LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.901.

DEMANDANTE: INVERSIONES CRI-PAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, Tomo 13-Apro, de fecha 22 de Abril de 1985.

Apoderado Judicial: Abgs: ARMANDO GONZÁLEZ y ENRIQUE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.515 y 52.475, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: “INVERSIONES EL SALMON, C.A, ISALCA”. Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año 1995, bajo el N° 129, Tomo 45-A, con domicilio en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Güiria, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre.

APODERADOS: Abgs. GUILLERMO TINEO y VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.733 y 23.150, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Agosto del 2.023, por libelo presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, Tomo 13-Apro, de fecha 22 de Abril de 1985, tal como consta al poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo del 2.023, anotado bajo el N° 3, Tomo 50 de los folios 9 hasta el 12 de los libros respectivos, que igualmente consta que la empresa INVERSIONES CRIP-PAB, C.A, le otorgó de poder general de administración al abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 14 de Agosto del 2002, anotado bajo el N° 57, Tomo 24 de los Libros respectivos y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del 2009, inscrito bajo el N° 18, folios 83 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, y en el libelo de demanda expuso:
Que consta de instrumento de poder que se otorgó por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 1.991, anotado bajo el N° 65, Tomo 27 de los libros de autenticación llevados en dicha Notaría y registrado oportunamente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Julio de 1.991, anotado bajo el N° 1 de la Serie, Tercer Trimestre del año 1.991, donde el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa la ciudadana CARMEN MARÍN DE GÍL, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, diò en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos ARGENIS SIMON GONZÁLEZ BRITO e IVÓN JOSEFINA MONAGAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, chofer y maestra, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.957.266 y 4.509.186, respectivamente, un terreno de diez (10) metros de ancho por cincuenta (50) metros de largo, formando un área de Quinientos (500) metros cuadrados, situado en la carretera Carúpano Cumana, en el sitio conocido como la Recta de Güiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de MILAGROS GONZÁLEZ de CARABALLO; SUR: Terreno de RAMÓN DÍAZ; ESTE: Carretera Nacional Carúpano Cumaná, que es su frente, y OESTE: Terreno de LUIS ERNESTO ROJAS, el cual formaba parte de una mayor extensión, el cual fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Tercer Trimestre del año 1.996, el cual le pertenecía por compra que le hizo a la Firma Mercantil A. Luces e Hijos, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 136 de la Serie, Folios 211 al 214 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.961.
Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 1.996, el cual quedó registrado bajo el N° 40 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1.996, en el cual los ciudadanos ARGENIS SIMÓN GONZÁLEZ BRITO e IVÓN JOSEFINA MONAGAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión chofer y maestra, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.957.266 y 4.509.186, respectivamente, en el cual dieron en venta con pacto de retracto a la firma comercial INVERSIONES CRIP-PAB, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1985, anotada bajo el N° 57, Tomo 13-Apro, representada en ese acto por el ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.936.336, según poder que le fuera otorgado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 9 de la Serie del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.995, en fecha 08 de Noviembre de 1.995, un terreno de su propiedad que mide diez (10) metros de ancho por cincuenta (50) metros de largo, formando un área de Quinientos (500) metros cuadrados, situado en la vía carretera Carúpano Cumana, en el sitio conocido como la Recta de Güiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de MILAGROS GONZÁLEZ de CARABALLO; SUR: Terreno de RAMÓN DÍAZ; ESTE: Carretera Nacional Carúpano Cumana, que es su frente, y OESTE: Terreno de LUIS ERNESTO ROJAS.
Que de los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno mencionado, se evidencia que la tradición y la titularidad del derecho de propiedad pertenecen a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L; actualmente INVERSIONES CRI-PAB, C.A.
Asimismo consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, inspección judicial practicada en fecha 14 de Junio del 2.023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual el Tribunal se hizo acompañar del apoderado judicial de la parte demandante, y de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA y PAULINA ALEJANDRA MORENO PEREDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.788.142 y 32.048.527, respectivamente, en su condición el primero de fiscal del inmueble de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y la segunda como fotógrafa, constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Recta de Güiria, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JONATHAN ANTONIO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 21.010.778, en su carácter de Gerente General, quien permitió el acceso al referido lugar; por lo que el Tribunal dejó constancia que el terreno objeto de la inspección estaba en buen estado de conservación, observándose una construcción de la referida empresa, asimismo dejo constancia que el referido terreno se encuentra ubicado en la carretera Carúpano-Cumana, zona industrial de Carúpano, tomándose impresiones fotográficas, que dicho terreno se encuentra dentro de las instalaciones de ISALCA, C.A, según mediciones y fotografías que se consignó. Igualmente el Tribunal dejó constancia que previa solicitud del apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ISALCA, C.A, quien manifestó que el galpón donde se encuentra parte del terreno funciona una cava de refrigeración de dicha empresa. Pero que es obvio que el referido inmueble donde funciona parte de la empresa ISALCA, C.A, pertenece a la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, y fue ocupada o invadida sin autorización alguna de ningún representante de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, alegando que el inmueble propiedad de su representado se encuentra ocupado por la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, y la misma se encuentra ubicada en la carretera nacional Carúpano Cumana, sector Recta de Güiria, zona industrial, causándole un daño irreparable a su patrimonio, por cuanto no ha podido disfrutar del bien de su propiedad.
Que respaldó la inspección judicial con informe realizado por el ciudadano JUAN ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.142, inspector de inmuebles, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Julio del año 2.023, donde se evidencia que el terreno pertenece a su representada.
Que la propiedad que reclaman con la acción reivindicatoria, estaba construida una casa la cual estaba compuesta de porche de platabanda, dos habitaciones, un baño, sala, comedor, techo de asbesto, que fue demolida y destruida por los poseedores actuales, lo que demostrará con testigos.
Fundamentó la demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Que el derecho de propiedad como cualquier otro derecho está protegido por una acción judicial (Acción Reivindicatoria), que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.
Que en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos para que tenga lugar la reivindicación del bien propiedad de su representada, quien posee título de propiedad registrado, que la poseedora actual del bien a reivindicar ocupa dicho inmueble sin tener un título ni derecho alguno, la identidad del bien poseído es la misma a reivindicar.
Asimismo alegó los artículos 557 y 559 del Código Civil.
La parte actora solicitó que al momento del pago de la propiedad, la indemnización se haga por el doble del valor del terreno, ya que el poseedor actuó de mala fe a sabiendas que se estaba lucrando y obteniendo beneficios de la propiedad de su representada.
Consignó conjuntamente con el libelo, los recaudos que cursan a los folios 10 al 109 del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre del 2.023, se ordenó la citación de la empresa demandada INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, en la persona de su presidente ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, citación que no se logró personalmente tal como consta a los folios 113 y 114 del expediente.
En fecha 25 de Octubre del 2.023, compareció ante este Juzgado el abogado VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y consignó instrumento de poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil ISALCA y al abogado GUILLERMO TINEO, por lo que actuando con el carácter expresado en el poder, dio por citada a su representada en la presente causa, tal como consta a los folios 130 al 133 del expediente.
En fecha 26 de Octubre del 2.023, estando dentro del lapso para contestar la demanda, comparecieron los abogados GUILLERMO TINEO y VÍCTOR DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.733 y 23.150, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y en vez de contestar la demanda opusieron la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, en virtud de que el actor en el libelo de demanda solicitó entre otras cosas ser reconocido como el propietario del inmueble objeto a reivindicar y asimismo solicitó sea restituido el inmueble a su representada y por otra parte solicitó sean cancelados los honorarios profesionales de abogados de conformidad con la ley, configurándose una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles.
En fecha 22 de Noviembre del 2.023, se dejó constancia por Secretaría que siendo la última oportunidad para contestar la demanda, comparecieron en fecha 26 de Octubre del 2.023, los apoderados de la parte demandada y presentaron escrito de Cuestión Previa, tal como consta al folio 142 del expediente.
En fecha 19 de Enero del 2.024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 24 de Enero del 2.024, compareció el abogado VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la omisión de la condena en costas.
En fecha 25 de Enero del 2.024, compareció ante el Tribunal el abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de Enero del 2.024.
En fecha 29 de Enero del 2.024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la aclaratoria solicitada y condenó en costas a la parte demandante empresa INVERSIONES CRIp-PAB, C.A.
En fecha 07 de Febrero del 2.024, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación formulada y remitió el expediente al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05 de Abril del 2.024, el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandante y sin lugar la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no ha lugar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que revocó la sentencia recurrida.
En fecha 10 de Abril del 2.024, el abogado VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial Recurso de Casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05-04-2.024.
En fecha 23 de Abril del 2.024, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en la cual negó el Recurso de Casación anunciado.
En fecha 07 de Mayo del 2.024, se diò por recibido y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado Superior a los fines de su prosecución.
Estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, comparecieron en fecha 09 de Mayo del 2.024, los abogados GUILLERMO TINEO y VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 30.733 y 23.150, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, y presentaron escrito en el cual expusieron: Como punto previo presentaron denuncia por violación de normas de orden público procesales en la cual incurre el demandante al proponer la acción en contravención a normas expresas que prohíben la inepta acumulación de pretensiones y como defensa de fondo y como punto previo a la sentencia definitiva y en consecuencia la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; que al tratarse de violaciones de normas de orden público que el Juez tiene la obligación de declarar e incluso de oficio, las violaciones de orden público que vician el proceso, señalando al respecto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de 04 de Mayo de 1994, caso HECTOR COLLOZO COLMENARES contra MARIA ELENA RODRIGUEZ, expediente 93-023, que el concepto del orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, asimismo señalo la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-24.
Que el actor en el texto del libelo de demanda, solicitó. Primero: Ser reconocido como propietario del inmueble objeto de reivindicación (Acción Mero Declarativa). Segundo: Le sea restituido el inmueble a su representada (Acción Reivindicatoria). Tercero: Solicitó le sean cancelados las costas y Cuarto: Los honorarios profesionales de abogados de conformidad con la ley.
Que el presente caso, el demandante violó la noción de orden público procesal al pretender exigir la reivindicación, el pago de costas y fuera de estas, los honorarios profesionales y ninguna autoridad puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Que los pedimentos contenidos en el escrito liberar configuran una inepta acumulación de causas por procedimientos incompatibles, no solo porque el procedimiento a seguir para la acción reivindicatoria es distinto, sino que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados, que el juicio de reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas ni exigibles hasta la culminación del proceso judicial, que los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la misma demanda, ya que la posibilidad de ser reclamados sólo surge de la terminación del proceso, que de manera que al pretender la parte actora exigir la restitución del inmueble por acción reivindicatoria, costas procesales y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código del Código de Procedimiento Civil, señalando la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de Febrero de 2010, en el expediente AA20-C2209-000527.
Que por las razones expuestas solicitaron se declaren inadmisible la demanda de acción reivindicatoria y cobro de honorarios de abogados, interpuesta contra su representada y como defensa de fondo y en apego al orden público y consecuencialmente extinguido el proceso.
