Tercero de donde emana la sentencia, al señalar que erró tanto en el cálculo como en la valoración dela prueba, la misma parte recurrente en el inicio de su intervención, manifiesta que la trabajadora recibió el cobro de sus prestaciones sociales del año 2022, 2023 y 2024, más sin embargo hace hincapié que en la del 2024 no está rubricada por la trabajadora, eso quiere decir que estamos ante una confesión de haber recibido el pago, porque ¿cómo se genera la planilla de liquidación sin que la trabajadora la tenga en su poder sin que haya sido rubricada o haya sido recibido el pago?.
El término del pago en divisas como lo afirma la parte recurrente está referida al salario, la indemnización del artículo 92 de acuerdo a mi criterio, y salvo otro mejor criterio que hasta ahora no lo ha hecho así la Sala, corresponde cuando son trabajadores normales, comunes y corrientes de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo la trabajadora admitió en esta sala en el juicio anterior que ella cumplía funciones de trabajadora de dirección, así quedó establecido, por ello de acuerdo a esa sentencia no puede haber una indemnización doble, más sin embargo que se está pretendiendo a pesar de que ya recibió el pago de sus prestaciones sociales 2022 y 2023, se le indemnice nuevamente esos años por el tema de que fue despedida de manera injusta, es una trabajadora de dirección, confeso y dicho, afirmado por nosotros en el escrito de promoción y en la contestación del libelo de la demanda y que fue corroborado por la juzgadora anterior, entonces mal pudiera este Tribunal Superior considerar ese aspecto de la indemnización doble de acuerdo al artículo 92 porque la trabajadora forma parte de una nómina normal, y no como una trabajadora de dirección, y eso ya quedó esclarecido en la Audiencia anterior.
Esos 3 aspectos nos llevan a nosotros a pensar de que la solicitud o el Recurso de Apelación interpuesto contra aquella sentencia debe ser declarado sin lugar, porque está satisfecho los extremos para la determinación de las prestaciones sociales en el supuesto negado, que no lo es, que haya sido el 2024 que dejó de percibir sus prestaciones sociales por parte de la empresa, entonces la demanda fue exagerada en cuanto al monto desde su reclamo, porque se está demandando los años 2022, 2023 y 2024 que fue el momento en que la trabajadora cesó sus funciones como trabajadora de confianza de la entidad de trabajo Transformetal 2021. C.A.; considerando esos argumentos y desde el punto de vista técnico y desde el punto de vista jurídico, no debe prosperar en derecho la Apelación ejercida por la parte recurrente ya que la sentencia por la cual se está el día de hoy están satisfechas las aspiraciones de la trabajadora”.
REPLICA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En este mismo orden, en el derecho a réplica la parte recurrente expuso:
“Resulta muy necesario y pertinente admitir que la defensa de la parte demandada, con ánimos de generar confusión alega al inicio que nosotros en nuestra intervención dijimos que la trabajadora había cobrado las prestaciones sociales del año 2024, cosa que no fue así, fue lo primero que dijimos, que la trabajadora se le pagó como consta en el expediente y firmó los recibos del año 2022 y2023, pero no aparece firmado los del año 2024 porque no lo recibió, lo que está en el expediente es una prueba incluso que aportó la empresa, un cálculo de las prestaciones sociales, de la liquidación del año 2024 calculado en divisas, incluso la propia empresa hace el cálculo que incluye la indemnización por despido injustificado, entonces eso es lo que la Juez en sentencia recurrida no apreció, valorando que a la trabajadora se le había pagado, cuando no es cierto que se le pagó 2024, siendo objeto de la demanda, es decir que deben pagar la diferencia de los años anteriores por el recalculo por la retroactividad de las prestaciones , y la totalidad del año 2024 que no le fue cancelado y como lo reconoce la empresa en ese cálculo que hicieron también el pago doble porque la empresa incluso asumió cuando hace ese cálculo que el despido había sido injustificado, por lo que se pide ciudadana Juez que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación.”.
