REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, once (11) de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: RP31-R-2026-000007
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ALIMENTOS POLAR, C.A, PLANTA MARIGUITAR”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VILANOVA CABRERAY JESUS ERNESTO RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.161 y 107.034
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (BENEFICIO DE JUBILACION).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto, por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el 12 de febrero del año 2026, contenida en la causa principal N° RP31-L-2024-0000093, cuya causa deviene por motivo de BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente, en contra de las entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR, C.A, PLANTA MARIGUITAR”, recibido el expediente por esta alzada, el día cuatro (4) de mayo del año 2026 correspondiente el alfanumérico RP31-R-2026-000007, nomenclatura de este Juzgado en alzada..

Posteriormente, el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día martes catorce (14) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 am, y en virtud que para la fecha pautada para la celebración de audiencia coincidía con una actividad que debía cumplir esta juzgadora fuera del Municipio Sucre, se reprogramó la audiencia Oral y Publica, para el día jueves treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026) a las 10:00 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandante recurrente y la parte demandada, dictándose el dispositivo correspondiente, donde se declaró con lugar el recurso de apelación.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su defensa del debido recurso de apelación interpuesto, señaló lo siguiente:
“ El motivo del recurso sobre la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, el 12 de febrero de 2026, donde declaro Sin Lugar la Demanda que por motivo de Beneficio de Jubilación incoaran mi representante en contra de la entidad de trabajo Alimentos Polar, C.A, Planta Mariguitar.
La sentencia antes referida versa sobre la violación del principio de confianza legítima y la expectativa producible como manifestación del principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de la república dado y otorgado por tribunales y de los órganos jurisdiccionales. Los argumentos por los cuales baso esta defensa de esta apelación, se clasifican en lo siguiente:
Para empezar la Sala Constitucional por mandato de nuestra misma carta magna es la máxima intérprete de la Constitución y de las Leyes de la Republica. Versa sobre esto que la Sala Constitucional ratificó en dos oportunidades dos sentencias, la 1395 de fecha 9 de octubre del 2023, caso Héctor Guerra contra Cervecería Polar y la sentencia N° 65 de fecha 6 de febrero de 2025, caso Martis Alander en contra empresas del grupo Polar , que daba semejante condición de reclamo de la que hoy estamos apelando. Entonces siendo así que la sala Constitucional es la que ratificó la sentencia emitida por la Sala de Casación Social se establece ya una especie de tentativa jurídica, un principio plausible en todas y cada una de las condiciones en que fueron otorgados esos beneficios de jubilación especial por las empresas polar según su criterio en el plan de SOCIBELA, específicamente en el artículo 12, que básicamente recurre que cumpliendo el trabajador un mínimo de 10 años de antigüedad y con una certificación medica ocupacional cosa que fue discutida por la sala constitucional convirtiéndose INSAPSEL en un instituto autónomo de la administración pública facultado exclusivamente para la obtención de esa certificación medico ocupacional independientemente el grado de discapacidad que presentara el trabajador lo hacía acreedor y beneficiario de su jubilación vitalicia, requisito que cumplieron nuestros actores para obtener o solicitar ante los órganos jurisdiccionales que se ordenara a la empresa otorgar el beneficio de jubilación ya que los mismos fueron despedidos y no le concedieron derecho a los trabajadores y están básicamente todavía sometido a un amparo constitucional que se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho de esta forma el Juez a quo tenía un abanico de sentencia de las mismas características y semejanzas de las que tenemos y estamos planteando con esta apelación, cinco sentencias que fueron emitidas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, como es la sentencia 130 del 17 de mayo del 2019, caso Junior González en contra de la Cervecería Polar, la sentencia 236, del 7 de junio del 2025, Héctor Guerra vs Cervecería Polar, sentencia 242 del 14 de julio del 2023, Omar Quijada vs Cervecería Polar, sentencia 608 del 9 de noviembre de 2024, José Ángel Jiménez vs Cervecería Polar, la sentencia 612 del 3 de diciembre del 2025, Rubén Guerra contra Cervecería Polar, de estas cinco sentencia, dos fueron sometidas a un recurso extraordinario de revisión constitucional incoada por la empresa demandada la cual fue ratificada la decisión de la sentencia de la Sala de Casación Social donde le concede el beneficio de jubilación a los actores bajo las mismas premisas que las que tememos hoy en día, con una certificación medico ocupacional y que contaran por lo menos con 10 años de servicio en la empresa. La juez aquo, para la sentencia tomo en consideración para la sentencia que hoy en día está en la Sala Constitucional, una sentencia reciente donde el ponente asumió que la certificación debería ser del seguro social, cosa que contó con el voto salvado del Dr. Gavidia que era el presidente de la Sala de Casación Social en la cual ratifica que está en contra de la decisión del ponente visto que ya tienen configurado un principio plausible y de confianza jurídica que lo están poniendo en riesgo, por lo cual se sometió a un recurso extraordinario de revisión constitucional para atacar esa sentencia, razón por la cual solicitamos a este tribunal que haga justicia en el cumplimiento laboral donde está el estado en capacidad de garantizar a su recurrente un beneficio digno para su supervivencia ya que se trata de unas personas que han trabajado durante más de 15 y 20 años, fueron despedidos sin ningún tipo de beneficios, por tal razón solicitamos revise todos los elementos, anule la sentencia y ordene al grupo de empresa Polar que le otorgue el beneficio de jubilación a nuestros representantes. ..”
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en su defensa, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar ciudadana juez, nosotros insistimos, negamos rechazamos, contradecimos que los actores tengan derechos de jubilación por invalidez como lo establecen en su libelo de la demanda, que se deba pagar lucro cesante, que se deban pagar demás beneficios derivados de la relación laboral cosa que hay un paréntesis en el libelo le dicen al juez que determinen cuales son los beneficios lo haga un experto cosa que es imposible que el juez juegue a experto porque no son actores no son demandantes, no pueden determinar cuál sería aquellos fulanos beneficios y porque alegamos que no le corresponde el beneficio de jubilación, hay una sentencia más reciente del 15 de diciembre del 2025, sentencia 661, expediente 2024-021, el cual estableció cuales son los requisitos que debe cumplir para que el trabajador sea acreedor de un beneficio de jubilación por invalidez, y la sala que dijo, 1.-si revisamos lo que establece el artículo 12 del reglamento de SOCIBELA. El artículo dice: En caso de que un trabajador califique por la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, califique para la pensión de invalidez que es lo que están reclamando ellos, la sala dijo que es el seguro social la autoridad competente para detectar la invalidez no es INPSASEL. La juez de Primera instancia tomo lo dicho del libelo de la demanda del informe de INPSASEL para determinar el grado de discapacidad, el mismo artículo 12 que refiere la Ley del Seguro Social y la ley del seguro social en su artículo 13 establece que para que un trabajador sea declarado por el seguro social invalido para trabajar su discapacidad debe ser superior a las 2/3 partes de su capacidad y esa es de un 66,66%, es decir tiene que ser superior a las 2/3 de su discapacidad.
El ciudadano Rafael Yeguez, dice que tiene un 56% de discapacidad y la ciudadana María Belén Rojas tiene un 60,65% de discapacidad, es decir el requisito de invalidez o como lo tomo la juez de primera instancia la discapacidad decretada por el INPSASEL no supera el 66,66%, es decir no supera las 2/3 partes de su capacidad para el trabajo y así lo recogió la sentencia anteriormente mencionada, es decir estos trabajadores no pueden ser acreedores por el beneficio de jubilación especial por invalidez porque no cumplen con los requisitos, es decir en primer lugar, no se tramitó ninguna solicitud a través del seguro social, no supera las 2/3 de su capacidad, porque el principio de la norma es darte una pensión porque ya tu has superado las 2/3 partes, no tienes capacidad para seguir trabajando y es lo que se fundamenta la sentencia de la sala social, es decir te voy a pensionar porque tu incapacidad es de tal manera que supera las 2/3 partes de la capacidad para el trabajo por consiguiente al no poder seguir realizando una actividad normal se obliga en este caso SOCIBELA, se obligaría a pagar una pensión por invalidez. Ciudadana juez, nuestra defensa, nosotros estamos de acuerdo con el final de la sentencia del tribunal de primera instancia en la cual declara sin lugar y le solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Por ultimo quiero hacer hincapié en la parte final de exposición del colega, no está demandando a un grupo de empresas, porque solicito que sea declarado al grupo de empresa polar, yo no represento a ningún grupo de empresa, yo represento a la parte demandada que es alimentos polar comercial, porque está pidiendo en su petitorio que se declare al grupo de empresa polar y esto no es un sujeto demandado en el presente caso”.