Que lo que ha pretendido la jurisprudencia patria es que los honorarios sean incluidos en las costas para su cobro y no como pretensiones diferentes.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés en la persona del demandado por cuanto la empresa no posee terreno alguno ajeno, ya que la compañía INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, desarrolla su actividad comercial en terrenos propios desde hace más de 25 años, tal como consta en documentos de propiedad sobre nueve (09) parcelas de terrenos, ubicadas al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumana, avenida A con calle E, sector Recta de Güiria-Zona Industrial, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguidas con los siguientes códigos catastrales actuales: ZNC-512-04, ZNC-1199-04, ZNC-1200-04, ZNC-1197-04, ZNC-1198-04, ZNC—1201-04, ZNC-444-04; ZNC-557-04 y ZNC-20904, constantes de las siguientes medidas y linderos: PARCELA N° 01: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 2.273, 82 mtrs², ubicada al margen derecho que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-512-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle y camino principal, con una medida en línea quebrada de(23,70+3,24+35,75). SUR: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (60.00 mtrs). ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de PEDRO ANTONIO FABULETA, en terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA, con una medida de (58,31 mtrs) y OESTE: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (27,55 mtrs). PARCELA N° 02: Constituido por un terreno con una superficie de (5.734,94 mtrs²), ubicada al margen derecho que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1199-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de RODOLFO GIL GAMBOA, estando dentro de ellos la Planta de Tratamiento de la Zona Industrial; SUR: Con terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, y casa que fue de AMADA VÁSQUEZ de GÓMEZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. ESTE: Con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA y camino peatonal del lugar y OESTE: Con calle de 29 de la Zona Industrial y terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. PARCELA N° 03: Constituido por un terreno con una superficie de (1.703,07 mtrs²), ubicada en Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1200-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con terreno de RODOLFO GIL GAMBOA, SUR: Su frente con la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumaná. ESTE: Con casa de RAMÓN DEL VALLE DÍAZ y OESTE: Con terrenos que son o fueron de RODOLFO GIL GAMBOA hoy del comprador JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. PARCELA N° 04:
Constituido por un terreno y la construcción en ella enclavada, con una superficie de (2.0000 mtrs²), ubicada en la Recta de Güira, sector Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1197-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de GREGORIA DÍAZ; con una medida de (80 mtrs); SUR: Con terrenos de la zona industrial, con una medida de (80 mtrs). ESTE: Carretera Carúpano Cariaco con una medida de (25 mtrs) y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial con una medida de (25,00 mtrs). PARCELA N° 05: Constituido por un terreno con una superficie de (1.460 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de 120 mtrs², ubicada en la Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1198-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA. SUR: Su frente, con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumaná. ESTE: Con casa que es o fue de LUCAS RODRÍGUEZ y OESTE: Con casa de AMADA DE JESUS VÁSQUEZ DE GÓMEZ. PARCELA N° 06: Constituido por un terreno con una superficie de (275, 00mtrs²), ubicado en el sitio de la Recta de Güira, (Zona Industrial) , Carretera Carúpano Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1201-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de su propiedad con una medida de (10,00 mtrs) SUR: Con terrenos propiedad del comprador con una medida de (10,00 mtrs). ESTE: Con terrenos propiedad del comprador, con una medida de (27,50 mtrs) y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial, con calle de por medio, con una medida de (27,50 mtrs). PARCELA N° 07:
Constituido por un terreno con una superficie de (1.478,75 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de 573,23 mtrs², ubicado al margen derecho de la carretera que conduce en la Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-444-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS FERNANDEZ, con una medida de (65,00 mtrs). SUR: Con propiedad que fue de RAMÓN DÍAZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE, con una medida de (65,00 mtrs). ESTE: La carretera Carúpano Cumana, con una medida de (24,00 mtrs) y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de TIBURCIO LUNA, con una medida de (21,50 mtrs). PARCELA 08: Constituido por un terreno con una superficie de (1367,36 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de (647,43 mtrs²) ubicado en la Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-557-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos propiedad que es o fue de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (33,93 mtrs) SUR: Con terrenos propiedad que es o fue de INVERSIONES EL SALMÓN C.A, con una medida de (33,93 mtrs). ESTE: La carretera nacional Carúpano-Cumaná, con una medida de (40,30 mtrs) y OESTE: Con terrenos propiedad que es o fue de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (40,30 mtrs). PARCELA 09: Constituido por un terreno con una superficie de (3714,12 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de (2071,89 mtrs²) ubicado en Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-209-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Número 25, con una medida de (92,40 mtrs) SUR: Con calle E, con una medida en línea quebrada de (86,40 +6,00 mtrs). ESTE: La carretera nacional Carúpano-Cumaná, con una medida en línea quebrada de OESTE: Con la Avenida con una medida de (40,30 mtrs), anexando marcado con la letra “A”, el documento de unificación de parcela debidamente registrado.
Que dichas parcelas quedaron legalmente unificadas en una sola Parcela General tal como consta en la respectiva autorización de unificación, emitida el 17 de Noviembre del 2023, por División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Negaron tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, negando que el demandante sea el propietario de la cosa que se pretenda reivindicar; asimismo negaron que INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, ocupe y sea poseedor del bien inmueble del presente litigio, rechazando que el inmueble que posee su representada sea propiedad del demandante.
Que el demandante refiere en la demanda, que acompañó inspección judicial efectuada en la sede de la empresa, por el Tribunal Primero de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía del Fiscal de Catastro de la Alcaldía de Bermúdez del Estado Sucre y una fotógrafa, con el fin de dejar constancia del estado actual y ubicación exacta del terreno, por lo que impugnaron el instrumento y sus recaudos, planos e informe anexo que contiene la inspección judicial por cuanto la misma está viciada de nulidad, que la parte actora nunca indicó en el libelo de demanda datos importantes inherentes a la individualización del inmueble que pretende reivindicar, para diferenciarlo de cualquier otro tomando en consideración que forma parte de uno de mayor extensión como reza el propio instrumento: 1) Los vértices y coordenadas definitorias de la superficie y linderos que permitan obtener su exacta ubicación, a los fines de una comparación con los eventualmente producidos por expertos agrimensores. 2) Cadenas de títulos del tracto registral esto es la existencia de los presuntos derechos de los causantes procedentes para concluir si efectivamente el bien que se pretende reivindicar, pertenece o no a la parte demandante y tiene la ubicación alegada. 3) Plano de mesura debidamente registrado por la oficina de Catastro Municipal, del bien referido en dichos títulos. Que debió consignar y no lo hizo, junto con el libelo de demanda, el plano de mesura registrado en Catastro con las exigencias legales.
Que los mencionados instrumentos conforman la documentación necesaria e indispensable que demuestran de donde deriva inmediatamente el derecho deducido, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda debió haberse acompañado de los instrumentos fundamentales de la acción, que la validez y eficacia de la inspección se ve afectada por el uso de un plano de mesura sin registro, el cual debe ser desechado del proceso sin ningún valor probatorio, por cuanto ese tipo de instrumento permite individualizar el bien, por lo que el plano consignado a los autos como anexo, debió ser registrado bajo un número por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez.
Que en la inspección ocular el perito utilizado elaboró un plano que constituye un documento privado, sin registro catastral, lo que resulta ser ineficaz para la prueba que pretende el demandante y no hizo mención en el libelo de los mencionados planos, considerando que los datos contenidos son fundamentales.
Que el ciudadano JUAN GARCÍA quien fue juramentado como experto sin juramentación para la realización del peritaje, presentó escrito de informe sin que las partes lo hubiese solicitado, o el Juez lo hubiere ordenado, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechada.
Que el demandante desnaturaliza la prueba de Inspección Ocular Extrajudicial a los fines de demostrar la individualización del inmueble, al convertirla en una experticia, por lo que dicho medio probatorio es nulo.
Que en el caso de la Inspección Judicial el Tribunal dejará constancia en el momento de la misma de lo que se puede apreciar a través de los sentidos sin entrar a realizar análisis técnicos, ya que ellos no corresponden a la prueba de inspección judicial, que en el medio probatorio hay circunstancias que son propias de las experticias como mediciones, cálculos e informes que corresponden a un experto, lo que desnaturaliza la inspección judicial para convertirla en experticia.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, que por lo tanto su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria.
Que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira reivindicar, así como la posesión legítima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Que quedó demostrado del documento registrado que su representada es propietaria y que posee desde hace muchos años los terrenos que son de su exclusiva propiedad, que las parcelas no guardan identidad alguna ni en medidas, ni linderos, ni en ubicación con la que pretende el demandante reivindicar y que la posesión que detenta su representada está fundamentada en título de propiedad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (€ 200.000) equivalentes a SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 6.910.000,00), sin especificar como llegaron a esa cuantía, lo que cuestionaron y rechazaron por considerar exagerado el monto de la estimación ,ya que no representa en ningún momento el valor de la propiedad, ni tampoco frente a la posible reclamación de daños y perjuicios que alude el actor, que tomando en consideración el valor que representa el inmueble en el documento que a lo sumo, alcanza la cantidad de CUATRO MIL EUROS (€ 4.000), lo que establecieron como monto de la cuantía.
Que por todas la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitaron sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Consignaron conjuntamente con el escrito de contestación los recaudos que cursan insertos a los folios 22 al 27 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14 de Mayo del 2024, se dejó constancia por Secretaria, que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de Mayo del 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2024, compareció el abogado ENRIQUE FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, con su carácter en autos y solicitó que la Juez a cargo de la causa se inhibiera en virtud de que emitió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 19-01-2024.
En fecha 11 de Junio del 2024, la Abg. Susana García de Malavé, en su carácter de Juez, se inhibió de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 19 de Enero de 2024, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro inadmisible la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, declaro con lugar la Inhibición propuesta.
En fecha 25 de Junio del 2024, se diò por recibido y el curso legal correspondiente al expediente emanado del Juzgado Superior.
En fecha 16 de Mayo del 2025, se le entregó el expediente a la abogada KEINA MARCANO PÉREZ, como Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa.
Recibido el expediente como Juez Accidental, se procedió a ratificar en sus cargos a la ciudadana ARACELIS MARTÍNEZ como Secretaria Accidental y al ciudadano RAFAEL FERMÍN, como Alguacil Accidental.
Abocada como Juez Accidental de la presenta causa, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de la prosecución de la causa.
En fecha 23 de Mayo del 2.025, compareció el abogado ENRIQUE FIGUEROA, en su carácter en autos y se diò por notificado del abocamiento de la causa.
En fecha 26 de Mayo del 2025, se diò por notificada la empresa demandada INVERSIONES ISALCA, C.A.-
En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Accidental.
En fecha 29 de Julio del 2025, a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó autorizar al abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, a los fines de que asistiera acompañado del delegado JUAN ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.142, a la práctica de la experticia que realizaran los expertos designados.
En fecha 16 de Septiembre del 2025, compareció el abogado ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, tal como consta al poder que consignara al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el Informe Pericial presentado por los expertos, por no cumplir con las formalidades de ley y metodologías de la experticia, lo que afecta la validez y eficacia de la prueba promovida.