CONTRAREPLICA PARTE DEMANDADA
En el derecho a la contraréplica la parte demandada expuso:
“Insistimos, haciendo un poco de uso de memoria con relación a la Audiencia de Juicio, se dijo y que incluso el recibo que consigna la trabajadora y el recibo que consigna la entidad de trabajo son similares, lo único que diferencia entre uno y otro es que uno está expresado en bolívares y el otro en divisas americanas, y eso también fue aclarado, que llamó poderosamente la atención el cómo es que la trabajadora tiene una con una denominación y la empresa tiene otra, la nuestra que es dela entidad de trabajo estaba en bolívares y la que aportó la ciudadana trabajadora estaba en divisas americanas, y eso se aclaró y se preguntó, determinándose que el salario era en divisas, más sin embargo no se reconoce el tema del despido injustificado porque la trabajadora fue interrogada por la directora del proceso anterior y ella manifestó cuáles eran sus funciones dentro de la entidad de trabajo, y esas funciones son atribuibles a un personal de dirección o de confianza de la entidad de trabajo, por ello es que no se aplica el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
“Insistimos en lo que alegamos al inicio, la recurrida erra en la apreciación de la declaración de parte, la trabajadora en ningún momento declaró y reconoció que era empleada de administración y de dirección, la trabajadora la utilizaba como una utility, solo que la Juez le pareció según la declaración de la trabajadora que era empleada de dirección, cuando no es así, ya que no tenía poder de posesión sobre absolutamente nada y tampoco ejercía dirección sobre algún trabajador, más bien le hacía seguimiento a las acciones dela empresa pero no tenía poder de dirección. Insistimos en que el pago era en divisas, incluso como bien se reconoce y quedó establecido, el único cliente que tenía esta empresa le pagaba mensualmente en dólares, que tenían incluso ambas empresas, la que hacía el transporte y la chatarrera, tenían la sede en una misma área, y esta trabajadora iba solamente cuando aquella iba a pagar a retirar el dinero en divisas, lo traía en efectivo y así le pagaban a los trabajadores, solo que la empresa para no reconocer esos efectos y sobre todo después de algunas decisiones de la Sala, hacía firmar a los trabajadores recibos en bolívares y con el salario mínimo incluso, como se demuestra cómo es que alguien que supuestamente es de dirección iba a cobrar el mismo monto de un salario de un chofer, que incluso ganaba en divisas y una cantidad superior ya que tenía que estar transportando desechos desde Cumaná hasta La Guaira, 2 o 3 veces al mes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.181, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A. y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.210.091, estableció lo siguiente:
“Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa deviene de una acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la accionante, ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, plenamente identificada en autos, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A., y el ciudadano RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRIGUEZ, en tal sentido la parte actora sostiene que su último salario devengado era de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309$) mensuales, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.355,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y que el objeto fundamental de la presente demanda es lograr que los demandados antes identificados, le cancelen la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($. 5.282) equivalentes al cambio del día equivalentes al cambio del día en QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (501.790,00), que le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (L.O.T.TT.).
A tal efecto, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de su contestación negó y rechazó que su representada, le cancelara a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO un salario mensual para el momento del presunto despido de TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309) equivalente a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.355,00) de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela vigente para el momento de la interposición de la demanda. Lo cierto es que su representada convino con la ex trabajadora a pagar una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130). Asimismo, rechazo que se le adeude las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, en virtud que los cálculos no corresponde con el salario real devengado y que la finalización de la prestación del servicio se produjo por la manifestación libre de la ex trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo
Ahora bien, conforme con los alegatos y defensa de las partes expresados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, así como en el escrito de contestación a la demanda, se hace necesario para quien aquí decide establecer los límites de la controversia evidenciándose que la misma se circunscribe en determinar si efectivamente el salario mensual de la accionante corresponde al alegado en su libelo, a los fines de que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada, y por consiguiente la procedencia o no de los conceptos demandados.
DEL SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE:
En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar relativa a que su último salario devengado era de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309$) mensuales, equivalente a la techa de la interposición de la demanda de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.355,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Indicando que su último salario diario era de (10,30$) y su salario integral de (14.23$), lo cual constituye un hecho controvertido en el presente asunto y representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda en curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos.
En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.) al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente
“(...) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo, no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de la improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara."
