EEn su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Solicitante: ciudadana Patricia Antonieta Echevarria Lara, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.753.307.
Solicitud: 6082-6082
Motivo: solicitud de titulo supletorio
Vista la Solicitud formulada por la ciudadana Patricia Antonieta Echevarria Lara, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.753.307, asistida por el abogado en ejercicio Great Suwadu Flores Arrioja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.030.032 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 297.688, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie de Trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con dieciséis centímetros (356,16 M2) el cual tiene los siguientes linderos, NORTE: con el Golfo de Cariaco, en distancia de doce metros (12,00mts) SUR: con vía de acceso en distancia de doce metros (12,00 mts), ESTE: con propiedad que es o fue de Alexis Salazar, en distancia de veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,69 mts).
DE LOS AUTOS
Recibida como fue la presente solicitud en fecha 09/04/2026, proveniente del juzgado distribuidor, se le dio entrada en la fecha inmediatamente siguiente, siendo este agregado a los libros respectivos, lo cual consta de nota secretarial que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2026, fueron consignados los recaudos en que se fundamenta la presente solicitud, de lo cual la secretaria de este despacho dejo constancia.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2026, este tribunal admite la presente solicitud, y ordena la evacuación de los testigos así como fija una inspección acompañado de técnico correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2026, la parte solicitante concede poder apup acta al ciudadano abogado Great Suwadu Flores Arrioja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.030.032 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 297.688, actuación esta que fue certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio diecinueve (19) y veinte (20) constan la evacuación de las testigos.
En fecha 24 de abril de 2026, se dejo constancia en autos de la recepción del oficio emanado de la Defensa Publica, por medio del cual, informa de la designación de un experto.
En fecha 30 de abril de 2026, se llevó a cabo la inspección, en el lote de terreno objeto de la presente, de lo cual se dejó constancia en el acta que riela al folio 23 y siguiente.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE JUSTIFICATIVOS DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULOS SUPLETORIOS) SOBRE BIENHECHURIAS.
En apego al rigor técnico-procesal que caracteriza las decisiones de este despacho, se procede a efectuar el análisis previo de la competencia objetiva y funcional para el conocimiento de la presente solicitud de Título Supletorio, en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, y a este respecto se observa:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.”
En este punto motivacional se debe precisar que la determinación de la competencia de los tribunales que integran la Jurisdicción Especial Agraria se halla intrínsecamente vinculada a la naturaleza jurídica del objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas en juicio.
Bajo esta premisa, el juzgador, al momento de resolver sobre la competencia, queda compelido a realizar un examen exhaustivo y pormenorizado del petitum y la causa petendi, toda vez que existe una identidad sustancial entre las acciones tramitadas en la jurisdicción agraria y aquellas propias de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En efecto, ambas sedes jurisdiccionales comparten instituciones procesales análogas.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Para el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene una superficie de Trescientos cincuenta y seis metros cuadrados con dieciséis centímetros (356,16 M2) el cual tiene los siguientes linderos, NORTE: con el Golfo de Cariaco, en distancia de doce metros (12,00mts) SUR: con vía de acceso en distancia de doce metros (12,00 mts), ESTE: con propiedad que es o fue de Alexis Salazar, en distancia de veintinueve metros con setenta y nueve centímetros (29,69 mts), y a priori este despacho no pudo determinar si la decisión tomada en este caso puedo incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria, ahora bien de la inspección judicial realizada y la cual se encuentra sentada en función tuitiva que es propia y dentro del marco de las atribuciones en la especialidad de la jurisdicción agraria, este órgano jurisdiccional, orientado por los principios cardinales de inmediación y concentración procesal, que propugna la materialización del postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, y bajo esta premisa, la actividad de este juzgador no se agota en la mera formalidad ritual, sino que se erige como un vehículo para el hallazgo de la verdad real, manteniendo siempre la función jurisdiccional como eje rector de su actuación motu proprio, por lo que en el acto de inspección judicial se pudo evidenciar, la existencia de un terreno, en el cual se encuentra edificada una vivienda de dos (02) plantas en construcción fabricada con columnas de madera, techo de madera y concreto, losa entrepiso, con muro de piedra, un baño con piso de concreto, paredes y techo de concreto y puerta metálica, ubicada dentro de las siguientes coordenadas: UTM REGVEN HUSO 20 (error +- 4m) 1. N: 1.154.631, E 393.596 2.N 1.154.623 E393.584 3N: 1.154.601 E 393.596 4.N 1. 154.600 E: 393.584, con coordenadas de referencia central n 1.159.614 E 393.593 aproximadamente con un área de 250 metros cuadrados según determinación del experto designado.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR EL SOLICITANTE
En la oportunidad procesal la solicitante trajo a los autos, los siguientes recaudos:
• Originales de carta de residencia y copias simples de las cedulas de identidad de las testigos promovidas
• Copia simples de la cedula de identidad de la solicitante
• Original del documento de medición de terreno firmado por la Sindica Procuradora Municipal, del municipio Bolívar, de Mariguitar, estado Sucre.
M O T I V A
Así las cosas, a los fines de motivar la presente, este despacho parte del dispositivo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la competencia por razón de la materia, dispone lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Del dispositivo legal anterior se debe entender, dos criterios para determinar la competencia por la materia: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, por lo que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, b) las disposiciones legales que directamente determinan la competencia; es decir, se atiende al criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional.
En este punto motivacional, se observa entonces que -a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la cuestión que se discute-, el solicitante expresa que los terrenos sobre los cuales construyó las bienhechurías, cuya posesión pretende sea reconocida en su favor a través del título supletorio, y cuya propiedad aparentemente es del Instituto Nacional de Tierras, no están siendo susceptibles de explotación agropecuaria y, por ende, no tiene vocación agraria ya que no tienen un fin agroproductivo, razón por la cual no puede atribuírsele naturaleza agraria, Y así se establece.
Por otro lado, se hace preciso señalar que si bien el Instituto Nacional de Tierras es un instituto autónomo del Estado, dedicado al desarrollo de la tierra, ello no implica que el fuero atrayente sea la jurisdicción agraria expresamente –para el presente caso-; por tal razón, también debe descartarse la posibilidad que este tribunal conozca de las acciones mero declarativas solicitadas sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de un ente del Estado.
Resulta entonces pertinente traer a colación el pacífico y reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la competencia de la jurisdicción especial agraria para conocer de la solicitud de títulos supletorios cuando en el lote de terreno en que se afirma haberse edificado se desarrollan actividades agrarias o tiene la calificación de tierras agrarias por el Instituto Nacional de Tierras. Ciertamente, en el fallo número 08 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicado en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), la Sala Plena sostuvo, textualmente, lo que se apunta a continuación:
“En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley)…”