En fecha 17 de Septiembre del 2025, compareció el ciudadano JUAN ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, asistido del abogado ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.585, y presentó escrito de observaciones a la práctica de la experticia, alegando que dichas parcelas son propiedad privada y no municipal, que cuentan con una cadena titulativa perfecta y concatenada de documentos debidamente registrados, que provienen de compras hechas al ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, que demuestran que los linderos y medidas corresponden uno al lado de otro y donde INVERSIONES CRI- PAB, C.A, mantiene en esa ubicación la propiedad de una parcela de 500 mtrs², y que la misma está siendo solapada por una construcción de la empresa ISALCA, C.A.
Que la sociedad mercantil INVERSIONES CRI- PAB, C.A, es legítima propietaria de un terreno que mide 10 metros de ancho por 50 metros de largo, formando un área de 500 mtrs², situado en la carretera Carúpano Cumana, Recta de Güiria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de MILAGROS GONZÁLEZ DE CARABALLO; SUR: Terreno de RAMÓN DÍAZ; ESTE: Carretera nacional Carúpano Cumana, que es su frente y OESTE: Terreno de LUIS ERNESTO ROJAS, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 1996, bajo el N° 40 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 1996.
Que desde que fue creada la División de Catastro en la Alcaldía del Municipio Bermúdez, y que desde su funcionamiento no cuenta con aparatos actualizados como GPS ni programas de AutoCAD, que se trabaja con documentos registrados y su tradición legal desde el año 1910-1920 tomados como referencia; por lo que el levantamiento topográfico y la unificación de parcelas realizado por el Ingeniero CRISTÓBAL STREDEL GUEVARA, a la empresa ISALCA, C.A, no coinciden con el levantamiento topográfico que reposa en la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, que así como tampoco coinciden la unificación que realizaron al lote de la parcela de 500 mtrs², propiedad de INVERSIONES CRI-PAB, C.A, por cuanto no existen documentos de enajenación de dicha parcela a su nombre, ya que la misma pertenece legítimamente a INVERSIONES CRI-PAB, C.A, recomendando practicar la experticia en campo donde se encuentre ubicado el terreno objeto de reivindicación, que se realice un levante topográfico actual donde participen las partes, a los fines de precisar la ubicación del terreno in comento.
En fecha 19 de Septiembre del 2025, en virtud del escrito de observación a la Experticia Pericial presentado por la parte actora, se ordenó notificar a los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre del 2025, se notificaron los expertos y en fecha 24 de Septiembre del 2025, consignaron el informe correspondiente dando respuestas a las observaciones de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, en el cual ratificaron el informe técnico pericial y contestaron de manera técnica y fundamentada a los argumentos expuestos en la impugnación de la manera siguiente: Que el informe técnico fue promovido a petición de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A; que se les participó de algunas visitas al sitio, dejando claro que su trabajo se basa en la objetividad e independencia profesional, que si hubo participación de la parte actora, que la primera visita fue el 8 de Julio del 2025, asistieron el representante legal de INVERSIONES CRI-PAB, abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, junto al técnico JUAN GARCÍA y otra persona, recibiendo en esa visita explicaciones y documentaciones del señor GARCIA; que si se realizó una inspección in situ con la participación de la parte actora, que el señor JUAN GARCÍA, les entregó el 8 de Agosto del 2025, diversas documentaciones donde explicó su criterio sobre la ubicación del terreno, pero que versión inicial (basada en la esquina norte de la planta) no pudo ser corroborada con evidencias registrales o físicas, alegando posteriormente una nueva ubicación con coordenadas UTM de la empresa ISALCA, lo que evidencia una inconsistencia grave en su postura; que en cuanto a la falta del levantamiento topográfico, alegaron los expertos que este se realiza solo cuando es necesario y cuando no existen referencias claras y verificables, que la parte actora no proporcionó coordenadas UTM, puntos de referencias verificables o planos registrales y ante la falta de evidencia tangible procedieron a utilizar métodos técnicos adecuados como la inspección in situ, mediciones con cinta métrica y análisis documental, que son suficientes en caso donde no hay consenso sobre la ubicación, que solo se presentó una ubicación inconsistente del terreno de 500 m² de un “recuerdo” del señor JUAN GARCÍA, de la ubicación del terreno cuando se hizo la inspección catastral, lo que hace inviable un levantamiento topográfico sin una base cartográfica real.
Que en cuanto a la ubicación del terreno, la parte actora ha cambiado en tres ocasiones su criterio sobre la ubicación del terreno de 500 m², ya que inicialmente lo ubicaron cerca de la esquina norte de la planta (referencia a MILAGROS GONZÁLEZ), luego presentaron un plano o esquema alternativo y en la impugnación alegaron coordenadas UTM basadas en la documentación de ISALCA; lo que dificulta cualquier peritaje técnico y demuestra que no existe una delimitación clara y única del inmueble reivindicado.
Que el informe técnico presentado por la actora indicaron una coordenada específica para el lindero este de la parcela, es decir Latitud: 10.662772 y longitud: -63.337740, pero que dichas coordenadas corresponden a un vértice del portón de acceso a la planta de la empresa ISALCA, C.A, y que según la parte actora esa coordenada coincide con un punto en el plano presentado por INVERSIONES ISALCA, C.A (punto del lote N° 4): Que la coordenada proporcionada define un punto en el espacio, correspondiente al lindero este (frente con la carretera), pero que para delimitar una parcela de 500 m², se requiere un conjunto de coordenadas que definan todos sus vértices y linderos (norte, sur, este, oeste), y que un punto único no permite verificar la forma, área o ubicación exacta de la parcela.
Que en la inspección in situ, no encontraron marcas física, hitos o señales que correspondan a las coordenadas proporcionadas por la actora; que la referencia al punto “47” del lote N° 4 del plano de ISALCA no fue constatada con evidencias físicas durante la experticia, ya que la actora no presentó ese plano durante las visitas al sitio ni en las reuniones técnicas previas; que la actora alegó que ISALCA construyó un galpón sobre su terreno, pero que no aportó mediciones topográficas que superpongan su parcela con la construcción existente, lo que debilita el argumento de solapamiento.
Solicitaron al tribunal deseche la impugnación y otorgue el valor probatorio al informe, ya que cumple con los estándares técnicos y legales aplicables al caso.
En fecha 01 de Octubre del 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se fijó la causa para Informes, ordenándose la notificación de las partes.
En la oportunidad de presentar informes, compareció en fecha 17 de Diciembre del 2025, el abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito en el cual expuso: Que la parte demandada en la contestación, alegó como punto previo, lo que fue alegado en las cuestiones previas, denuncia por violación de orden público procesal, la inepta acumulación de pretensiones, lo peticionado en el libelo de la demanda: 1) Ser reconocido como propietario del inmueble objeto de Reivindicación, lo que se denomina Acción Mero declarativa; 2) Que le sea restituido el bien a su representada (Acción Reivindicatoria); 3) Las costas del juicio y 4) Los honorarios profesionales de abogado.
Que la excepción de inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada no tiene asidero jurídico, ya que las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda no son independientes, sino que son la consecuencia legal y necesaria de la acción principal (la reivindicación), o peticiones accesorias permitidas por la ley; que existe una conexión intima entre las pretensiones (art. 78 del Código de Procedimiento Civil), ya que no son acumulaciones autónomas que deban tramitarse separadamente, sino requisitos o efectos de la acción reivindicatoria.
Que la inepta acumulación de pretensiones solo ocurre cuando las acciones acumuladas: 1) No tienen conexión entre sí; 2) Tienen procedimientos distintos e incompatibles y 3) Excluyen la una a la otra.
Que todas las acumulaciones se resuelven mediante el procedimiento ordinario y tienen una conexión individual (la restitución de la posesión requiere la declaratoria de propiedad), por lo que solicitó se desestime la defensa de inepta acumulación.
Que la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e interés de la persona del demandado, alegando que su representada la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, desarrolla su actividad comercial en terrenos propios por más de 25 años, alegando la propiedad de unas parcelas de terrenos cuya unificación fue realizada en el año 2023, pero que el documento de propiedad de su representada INVERSIONES CRI-PAB, C.A; es de fecha 26-09-1996, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 40 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996, por lo que tiene una antigüedad de más de 29 años.
Que el alegato de la parte demandada sobre la falta de cualidad quedó desvirtuado con la inspección judicial consignada por la parte actora con el libelo de demanda, en la que se demuestra que el terreno a reivindicar está siendo ocupado por la empresa INVERSIONES ISALCA, C.A, ya que el acta de inspección judicial es un documento público que constituye plena prueba de la posesión actual de la demanda.
Que el argumento de unificación de parcelas es una defensa que busca negar la identidad de la cosa a reivindicar, pero que choca con la prioridad del título de propiedad a nombre de la parte actora INVERSIONES CRI-PAB, C.A, debidamente registrado; que dicho título registrado con fecha anterior tiene prelación sobre cualquier unificación o acto administrativo posterior realizado por la demandada, que el acto e unificación de parcelas alegado por la demandada es irrelevante, ya que es un acto que solo puede modificar derechos solo sobre su propiedad, que la unificación se convierte en el instrumento de invasión ya que es la prueba de que la demandada intentó legalizar, una extensión de terreno que ya tenía dueño, por lo que lo alegado por la demandada es contradictorio e insostenible, por lo que solicitó se desestime la excepción de falta de cualidad de la demanda, por cuanto su posesión fue constatada mediante inspección judicial consignada.
Que la parte demandada impugnó la inspección judicial por estar viciada de nulidad, por lo que alegó al respecto la parte actora que la inspección sea extrajudicial o judicial, cumple con el requisito de individualización del inmueble al constatar la ocupación en el sitio preciso que corresponde al título, logrando la perfecta identificación del inmueble con el título de propiedad y la experticia topográfica.
Que la inspección puede no tener la precisión de una experticia, que es un medio de prueba suficiente para demostrar que la demandada ejerce actos de posesión sobre el mismo lugar que su representada pretende reivindicar, que el acta de la inspección presentada enfatiza que hechos fueron constatados que demuestran la individualización como la ubicación por linderos o señales y la coincidencia con el título.
Que la demandada al impugnar la inspección, asume la carga de demostrar que los hechos constatados en el acta no son ciertos, que la inspección judicial no tiene como fin realizar un estudio topográfico, sino constatar la posesión, que esa constatación, al referirse al terreno con la descripción contenida en el título, individualiza el bien a los fines de la reivindicación.
Que la demandada confunde la fundamentación de la demanda al mencionar el artículo 340 , Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que la fundamentación de la demanda se basa en el título de propiedad, que si cumple con el artículo 340, ordinal 6 ejusdem, con el acompañamiento de la inspección judicial y el plano, que la inspección judicial no es el instrumento fundamental de la demanda, pero que el título de propiedad si lo es, por lo que solicitó desechar la impugnación hecha por la parte demandada por ser improcedente e inmotivada en derecho.