En análisis de las sentencias supra mencionadas, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisa, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que el último salario que percibía era en divisa Siendo así, esta Juzgadora advierte que de las pruebas analizadas, y atendiendo a las máximas de experiencias, aunado al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se constató que la accionante, la ciudadana ALTONA CARRERO OSUNA, ostentaba el cargo de Administradora, y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionante en su declaración manifestó que sus funciones consistía en: estar en contacto con su único cliente que era pacific metals, el objeto básicamente era prestar el servicio de traslado de materiales ferroso de aqui de Cumaná a varios puntos dependiendo los clientes que ellos tuviera; aparte de eso ella llevaba el control de los viajes que hacia cada chofer y al final del mes se ponía de acuerdo con el jefe de la empresa que era en este caso el señor Rizzy Heredia de todo lo que se adeudaba para pagar (...) él le informaba en el momento que tenía que ir a retirar el anticipo, era el único pago que les hacia el cliente, independientemente que se hiciera cualquier cantidad de viaje les daban un monto fijo mensual que eran 3000$, ella los retiraba directamente en pacific metals (...), y se ponía de acuerdo con su jefe cuando le entregaban el dinero para hacer el pago de los choferes y el personal administrativo. En consecuencia, de la deposición de la parte actora se desprende que se trata de una trabajadora con la potestad de gestionar y realizar los pagos de los demás trabajadores, así como manejaba la administración de las cobranzas (recibía el dinero que le pagaba los clientes por los viajes realizados). Interviene en la administración y control de la empresa, coordinaba y controlaba los camiones que salían y entraban a la empresa, en fin actuaba como representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, lo cual a criterio de esta sentenciadora posiciona a la trabajadora como personal de dirección. Lo que resulta para quien aqui suscribe totalmente inverosímil que la demandante siendo un personal de dirección percibiera como única y exclusiva remuneración el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 130,00).
De manera que, con tal premisa más la existencia de los recibos de pago de prestaciones sociales los años 2022 2023 2024 presentados como medios probatorios tanto por la parte actora así como por la demandada los cuales en su mayoría están expresados en dólares americanos. De igual modo, este Tribunal al revisar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora del año 2024, traída a los autos por ambas partes, y al efectuar una simple operación matemática tomando como referencia el salario mensual alegado por la accionante ($ 309,00), dividido entre los 30 días del mes, da como resultado un salario diario de (10,3 $), más las alícuotas de utilidades (3.43$) y la de bono vacacional (0.48$) da como resultado un salario integral de (14.215), salario diario e integral que a pesar que varía por unos decimales de lo expresado en la liquidación del año 2024, quien aquí suscribe concluye que el salario que tomo en cuenta la empresa para efectuar la liquidación de la accionante en el año 2024 fue el salario mensual alegado por la trabajadora de 309$, jamás pudiera corresponder dichos cálculos y pagos realizados con el salario minino decretado por el ejecutivo nacional señalado por la representación judicial de la accionada tanto en la audiencia como en su contestación como el sueldo que percibía la trabajadora Recibos a los cuales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso bajo estudio la parte demandada no cumplió con su obligación legal de exhibir los recibos y nóminas de pago de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación, solicitados por la parte actora a través de la prueba de exhibición de documentos, por lo que, este Tribunal procedió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, se tomó como cierto los recibos de pago que consta a los autos y los datos aportados por la actora en su escrito libelar.
Por otro lado está la declaración de parte, de la ciudadana ALTONA CARRERO quien manifestó: que recibía un salario de 25$ semanales y durante el primer año, y adicional a final de mes un bono de 100$ y el siguiente año se lo subieron a 200$, terminando su trabajo con 100$ mensuales más 200$ al final de mes. Sosteniendo que su salario mensual era de 300$.