Sentada como han sido las anteriores consideraciones estima este juzgado que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que "(...) cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (...)". de igual forma y en el contexto, el artículo 937 eiusdem prevé que el Juez competente es el de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate; sin embargo, mediante Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm.39.152 del 2 de abril de 2009, se estableció que la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes corresponden a los Juzgados de Municipio (artículo 2).
Desde lo anterior es que este despacho determina que la solicitud de título supletorio que encabeza los autos del presente expediente es de naturaleza civil, por lo que la misma debe ser tramitada por el Juzgado de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble -a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución núm.2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emitida por esta Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.152 del 2 de abril de 2009-.
En consecuencia, al no evidenciarse el carácter agrario de la pretensión, este juzgador se encuentra desprovisto de potestad jurisdiccional para proveer la presente. Por tales consideraciones, y en resguardo de las garantías del debido proceso, se declara la incompetencia por la materia, de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta de orden público y de obligatoria observancia para el juzgador, y siendo que la misma obedece a la jurisdicción voluntaria, y se encuentra asignada a los tribunales de municipio y ejecutores de medida, este despacho declina la competencia al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Así mismo, se ordena la remisión de la presente solicitud signada con el Nro. 6082-6082 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentiva del título supletorio interpuesto por la ciudadana Patricia Antonieta Echevarria Lara, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.753.307. En razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, pasara este despacho a la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejando expresa constancia que la misma se encuentra en estado de sentencia correspondiente. Líbrese el respectivo oficio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, Por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana Patricia Antonieta Echevarria Lara, venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.753.307, asistida por el abogado en ejercicio Great Suwadu Flores Arrioja, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.030.032 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 297.688.
SEGUNDO: En efecto, de conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, mediante oficio una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dejando expresa constancia que la misma se encuentra en estado de sentencia correspondiente. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Mocó

NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. – conste

LA SECRETARÍA
______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
















Sentencia Interlocutoria
Solicitud: 6082-6082
GATL/rv