Que la parte demandada alegó en su escrito de contestación, el incumplimiento del contenido del artículo 548 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria. 1) Que consta en auto el documento de propiedad debidamente registrado. 2) La posesión actual de la demandada sobre el inmueble objeto a reivindicar fue constatada mediante inspección judicial acompañada de título de propiedad, donde el funcionario dejo constancia que la demandada ejerce el control material sobre el área en conflicto. 3) Que la demandada carece de un justo título para poseer el área de terreno objeto a reivindicar, no aporto título de propiedad que sea anterior al registrado por INVERSIONES CRI-PAB, C.A, que la alegada unificación de parcelas es un acto posterior. 4) Que la identidad del terreno a reivindicar fue probada.
Que en la oportunidad de promover pruebas, su representada INVERSIONES CRI-PAB, C.A, promovió entre otras cosas la prueba de testigos y la de experticia, que evacuadas las testimoniales coincidieron en la ubicación del terreno donde se encontraba “la casa rosada con verde”, y que se encuentra ocupado por las instalaciones de la demandada INVERSIONES ISALCA, C.A, lo que desvirtúa cualquier intento de la demandada de alegar el desconocimiento del terreno o que falta la individualización; que con los testimonios y la inspección presentada junto con el documento de propiedad consignado por su representada, corrobora que la ocupación no es una simple presunción sino un hecho conocido en la comunidad que le otorga mayor credibilidad a la pretensión de su representada, ya que todo los testigos ofrecieron puntos de referencia concretos y tangibles que permiten individualizar el terreno.
Que en cuanto a la prueba de identidad del inmueble, se señalaron las características del mismo y se hizo referencia a los linderos, igualmente los testimonios presentados establecieron nexo causal entre la ubicación del terreno y la demandada.
Asimismo alegó el actor que el hecho de que el ciudadano RAMÓN DÍAZ, haya vendido parcelas a la demandada, y era colindante del terreno a reivindicar, sugiere que el acto de ocupación se produjo al momento de la adquisición por la demandada, probablemente por una invasión del lindero al momento de la unificación de parcelas.
Que la prueba de experticia promovida por su representada, INVERSIONES CRI-PAB, C.A, los expertos consignaron informe técnico el cual fue impugnado por su representada por ser deficiente por no cumplir con las formalidades de ley y metodologías de la experticia, lo que afectó la prueba de validez y eficacia de la prueba promovida.
Que la impugnación señaló violaciones al debido proceso, por incumplir con la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los expertos no fijaron el día y la hora de inicio de las operaciones periciales con la anticipación mínima de 24 horas, impidiendo al delegado de su representada ejercer el principio de contradicción de la prueba en el campo, por lo que se le impidió asistir y formular las observaciones, igualmente señaló el actor que el informe es deficiente porque existe ausencia de levantamiento topográfico real por cuanto no realizaron el técnico esencial para identificar y delimitar el inmueble, sin aportar datos técnicos (Coordenadas UTM, planos verificables), para la correcta individualización del terreno a reivindicar.
Que uno de los expertos elaboró previamente la unificación de parcelas para la demandada, por lo que se debe desechar el informe, lo que configura una causal de recusación sobrevenida, ya que el experto no puede actuar con la imparcialidad requerida, por lo que estaría valorando y certificando un trabajo propio que le generó honorarios profesionales.
Que aunado a la impugnación al escrito de informe de los expertos, el delegado autorizado propuesto por su representada, ciudadano JUAN GARCÍA, presentó observaciones a dicho informe, los cuales deben ser tomados en consideración en la definitiva. 1) Reafirmó la cualidad de propietario y desvirtuó la tesis de la demandada sobre una posible irregularidad en la propiedad, proporcionando la cadena de títulos de propiedad, incluyendo el origen de 1961 y las subsiguientes transferencias, se citaron los linderos exactos: (Norte: Terreno de MILAGROS GONZÁLEZ; Sur: Terreno de RAMÓN DÍAZ, etc) y las medidas de 10 metros de ancho por 50 metros de largo, proporcionado la individualización del inmueble; que igualmente se menciona la venta de la parcela colindante por el ciudadano RAMÓN DÍAZ a JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, conformando la veracidad de la colindancia y el origen de la disputa, ya que las parcelas ocupadas por la demandada ISALCA, C.A, está solapando la de su representada; que se utilizó información catastral y técnica para demostrar la invasión, señalando además que la propiedad de la demandada ISALCA, C.A, se ubica en las parcelas 24 y 25 del Parque Industrial Carúpano, afirmando que la empresa INVERSIONES CRIP-PAB, C.A, mantiene una parcela de 500 metros en su ubicación, y está siendo solapada por una construcción de la empresa ISALCA, C.A.
Que asimismo dicho escrito cuestiona la información técnica utilizada por los expertos designados, incluyendo al Ing. CRISTÓBAL STREDEL GUEVARA, por haber actuado en la unificación de parcelas que ocupa la parte demandada, y que el levantamiento topográfico realizado por dicho experto no coincide con el levantamiento de la Oficina de Catastro del Municipio Bermúdez, lo que crea una duda razonable sobre la base técnica del perito de la demandada, lo que demuestra que existe un conflicto de planos técnicos que debe ser resuelto en favor del plano oficial de Catastro o en su defecto del título más antiguo.
Que los expertos en respuestas a las observaciones, reforzaron su parcialidad y el incumplimiento metodológico, al señalar que no encontraron marcas físicas, o señales para individualizar el terreno con precisión, asimismo mencionaron que ISALCA, C.A, construyó un galpón sobre su terreno, pero no informó mediciones topográficas que superpongan su parcela con la construcción existente, lo que constituye un falso foco, ya que la acción intentada por su representada se funda en título registrado y no en el galpón, que la carga de probar la identidad recae principalmente en la experticia judicial que debían de realizar, complementándose con el título y la inspección.
Que alegaron además que el plano de ISALCA, C.A, no fue contrastado con evidencias físicas, lo que confirma la deficiencia metodológica, por lo que el dictamen es incompleto y su conclusión técnica se basó en el análisis de la documentación proporcionada por la parte actora, confirmando de esa manera su parcialidad, ya que no consta que la documentación aportada por su representada fue tomada en consideración, pero si la documentación aportada por la parte demandada.
Que los expertos solicitaron al Tribunal desechara la impugnación y otorgara valor probatorio al informe de experticia; que dicha petición no tiene sustentos antes los vicios procesales y éticos, ya que dicho dictamen no cumple con los estándares legales por la violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que dichos expertos se constituyeron en defensores de la parte demandada al solicitar que se le otorgue valor probatorio a su informe.
Que el escrito de observaciones es la defensa técnica y registral definitiva contra todos los alegatos de falta de individualización y falta de cualidad esgrimidos por la parte demandada, no solo cumple con los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil, sino que aporta elementos tácticos y registrales concretos que el Juez debe ponderar al valorar el dictamen final de los expertos, que dicho escrito no se limita a observar sino que actúa como contra prueba documental y técnica contra el informe pericial.
Que por lo antes expuesto la parte actora concluyó que la experticia es nula, por la falta de violación al debido proceso (falta de notificación) y por la parcialidad de uno de sus autores, por lo que el informe no puede tener valor probatorio; que al desechar la experticia impugnada, las pruebas presentadas por su representada, INVERSIONES CRI—PAB, C.A, (título registrado e inspección judicial), junto con la prueba testimonial coincidente, prueban la identidad del inmueble y la posesión legítima , tal como lo exige el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitó al tribunal que al dictar sentencia definitiva, desestime la defensa de inepta acumulación, ya que el petitum se ajusta a los requisitos de la acción reivindicatoria y las peticiones accesorias permitidas por el ordenamiento jurídico; que se desestime la excepción de falta de cualidad de la demandada, por cuanto su posesión fue constatada mediante inspección judicial consignada; que se deseche la impugnación de la inspección judicial consignada por su representada, hecha por la parte demandada por ser improcedente e inmotivada en derecho; igualmente solicitó que se le de valor probatorio a la prueba de testigos evacuada y se deseche el valor probatorio del informe pericial impugnado por adolecer de los vicios procesales, metodológicos y de parcialidad y que se tome en consideración el escrito de observaciones presentado por el delegado de INVERSIONES CRI-PAB, C.A, y se declare con lugar la demanda.