Así las cosas, esta sentenciadora al adminicular la declaración de parte con la prueba documental que riela a los folios 42 y 58 del presente asunto, relativa a la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2024, cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra se demuestra que la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada a la trabajadora en el año 2024 se calculó tomando como base un salario diario de ($ 10.28) y un salario integral de ($ 14.16), los cuales jamás pudiera corresponder dichos cálculos y pagos realizados con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional señalado por la representación judicial de la accionada. En concordancia con todo lo antes expuesto y en aplicación a las máximas de experiencia y del principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencia, este Tribunal tiene elementos que conducen a determinar que la accionante percibía un salario mensual de TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 309,00) tal y como fue expresado en su escrito libelar, y como se desprende de las documentales traídas al proceso por ambas partes, al no aportar la demandada a los autos prueba suficiente que desvirtuara el salario alegado por la demandante y cancelado en dólares americanos Siendo esto así considera esta sentenciadora que deberá tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario mensual de ($ 309,00). Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido el salario mensual devengado por la demandante, este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora, bajo las siguientes consideraciones:
1.-DEMANDANTE: ALTONA MERCEDES CARRERO
FECHA DE INGRESO: 02/05/2022
FECHA DE EGRESO: 08/07/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 02 Años, 02 Meses y 06 Días
CARGO: ADMINISTRADORA SALARIO A LA FECHA DE EGRESO: 309$
SALARIO DIARIO: 10.3$
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3,43$
ALICUOTA DE VACACIONES: 0,48$
SALARIO INTEGRAL: 14,21$
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT
(…)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2024: ART 100 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 10 días de salario de vacaciones más la cantidad de 10 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 32 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que según el dicho de la trabajadora le adeuda la accionada por el periodo correspondiente al año 2023-2024, y por cuanto lo peticionado es conforme a derecho, le corresponde a la demandante 32 días de vacaciones y bono vacacional vencido 2023-2024, que multiplicado por el salario diario establecido por este juzgado de ($ 10.3) da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS ($ 329.6). En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 40 del presente expediente recibo de pago de prestaciones sociales utilidades y vacaciones del año 2023, el cual fue plenamente valorado, donde se desprende el pago de 16 días por concepto de vacaciones 2022-2023 por la cantidad de ($ 164,44) más 16 días por bono vacacional del periodo 2022-2023, por la cantidad de ($ 104.44). Es de advertir este tribunal que, si bien el periodo que aparece descrito en el recibo es incorrecto sin embargo, el monto y el número de días de vacaciones pagados en el año 2023 corresponde correctamente al segundo año reclamado, motivo por el cual esta juzgadora reconoce que el pago reflejado en dicho recibo por concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-2023, a pesar de existir tal error le corresponde a las vacaciones y bono vacacional 2023-2024 es por ello, que quien aquí decide declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado. ASI SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024: ART 190 y 192 LOTTT La parte actora reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024. En tal sentido, este tribunal al verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho y siendo que la accionante para el año 2024 le correspondía 17 días de salarios de vacaciones que dividido por los doce (12) meses del año, arroja la cantidad de 1.41 días que multiplicado por los dos (02) meses que solo laboró en el año 2024 da como resultado 2.82 días de salario de vacaciones fraccionadas 2024 más 2.82dias de salario de bono vacacional fraccionado 2024, para un total 5.64 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024, que multiplicado por el salario diario establecido por este juzgado ($ 10.3) da como resultado CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 58,09). Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, y a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, específicamente a las documentales que rielan a los folios 42 y 58 del presente asunto se observa que el empleador le canceló a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024 una cantidad superior a lo legalmente correspondido, razón por la cual, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADA 2024 ARTÍCULO 131 LOTTT