DERECHO A REPLICA: PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
“Según lo preceptuado aquí por la otra parte, cuando hace referencia al plan de SOCIBELA, es claro que es una convención de la empresa vs los trabajadores un marco legal nacional por el cual en estricto cumplimiento es allí el motivo por el cual se solicitó y se llevo a la instancia superior donde ratifico la sala que retractarse de una invalidez, pretendía que la que aplicaba para la pensión de invalidez dada por el seguro social, como beneficio social nacional y para este caso independientemente cual fuera el grado de discapacidad aun que cuando ya fue otorgado por una institución del estado como lo es INPSASEL, correspondía darle cumplimiento a ese beneficio de jubilación, cuando hablo del grupo de empresas Polar, me refiero es a la empresa Alimentos Polar, Planta Mariguitar, que conforman al grupo de empresas polar ya que la organización sin fines de lucro para el beneficio del pensionado jubilado se denomina SOCIBELA, es una organización en el cual el grupo de empresa polar, llámese alimentos polar, cervecería polar, siempre tienen una sola organización sin fines de lucro para que administren todo lo que es el plan de jubilación de los trabajadores, por lo que solicito nuevamente que se le ordene a la empresa alimentos polar, planta Mariguitar, que se le conceda por medio de SOCIBELA el beneficio de jubilación a mis representados..”
DERECHO A REPLICA: PARTE DEMANDADA
“Nosotros insistimos que no corresponde la jubilación por invalidez, tal como lo estableció la sala de casación social, tal como lo establece la Ley del seguro social en su artículo 13 y tal como el mismo lo dice en el plan de SOCIBELA en su artículo 12, por consiguiente solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día doce (12) de febrero del año 2026, en la cual se declara SIN LUGAR, la demanda por motivo de BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente, debidamente representado por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 125.116., en contra de la entidad de trabajo “ALIMENTOS POLAR, C.A, PLANTA MARIGUITAR”.
, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Siendo la oportunidad para esta Sentenciadora de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
El debate en el presente proceso viene dado, por la pretensión de los trabajadores accionantes, los ciudadanos MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS y RAFAEL JOSÉ YEGUEZ RIVAS, quienes solicitan le sean otorgado el beneficio de Jubilación Especial Por Invalidez, Lucro Cesante Y Demás Beneficios Contractuales Derivados De Dicha Jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Labores (SOCIBELA), en virtud que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA MARIGÜITAR, estando en conocimiento que los referidos trabajadores padecen de una enfermedad ocupacional (SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES), el primero y (OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA , MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL) el segundo, enfermedades que fueron agravadas con ocasión del trabajo, y que les ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %) para el primero y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) para el segundo, que les incapacito; señalando además, que cuentan con más de 10 años de servicios ininterrumpidos en la empresa (32 años, 02 meses y 17 días) el primero y (31 años, 11 meses y 01 día) el segundo; por lo que, habiendo cumplido con los requisitos requeridos para otorgarles dicho beneficio, la entidad accionada decide de manera unilateral suspender la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la demandada negó y rechazó que a los actores les haya nacido el derecho a obtener el beneficio de jubilación especial por invalidez, por cuanto la ley establece que para que sea declarada la invalidez de una persona debe tener una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, es decir, el 67.66% de dicha capacidad para trabajar, que sea permanente o de larga duración (previamente evaluada), y que de acuerdo a la certificación de INPSASEL, ninguno de ellos supero una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, por lo tanto, no cumplen con los requisitos legales para ser acreedor de tal beneficio, ni mucho menos se les adeuda a los actores cantidades algunas por los beneficios contractuales dejados de percibir como consecuencia del derecho de jubilación por prestación del servicio, ni el pago de lucro cesante, dado que su representada no les ha ocasionado ningún daño patrimonial. Siendo así, el tema decidendum se circunscribe en determinar si es procedente o no el otorgamiento del BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION GENERADAS MES A MES Y NO CANCELADAS; LUCRO CESANTE Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, Y LA CONTINUACIÓN DE SU PAGO CON CARÁCTER VITALICIO.

EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ RECLAMADO POR LOS ACCIONANTES: resulta pertinente señalar que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, (…). Por lo que, el derecho a la jubilación está concebido por nuestra Carta Magna como uno de los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos, que envuelve el derecho a vivir una vida digna en razón del tiempo de servicio que ha prestado, sea en la empresa privada o en cualesquiera de los organismos públicos, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho sino a las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho, cuyo goce debe ser garantizado y respetado por el Estado.

Adicionalmente, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al derecho a la seguridad social lo conceptualiza de la siguiente manera:“…servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. “

(…)
De manera que, al consagrar nuestra Constitución el derecho a la seguridad social de los trabajadores, como una garantía frente a las diversas contingencias que pueden presentarse durante el curso de la relación laboral, tales como la vejez, enfermedades o discapacidades derivadas de accidentes, del quehacer habitual en el entorno de trabajo, o incluso por circunstancias ajenas a la actividad laboral. Existen varias normas jurídicas que conforman el sistema de seguridad social a los fines de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, tales como enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, y siendo, que el caso de marras consiste en la pretensión de los actores en reclamar a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., Planta Marigüitar el beneficio de jubilación especial por invalidez dado que cuentan con los años de servicios requeridos para ello y padecen una enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL, (…).
(…) A tal efecto, esta sentenciadora considera de vital importancia analizar el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 12 Beneficio por Invalidez: En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o más años de servicio. El monto de tal pensión será determinado en igual forma que se hubiere cumplido la edad prevista como “Fecha Normal de Jubilación”, al incapacitarse. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)
De dicho artículo se desprende que los requisitos legales exigidos en el Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA para que un trabajador de la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A., pueda optar al derecho de jubilación por invalidez, es el tiempo de servicio del trabajador en la empresa, quien debería haber prestado un mínimo de diez (10) años y, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio para ser considerado inválido.
En este mismo orden de ideas, por remisión expresa del artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, se le impone al trabajador como requisito para calificar para el beneficio de jubilación por invalidez cumplir con las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio, las cuales se encuentras señaladas en el artículo 13 de la referida ley, el cual dispone:

Artículo 13:
Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se colige que para considerar a una persona como inválida, la misma debe tener una pérdida superior a las dos terceras (2/3) partes de la capacidad laboral, vale decir, del sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de su capacidad laboral, producto de una enfermedad o accidente, y cuya afectación sea presumiblemente permanente o de larga duración.
Ahora bien, del análisis de los artículos 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA y 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y en sintonía con el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 00661, de fecha 15/12/2025, en un caso análogo a éste, donde se estableció los requisitos que debe cumplir de manera conjunta el trabajador para ser acreedor del beneficio de jubilación especial por invalidez; se concluye que el trabajador para optar al beneficio de jubilación por invalidez debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la invalidez derive de una enfermedad o accidente; b) Que el trabajador haya prestado diez (10) o más años de servicio en la empresa; c) Que exista una pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para laborar, es decir, una disminución del 66,66% de las facultades físicas, psíquicas o emocionales para prestar servicios profesionales, y d) Que dicha pérdida sea presumiblemente permanente o de larga duración, lo cual se refiere a la temporalidad de la afectación sufrida.

(…), a fin de verificar si los accionantes cumplen con los requisitos supra señalados. A tal efecto, observa que en relación al origen de la invalidez: De los certificados médico ocupacionales CMO: 004-2022, de fecha 27/01/2022, de la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍA y CMO: ANZ-015-2021 del ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ, emitidos por INPSASEL, los cuales fueron presentados por los actores como medio probatorio y debidamente valorados por este Juzgado, quedo evidenciado que la disminución de la capacidad de los accionantes deriva de enfermedades de origen ocupacionales, por lo que, considera quien aquí suscribe que los accionantes han cumplido el primero de los requisitos exigidos.

En lo que respecta al tiempo de servicio: Del escrito libelar se desprende que para el momento de la interposición de la presente demanda, la ciudadana María Belén Rojas cuenta con 32 años, 02 meses y 17 días, y el ciudadano Rafael José Yegüez, con 31 años, 11 meses y 01 día, situación que no constituyó un hecho controvertido en el proceso, y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que los accionantes cuentan con más de 10 años de servicios ininterrumpidos, por lo que, es claro para esta sentenciadora que los actores cumplen con el requisito de tiempo de servicio exigido por el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA para adquirir el derecho a la jubilación por invalidez.