En fecha 15 de Enero del 2026, vencido el lapso de observación de informes, el Tribunal fijó la causa para sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES CRI-PAB, C.A, emanadas en fecha 03 de Julio del 2001, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual hace constar que se encuentra agregado al expediente N° 77, Tomo A-2 de fecha 27 de Abril del 2001; y que dicha empresa fue constituida como una Sociedad Registrada Limitada por ante el Registrador Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo sus socios PABLO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y CRISTINO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, asentada bajo el N° 57, Tomo 13-A Pro, de fecha 22 de Abril de 1985, y posteriormente fue transformada a Compañía Anónima. (Folios 10 al 25 de la 1° pieza del expediente).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada emanada en fecha 26 de Junio del 2023, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, actuando en su propio nombre y representación de su esposa ciudadana CARMEN MARÍN DE GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo de 199, anotado bajo el N° 65, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente Protocolizado, en el cual hace constar que cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: ARGENIS SIMÓN GONZÁLEZ e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión chofer y maestra, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.957.266 y 4.509.186, respectivamente, un terreno que mide 10 metros de ancho por 50 metros de largo, formando un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mtrs²), situado en la vía carretera Carúpano-Cumaná, sitio conocido como la Recta de Güiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de MILAGROS GONZÁLEZ DE CARABALLO; SUR: Terreno de RAMÓN DÍAZ; ESTE: Carretera Nacional Carúpano-Cumana, que es su frente y OESTE: Terreno de LUIS ERNESTO ROJAS, que dicho terreno forma parte de una mayor extensión y está libre de gravamen. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Dicha venta quedó autenticada en fecha 21-08-1996, bajo el N° 146, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina y posteriormente Protocolizado en fecha 20-09-1996, bajo el N° 36 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996. (Folios 37 al 41 de la 1° pieza del expediente).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada emanada en fecha 20 de Junio del 2023, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que los ciudadanos: ARGENIS SIMÓN GONZÁLEZ e IVON JOSEFINA MONAGAS SOTO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesión chofer y maestra, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.957.266 y 4.509.186, respectivamente, dieron en venta con pacto de retracto por el término de tres (03) meses contados a partir de la firma del documento, a la firma comercial INVERSIONES CRIP-PAB, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 13 –Apro, en fecha 22 de Abril del 1985, representada por el ciudadano ALCIDES RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.396.336, un terreno de su propiedad que mide 10 metros de ancho por 50 metros de largo, formando un área de QUINIENTOS METROS (500 mtrs²), situado en la vía carretera Carúpano-Cumaná, sitio conocido como la Recta de Güiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de MILAGROS GONZÁLEZ DE CARABALLO; SUR: Terreno de RAMÓN DÍAZ; ESTE: Carretera Nacional Carúpano-Cumana, que es su frente y OESTE: Terreno de LUIS ERNESTO ROJAS, que dicho terreno forma parte de una mayor extensión y está libre de gravamen. El precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,00). Dicha venta quedó autenticada en fecha 20-09-1996, bajo el N° 46, Tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, y posteriormente Protocolizado en fecha 26-09-1996, bajo el N° 40 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 1996. (Folios 42 al 46 de la 1° pieza del expediente).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Inspección Ocular Signada con el N° 7.624-23, practicada en fecha 19 de Junio del 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud del abogado ENRIQUE FIGUEROA, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CRI-PAB, C.A, para lo cual el Tribunal se trasladó en compañía del abogado ENRIQUE FIGUEROA, constituyéndose en la siguiente dirección, Recta de Güiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez constituidos en el lugar y previa juramentación de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.142, y la ciudadana PAULINA ALEJANDRA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 32.048.5247, el primero en su condición de fiscal de Catastro del Municipio Bermúdez y la segunda como fotógrafa, se notificó de su misión al ciudadano JONATHAN ANTONIO SUCRE, Gerente General de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, quien permitió el acceso al lugar, asimismo se hizo presente el abogado VÍCTOR DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 23.150, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, dejando constancia el tribunal que el terreno objeto de la inspección estaba en buen estado de conservación y se observó una construcción en la referida empresa; que dicho terreno se encuentra ubicado en la carretera Carúpano Cumaná, zona industrial de Carúpano, dejándose constancia que fueron tomadas fotografías y además dejó constancia que no se hizo revisión ni exhibición de los estatutos de dicha compañía objeto de la inspección; igualmente el Tribunal dejó constancia a solicitud del derecho de palabra del apoderado judicial, quien manifestó que el galpón donde se encuentra parte del terreno funciona una cava de refrigeración. (Folios 48 al 74 de la 1° pieza).En cuanto a la inspección judicial consignada, este tribunal observa que la misma no aporta elementos de convicción suficientes. Esto se debe que las anotaciones allí contenidas corresponde a apreciaciones técnica, que exceden la facultad del juzgador. Por lo cual se le niega todo valor probatorio.- 5) Informe de Inspección realizado en fecha 22 de Junio del 2023, por el ciudadano JUAN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.14, inspector de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, en el cual hace constar que el 22 de Junio del 2023, se realizó una inspección a un terreno ubicado en la carretera nacional Carúpano-Cumaná, zona industrial, el cual posee una medida de Diez Metros (10 mts) de ancho por Cincuenta Metros (50 mts) de largo, con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 mts²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de MILAGROS GONZÁLEZ DE CARABALLO; SUR: Terreno de RAMÓN DÍAZ; ESTE: Carretera Nacional Carúpano-Cumana, que es su frente y OESTE: Terreno de LUIS ERNESTO ROJAS, que en dicho terreno se encuentra un galpón donde funciona una cava de refrigeración de la empresa ISALCA, que pudo constatar que el terreno pertenece a INVERSIONES CRI-PAB, C.A, según documento de compra venta registrado en el año 1996, por venta que hizo ARGENIS SIMÓN GONZÁLEZ BRITO e IVÓN JOSEFINA MONAGAS SOTO. (Folio 75 al 78 de la 1° pieza). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple del registro mercantil de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN. C. A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 1995, bajo el N° 129, folios 203 al 206, Tomo 45-A, siendo sus socios JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ y YANIRA DEL VALLE LÓPEZ DE SUCRE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.874.113 y 6.956.812. (Folios 79 al 109). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple en la cual hace constar que el ciudadano ATILIO VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 264.689, en su carácter de apoderado judicial de la firma A. LUCAS E HIJOS, diò en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Dr. RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, casado, abogado y de este domicilio, los bienes muebles que a continuación se describen: Los sitios denominados Guatapanare y Lebranche, ubicados en Jurisdicción del Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, que forma un solo cuerpo y está comprendido dentro de los linderos de los sitios de Guatapanare y Lebranche en conjunto son los siguientes: NORTE: Playa del Mar Caribe; SUR: El sitio de Guaricuco; ESTE: El sitio Las Pionías propiedad de la firma vendedora y OESTE: El sitio La Esmeralda. Dicha venta se encuentra Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Noviembre de 1961, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, protocolo primero principal, tomo 1, cuarto trimestre, número 136 el año 1961, correspondiente el libro de Folio Real del año 2015. (Folios 140 al 148, 2° pieza).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Testimoniales evacuadas en fechas 08 y 09 de Julio del 2025, por ante este Tribunal Accidental, de los ciudadanos: a) HENRY CAYETANO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.452, domiciliado en la Recta de Güiria, carretera principal, calle Raúl Leoni, casa N° 22, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que la casa que estaba cerca del ciudadano RAMÓN DÍAZ, era una casa azul que pertenecía a Mangano, se la vendieron a SANTOS, que después de la casa donde está la hielera, ahí estaba una casa rosada de platabanda y después de esa la casa de RAMÓN DÍAZ, y después otra casa que es de su hermana y que ahí estaba un bohío; que actualmente se encuentra la hielera en la entrada de la compañía y una parte donde están las oficinas; que el nombre de la compañía que funciona donde estaban construidas esas casa es ISALCA; que el señor MANGANO vendió a SANCHO otra compañía; que el inmueble vecino del señor RAMÓN DÍAZ, era una casa de platabanda rosada, que no sabía si vivía alguien y después viene el señor RAMÓN DÍAZ; en ese mismo acto el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la forma siguiente: Que no conoce por dentro las instalaciones de la empresa ISALCA, solo por fuera; que las casas a las que él se refiere se encontraban antes que ISALCA comprara, que la última casa era la de él, que el bohío chocaba con un lindero y que de esa casa llegando a la casa de Mangano las compró la compañía; que si conocía al señor RAMÓN DÍAZ, pero que nunca tuvo trato con él y vivían fondo con fondo; que no sabía si el señor RAMÓN DÍAZ, era propietario de unos terrenos ubicado en esa área. b) JOSÉ ALBERTO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.289 , domiciliado en la Recta de Güiria, carretera principal, la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que en la carretera nacional vía Recta de Güiria, estaba una casa rosada de placa y después habían otras casitas más donde está la compañía y un terreno; que al lado de la compañía Sancho y al lado del señor RAMÓN DÍAZ, estaba una casita de un señor que no conocía, pero si estaba la casa y allí jugaban; que eso era una casa grande que estaba ahí y la vendieron para la compañía; que no sabía a quién pertenecía esa casa porque no conocía mucha gente por ahí, pero si habían esas casas ahí y el terreno que estaba donde construyeron esa compañía; que si conocía al ciudadano RAMÓN DÍAZ, pero que no se acordaba del nombre del vecino, asimismo el testigo fue REPREGUNTADO por el apoderado de la parte demandada en la forma siguiente: Que si el ciudadano RAMÓN DIAZ, era propietario de varios terrenos ubicados en la zona; contestando el testigo que había un terreno ahí en las casas. c) SIXTO PASTOR VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.820, domiciliado en la Recta de Güiria, frente a transporte Gómez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que su residencia hace 20 años atrás fue Bloquera Mangano, Sector El Caucho; que frente a su residencia quedaba una casa del señor RAMÓN DÍAZ que estaba por el portón de Isalca, que si conocía al señor RAMÓN DÍAZ; que del lado derecho del señor RAMÓN DÍAZ, vivía una señora llamada IVÓN y del lado izquierdo varios que llamaban las liendras; que la vivienda de la señora IVÓN, era una casa de porche de asbesto, color rosada con verde, pero que ya no está porque eso lo tumbaron y hoy en día están los galpones de Isalca, la salmonera; que no sabe decir a quien vendió la casa la ciudadana IVON , porque ahí estaban los GONZÁLEZ. Igualmente el testigo fue REPREGUNTADO por la parte demandada y procedió a contestar de la forma siguiente: Que ya no trabaja en la bloquera Mangano, que se mudaron más arriba, frente al transporte Gómez, que trabaja actualmente en el Ministerio de Pesca; que cuando se refirió a la existencia de la casa donde está la planta de Isalca, es como hace 20 años atrás; que la casa se encontraba al lado de la casa de RAMÓN DÍAZ, que está incluido dentro de las instalaciones de Isalca; que no sabría decir como son las instalaciones por dentro de Isalca, porque no trabaja allí, que entró a cargar hielo y esa casa se encontraba al lado donde está la planta de hielo; que la planta de hielo que se encuentra dentro de las instalaciones de Isalca, se encuentran entrando a mano derecha; que sabe que la casa al cual se ha venido refiriendo está donde actualmente se encuentra la planta de Isalca, porque vivía allí, y sabe los sitios de cada quien, allí vivía la liendra, RAMÓN DÍAZ; que la casa al cual se ha referido era rosada con verde, era rosada porque no existe, eso lo demolieron para construir Isalca. D) CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.561, domiciliado en la calle principal Pica de Evaristo, N° 95, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si tenía conocimiento que el ciudadano RODOLFO GIL, le vendió una parcela de terreno a los ciudadanos ARGENIS SIMÓN GONZÁLEZ e IVON JOSEFINA SOTO, que la señora IVON era a la que él conocía, porque el señor RODOLFO era su papá, y él lo acompañaba ya que vivía en el sector; que tiene conocimiento de las ventas que hacia el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, porque de manera extraoficial era él quien cobraba las letras, le daba las letras y él iba al sitio y le cancelaban; que el inmueble a que hace referencia que vendió el señor RODOLFO GIL GAMBOA, se encontraba al frente de la bloquera Mangano, en el sector de la Recta de Güiria; que conoció al señor RAMÓN DÍAZ, pero que desconoce que el señor RODOLFO GIL GAMBOA, le haya vendido algún terreno, que sabía que el señor RAMÓN DÍAZ vivía frente a la bloquera. En ese mismo acto el testigo fue REPREGUNTADO por el apoderado de la parte demandada de la forma siguiente: Si podría demostrar la filiación con el señor RODOLFO GIL, ya que refirió que era su padre a lo que contestó: Que aunque no estaban en un juicio de paternidad, pero que son dos hijos naturales del señor RODOLFO GIL GAMBOA, y que todo el mundo en el sector los conoce porque su mamá la señora AUSTRALIA HERNÁNDEZ, tenía un poder para también vender terrenos, terrenos que han vendido en la zona, que en todo caso él estaba testificando era la compra venta de un terreno que en un momento se realizó, terreno que se le vendió a la señora IVÓN; que si le consta que el doctor ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, es familia del doctor RODOLFO GIL, es sobrino; que desconoce las medidas exactas del área de terreno que vendió RODOLFO GIL en la zona Recta de Güiria al frente del señor MANGANO, pero que por lo general eran parcelas de 15 0 20 metros de frente y entre 30 y 40 metros de largo o fondo, pero que a petición del cliente podía ser un poco más. Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9) Informe Técnico de Peritaje, realizado por los Peritos designados: Ing. CARLOS DE AMICIS CARRERA, C.I.N° 5.864.008, CIV N° 72.618; Ing. INÉS MÁRQUEZ, C.I.N° 11.435.213, CIV N° 149.525 y Arq. CRISTÓBAL STREDEL, C.I.N° 4.299.252 CIV N° 21.644, a los fines de determinar la ubicación de la parcela en disputa (10 m x 50 m), en el Sector La Recta de Güiria, carretera Cumaná Carúpano, en el cual los peritos alegaron que la parcela reclamada (500 m²), por ISALCA en forma de dimensiones o ubicación, que en relación a la referencia del señor JUAN GARCÍA, sobre un terreno al norte de la propiedad de MILAGROS GONZÁLEZ, carece de respaldo, que no existe en la documentación en el expediente que vincule dicha referencia con la parcela reclamada y el métodos empleado no es técnico (georreferencia, topografía) y no es verificable; que la inexistencia de coordenadas UTM o linderos actualizados imposibilita la geolocalización; que la base del señor GARCÍA (información verbal), es subjetiva y no técnica y no cuenta con respaldo documental o testimonial contemporáneo, que en cuanto al terreno del señor RAMÓN DÍAZ, aún si la referencia Norte fuera válida, no hay certeza de que los linderos originales se mantengan sin alteraciones, por lo que llegaron a la conclusión de que no existe evidencia técnica ni documental que permita ubicar la parcela reclamada (500 m²), dentro de las instalaciones de INDUSTRIAS EL SALMÓN, C.A (ISALCA); que la información de INVERSIONES CRIP PAB, C.A, es insuficiente e inconclusa al carecer de georreferencia o linderos verificables, y el testimonio del Sr. JUAN GARCÍA, no constituye prueba técnica por su carácter subjetivo y falta de correlación con datos registrales. (Folios 223 al 237, 2° pieza). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documento emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 2023, en el cual el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113 y de este domicilio, en representación de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, hace constar que su representada es propietaria de nueve (09) parcelas de terrenos, ubicadas al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumana, avenida A con calle E, sector Recta de Güiria-Zona Industrial, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguidas con los siguientes Códigos Catastrales actuales: ZNC-512-04, ZNC-1199-04, ZNC-1200-04, ZNC-1197-04, ZNC-1198-04, ZNC—1201-04, ZNC-444-04; ZNC-557-04 y ZNC-209-04, constantes de las siguientes medidas y linderos: PARCELA N° 01: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 2.273, 82 mtrs², ubicada al margen derecho que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-512-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle y camino principal, con una medida en línea quebrada de (23,70+3,24+35,75 mtrs). SUR: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (60.00 mtrs). ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de PEDRO ANTONIO FABULETA, en terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA, con una medida de (58,31 mtrs) y OESTE: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (27,55 mtrs). PARCELA N° 02: Constituido por un terreno con una superficie de (5.734,94 mtrs²), ubicada al margen derecho que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1199-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de RODOLFO GIL GAMBOA, estando dentro de ellos la Planta de Tratamiento de la Zona Industrial; SUR: Con terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, y casa que fue de AMADA VÁSQUEZ de GÓMEZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. ESTE: Con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA y camino peatonal del lugar y OESTE: Con calle de la Zona Industrial y terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. PARCELA N° 03: Constituido por un terreno con una superficie de (1.703,07 mtrs²), ubicada en la Recta de Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1200-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA, SUR: Su frente con la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumaná. ESTE: Con casa de RAMÓN DEL VALLE DÍAZ y OESTE: Con terrenos que son o fueron de RODOLFO GIL GAMBOA hoy del comprador JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. PARCELA N° 04:Constituido por un terreno y la construcción en ella enclavada, con una superficie de (2.0000 mtrs²), ubicada en la Recta de Güira, sector Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1197-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de GREGORIA DÍAZ; con una medida de (80,00 mtrs); SUR: Con terrenos de la Zona Industrial, con una medida de (80,00 mtrs). ESTE: Carretera Carúpano Cariaco con una medida de (25,00 mtrs) y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial con una medida de (25,00 mtrs). PARCELA N° 05: Constituido por un terreno con una superficie de (1.420,60 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de 120 mtrs², ubicada en la Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1198-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA. SUR: Su frente, con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumaná. ESTE: Con casa que es o fue de LUCAS RODRÍGUEZ y OESTE: Con casa de AMADA DE JESUS VÁSQUEZ DE GÓMEZ. PARCELA N° 06: Constituido por un terreno con una superficie de (275, 00 mtrs²), ubicado en el sitio conocido como la Recta de Güira, (Zona Industrial) , Carretera Carúpano Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1201-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de su propiedad con una medida de (10,00 mtrs) SUR: Con terrenos propiedad del comprador con una medida de (10,00 mtrs). ESTE: Con terrenos propiedad del comprador, con una medida de (27,50 mtrs) y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial, con calle de por medio, con una medida de (27,50 mtrs). PARCELA N° 07: Constituido por un terreno con una superficie de (1.478,75 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de 573,23 mtrs², ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-444-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS FERNANDEZ, con una medida de (65,00 mtrs). SUR: Con propiedad que fue de RAMÓN DÍAZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE, con una medida de (65,00 mtrs). ESTE: La carretera Carúpano Cumana, con una medida de (24,00 mtrs) y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de TIBURCIO LUNA, con una medida de (21,50 mtrs). PARCELA 08: Constituido por un terreno con una superficie de (1367,36 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de (647,43 mtrs²) ubicado en la Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-557-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos propiedad que es o fue de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (33,93 mtrs) SUR: Con terrenos propiedad que es o fue de INVERSIONES EL SALMÓN C.A, con una medida de (33,93 mtrs). ESTE: La carretera nacional Carúpano-Cumaná, con una medida de (40,30 mtrs) y OESTE: Con terrenos propiedad que es o fue de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (40,30 mtrs). PARCELA 09:Constituido por un terreno con una superficie de (3714,12 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de (2071,89 mtrs²) ubicado en Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-209-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Número 25, con una medida de (92,40 mtrs) SUR: Con calle E, con una medida en línea quebrada de (86,40 +6,00 mtrs). ESTE: La carretera nacional Carúpano-Cumaná, con una medida en línea quebrada de (37,70+1,60 mtrs); OESTE: Con la Avenida A con una medida de (40,30 mtrs), las cuales fueron unificadas en una sola parcela general, tal como consta en la autorización de unificación emitida en fecha 17 de Noviembre del 2023, por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE, Con camino peatonal del lugar y terrenos de RODOLFO GIL; SUR: Con terrenos de la Zona Industrial y con la calle E; ESTE: Con carretera nacional Carúpano-Cumana, Troncal 009; y OESTE: Con la calle “A” y Zona Industrial, quedándole asignado el Código Catastral Actual: ZNC-1204-04, el terreno unificado posee un área total de 19.967, 66 mtrs² y un área de construcción de 3.412,55 mtrs². El documento quedo inscrito bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.34, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; N° 2009.1, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.36, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; N° 2015.1164, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.1693, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; N° 2009.1, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.31, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; N° 2010.160, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; N° 2009.1, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.33, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Número 2009.1, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.35, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Número 2009.1, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.30, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Número 2009.1, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.32, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 22 al 27 de la 2° pieza). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Documento emanado en fecha 16 de Noviembre de 2023, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual el ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, y de este domicilio, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, representada por su presidente JESUS ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, siete (7) inmuebles de su propiedad especificados de la siguiente manera: Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 2.273, 82 mtrs², ubicada al margen derecho que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-512-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle y camino principal, con una medida en línea quebrada de (23,70+3,24+35,57 mtrs). SUR: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (60.00 mtrs)). ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de PEDRO ANTONIO FABULETA, en terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA, con una medida de (58,31 mtrs) y OESTE: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de (27,55 mtrs), que dicho inmueble le pertenece según documento de fecha 12 de Marzo del 2010, inscrito bajo el número 2010.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4. 383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Segundo: Constituido por un terreno con una superficie de (5.734,94 mtrs²), ubicada al margen derecho que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira, Las Pionias, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1199-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de RODOLFO GIL GAMBOA, estando dentro de ellos la Planta de Tratamiento de la Zona Industrial; SUR: Con terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, y casa que fue de AMADA VÁSQUEZ de GÓMEZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. ESTE: Con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA y camino peatonal del lugar y OESTE: Con calle de la Zona Industrial y terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, dicho terreno le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Octubre del 2004, registrado bajo el N° 13 de la Serie, folios 78 vuelto al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, y documento de Aclaratoria de fecha 13 de Junio del 2006, quedando registrado bajo el N° 12 de la Serie, folios 58 vuelto al 62, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre del año 2006. Tercero: Constituido por un terreno con una superficie de (1.703,07 mtrs²), ubicada en la Recta de Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1200-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA, SUR: Su frente con la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumaná. ESTE: Con casa de RAMÓN DEL VALLE DÍAZ y OESTE: Con terrenos que son o fueron de RODOLFO GIL GAMBOA hoy del comprador JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, que dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Octubre del 2004, registrado bajo el N° 36 de la Serie, folios 209 vuelto al 214, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004. Cuarto: Constituido por un terreno y la construcción en ella enclavada, con una superficie de (2.0000 mtrs²), ubicada en la Recta de Güira, sector Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1197-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de GREGORIA DÍAZ; con una medida de (80 mtrs); SUR: Con terrenos de la Zona Industrial, con una medida de (80,00 mtrs). ESTE: Carretera Carúpano Cariaco con una medida de (25,00 mtrs) y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial con una medida de (25,00 mtrs); que dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Mayo del 2003, registrado bajo el N° 10 de la Serie, folios 52 vuelto al 55, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003. Quinto: Constituido por un terreno con una superficie de (1.420,60 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de (120 mtrs²), ubicada en la Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1198-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA. SUR: Su frente, con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumaná. ESTE: Con casa que es o fue de LUCAS RODRÍGUEZ y OESTE: Con casa de AMADA DE JESUS VÁSQUEZ DE GÓMEZ; que dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de Octubre del 2004, registrado bajo el N° 12 de la Serie, folios 72 vuelto al 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004. Sexto: Constituido por un terreno con una superficie de (275, 00 mtrs²), ubicado en el sitio conocido como la Recta de Güira, (Zona Industrial), Carretera Carúpano Cumana, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-1201-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de su propiedad con una medida de (10,00 mtrs) SUR: Con terrenos propiedad del comprador con una medida de (10,00 mtrs). ESTE: Con terrenos propiedad del comprador, con una medida de (27,50 mtrs) y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial, con calle de por medio, con una medida de (27,50 mtrs); que dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del 2004, registrado bajo el N° 38 de la Serie, folios 231 vuelto al 235, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del año 2004. Séptimo: Constituido por un terreno con una superficie de (1.478,75 mtrs²), y unas bienhechurías con una superficie de 573,23 mtrs², ubicado al margen derecho de la carretera que conduce en la Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el número catastral actual ZNC-444-04, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS FERNANDEZ, con una medida de (65,00 mtrs). SUR: Con propiedad que fue de RAMÓN DÍAZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE, con una medida de (65,00 mtrs). ESTE: La carretera Carúpano Cumana, con una medida de (24,00 mtrs) y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de TIBURCIO LUNA, con una medida de (21,50 mtrs), que dicho inmueble le pertenece según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo del 2006, registrado bajo el N° 21 de la Serie, folios 110 al 115, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2006. Dicho documento quedó inscrito bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.33, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Número 2009.1, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.34, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.1, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.35, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.1, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.36, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2010.160, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; Numero 2009.1, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.30, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; Numero 2009.1, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.31, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 34 al 40).