La parte actora demanda el pago de 70 días de utilidad fraccionada correspondiente al año 2024, En este sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2024 como pago fraccionado, y tomando en consideración que de los recibos de liquidación del año 2023, se evidencia que se le cancelaba a la trabajadora por haber laborado todo el año, 120 días de utilidades; por lo que, habiendo laborado solo siete (07) meses del año 2024, le corresponde a la demandada a cancelar 70 días por concepto de utilidades fraccionada 2024 y siendo que de la documental que riela a los folios 42 y 58 del presente asunto, y las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio se desprende que la accionada le cancelo a la trabajadora 60 días por concepto de utilidades fraccionada con el salario integral; resultando una diferencia de 10 días de salario, lo cual debe ser cancelado con el salario diario y no con el salario integral como se desprende de la liquidación del año 2024 en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar días de 10 salarios por concepto de utilidades fraccionada 2024 que multiplicado por el salario diario devengado (S. 10,3) que quedó establecido por esta sentenciadora, da un total de CIENTO TRES DOLARES AMERICANOS ($ 103,00) por concepto de utilidades fraccionada 2024. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT
La parte actora pretende el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido se observa que, si bien es cierto que la demandada no demostró que la relación laboral hubiera terminado por renuncia del trabajador, con lo cual se tiene por cierto el alegato de la demandante respecto a que culminó por despido injustificado, no es menos cierto que debe atenderse el hecho que la trabajadora era una empleada de dirección y como tal está excluida de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante a ello, de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2024 que riela a los folios 42 y 58 del presente asunto, presentada como prueba por ambas partes y a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se observa que el empleador reconoció y le cancelo a la trabajadora la cantidad de ($ 1.656,88) por concepto de indemnización especial de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, cantidad que no es equivalente al monto que le corresponde al pago de sus prestaciones sociales ($ 1.946.77), por lo tanto, el empleador al haber realizado el pago aunque sea inferior a lo legalmente correspondido, tal como se desprende de la referida prueba que no fue impugnada en la audiencia de juicio, reconoció la procedencia de la indemnización por despido injustificado, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar improcedente dicho concepto. Adicional a ello, existiendo duda interpretativa de una norma o hechos, este Juzgado aplica la norma más favorable al trabajador conforme al principio in dubio pro operario, de manera de garantizar la justicia social y el carácter protector del derecho laboral En consecuencia, por todo lo antes expuesto quien aquí decide ordena el pago de la diferencia por dicho concepto, vale decir, la demandada debe cancelar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 289,89). ASI SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($392,89)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada debe emprender su actividad de revisión debido al Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el 13 de marzo del año 2026, conforme a los argumentos alegados por la parte actora, aquí recurrente, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar si la sentencia recurrida se encuentra infeccionada por vicio de inmotivación por fundarse en un falso supuesto; y el vicio por falta de apreciación de la prueba. Por consiguiente, se desciende al estudio de las denuncias formuladas en los términos siguientes:
En lo que respecta al vicio de inmotivacion, el recurrente fundamente este vicio por falso supuesto, debido que: “a la trabajadora se la había pagado todos los años de servicio, cuando no era así, la trabajadora en la realidad concreta de los hechos recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2022, 2023, pero no el año 2024, la Juez consideró erróneamente que la trabajadora había recibido ese pago”. En ese sentido, observa esta jurisdicente que el recurrente alega dos vicios en uno, toda vez que el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho son conceptos jurídicos distintos y analizarlos simultáneamente suele ser contradictorio, dado que la inmotivacion es cuando la sentencia carece de fundamentos, mientras que, el falso supuesto se basa en hechos expresos pero inexistentes o tergiversados. Significando ello, que el primero ocurre cuando una sentencia carece absolutamente de razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión. No se trata de una motivación breve, sino de su omisión total o de una contradicción grave que la hace ininteligible. Y el segundo, se configura cuando el juez fundamenta su decisión en hechos que son falsos, inexistentes o que no tienen ningún respaldo en las pruebas que constan en el expediente. El acto sí está motivado, pero sus bases fácticas son erróneas.
Por lo tanto, motivado que ambos vicios son incompatibles y no pueden coexistir en un mismo alegato, tal como lo dejo asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 61 de fecha 5 de abril del 2019, caso: EMETALCA, que se transcribe textualmente:
“Los vicios de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, salvo que los argumentos respecto a la motivación insuficiente no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a una motivación contradictoria o ininteligible; en este caso, se alegó el falso supuesto por varias razones ya resueltas y la inmotivación no está fundamentada en que es contradictoria o ininteligible, sino a que es insuficiente, por lo cual en este caso no puede coexistir con el falso supuesto.”