En lo atinente al porcentaje de la pérdida de la capacidad para trabajar:
En el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), certificó en fecha 27/01/2022 que la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS, padece del SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES, calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del sesenta coma sesenta y cinco por ciento (60,65%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen levantar, halar, empujar objetos pesados, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempo prolongados.
En relación al ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ, INPSASEL certificó en fecha 27/07/2021, que padece de OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA , MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL, calificada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del cincuenta y seis por ciento (56 %), con limitaciones para realizar actividades que impliquen flexo extensión de las rodillas, subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempo prolongados.
De dichas certificaciones emitidas por INPSASEL, y a las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio se desprende que los trabajadores accionantes no cumple con el requisito exigido para ser considerado invalido, en virtud que no tienen pérdida de las 2/3 partes de capacidad para trabajar, por lo tanto, a pesar de tener una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para realizar algunas actividades, (…) en consecuencia, no cumplen con la condición de invalidez exigida por el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.
En cuanto a la temporalidad de la afectación sufrida: (…), si bien es cierto de las certificaciones e informe emitidos por INPSASEL, que rielan a los autos y a los cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, se desprende que los accionantes tienen una discapacidad parcial, no es menos cierto que la misma es permanente, lo cual implica una disminución definitiva (de por vida) en la capacidad física o funcional de los trabajadores para realizar sus tareas habituales, pero sin impedir totalmente su capacidad laboral; por consiguiente, quien aquí decide considera que al tener los trabajadores una condición permanente o de larga duración, cumplen con el requisito exigido de la temporalidad de la afectación sufrida.
En atención a lo anteriormente expuesto y habiéndose verificado que los accionantes no cumplieron con la condición de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA); y tomando en consideración que deben cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos para optar al beneficio de jubilación especial, de tal manera que al no cumplir con uno de los requisitos supra señalados imposibilita su otorgamiento; por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de jubilación por invalidez interpuesta por los ciudadanos María Belén Rojas y Rafael José Yegüez. ASÍ SE ESTABLECE.
EN LO QUE RESPECTA AL PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN GENERADAS MES A MES Y NO CANCELADAS Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES DERIVADOS DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL POR INVALIDEZ, Y LA CONTINUACIÓN DE SU PAGO CON CARÁCTER VITALICIO.
En cuanto a éstos conceptos reclamados por los accionantes, este Tribunal considera que los mismos son improcedentes, toda vez que la procedencia de tales beneficios como el pago de pensión mensual no canceladas, y la continuación de su pago de manera vitalicia, así como el pago cajas de alimentación, cajas de cervezas, cajas de maltas, póliza de seguro HCM, son complementarios e inherentes al reconocimiento y otorgamiento del beneficio de jubilación especial por invalidez, y como quiera que a los accionantes no se les otorgo dicho beneficio; mal podría este tribunal declarar procedente dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.273 DEL CÓDIGO CIVIL.
(…)
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En sintonía con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, en el caso bajo estudio, quedo probado conforme a la certificaciones emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que rielan a los autos, que los accionantes MARÍA BELEN ROJAS y RAFAEL JOSÉ YEGÜEZ, padecen de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual del sesenta como sesenta y cinco por ciento (60,65%) para la primera, y del cincuenta y seis por ciento (56%) para el segundo, quedando determinado que tal discapacidad no afecta significativamente el libre desenvolvimiento de los accionantes ni constituye impedimento absoluto para trabajar y que puedan generar ingresos o ganancias, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada o la que le ocasionó la enfermedad, que no implique levantar, empujar objetos pesados, flexo extensión de las rodillas subir y bajar escaleras, bipedestación y sedestación en tiempo prolongados, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva a los actores la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos María Belén Rojas Y Rafael José Yegüez, contra la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Marigüitar, conforme a los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atañe a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, 12 de febrero del año dos mil veintiséis (2026), sometido a recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por la parte recurrente. De tal manera, se procede a estudiar la misma en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, principios que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. Por lo que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar, sí el referido fallo, se encuentra ajustado a derecho o no, toda vez que la parte demandante fundamenta su apelación en que la sentencia viola el principio de confianza legítima y la expectativa plausible como manifestación del principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de la república, dado que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional, que han otorgado el beneficio de jubilación especial a trabajadores de Empresas Polar según el criterio establecido en el Plan de SOCIBELA.

En ese sentido, con el fin de verificar si se encuentra patentado dicho vulneración, es oportuno, señalar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la expectativa plausible o confianza legítima es parte esencial de la seguridad jurídica, preceptuado en el artículo 26 constitucional, prohibiendo a los jueces cambiar criterios jurisprudenciales consolidados de forma sorpresiva. Significando ello, que las partes esperan decisiones alineadas con la doctrina vigente de nuestro máximo Tribunal de Justicias y si el Tribunal se aparta de ese criterio sin una motivación exhaustiva, rompe la confianza del ciudadano en el sistema. En relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la referida Sala en sentencia N° 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

De modo que, la expectativa plausible, es la creencia razonable y fundada que tiene una parte en un proceso judicial de que su pretensión será resuelta siguiendo los criterios interpretativos que el máximo Tribunal, (en nuestro caso la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social), ha fijado de manera reiterada y pacífica para casos análogos.

En atención a lo anterior, el recurrente alega que existen cinco sentencias que fueron emitidas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en las cuales se les concedió el beneficio de Jubilación por Invalidez a los Trabajadores de empresas Polar por el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 y 13 del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), citando las siguientes: Nro. 130 del 17 de mayo del 2019, caso Junior González en contra de la Cervecería Polar; la N° 236, del 7 de junio del 2023, Héctor Guerra vs Cervecería Polar; la sentencia N° 242 del 14 de junio del 2023, Omar Quijada vs Cervecería Polar; la sentencia 608 del 9 de noviembre [SIC] de 2024, José Ángel Jiménez vs Cervecería Polar; y la N° 612 del 3 de diciembre del 2025, Rubén Guerra contra Cervecería Polar. Como también las sentencia de la Sala Constitucional ratificó en dos oportunidades dos sentencias, la 1395 de fecha 9 de octubre del 2023, caso Héctor Guerra contra Cervecería Polar y la sentencia N° 65 de fecha 6 de febrero de 2025, caso Martis Alander en contra Empresas del Grupo Polar.