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento emanado en fecha 12 de Marzo del 2010, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en fecha 22 de Diciembre del 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ciudadana CARMEN MARÍN DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge RODOLFO GIL GAMBOA, cedió en venta al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, y de este domicilio, una porción de terreno de la comunidad conyugal, con el número catastral ZNC-512-04, con una superficie de 2.273, 82 mtrs², distribuidas de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del lado Este al Oeste, con 23,70 mtrs, para luego quebrar en línea recta hacia el lado Sur en 3,24 mtrs, para luego continuar en línea recta hacia el lado Este en 35,57 mtrs. SUR: En 60,.00 mtrs, de Este a Oeste; ESTE: En 58,31 mtrs, de Norte a Sur y OESTE: En 27,55 mtrs, de Norte a Sur, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güiria-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Con calle y camino principal. SUR: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de PEDRO ANTONIO FABULETA, en terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA; y OESTE: Con propiedad de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, que la porción de terreno que diò en venta forma parte de una mayor extensión de dos que hubo por compra que hizo a la firma mercantil A. LUCAS E HIJOS. Que dicho documento quedó inscrito en fecha 12 de Marzo del 2010, bajo el número 2010.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4..383, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Folios 48 al 54 de la 2° pieza).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Documento emanado en fecha 13 de Junio del 2006, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en fecha 24 de Mayo del 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ciudadana CARMEN MARÍN DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge RODOLFO GIL GAMBOA, cedió en venta al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, y de este domicilio, una porción de terreno de la comunidad conyugal, con una superficie de 4.582,94 mtrs², el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Carúpano a Cumana, Sector Recta de Güira, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno de RODOLFO GIL GAMBOA, estando dentro de ellos la Planta de Tratamiento de la Zona Industrial; SUR: Con terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, y casa que fue de AMADA VÁSQUEZ de GÓMEZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. ESTE: Con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA y camino peatonal del lugar y OESTE: Con calle de la Zona Industrial y terrenos de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ. Dicho documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Junio del 2006, registrado bajo el N° 12 de la Serie, folios 58 vuelto al 62, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre del año 2006. (Folios 63 al 66 2° pieza).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Documento emanado en fecha 07 de Octubre del 2024, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CARMEN MARÍN DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, y de este domicilio, Aclaró que dio en venta a la ciudadana AMADA DEL JESÚS VÁSQUEZ DE GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.155, un lote de terreno de su propiedad habido durante la unión matrimonial, ubicado en el Sector Recta de Güiria, Las Pionías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que por un error involuntario la superficie y los linderos no se señalaron correctamente, es por lo que procedió aclararlo de la siguiente manera: Que la verdadera superficie del terreno es de Un Mil Setecientos Tres Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (1.703,07 m²), y los linderos correctos son: Norte: Su fondo, con terrenos de su propiedad; Sur: Con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumana; Este: Con casa de RAMÓN DEL VALLE DÍAZ y Oeste: Con terreno que fue de RODOLFO GIL GAMBOA, hoy JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, aceptando la ciudadana AMADA DEL JESUS VÁSQUEZ, la respectiva aclaratoria. Asimismo la ciudadana AMADA DEL JESUS VÁSQUEZ DE GÓMEZ, anteriormente identificada, dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, un terreno y la casa en el enclavada, ubicada en el Sector Recta de Güiria, Las Pionías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que la superficie del terreno es de Un Mil Setecientos Tres Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (1.703,07 m²), y cuyos linderos son: Norte: Su fondo, con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA; Sur: Su frente, con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumana; Este: Con casa de RAMÓN DEL VALLE DÍAZ y Oeste: Con terrenos que fueron de RODOLFO GIL GAMBOA, hoy del comprador JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ; tal como consta al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 36 de la Serie, folios 209 vto al 214, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004. (Folios 73 al 76 2° pieza).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Documento de fecha 28 de Mayo del 2003, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual la ciudadana BERLYS GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.038, y de éste domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113 y de este domicilio, un lote de terreno de 25 metros de frente por 80 metros de largo, ubicado en la Recta de Güira, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de GREGORIA DÍAZ; SUR: Con terrenos de la zona industrial. ESTE: Con la carretera Carúpano Cariaco y OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial. Tal como consta al documento registrado bajo el N° 10 de la Serie, folios 52 vuelto al 55, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2003. (Folios 81 al 82 de la 2° pieza).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Documento emanado en fecha 11 de Octubre del 2024, del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CARMEN MARÍN DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, y de este domicilio, en el que Aclaró que dio en venta al ciudadano RAMÓN DEL VALLE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.320, y de este domicilio, un lote de terreno de su propiedad habido durante la unión matrimonial, ubicado en el Sector Recta de Güiria, Las Pionías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que por un error involuntario la superficie y los linderos no se señalaron correctamente, es por lo que procedió aclararlo de la siguiente manera: Que la verdadera superficie del terreno es de Un Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.420,60 m²), y los linderos correctos son: Norte: Su fondo, con terrenos de su propiedad; Sur: Con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumana; Este: Con casa que es o fue de LUCAS RODRÍGUEZ y Oeste: Con casa de AMADA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GÓMEZ, aceptando el ciudadano RAMÓN DEL VALLE DÍAZ, la referida aclaratoria. Igualmente el ciudadano RAMÓN DEL VALLE DÍAZ, anteriormente identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113 y de este domicilio, un lote de terreno y la casa en el enclavada, ubicada en el Sector Recta de Güiria, Las Pionías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual posee una superficie de Un Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.420,60 m²), y cuyos linderos son: Norte: Su fondo, con terrenos de RODOLFO GIL GAMBOA; Sur: Su frente, con carretera nacional que conduce de Carúpano a Cumana; Este: Con casa que es o fue de LUCAS RODRÍGUEZ y Oeste: Con casa de AMADA DE JESÚS VÁSQUEZ DE GÓMEZ. Dicho documento quedó registrado bajo el N° 12 de la serie, folios vto al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Octubre del 2004. (Folios 86 al 89 2° Pieza).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Documento emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual hace constar el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa CARMEN MARÍN DE GIL, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.320.871, y de este domicilio, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113 y de este domicilio, una porción de con una superficie de (275, 00 mtrs²), el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como la Recta de Güira, (Zona Industrial), Carretera Carúpano Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10,00 mtrs), con terrenos de su propiedad; SUR: En una extensión de Veintiún Metros Lineales (10,00 mtrs) con terrenos propiedad del comprador. ESTE: En una extensión de Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27.50 mtrs) con terrenos propiedad del comprador; y OESTE: En una extensión de Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27.50 mtrs), con terrenos de la Zona Industrial, con calle de por medio; que dicho se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del 2004, registrado bajo el N° 38 de la Serie, folios 231 vuelto al 235, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre del año 2004.
Igualmente hace constar que sobre dicho inmueble existe una hipoteca a favor del Banco Provincial S.A, tal como consta en documento de fecha 16-01-2009, anotado bajo el N° 2009.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.35, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009. (Folios 97 al 100).Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Documento de venta emanado del registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, actuando en su propio nombre dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113 y de este domicilio, una porción de terreno con una superficie de (1.478,75 mtrs²), el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado al margen derecho de la carretera que conduce de Carúpano a Cumaná, Sector Recta de Güiria, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de LUIS FERNANDEZ. SUR: Con propiedad que fue de RAMÓN DÍAZ hoy de JESUS ANTONIO SUCRE. ESTE: La carretera que conduce de Carúpano Cumana y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de TIBURCIO LUNA; dando la ciudadana CARMEN MARÍN DE GÍL, en su condición de esposa del vendedor, su consentimiento por la realización de la venta. Dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2006, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Marzo del 2006, bajo el N° 21 de la Serie, folios 110 al 115 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2006.Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Documento emanado del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual hace constar que entre el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la abogada MARY CAROLINA CORDERO, en su condición de Síndica Procuradora Municipal y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMÓN C.A, representada por su presidente ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, celebraron un Contrato de Adjudicación en Venta, en la cual se adjudicó en venta a El adquiriente, una parcela de terreno desafectado de su condición ejidal, ubicado en la avenida “A” con calle “E”, del Parque Industrial de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral: Z.N.C-557-04, con una superficie de 1.367,36 mtrs², y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terreno propiedad que es o fue de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de 33,93 metros. SUR: Con terreno propiedad que es o fue de INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, con una medida de 33,93 metros; ESTE: Con carretera nacional Carúpano Cumana, con una medida de 40,30 metros y OESTE: Con terrenos propiedad que es o fue de JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, con una medida de 40,30 metros, dejando sin efecto el documento de Aclaratoria debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 14 de diciembre del 2012, inscrito bajo el N° 27, folios 216 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción de ese año. Que sobre dicho terreno se encuentran unas bienhechurías constantes de inmueble, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero del 2.011, bajo el N° 340, folio 173 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Dicho documento de adjudicación quedó registrado en fecha 16 de Diciembre del 2015, bajo el N° 43, folio 399 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción de año 2015, además quedó inscrito bajo el Numero 2015.1164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.1693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folios 111 al 118 2° pieza). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia simple de documento de venta de fecha 02 de Julio de 1998, realizado en la ciudad de Maracay, en el cual el ciudadano MANUEL GALLEGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.558.934, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), declaro que su representada dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, representada por su presidente ciudadano JESUS ANTONIO SUCRE RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.113, con domicilio en Carúpano Estado Sucre, una parcela de terreno signada con el N° 24, ubicada en Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de (3714,12 mtrs²), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Número 25, con una medida de (92,40 mtrs) SUR: Con calle E, con una medida en línea quebrada de 86,40, más 6,00 mtrs. ESTE: La carretera Carúpano-Cumaná, con una medida de (38, 70 mtrs), más (1, 60 mtrs) y OESTE: Con la Avenida “A” en una extensión de (40,30 mtrs), dicho documento quedó autenticado bajo el N° 12, Tomo 1, de los Libros de Registros de Operaciones llevados por Corpoindustrias, y posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 1998, bajo el N° 5 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998. (Folios 127 al 134, 2° pieza).
En este estado este Tribunal Accidental para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones: Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que esta acción es exclusivamente del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real y en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del título de propiedad. El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Por lo que el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta la demandada de autos le pertenece en su identidad.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones entorno a la figura jurídica de la Acción Reivindicatoria, este Tribunal pasa a decidir: La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo.
En la contestación de la demanda al fondo, la representación de la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ëjusdem, esto es la referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, compartiendo el criterio del Juez Superior de esta jurisdicción en el sentido que no son excluyentes, en esta etapa del proceso y tal pretensión viola el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional referida al acceso de la justicia y así se decide.-
La compañía INVERSIONES EL SALMON C.A, opuso la falta de cualidad en interés en la persona del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la empresa no posee terreno alguno ajeno y que desarrolla su actividad comercial en terrenos propios por más de 25 años según consta en documentos de propiedad sobre nueve (9) Parcelas de terrenos, ubicadas al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumaná, Avenida A con Calle E, Sector Recta de Güiria-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y consignó documentos públicos como prueba de sus alegatos y defensas.