Es por ello, que esta operadora de justicia, en respeto a los artículos 26 y 257 constitucional, que garantiza la tutela judicial efectiva y el de no sacrificar la justicia por formalidades inútiles, deduce de lo alegado por el recurrente que lo denunciado es el vicio de falso supuesto, toda vez que lo dicho encuadra dentro del referido vicio. A tal efecto, como se dijo en párrafos anteriores, el Vicio de Falso Supuesto ocurre cuando el juez afirma la existencia de un hecho positivo y concreto que es falso o inexacto, generalmente debido a un error de percepción. En ese aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado que la suposición falsa opera estrictamente sobre hechos positivos y concretos, y para su procedencia operan tres supuestos fundamentales son: 1) Cuando el juez le atribuye a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene; 2) Cuando establece un hecho basándose en una prueba inexistente en autos; y 3) Cuando establece un hecho basándose en una prueba cuya inexactitud resulta evidente de las actas procesales.
Bajo esa óptica, la Sala de Casación Social en sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:
“(Omissis…)
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma…”
Así las cosas, a efectos de resolver el referido vicio, es necesario traer a colación un extracto de lo establecido en la sentencia recurrida al respecto:
“(…)
La accionante reclama la cantidad de 134 días de antigüedad por un tiempo de servicio de dos (02) años dos (02) meses y seis (06) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derechos observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia a la trabajadora, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, y adicionalmente y después del primer año de servicio, se le depositará al trabajador dos días de salarios por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios, en consecuencia, le corresponde a la demandante 60 días de salario resultante de los cuatro trimestres al año que multiplicado por los dos (02) años de servicio, da un total de ciento veinte (120) días de salario, más los quince (15) días resultante del primer trimestre que le corresponde por los dos (02) meses laborados y adicional a ello, los dos (02) días de salario que tiene que depositar el patrono en la cuenta del trabajador por los dos años de servicios para un total de ciento treinta y siete (137) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad y no los días alegados por la actora en su escrito libelar, que multiplicado por el último salario integral que quedo establecido por este tribunal de ($ 14.21) da un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.946,77). En este sentido, esta juzgadora de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, inserta a los folios 38, 40, 42, y 58 se desprende que la empresa le cancelo a la trabajadora sus prestaciones sociales en los años 2022. 2023 y 2024, pruebas que fueron plenamente valorados por este tribunal por lo que se deberá deducir del monto que le corresponde por prestaciones de antigüedad los montos de $ 199.01. $ 1.103.86 y $ 1.656.88 correspondiente a lo recibido por la demandante por concepto de liquidación de los años supra mencionados. En consecuencia, al constar en autos prueba que evidencie el pago liberatorio de dicho concepto y no habiendo pendiente ningún remanente, este tribunal declara improcedente el pago aquí reclamado. ASI SE DECIDE.” (Subrayado de esta alzada)
De lo transcrito, se evidencia que si bien la jueza A-quo, hace la relación de los hechos y que la conlleva a realizar el cálculo aritmético, cuyo resultado, lo vincula con las pruebas aportadas por ambas partes, a saber:
Prueba Documental de la Parte demandante:
1. Folio 38, Prueba documental señalado “A” de donde se lee textualmente “PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES”. FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2022. TOTAL NETO A CANCELAR $737,51.