Ahora bien, ciertamente, en las sentencias citadas por el recurrente, y las mismas estudiadas por esta sentenciadoras se aprecia que en casos análogos fueron beneficiados los trabajadores demandantes por el Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), tomando como referencia la certificación de accidente o enfermedad ocupacional para la procedencia de la pensión de jubilación], emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determina la existencia de una discapacidad, como avance de la doctrina y no el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme al artículo 12 del dicho Plan.No obstante, esta alzada debe examinar otro aspecto importante del caso bajo juzgamiento y a tal fin observa, que la jueza A-quo, aplico el criterio establecido en reciente sentencia N° 661 del 15 de diciembre del 2025, caso: LUIS CARLOS SALCEDO BELISARIO y ALBERTO JOSÉ SANTIAGO CERMEÑO contra CERVECERIA POLAR,C.A., la cual en primer lugar advirtió a la jurisdicción laboral, sobre la prudencia que debe tener el juzgador al momento de impartir justicia, en los casos como el presente, haciéndolo bajo los siguientes términos, cito textualmente:

“(Omissis) En este sentido esta Sala debe advertir a toda la jurisdicción laboral que el ejercicio de dicha facultad, si bien se aparta del texto expreso de la ley y de la obligación de impartir justicia estrictamente apegada a la legalidad, implica transitar por un umbral complejo, cuyo recorrido debe efectuarse con prudencia y ponderación. No obstante, este proceder encuentra fundamento constitucional en la necesidad de garantizar al trabajador una justicia oportuna, eficiente y efectiva, conforme al mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues imponer a este la carga de reiniciar todo el procedimiento administrativo y judicial para el reconocimiento de su derecho, cuando ya existen elementos probatorios que permiten inferir la afectación, constituye una injusticia material que vacía de contenido la tutela judicial efectiva, afectando no solo al trabajador, sino también a su grupo familiar, por lo que ello es suficiente para justificar el ejercicio de esta facultad interpretativa por parte del juez laboral.
(…)
En este fallo, esta Sala considera oportuno destacar que, en avance de su labor tuitiva y protectora de los derechos de los trabajadores, y separándose del carácter de plena prueba que ostentan los certificados ocupacionales emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ha facultado a los órganos jurisdiccionales laborales para reconocer el derecho a la pensión de jubilación por invalidez, incluso en aquellos casos en los que dichos documentos cuantifiquen la discapacidad en un porcentaje inferior al 66,66%, siempre que de forma “palmaría” se evidencie en el mismo documento una “limitación sustancial en el libre desenvolvimiento de la vida cotidiana del trabajador y en su capacidad para desarrollar su trabajo habitual”.

Tal como se sostuvo anteriormente, razones de “equidad” y “justicia” justifican el ejercicio de esta facultad. No obstante, esta Sala advierte a toda la jurisdicción laboral sobre el cuidado y prudencia que debe observarse al actuar con fundamento en ella, pues -se reitera- este umbral interpretativo es delicado, de allí que el Juez debe extremar la motivación de sus decisiones, con el propósito que no exista el menor resquicio de duda -en el caso en concreto- respecto a las consecuencias gravosas que la enfermedad o accidente ocupacional han generado en la vida del trabajador, incluso en aquellos casos de enfermedades o accidentes comunes, no derivados del trabajo, que por razones de solidaridad el referido plan de jubilación también ampara.

De tal forma que, esta Sala sostiene que no es suficiente cualquier discapacidad ni limitación derivada de una enfermedad o accidente para que aplique el referido plan de jubilación respecto al beneficio por invalidez, pues se entiende que la intención del referido beneficio es proteger aquellos supuestos en los que el trabajador ha visto mermada sustancialmente su capacidad de desenvolvimiento, es decir, en un alto porcentaje, colocándolo en una situación de minusvalía, que no se corresponde con su edad, bien para el trabajo como para su vida cotidiana, sin que ello pueda confundirse con los cambios propios del envejecimiento a que todo ser humano está directamente sometido, toda vez que en este caso estaríamos en otro supuesto -la vejez- y, por tanto, en otra hipótesis legal, en otra contingencia diferente a la invalidez.

Asimismo, esta Sala considera que el referido beneficio no está destinado a cubrir situaciones en las que el trabajador, pese a su discapacidad, puede continuar laborando y produciendo sus propios recursos para su autorrealización y la de su familia, ya que en tales casos dispone de los mecanismos ordinario de protección social (pensiones, indemnizaciones, etc.) que el sistema de seguridad social establece, pues el plan de jubilación de la entidad de trabajo es de naturaleza complementaria y de ningún modo sustitutivo del sistema ordinario.

