PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CONSTITUCIONAL
Cumana, 25 de mayo de 2026
216° y 167°
Se recibió la presente de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL –por vías de hecho- recibida en fecha 22 de mayo de 2025, por la abogada en ejercicio, Diana Carolina Medina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.313, debidamente inscrita en el I.P.S.A 235.403, con domicilio en la Urbanización Campo Claro, casa Nro. 182, sector tres picos, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.
En esta misma fecha (25/05/2026) se le dio entrada a la presente causa se le asigno el N° de expediente 7806-26.
Ahora bien, con vista a los términos planteados en el libelo mediante los cuales se solicita la tutela constitucional, de cuyo contenido se sostiene como presupuestos del agravio como derecho violentado lo dispuesto en los artículos 49, 50, 55, 82 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es de impermitible e imperiosa necesidad para este Juzgador, invocar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 18:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Del contenido de dicha norma se desprende que es necesario que la parte presuntamente agraviada, entre otras cosas, indiquen al Tribunal, “Suficiente señalamiento e identificación del agraviante…e indicación de la circunstancia de localización”, como dispone el numeral 3ero del citado artículo, pues no basta con señalar el nombre.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, que ha determinado la obligatoriedad por parte de los presuntos agraviados de hacer una descripción narrativa muy palmaria del supuesto hecho. En tal sentido mediante Sentencia Nº 59 de fecha 14 de febrero de 2013 emanada de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo siguiente:
“Omissis…Bajo estos supuestos, esta Sala estima oportuno reiterar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra señala lo siguiente:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…) Omissis
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…
La citada disposición normativa señala los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con dichos requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaración de inadmisibilidad del amparo (Cfr. artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
(…) Omissis
En este orden de ideas, tal y como precedentemente se señaló, el escrito contentivo de la solicitud de amparo no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, el derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión que motiva la solicitud del amparo.”
Ahora bien, trascrito lo anterior es menester para esta Jurisdicente hacer referencia al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19.
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento a lo previamente expuesto, visto que la parte presuntamente agraviada no plasmó en su solicitud que encabeza a los autos, uno de los requisitos indispensable para su procedencia, como lo son: Residencia, lugar y domicilio, datos de registro de la persona jurídica que representa el agraviante; siendo que es un requisito indispensable para iniciar el desarrollo del amparo; este requerimiento se justifica no sólo a los fines de que se puedan practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, sino también, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional que deberá conocer de la acción, aun mas cuando la acción esta indicada por vías de hecho.
De la revisión exhaustiva realizada al escrito de amparo presentado, este Tribunal constata que efectivamente no se señaló la identificación precisa de la parte presuntamente agraviante, por lo que, éste operador de justicia advierte que, dicha omisión conlleva a un modo oscuro, confuso, que resulta imposible para el desarrollo de la acción. Por tal motivo, se tiene que de acuerdo con el decreto constitucional a una tutela judicial efectiva que garantiza la vía a los órganos de justicia, está prohibido el excesivo formalismo que impliquen un sacrificio al acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, por lo cual si bien se ha dispuesto la posibilidad de que el juez califique la acción, ello sólo es posible siempre y cuando se pueda entender claramente lo que intenta los actores en su acción, circunstancias que no son posible en el caso bajo estudio, considerando éste tribunal, que de las lecturas reiteradas del escrito que encabeza los autos, si bien logra entender su efectiva pretensión, no existe formula –incluso sin recaudos algunos- que sustraiga la efectiva cualidad pasiva –agraviante- en que se soporte la acción.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero , del artículo 18 ibídem, los datos de domicilio, la identificación plena del agraviante, son un deber impuesto a la parte presuntamente agraviada.
En esta perspectiva, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho en cuestión, con el objeto de tramitar la presente acción, la parte presuntamente agraviada deberá indicar a este Juzgado los correctos requerimientos esencialmente exigidos, con absoluta, clara precisión y señalamiento, en el numeral 3 ero, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tales efectos deberá comparecer por ante este Juzgado con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido por este Tribunal, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente auto, en este sentido, ordena notificar del presente auto, a la parte presuntamente agraviada. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
Abg. Elimar E. Granado Moco
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.- conste
LA SECRETARIA
Abg. Elimar E. Granado Moco
Expediente: 7806-26
GATL
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