2. Folio 40, marcada “B” de donde se lee textualmente “PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES”. FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2023. TOTAL NETO A CANCELAR: $3.057,44
3. Folio 42, marcada “D” de donde se lee textualmente “PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES”. FECHA DE LIQUIDACIÓN: 8/7/2024. TOTAL NETO A CANCELAR: $ 4.059,90
Prueba documental de la parte demandada:
1. Folio 54, Prueba documental en copia señalado “A” de donde se lee textualmente “PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES”. FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2022. TOTAL NETO A CANCELAR Bs.737,80
2. Folio 56, marcada “B” de donde se lee textualmente “PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES”. FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2023. TOTAL NETO A CANCELAR: $ 1.420,21
3. Folio 42, marcada “C” de donde se lee textualmente “PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES”. FECHA DE LIQUIDACIÓN: 8/7/2024. TOTAL NETO A CANCELAR: $ 2.743,37
De manera que, se colige de lo citado que habiendo la jueza de primer grado de cognición, valorado las documentales antes detalladas, las cuales fueron aportadas al proceso por ambas partes, estando dentro de ellas las prestaciones sociales correspondientes al año 2024 marcado D, que según no fueron recibidas por la extrabajadora y no habiéndose desmentido por el denunciante ante esta alzada, ni desconocida la misma en la Audiencia de Juicio, momento en cual las partes tienen el control y de los medios de pruebas promovidos en el proceso, y siendo esta aportada por la trabajadora solo a los fines de la verificación del salario, tal como se desprende del escrito de promoción consignado por la accionante, mal pudiera denunciar en esta instancia su mal proceder, y atribuírsele este error a la jueza de juicio, toda vez que fueron reconocidas de forma tácita por la actora, dado que dicha documental al ser adminiculada con la aportada por la parte demandada, se reconocen y surten los efectos legales correspondientes. Por esta razón, no encuadra lo denunciado con los supuestos de procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia se desecha dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En lo atinente al vicio por falta de apreciación de la prueba, alegando el denunciante que la propia empresa demandada promovió dentro de sus pruebas las promovidas por ella, como lo son los recibos de pago de prestaciones sociales del año 2022, 2023 y 2024, sin embargo, el recibo de pago del año 2022, está debidamente firmado por la trabajadora, y el pago de 2023, pero el pago de 2024 que como se puede apreciar no están firmados por la trabajadora ya que no recibió ese pago y la jueza considero este año como pagado.
Ahora bien el Vicio de Falta de Apreciación de la Prueba se cconfigura como un error de juzgamiento (infracción de ley) y no un defecto de forma, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Este vicio ocurre principalmente bajo dos modalidades: Silencio de prueba: El juez ignora por completo el medio probatorio o lo menciona en la sentencia sin expresar su mérito o valor. Y Apreciación parcial o tergiversación: El juzgador analiza la prueba pero desnaturaliza la prueba, omite sus efectos procesales o llega a conclusiones contrarias a lo que consta en actas. También ha sostenido la Sala de Casación Social que la valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia. Por tanto, solo se examinará este vicio cuando exista una supresión, alteración material o un razonamiento ilícito o absurdo que desborde los límites de la sana crítica.
Subsumiendo el criterio sostenido por la Sala, que comparte esta sentenciadora, se observa que si bien es cierto la extrabajadora promovió las pruebas documentales identificadas como Calculo de Prestaciones Sociales, para demostrar el salario, pero también fueron promovidas por la entidad de trabajo, para probar el pago de prestaciones sociales de los años 2022, 2023 y 2024, y a las mismas la jueza A-quo les dio el valor probatorio, concluyéndose como pago liberatorio de las prestaciones sociales de la ciudadana ALTONA CARRERA OSUNA. Sin embargo, se constató que el recurrente, como se dijo en párrafo anterior no hizo el control de la prueba como se detalla el video de la Audiencia de Juicio del 5 de marzo del 2026, entonces en el presente caso no se evidencia que la jueza silencio la prueba, tampoco modifica la prueba, ni llega a conclusiones que no es acorde al caso, como consecuencia de ello, en uso de facultad de valoración de la sana critica, realizo su valoración ajustada a lo dicho por ambas partes. Por lo que el denunciante yerra al denunciar el vicio de falta de apreciación de la prueba, dado que no se patentiza el mismo dada su naturaleza, por tal razón esta sentenciadora verifica que el referido vicio no se revela en el presente asunto por no encontrase elementos que encuadren dentro los supuestos de procedencia del vicio aquí estudiado. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ilustrar a las partes en el presente asunto, es importante subrayar que, el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, tal como lo señala el procesalita patrio CABRERA ROMERO, que el referido principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios.
Así mismo, es de reafirmar que el juez laboral conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como regla de valoración la sana crítica, que constituye una garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables. Por lo que el juzgador va formando su convencimiento desde que recibe la prueba para introducir los elementos probatorios en el proceso.
Por tal razón, evidenciándose en la presente causa el recurrente no realizo el Control de la Prueba, pues no le está dado al juez suplir su falta. En consecuencia, de las explicaciones antes descritas es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente el ciudadano ANGEL GARCIA FRANCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 330.012, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, el 13 de marzo de 2026. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 13 de marzo de 2026, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V-12.681.181, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021 C.A RIFJ-501436266. TERCERO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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