Debemos entender, que en todo proceso, uno de los actos esenciales para las partes es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.
Nace la obligación para quien decide, analizar con profundidad
la acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, como la acción procesal que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Por su propia naturaleza, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su procedencia deben concurrir, de manera acumulativa y obligatoria, cuatro requisitos esenciales. La ausencia de tan solo uno de ellos hace nugatoria la pretensión.
Por otra parte, debemos señalar que la figura de la falta de cualidad es de orden público y como tal, está íntimamente ligado al Estado de Derecho. Cualquier acto o pretensión que vulnere derechos fundamentales o principios institucionales como el debido proceso o el derecho a la defensa atenta contra la estructura misma del Estado y el Juez está obligado a mantener ese orden.
Por tales razones, en el presente caso, esta juzgadora observa una orfandad probatoria absoluta respecto a la totalidad de estos extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil.
La falta de cualidad (legitimatio ad causam) se traduce en la ausencia de identidad entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede el derecho que se reclama (cualidad activa), o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (cualidad pasiva).
En este orden de ideas, procedemos a examinar el cumplimiento o no de los requisitos legales: Primero: Propiedad del Actor (Falta de Cualidad Activa): El demandante no ha consignado un título fehaciente que acredite su condición de propietario de lo que pretende reivindicar con respecto al demandado. Al no existir prueba del derecho real de propiedad de un “terreno”, pues su documento describe una casa, el actor carece de la legitimación necesaria para activar la función jurisdiccional en defensa de un dominio que no demostró poseer. No existe, por tanto, el "derecho a perseguir la cosa" que es propio de la cualidad activa en la reivindicación. El título de la actora se refiere a una casa y la demandada ocupa un complejo industrial/galpones. No se puedo devolver una casa que no existe; esto es, la Identitas Rei, que sea la misma cosa. La identidad de la cosa se rompió.
Segundo: Posesión del Demandado (Falta de Cualidad Pasiva): La acción debe dirigirse contra el actual poseedor o detentador. En el expediente no consta prueba de que el demandado ejerza poder de hecho o señorío sobre el inmueble (Casa) objeto de litigio. Esta omisión configura una evidente falta de cualidad pasiva, pues se pretende reivindicar frente a quien no tiene la disponibilidad material del bien definido en el documento aportado por el demandante de una casa. Tercero: Identidad de la Cosa: Aunado a lo anterior, no se produjo en el proceso la identificación plena del inmueble y su existencia. La falta de correspondencia entre lo pretendido en el libelo y la realidad física del bien impide determinar si la cosa que el actor dice "pertenecerle" es la misma que el demandado supuestamente "posee". Sin la identidad técnica y jurídica, la sentencia sería de imposible ejecución. Cuarto: Ausencia del Derecho a Poseer del Demandado: Para que la reivindicación prospere, la posesión del demandado debe ser injusta o sin título. En el caso que nos ocupa, el demandado consignó una serie de documentos de propiedad que este Tribunal valora por ser documentos públicos que surten efectos erga omnes sobre nueve (9) Parcelas de terrenos, ubicadas al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumaná, Avenida A con Calle E, Sector Recta de Güiria-Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguidas con los siguientes Códigos Catastrales Actuales: ZNC-512-04, ZNC-1199-04, ZNC-1200-04, ZNC-1197-04, ZNC-1198-04, ZNC-1201-04, ZNC-444-04, ZNC-557-04 y ZNC-20904, constante de las siguientes medidas y linderos: Parcela N0 01: Un Inmueble constituido por una Parcela de terreno con una superficie de Dos Mil Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (2.273,82Mts2 ), ubicada al margen derecho de la carretera que conduce de Carúpano a Cumaná, Sector Recta de Güiria- Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC-512-04, alinderada así: NORTE: Con Calle y camino principal, con una medida en línea quebrada de (23,70 +3,24 + 35,75). SUR: con propiedad de Jesús Antonio Sucre Rodríguez, con una medida de (60,00Mts); ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Pedro Antonio Fabuleta, en terrenos de Rodolfo Gil Gamboa, con una medida de (58,31Mts) y OESTE: Con propiedad de Jesús Antonio Sucre Rodríguez, con una medida de (27,55Mts). Parcela 02: constituido por un Terreno con una Superficie de Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (5.734,94Mts2 ), ubicada al margen derecho de la Carretera que conduce de Carúpano a Cumaná, Sector Recta de Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC-1199-04, alinderado así: NORTE: Con terreno de Rodolfo Gil Gamboa, estando dentro de ellos la Planta de Tratamiento de la Zona Industrial; SUR: Con terrenos de Jesús Antonio Sucre Rodríguez y casa que fue de Amada Vásquez de Gómez hoy de Jesús Antonio Sucre Rodríguez; ESTE: Con terrenos de Rodolfo Gil Gamboa y camino Peatonal del lugar y OESTE: Con Calle de 29 la Zona Industrial y terrenos de Jesús Antonio Sucre Rodríguez. Parcela 03: constituido por un Terreno con una Superficie de Mil Setecientos Tres Metros Cuadrados con Cero Siete Centímetros Cuadrados (1.703,07Mts2), ubicada en la de Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, 34 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC-1200-04, alinderado así: NORTE: Su fondo, con terrenos de Rodolfo Gil Gamboa; SUR: Su frente con la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumaná; ESTE: con Casa de Ramón del Valle Díaz OESTE: con terrenos que fueron de Rodolfo Gil Gamboa hoy del comprador Jesús Antonio Sucre Rodríguez. Parcela 04: constituido por un Terreno y la construcción en ella enclavada, con una Superficie de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000,00Mts2 ), Ubicada en la Recta de Güiria, Sector Zona Industrial, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC-1197-04, alinderado así: NORTE: Con casa que es o fue de Gregoria Díaz, con una medida de (80,00 Mts); SUR: Con terrenos de la Zona industrial, con una medida de (80,00 Mts); ESTE: Carretera Carúpano Cariaco con una medida de (25,00 Mts); OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial, con una medida de (25,00 Mts). Parcela 05: constituido por un Terreno, con una Superficie de Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.420,60Mts2 ) y unas bienhechurías con una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00Mts2), ubicada en la Recta de Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral ActualZNC-1198-04, alinderado así: NORTE: Su fondo con terrenos de Rodolfo Gil Gamboa; SUR: Su frente, con Carretera Nacional que conduce Carúpano a Cumaná; ESTE: Con Casa que es o fue de Lucas Rodríguez; OESTE: Con Casa de Amada de Jesús Vásquez de Gómez. Parcela 06: constituido por Terreno con una Superficie de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (275,00Mts2), ubicado en el sitio conocido como la Recta de Güiria (Zona Industrial), Carretera Carúpano-Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida Con el Código Catastral Actual ZNC-1201-04, alinderado así: NORTE: Con terrenos de mi propiedad, con una medida de (10,00 Mts); SUR: Con terrenos propiedad del Comprador, con una medida de (10,00 Mts); ESTE: Con terrenos propiedad del Comprador, con una medida de (27,50 Mts); OESTE: Con terrenos de la Zona Industrial, con Calle de por medio, con una medida de (27,50 Mts). Parcela 07: constituido por un Terreno con una Superficie de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros Cuadrados (1.478,75Mts2) y unas Bienhechurías con una superficie de Quinientos setenta y Tres metros Cuadrados con Veintitrés Centímetros cuadrados (573,23Mts2), ubicado al margen derecho de la Carretera que conduce Carúpano a Cumaná, Sector Recta Güiria, Las Pionías, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC444-04, alinderado así: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Luis Fernández con una medida de (65,00 Mts); SUR: Con propiedad que fue de Ramón Diaz hoy de Jesús Antonio Sucre, con una medida de (65,00 Mts); ESTE: La Carretera Carúpano-Cumaná, con una medida de (24,00 Mts); OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Tiburcio Luna, con una medida de (21,50 Mts). Parcela 08: constituido por un Terreno, con una Superficie de Mil trescientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (1.367,36Mts2) y unas bienhechurías con una superficie de Seiscientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y tres Centímetros Cuadrados (647,43Mts2), ubicado en la Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano de la Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC 557-04, alinderado así: NORTE: Con terrenos propiedad que es o fue de Jesús Antonio Sucre Rodríguez; con una medida de (33,93Mts); SUR: Con terrenos propiedad que es o fue de Inversiones El Salmon C.A, con una medida de (33,93Mts). ESTE: La Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, con una medida de (40,30 Mts); OESTE: Con terrenos propiedad que es o fue de Jesús Antonio Sucre Rodríguez; con una medida de (40,30Mts); Parcela 09: constituido un Terreno, con una Superficie de Tres Mil Setecientos Catorce Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (3714, 12Mts2)y unas bienhechurías con una superficie de Dos Mil Setenta y un Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros Cuadrados (2071,89Mts2), ubicado en Avenida A con calle E del Parque Industrial Carúpano de la Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral Actual ZNC-209-04, alinderado así: NORTE: con Parcela Número 25; con una medida dé (92,40Mts); SUR: Con la Calle "E", con una medida en línea quebrada de (86,40+6,00Mts). ESTE: La carretera Nacional Carúpano-Cumaná, con una medida en línea quebrada de OESTE: con la Avenida con una medida de (40,30Mts). Se anexo marcado con la letra “A” documento de unificación de parcela debidamente Registrado. Las anteriores parcelas quedaron legalmente unificadas en una sola Parcela General tal cual como consta en la respectiva Autorización de Unificación, emitida en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2023, por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Como aprecia este Tribunal, en ninguna de ellas se encuentra enclavada la casa ni existe identidad plena con el terreno en función a las medidas a que hace referencia el documento aportado por el demandante al proceso.
Al no haberse probado siquiera la posesión, pues la demandada ha demostrado que posee sus parcelas con justo título de propiedad, mucho menos se ha podido acreditar la precariedad o la inexistencia de un derecho correlativo por parte del accionado. En conclusión, resulta para este Tribunal que, al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar los extremos concurrentes del
artículo 548 del Código Civil, no solo ha fallado en la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, sino que ha evidenciado una absoluta carencia de cualidad.
La acción reivindicatoria no es un ejercicio de meras afirmaciones, sino una comprobación rigurosa de títulos y realidades posesorias. Ante la inexistencia de un título de propiedad que vincule al actor con la demandada, que legitime al actor al ejercicio de la acción reivindicatoria y la falta de prueba sobre la posesión del demandado, se configura el defecto de fondo de falta de cualidad tanto activa como pasiva, lo cual determina irremediablemente la improcedencia de la acción y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la empresa, INVERSIONES CRI-PAB,C.A, en contra de empresa INVERSIONES EL SALMON,C.A, (ISALCA) al verificarse el incumplimiento de los requisitos concurrentes de ley y la consecuente falta de cualidad de las partes.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
En virtud de que la Sentencia salió fuera del lapso. En consecuencia se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los doce (12) días del mes Mayo de del año Dos Mil veintiséis (2.026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Acc;

Abg. Keina M. Marcano Pérez.
La Secretaria,

Abg. Aracelis Martínez.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Aracelis Martínez.


KMMP/Am/.
Exp. N° 17.901.