Por ello, los jueces laborales deben ser cautos y rigurosos, por cuanto extender el beneficio por invalidez contenido en plan de jubilación a supuestos no previstos, sin lugar a duda conlleva a desconocer la voluntad, tanto de los trabajadores como de la entidad de trabajo, a vulnerar el Plan mismo en detrimento de todos los trabajadores (bien común) y comprometería el derecho y deber de todo ciudadano al trabajo. Sin embargo, en aquellas reclamaciones en las que de forma grosera, burda y palmaria, se constate una afectación de tal magnitud que comprometa gravemente el desenvolvimiento del trabajador, el juez se encuentra en la imperiosa obligación de reconocer el derecho a la jubilación por invalidez y al otorgamiento de la pensión que ello implica, pues razones de equidad y justicia así lo exigen.

Congruente con lo anterior, la referida sentencia también deja claro, el nuevo criterio que debe tener el juez laboral al momento del otorgamiento del beneficio de Jubilación por Invalidez establecido en el Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), para lo cual se debe configurar los requisitos exigidos en el artículo 12, de manera conjunta, estableciendo lo siguiente:

Precisado lo anterior, y tal como se analizó previamente en la resolución del recurso de casación correspondiente al presente asunto, del contenido del artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, se concluye que deben concurrir de manera conjunta los siguientes cuatro supuestos para que un trabajador pueda optar al beneficio de jubilación por invalidez previsto en dicho instrumento: i) Que la invalidez derive de una enfermedad o accidente; ii) Que el trabajador haya prestado diez (10) o más años de servicio en la empresa; iii) Que exista una pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para laborar, es decir, una disminución del 66,66% de las facultades físicas, psíquicas o emocionales para prestar servicios profesionales; y iv) Que dicha pérdida sea presumiblemente permanente o de larga duración, lo cual se refiere a la temporalidad de la afectación sufrida. Siendo que estos requisitos tienen carácter acumulativo, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos impide la procedencia del beneficio convencional de jubilación por invalidez.
(…)”

Congruente con lo anterior, se evidencia que, nos encontramos frente a una acción mediante la cual, la parte actora ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, pretenden les sean otorgado conforme al Plan de Jubilación SOCIBELA, en su artículo 12 el beneficio de jubilación especial por invalidez, lucro cesante y demás beneficios laborales, que por derecho les corresponde, cuya normativa y planes de jubilación, le exigen a los trabajadores cumplir con ciertos requisitos para poder ser acreedor de dicho beneficio de rango constitucional. Sin embargo, esta alzada constata en relación a la solicitud formulada por la parte demandante única apelante, relacionada con la solicitud del beneficio de jubilación especial por discapacidad parcial permanente y otros conceptos laborales de .los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A, PLANTA MARIGUITAR, que: Marcada con la letra “A”, Certificación médico ocupacional: CMO: 004-2022 de fecha 27/01/2022 dictada por el INPSASEL de la ciudadana MARÍA BELÉN ROJAS FARÍAS. Que riela al folio 107, de la primera pieza. de esta certificación que emanó INPSASEL determino el porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional tratándose de: 1.- SINDROME DEL MANGUITO ROTADOR, PIE IZQUIERDO CAVO TRAUMATICO, ARTROIDES EN TOBILLO IZQUIERDO Y DISMETRIA DE MIEMBROS INFERIORES, con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DE SESENTA COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (60,65 %); y Marcada con la letra “C”, Certificación médico ocupacional: CMO: ANZ-015-2021 dictada por el INPSASEL al ciudadano RAFAEL JOSÉ YEGUEZ DÍAZ. Que riela al folio 106, quien determino el porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacional tratándose de: 2.-OSTEOARTROSIS SEVERA DE RODILLAS GRADO IV, PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA, MENISCOPATIA DEGENERATIVA DE RODILLA IZQUIERDA Y VARU DE TIBIA BILATERAL y un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD PARCIAL DE CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%), tal y como se desprende de las Certificaciones Medico Ocupacional.


En este mismo hilo argumentativo es oportuno traer acolacion lo que señala el artículo 12 del Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), a saber:

“ARTICULO 12° BENEFICIO POR INVALIDEZ: En caso de que un trabajador califique para la pensión por invalidez de acuerdo a la Ley del Seguro Social Obligatorio, el trabajador, en forma inmediata, será elegible para la pensión de jubilación prevista en el presente Plan, siempre que haya prestado diez (10) o más años de servicios. El monto de tal pensión será determinado e igual forma que se hubiera cumplido la edad prevista como “fecha normal de jubilación, al incapacitarse.

Por su parte, en lo que respecta a la calificación de la pensión de invalidez prevista en la Ley del Seguro Social Obligatorio, que hace alusión el artículo 12 del Reglamento, es preciso señalar lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que preceptúa textualmente lo siguiente:

Artículo 13:
Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. (resaltado de este tribunal)

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora y acogiéndose al criterio imperante desde diciembre del año 2025, establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 00661, el 15/12/2025, en un caso semejante a éste, donde se estableció los requisitos que debe cumplir de manera conjunta el trabajador para ser acreedor del beneficio de jubilación especial por invalidez; se concluye que el trabajador para optar al beneficio de jubilación por invalidez debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que la invalidez derive de una enfermedad o accidente; b) Que el trabajador haya prestado diez (10) o más años de servicio en la empresa; c) Que exista una pérdida de más de dos tercios (2/3) de la capacidad para laborar, es decir, una disminución del 66,66% de las facultades físicas, psíquicas o emocionales para prestar servicios profesionales, y d) Que dicha pérdida sea presumiblemente permanente o de larga duración, lo cual se refiere a la temporalidad de la afectación sufrida.

De tal manera, como quiera que los accionantes poseen la certificación medico ocupacional Nro. CMO: 004-2022 de fecha 27/01/2022 y CMO: ANZ-015-2021 emitidas por el ente respectivo (INSAPSEL), y tengan el tiempo destinado para optar por dicho beneficio (10 años de servicio) es decir supero el lapso de diez años para optar por el beneficio, considera esta sentenciadora aunado al criterio emanado de la sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes identificada y en virtud a lo anterior, resulta claro y así fue efectivamente demostrado luego de la valoración de los medios probatorios, que el accionante no posee una condición de invalidez, conforme lo prevé el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Seguro Social, puesto que los mismos no presentan una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, lo que expresado en porcentajes para brindar mayor claridad, representaría una discapacidad residual mayor al sesenta y siete por ciento (67%),


En este mismo corolario, evidencia esta operadora de justicia del estudio de la sentencia recurrida que la Jueza A-quo, en su análisis estableció que la improcedencia del beneficio de jubilación especial por invalidez, establecida en el artículo 12 Reglamento del Plan de Jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), toda vez que los accionantes no cumplieron con los extremos preceptuados en la referida norma. Por lo tanto, enlazando el estudio antes realizado a la sentencia recurrida, se verifica con meridiana claridad que no hubo violación en la sentencia objeto de estudio por esta alzada, puesto que, la Jueza A-quo analizó de manera correcta el acervo probatorio, determinando que el porcentaje de los accionante determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no es ni supera el establecido el referido Plan, que es de un sesenta y siete por ciento (67%) y por ende, no cumplió con los requerimientos expresado en el plan de jubilación de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), para hacerse acreedores de beneficio de la jubilación especial por condición de invalidez. Y ASI SE DECIDE.

De tal modo, aprecia esta jurisdicente que la decisión objeto de recurso de apelación, la jueza A-quo baso su dictamen de fondo en el estudio particular del caso, no pudiendo advertirse que en su cognición se haya contravenido expresamente algún criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los precedentes judiciales invocados por el apoderado judicial de los trabajadores, no se ajustan ni aplican al caso de autos, lo que hace entender que el recurrente pretende manifestar su inconformidad con los criterios de juzgamiento que resultaron desfavorables a sus intereses litigiosos, en su derecho a una tutela judicial efectiva derivado de la inobservancia de criterios jurisprudenciales sostenidos por las referidas Salas por lo que, en su criterio, se encontraban afectadas la confianza legítima y la expectativa plausible que imperan en las decisiones jurisdiccionales.


En mérito de las consideraciones antes explicadas, es criterio de esta servidora pública de justica, que la sentencia denunciada por contravenir el principio de Expectativa Plausible y Confianza Legítima, no se encuentra infeccionada de dicho vicio, toda vez que la misma acogió el criterio imperante desde el 15 de diciembre del año 2025, dictado en la sentencia N° 661 de la Sala Casación Social. Significando que, si bien la independencia judicial otorga al juzgador o juzgadora autonomía en su decisión, esta no es una “patente de corso”, para el arbitrio o ignorancia del criterio de las salas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues en nuestro caso, cuando la Sala Social fija un criterio, bien de naturaleza salarial, de beneficio laboral, o como el de marras, este constituye una pauta de obligatorio seguimiento, por esa razón, siendo hoy en día la materia laboral dinámica y responde a realidades económicas y sociales cambiantes, esto exige al juez una constante actualización con las doctrinas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior CONFIRMA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente, representado judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO MARVAL VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajoel N° 228.610 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná del fecha 12 de febrero de 2026, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictado en fecha 12 de febrero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, que por motivo de BENEFICIO NDE JUBILACION siguen los ciudadanos MARIA BELEN ROJAS FARIAS Y RAFAEL JOSE YEGUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.335.675 y V-12.274.755, respectivamente, representado judicialmente por el abogado CARLOS EDUARDO MARVAL VICENT, inscrito en el Inpreabogado bajoel N° 228.610, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA MARIGUITAR, TERCERO: SIN LUGAR la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA